Detalle de la norma RE-134-2009-SICPYME
Resolución Nro. 134 Secretaría de Ind, Comercio de la Pequeña/Mediana Empresa
Organismo Secretaría de Ind, Comercio de la Pequeña/Mediana Empresa
Año 2009
Asunto Productos exportados a nuestro país no cumplen Régimen de Origen Mercosur.
Boletín Oficial
Fecha: 11/05/2009
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución 134

06/05/2009

Fecha:

11/05/2009

 

Dependencia:

RE-134-2009-SICPYME

Tema:

IMPORTACIONES

Asunto:

Establécese que determinados productos exportados a nuestro país por la firma Dixie Toga S.A. de la República Federativa del Brasil, no cumplen con las condiciones para ser considerados originarios en los términos de lo dispuesto por el Régimen de Origen Mercosur.

 

VISTO el Expediente Nº 1-250107/2009 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que oportunamente la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA GRAFICA Y AFINES, solicitó a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el inicio de los procedimientos dispuestos en el Mercado Común del Sur (MERCOSUR), a efectos de constatar el carácter originario de etiquetas, clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4821.10.00, importadas por la firma CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES S.A.I.C.A. Y G. de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que como fundamento de su solicitud, la citada entidad indicó que las referidas etiquetas deben cumplir con un requisito de origen de salto de partida y valor agregado regional del SESENTA POR CIENTO (60%) para ser consideradas originarias en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

Que asimismo agregó que para las etiquetas destinadas a ser utilizadas en botellas de cerveza, se utiliza un papel especial normalmente importado de extrazona, cuyo costo tiene una incidencia superior al SESENTA POR CIENTO (60%) con relación al valor FOB de exportación del producto terminado.

Que como antecedentes a ser tenidos en cuenta, mediante las Resoluciones Nros. 298 de fecha 30 de septiembre de 2008 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y 11 de fecha 20 de enero de 2009 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, se determinó que los productos clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4821.10.00, exportados a nuestro país por las firmas FUDAÇAO ANTONIO E HELENA ZERRENNER INB. y CIA DE BEBIDAS DAS AMERICAS - AMBEV de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, no cumplen con las condiciones para ser considerados originarios en los términos de lo dispuesto por el Régimen de Origen MERCOSUR.

Que habiéndose registrado operaciones de importación de las citadas etiquetas en las que consta como exportador la firma DIXIE TOGA S.A. de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, se requirió a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, copia de la documentación aduanera y comercial.

Que la citada Dirección General remitió copia de la documentación (factura comercial, certificado de origen, documento de transporte) correspondiente a los Despachos de Importación Nros. 08 062 IC05 000404 L de fecha 16 de octubre de 2008, 09 062 IC05 000007 L de fecha 9 de enero de 2009 y 09 062 IC05 000017 M de fecha 22 de enero de 2009 en los que consta como importador de las citadas etiquetas la firma COMPAÑÍA INDUSTRIAL CERVECERA S.A. de la REPUBLICA ARGENTINA y como exportador la firma DIXIE TOGA S.A. de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que ante fundadas dudas sobre el cumplimiento del Régimen de Origen MERCOSUR, y en virtud de los procedimientos previstos para estos casos en el citado Régimen, se decidió accionar el procedimiento de verificación y control establecido en el Capítulo VI del CUADRAGESIMO CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL al ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (ACE 18).

Que en virtud de lo dispuesto por el Artículo 18 del Anexo al CUADRAGESIMO CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL al ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (ACE 18), mediante la Nota Nº 14 de fecha 19 de enero de 2009 del Area de Origen de Mercaderías dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, se requirió al DEPARTAMENTO DE NEGOCIACIONES INTERNACIONALES de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE DESENVOLVIMIENTO, INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en su carácter de autoridad responsable de la verificación y control del origen en el país de exportación, que informara sobre la autenticidad y veracidad del certificado de origen que amparó la exportación a nuestro país de los productos mencionados precedentemente y que remitiera copia de la declaración jurada que sirvió de base para la confección del mismo.

Que en respuesta a la Nota Nº 14/09 del Area de Origen de Mercaderías, mediante el Oficio Nº 20/2009/DEINT de fecha 2 de febrero de 2009, las autoridades brasileñas confirmaron la autenticidad y veracidad del certificado de origen en cuestión y remitieron copia de la declaración jurada que sirviera de base para la emisión del mismo.

Que en dicha declaración jurada se indica que en la elaboración de las etiquetas exportadas a nuestro país, se utiliza papel originario de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que considerándose necesario disponer de información adicional, y en virtud de lo dispuesto por los Artículos 23 y 24 del Anexo al citado Protocolo, se comunicó a las autoridades brasileñas el inicio de la investigación, solicitándose documentación e información con relación a la maquinaria y al equipamiento utilizado en la producción de las etiquetas investigadas, el “lay out” del sector de la fábrica utilizado en la producción de las mismas, la descripción detallada del proceso productivo, el proveedor del papel utilizado para la elaboración de las citadas etiquetas y características técnicas del citado papel.

Que asimismo la firma COMPAÑIA INDUSTRIAL CERVECERA S.A. de la REPUBLICA ARGENTINA fue notificada del inicio de la investigación.

Que en ese contexto, se decidió someter a los productos investigados a los procedimientos previstos al efecto en la Instrucción General Nº 9 de fecha 17 de febrero de 1999 de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorias.

Que mediante los Oficios Nros. 64/2009/DEINT de fecha 20 de marzo de 2009 y 69/2009/DEINT de fecha 25 de marzo de 2009 las autoridades brasileñas dieron respuesta a los requerimientos efectuados por el Area Origen de Mercaderías.

Que en la documentación remitida la propia Empresa DIXIE TOGA S.A. reconoce que el papel utilizado para la fabricación de las etiquetas es importado.

Que asimismo, se adjunta factura de compra del papel utilizado para la fabricación de las etiquetas, resultando ser el proveedor del mismo la Empresa STORA ENSO UETERSEN GMBH & CO. KG de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA y observándose que en dicha factura se indica expresamente que el papel es de origen alemán.

Que atento lo expuesto, la información contenida en la declaración jurada que sirviera de base para la emisión del certificado de origen en cuestión no resulta veraz, ya que se indicaba que el papel era originario de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, siendo que en realidad el mismo era originario de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA.

Que por lo tanto, las etiquetas no cumplen con las condiciones para ser consideradas originarias en los términos de lo dispuesto por el Régimen de Origen MERCOSUR.

Que por ende, corresponde desconocer el origen de las etiquetas clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4821.10.00, exportadas por la firma DIXIE TOGA S.A. de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008 ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por el Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA RESUELVE

Artículo 1º — Determínase que productos clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4821.10.000, exportados a nuestro país por la firma DIXIE TOGA S.A. de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL no cumplen con las condiciones para ser considerados originarios en los términos de lo dispuesto por el Régimen de Origen MERCOSUR.

Art. 2º — La Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS suspenderá el tratamiento arancelario de intrazona a los productos indicados en eI artículo anterior exportados por la firma DIXIE TOGA S.A. de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que proceda a la ejecución de las garantías constituidas en los términos de lo dispuesto por la Instrucción General Nº 9 de fecha 17 de febrero de 1999 de Ia Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorias para los productos indicados en el Artículo 1º de la presente resolución.

Art. 4º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas para que proceda a dar tratamiento arancelario de extrazona a los productos clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4821.10.00, exportados a nuestro país por la firma DIXIE TOGA S.A. de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL e importados por la firma COMPAÑIA INDUSTRIAL CERVECERA S.A. de la REPUBLICA ARGENTINA, documentado mediante los Despachos de Importación Nros. 08 062 IC05 000404 L de fecha 16 de octubre de 2009, 09 062 IC05 000017 M de fecha 22 de enero de 2009 y 09 062 IC05 000007 L de fecha 9 de enero de 2009, para lo cual formulará los cargos correspondientes.

Art. 5º — La presente resolución comenzar a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Notifíquese a la interesada.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Fernando J. Fraguío.

 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-177-2010-SICPYME Deroga Cumplimiento Régimen de Origen (N.C.M.) 4821.10.00
AC-6-2009-CCM Relaciona CXI Reunión de la Comisión de Comercio Mercosur