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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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B/Of: 30558
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Resolución nº 1314
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27/12/2004
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Fecha:
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29/12/2004
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Dependencia:
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RE-1314-2004-SAGPA
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Tema
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0103
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Tema:
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ACUICULTURA
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Asunto:
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Normas que regularán la producción de
Organismos Acuáticos Vivos en los emprendimientos/establecimientos que se
dediquen a la actividad de acuicultura.
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VISTO:
el Expediente N° S01:0307535/2004
del Registro de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la
Resolución N° 987 de fecha 22 de diciembre de 1997 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
|
CONSIDERANDO:
|
Que
es objeto de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, fomentar y desarrollar la actividad de
la acuicultura por medio de la producción de organismos acuáticos,
encontrándose el sector correspondiente en una etapa actual de franco
crecimiento y diversificación de especies en producción.
|
Que
para ello se utilizan metodologías y sistemas muy diversos, pudiendo tratarse
de estructuras implantadas en tierra como en agua y abarcando estas últimas,
las correspondientes a dulces, salobres y marinas.
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Que
las posibilidades existentes para tal desarrollo pueden basarse en cultivos que
utilicen especies y/o razas y sus derivados, sean ellos de origen autóctono
y/o exótico admitido.
|
Que
a efectos de asegurar el crecimiento del sector, impulsando su producción a mediano
y largo plazo en forma organizada, resulta conveniente fijar normas que
garanticen su aumento adecuado y sostenido, fiscalizando al efecto las
diferentes fases de los procesos productivos acuícolas, determinado
estadísticamente el progreso del sector en referencia a su producción y
creando a estos efectos y para mayor agilidad, un único Registro Nacional de
Establecimientos de Acuicultura.
|
Que
al inscribirse en un único Registro Nacional de Establecimientos de Acuicultura,
el productor verá facilitado los trámites correspondientes y una vez
habilitado podrá acceder a la información tecnológica, a la guía necesaria
para desarrollar su producción, a capacitación especializada y a
financiamiento por medio de créditos a otorgar, entre otras posibilidades.
|
Que
es competencia de la citada Secretaría, según el Decreto N° 475 de fecha 8 de
marzo de 2002, coordinar la ejecución de políticas de fomento y la regulación
de la pesca y de la acuicultura.
|
Que
la Dirección
de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente
de la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
|
Que
el suscripto es competente para el dictado de la presente resolución en
virtud de las facultades conferidas por el Artículo 1° del Decreto N° 214 de
fecha 23 de febrero de 1998 y por el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de
2003, modificado por su similar N° 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
|
Por ello,
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EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS RESUELVE:
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Artículo
1° — Determínanse por la presente resolución las normas que regularán la
producción de Organismos Acuáticos Vivos en los
emprendimientos/establecimientos que se dediquen a la actividad de
acuicultura, dentro del Territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
|
Art.
2° — A los efectos de la presente resolución, se entiende por emprendimiento
o establecimiento de producción acuícola o acuicultura, toda instalación
situada en un lugar geográfico seleccionado por sus aptitudes intrínsecas, en
el que se produzcan, cultiven o mantengan organismos acuáticos vivos con
fines de:
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a)
repoblación de ambientes acuáticos naturales;
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b)
cultivo en ambientes artificiales (estatales o privados) destinados a pesca
recreativa;
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c)
cultivo y producción de organismos acuáticos (vegetales y/o animales)
destinados al consumo humano, con utilización de módulos denominados
estanques, tanques, jaulas, corrales, linternas, “long-lines”, balsas u otras
metodologías ya existentes; así como aquellas que pudieran surgir
posteriormente, dado el continuo avance en el desarrollo de las tecnologías
destinadas a esta actividad.
|
Art.
3° — Los organismos utilizados para producción acuícola o acuicultura,
comprende a los Echinodermos, Tunicados, Moluscos, Crustáceos, Peces,
Anfibios y Reptiles, Vegetales Superiores y Algas que posean un ciclo
biológico en relación directa o en parte dentro del agua; cuyo origen fuera
de procedencia autóctona y/o exótica, originados en poblaciones silvestres o
en poblaciones producidas por cultivo y que sean obtenidos por cualquiera de
los sistemas conocidos comúnmente para la actividad (extensivo, semi-intensivo
o intensivo).
|
Art.
4° — A los fines de esta reglamentación, serán consideradas como especies
“asilvestradas” y al solo efecto de la introducción de sus individuos o
subproductos, aquellas que se encuentren ya radicadas en los ecosistemas
acuáticos del Territorio Nacional. Las especies que sean introducidas desde
otros países, aun cuando existan como autóctonas o asilvestradas dentro del
Territorio de la
REPUBLICA ARGENTINA serán consideradas como “a introducir”,
con igual estatus que las exóticas.
|
Art.
5° — A los fines de producción, aumento o mantenimiento de poblaciones
pesqueras en ambientes naturales, las siembras deberán efectuarse con el aval
previo de las autoridades provinciales competentes, sea con especies de
carácter autóctono como de carácter exótico ya existentes en el país.
|
Art.
6° — La Autoridad
de Aplicación reservará para sí, la facultad de determinar en forma taxativa,
las especies que no serán admitidas para su introducción al Territorio
Nacional, para lo cual tomará en consideración los aspectos biológicos más
significativos relacionados con posibles impactos ambientales negativos
graves que pudieran ocasionarse en la eventualidad de escapes y presencia
posterior en el medio ambiente, sea que las mismas hayan sido solicitadas
para fines de pesca recreativa, investigación, cultivo y producción u
ornamento.
|
Art.
7° — Para el caso de la producción de especies exóticas cuya introducción
fuera admitida en aguas continentales, salobres o marinas, las mismas podrán
cultivarse solamente en el régimen de cautividad intensivo o semi-intensivo
(estanques raceways, jaulas, bolsas, linternas, etcétera) siempre que su
introducción fuera avalada previamente por la autoridad competente
provincial; atendiendo a los antecedentes que identifiquen la posibilidad de
alto riesgo ecológico.
|
Art.
8° — Para la continuidad del seguimiento del sector acuícola, se recrea la
inscripción de los emprendimientos/establecimientos, estableciéndose un Unico
Registro Nacional de Establecimientos de Acuicultura (RENACUA), dentro del
ámbito de la Dirección
de Acuicultura dependiente de la
Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la referida
Secretaría. La inscripción en dicho Registro Nacional será “Obligatoria” para
todos los productores involucrados en el cultivo de organismos acuáticos,
estén basados en especies autóctonas y/o exóticas; incluyendo las
producciones provenientes de módulos que formen parte de un sistema
agropecuario diversificado.
|
Dicho
Registro Nacional abarcará asimismo a aquellos establecimientos destinados a
la pesca recreativa, denominados comúnmente “pesque y pague o cotos de
pesca”, así como a toda empresa que importe y/o exporte peces e invertebrados
acuáticos destinados a ornamento; procedan de agua dulce, salobre o marina;
sean exóticos o autóctonos. Todos ellos deberán cumplir al efecto con los
requisitos establecidos en el Artículo 11 de la presente resolución a los
fines de ser inscriptos en el Registro Nacional mencionado. Los productores o
comerciantes de ornamentales ya inscriptos en el Registro actual existente,
serán automáticamente transferidos al Registro que por esta norma se crea.
|
Art.
9° — A los fines de obtener la mayor cantidad de datos posibles referidos a
producción en vivo y procesada, así como a la mención de clase de producto
comercializado, invítase a las autoridades competentes a nivel provincial a
adherirse a la presente normativa a los fines de armonizar los
correspondientes registros compatibilizando los datos.
|
Art.
10. — Para la inscripción en el Unico Registro Nacional de Establecimientos
de Acuicultura (RENACUA), la
Dirección de Acuicultura, evaluará la documentación recibida
junto con la presentación de la solicitud. Cuando se trate de una importación
o exportación de organismos acuáticos vivos (exóticos o autóctonos a
introducir), una vez analizados los documentos aportados, la
Dirección de Acuicultura aprobará o rechazará la misma.
Tanto para las solicitudes de inscripción en el Unico Registro Nacional de
Establecimientos de Acuicultura (RENACUA), como para la solicitud de
introducciones o exportaciones como las tratadas, la mencionada Dirección se
expedirá en un término máximo de TREINTA (30) días corridos a partir de la
fecha de recepción. Una vez efectuada la evaluación, así como la inspección
correspondiente, se procederá a la habilitación, extendiendo un Certificado
Provisorio o Definitivo, según corresponda, con un número de registro
habilitante, quedando el solicitante inscripto.
|
Art.
11. — Las solicitudes para la habilitación nacional a los fines del Registro,
deberán acompañarse de un “Proyecto Acuícola” a desarrollar (o en desarrollo
en el caso de los ya iniciados), en el emprendimiento/establecimiento de que
se trate donde serán incorporados los organismos acuáticos, (tanto exóticos
como autóctonos a autorizarse), especificando los siguientes datos:
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a)
datos correspondientes a las personas físicas o jurídicas que soliciten la
inscripción, incluyendo en la carátula inicial domicilio, teléfono-fax y
correo electrónico;
|
b)
objetivo del proyecto, sitio seleccionado, mención de los motivos y estudios
efectuados previamente, dentro del cual se especifique el porqué de utilizar
una especie sea autóctona y/o exótica, acompañado de datos relevantes acerca
de su producción, posibles mercados de colocación, y otros datos que a juicio
del solicitante se consideren importantes desde el punto de vista de su
cultivo y comercialización;
|
c)
memoria biológica de la/s especie/s, sea exótica y/o autóctona a introducir
(en casos considerados para investigación, cultivo y/o producción o pesca
recreativa en cautiverio), país de origen, procedencia (cultivo o medio
silvestre), así como establecimiento de procedencia (externo o nacional);
hábitos alimentarios, reproducción, enfermedades conocidas, etcétera;
|
d)
sistema de cultivo a emplear;
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e)
individualización del técnico/idóneo o encargado que estará al frente del
emprendimiento a desarrollar y que será responsable del cultivo y de la
actividad de producción, adjuntando currículum o datos que correspondan;
|
f)
certificación provincial o municipal de inscripción del establecimiento;
|
g)
habilitación sanitaria, otorgada por autoridad competente, en el caso de
efectuar el procesamiento del producto obtenido en el establecimiento;
|
h)
planos por duplicado, detallando las diversas estructuras diseñadas al efecto
destinadas a la actividad a desarrollar o en desarrollo, incluyendo
estructuras de recepción o cuarentena (se trate de especies autóctonas o exóticas),
de resguardo contra escapes y entradas, con indicación de abastecimiento de
agua; así como origen y destino posterior del agua utilizada, incluyendo
tratamiento previo contemplado para su evacuación; este último cuando a
juicio de la autoridad competente se considere necesario. Los planos se
complementarán con la indicación de las estructuras adyacentes destinadas a
la actividad (canales, galpones, etcétera). El “lay-out” y diseño completo
deberá portar la indicación de las dimensiones de cada una de las estructuras
por sectores, así como indicación de su ordenamiento en el predio.
|
Art.
12. — En el mes de marzo de cada año, el productor deberá enviar
obligadamente a la
Direcciónde Acuicultura (Avenida Paseo Colón N° 982-Anexo
Pesca, Código Postal 1.063 – CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES), los datos que
correspondan al período anual de producción, con estimación en vivo,
indicando las especies en cultivo y mencionando si se trata de ejemplares
reproductores, juveniles o a término para comercialización; así como tipo de
producto comercializado e indicación sobre producción procesada y/o
comercializada en vivo. Para el caso de los establecimientos dedicados a la
pesca recreativa, se estimará la cantidad de ejemplares que hayan sido
ingresados y/o producidos en el establecimiento, indicando su origen y
tonelaje. La información suministrada será reservada y utilizada al solo
efecto de determinar estadísticamente la producción del sector acuícola. En
el mes de mayo de cada año, la
Autoridad de Aplicación enviará los datos del creado
Registro Nacional (RENACUA) al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la órbita de la referida
Secretaría; mencionando las nuevas inscripciones o las bajas producidas, a
los efectos de la fiscalización que corresponda a dicho Organismo. Dicho
Registro Nacional, será considerado como único para todo el Territorio de la
REPUBLICA ARGENTINA, quedando los productores inscriptos y
automáticamente registrados en todo otro organismo de fiscalización nacional.
|
Art.
13. — En el caso de tratarse de una importación o exportación de especies
exóticas y/o autóctonas vivas o de sus subproductos y atendiendo a analizar
cada caso en forma individual, el interesado deberá previamente, efectuar una
solicitud ante la
Dirección de Acuicultura, acompañada de la siguiente
información:
|
a)
Datos correspondientes a las personas físicas o jurídicas que deseen realizar
la introducción y que serán responsables de la misma, debidamente inscripta/s
en organismos nacionales de recaudación fiscal y previsional, incluyendo en
la carátula inicial de carpeta, los datos domiciliarios, teléfono-fax y
correo electrónico.
|
b)
Fotocopia del contrato social, nombre y apellido, número y tipo de documento
de identidad de su representante legal y constancia que acredite dicho
carácter, si correspondiere.
|
c)
Nombre científico y común de la/s especie/s y/o razas que se deseen
importar/exportar, así como la cantidad individual de cada una de ellas,
acompañado de su nombre científico y vulgar; aportando en todos los casos los
datos respecto del estadio del ciclo de vida: cistos, ovas embrionadas,
semen, larvas, post-larvas, juveniles, adultos y/o reproductores o cualquier
otro dato de referencia.
|
d)
Referencias sobre origen y procedencia del material.
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e)
Fecha aproximada de la importación.
|
f)
Para importación deberá adjuntarse la autorización de ingreso a la provincia
expedida por la autoridad competente.
|
Art.
14. — En todos los casos, la
Autoridad de Aplicación intervendrá emitiendo además los
Certificados de Autorización correspondientes a ingreso o egreso de especies
autóctonas o exóticas vivas de carácter ornamental o para cultivo.
|
En
el caso de obtener la habilitación y poseer un número de registro, el
solicitante deberá efectuar la solicitud específica correspondiente para cada
trámite en particular de importación o exportación de elementos vivos,
recibiendo en caso de ser admitida la misma un Certificado de Autorización
que deberá ser presentado ante la autoridad competente a nivel nacional
(SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA) donde se proseguirá
con el trámite.
|
Art.
15. — En los casos en que se trate de la entrada de una especie exótica de
primera introducción histórica (nunca efectuada para el país) que fuera
requerida con objeto de investigación, experimentación o cultivo demostrativo
piloto, los Certificados serán otorgados con carácter Provisorio,
efectuándose un seguimiento de control hasta la extensión del Certificado
Definitivo, cuando el proyecto haya entrado en caracterización de productivo.
Para el caso de autorizaciones referidas a este tipo de introducciones, se
solicitará un informe final, donde se deberá emitir resumidamente los
resultados obtenidos referidos específicamente a la adaptación de los
organismos al cautiverio, reproducción, hábitos alimentarios, detalles sobre
su comportamiento según variables, detección de enfermedades, mortalidades
ocurridas y producción resultante si existiere. Dicho informe tendrá como
objeto obtener conocimientos básicos sobre tales especies para futuras
solicitudes y será de carácter reservado. Los ejemplares introducidos en tal
caso, no deberán ser ni comercializados como elementos de cultivo, ni como
ornamento; así como tampoco ser diseminados en el medio ambiente.
|
Art.
16. — Para el caso de cierre de un emprendimiento/establecimiento que cuente con
certificado emitido para realizar experimentación o cultivo y producción de
especies exóticas, se procederá a la adecuada eliminación de los ejemplares
existentes o bien, se autorizará su traslado hacia otros establecimientos
inscriptos, con previo aviso y autorización de la
Autoridad de Aplicación, la que analizará cada caso en
particular, determinando el posible riesgo de traslado de las especies en
cuestión, hacia otros sitios geográficos, en referencia al medio ambiente y
acordando previamente con las provincias que resultaran involucradas. En caso
de detectarse transgresión al presente artículo, los individuos quedarán a
disposición de la
Autoridad de Aplicación.
|
Art.
17. — La Dirección
de Acuicultura, a través de su personal, podrá efectuar las necesarias
visitas a los emprendimientos/establecimientos, previo al otorgamiento de la
habilitación correspondiente, así como las referidas a posteriores controles
del cultivo y producción o comercialización o bien, delegará las mismas en la
autoridad competente provincial, cuando así lo estime.
|
Art.
18. — También podrá autorizar la introducción limitada de una especie, según evaluación
fundada, destinada a entidades que deseen realizar estudios de investigación
sobre especies a introducir desde otros países, quienes acompañarán la
solicitud con un aval otorgado por la autoridad competente provincial si
correspondiera y de una Declaración Jurada, firmada por el Director
de
Investigación o del Laboratorio, sobre eliminación posterior del material
introducido.
|
Art.
19. — Deróganse las Resoluciones Nros. 1087 de fecha 21 de diciembre de 1994 de
la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS; y 987 de fecha 22 de diciembre de
1997 de la ex-SE- CRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
|
Art.
20. — La presente reglamentación entrará en vigencia a partir de la fecha de
su publicación en el Boletín Oficial.
|
Art.
21. — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Miguel S. Campos.
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