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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 1312 |
01/12/2008 |
Fecha: |
04/12/2008 |
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Dependencia: |
RE-1312-2008-SE |
Tema: |
SECRETARIA DE ENERGIA |
Asunto: |
Apruébase la
reglamentación de los Programas "Petróleo Plus" y
"Refinación Plus", creados por el Decreto Nº 2014/08. |
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VISTO: el Expediente Nº S01:0465708/2008 del Registro del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, lo
establecido en el Decreto Nº 2014 de fecha 25 de noviembre de 2008, y |
CONSIDERANDO: |
Que
por el Decreto Nº 2014 de fecha 25 de noviembre de 2008 se han creado los
programas "PETROLEO PLUS" y "REFINACION PLUS". |
Que
los programas "PETROLEO PLUS" y "REFINACION PLUS" tienen
como objeto incentivar la producción y la incorporación de reservas de
petróleo y la producción de combustibles, con el objetivo de lograr la plena
satisfacción de las necesidades energéticas del aparato productivo nacional. |
Que
por el Artículo 2º del Decreto Nº 2014/08 se instruyó al MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para que a través de
la SECRETARIA DE
ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, proceda a reglamentar los Programas "PETROLEO PLUS" Y
"REFINACION PLUS", estableciendo el contenido, términos y alcances
de los mismos. |
Que
en ese sentido, por la presente resolución se determinan las condiciones para
el otorgamiento de incentivos a las Empresas Productoras y/o Refinadoras para
que la producción de petróleo y elaboración de sus derivados, queden categorizados como "PETROLEO PLUS" y
"REFINACION PLUS". |
Que
asimismo y dentro del marco del Programa "REFINACION PLUS", se
establece un régimen especial de beneficios para pequeños refinadores no
integrados. |
Que
será competencia de esta SECRETARIA DE ENERGIA, recepcionar,
evaluar, determinar y aprobar las presentaciones de las Empresas Productoras
y/o Refinadores a fin de resultar beneficiarias de los incentivos de los
Programas "PETROLEO PLUS" y "REFINACION PLUS", ad
referéndum del Señor Ministro de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios. |
Que
aquellas empresas que queden encuadradas en los beneficios de los Programas
"PETROLEO PLUS" y/o "REFINACION PLUS" recibirán
certificados de crédito fiscal, que serán otorgados por esta SECRETARIA DE
ENERGIA. |
Que
dichos certificados de crédito fiscal podrán ser utilizados para cancelar
derechos de exportación establecidos por
la Resolución Nº 394
de fecha 15 de noviembre del 2007 y en el Anexo de
la Resolución Nº 127
de fecha 10 de marzo de 2008, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION y sus modificatorias, conforme los procedimientos y condiciones
que se determinan por la presente. |
Que
previo a la emisión de los certificados de crédito fiscal citados en el
considerando precedente, se dará intervención a
la SECRETARIA DE
HACIENDA dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, conforme lo
dispuesto por el Artículo 3º del Decreto Nº 2014/08. |
Que
en virtud a lo dispuesto por los artículos 6º y 7º del Decreto Nº 2014/08,
por la presente se establecen las condiciones que deberán cumplir los
proyectos para que las obras sean calificadas como "Obra de Infraestructura
Crítica" en los términos del Artículo 7º Inciso b) de
la Ley Nº 26.360. |
Que
la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de
la SUBSECRETARIA LEGAL
del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha
tomado la intervención de su competencia. |
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Decreto Nº 2014 de fecha 25 de noviembre de 2008. |
Por ello, |
EL SECRETARIO DE ENERGIA RESUELVE: |
Artículo
1º — Apruébase la reglamentación de los Programas
"PETROLEO PLUS" y "REFINACION PLUS", creados por el
artículo 1º del Decreto Nº 2014 de fecha 25 de noviembre de 2008, en los términos
establecidos por los ANEXOS I y II que forman parte integrante de la presente
resolución. |
Art.
2º — El otorgamiento de los incentivos previstos en el Artículo 3º del
Decreto Nº 2014 de fecha 25 de noviembre de
2008, a través de la
emisión de certificados de crédito fiscal, estará sujeto a las bases y
condiciones establecidas en los Anexos citados en el artículo precedente. |
Art.
3º — En forma previa a la emisión de los certificados de crédito fiscal se
dará intervención, en el marco de su competencia, a
la SECRETARIA DE
HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. |
Art.
4º —
La Comisión
de Seguimiento de los Programas "PETROLEO PLUS" y "REFINACION
PLUS", creada por el Artículo 4º del Decreto Nº 2014 de fecha 25 de
noviembre de 2008 se reunirá una vez por mes en la sede de esta Secretaría,
para lo cual se procederá a notificar formalmente a cada parte integrante con
DIEZ (10) días de antelación a la fecha de cada reunión. En oportunidad de la
primera reunión se definirán las pautas de su funcionamiento y cursos de
acción a efectos de cumplir con su objeto. |
Art.
5º — En atención a lo establecido por los artículos 6º y 7º del Decreto Nº
2014 de fecha 25 de noviembre de 2008, determínase el alcance, condiciones y características que deberán cumplir los proyectos
para ser calificados como "Obra de Infraestructura Crítica" en los
términos del artículo 7º inciso b) de
la Ley Nº 26.360, de conformidad con lo dispuesto
por el ANEXO III que forma parte integrante de la presente resolución. |
Art.
6º — Los Programas "PETROLEO PLUS" y "REFINACION PLUS"
serán de aplicación a partir del último trimestre de 2008. |
Art.
7º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Daniel O. Cameron. |
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ANEXO I |
PETROLEO PLUS |
La
SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS, recibirá, evaluará, determinará y aprobará la
calificación de empresas para ser incluidas en el programa "PETROLEO
PLUS", ad referéndum del Señor MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS. |
Las
Empresas Productoras deberán presentar ante
la SECRETARIA DE
ENERGIA toda la documentación e información requerida en el presente ANEXO. |
Esta
SECRETARIA DE ENERGIA podrá requerir a las Empresas Productoras toda
documentación e información que sea conducente para la implementación del
Programa. |
A)
Producción: |
1.
El incentivo a la producción de petróleo del programa "PETROLEO
PLUS", estará sujeto a las siguientes bases y condiciones: |
a)
Producción Base (PB): Esta producción se determinará para cada Empresa en
función de la producción promedio diario del primer semestre de 2008
multiplicada por la cantidad de días de cada trimestre. |
Para
el cálculo de
la PB
de cada Empresa se sumará la totalidad de las concesiones en las cuales
la Empresa tiene
participación, con sus correspondientes porcentajes. |
Para
aquellas empresas que hubieran registrado incremento de producción durante el
período 2003 - 2007, se establece que
la Producción Base
(PB) será la definida precedentemente multiplicada por CERO COMA NOVECIENTOS
SETENTA Y CINCO (0,975). Este cálculo se podrá realizar únicamente durante
los primeros CUATRO (4) trimestres a partir de la entrada en vigencia del
presente programa. Al finalizar el cuarto trimestre se mantendrá
la Producción Base
original. |
b)
Producción Adicional (PA): Se establece como Producción Adicional la
diferencia positiva entre Producción Efectiva (PE) y
la Producción Base
(PB). |
(Producción
Adicional = Producción Efectiva - Producción Base) |
c)
Producción Efectiva (PE): es la producción real del trimestre en cuestión. En
caso de que una Empresa demuestre que su Producción Efectiva ha sido afectada
por fuerza mayor o por no haber podido acceder a los yacimientos por razones
ajenas a su responsabilidad, no permitiéndole alcanzar
la Producción Base
en un determinado período, podrá presentar una revisión ante esta SECRETARIA
DE ENERGIA. |
2.
El incentivo a la producción de petróleo se calculará trimestralmente
multiplicando (i) el porcentaje que corresponda según la siguiente tabla por
(ii) el monto del derecho de exportación promedio
del trimestre por barril aplicable a la exportación de crudo, por iii) la producción correspondiente: |
|
PE
> PB |
Producción
Base |
Producción
Adicional |
Precio
Internacional > US$ 60,90/Bbl |
8% |
55% |
Precio
Internacional < o = US$ 60,90/Bbl |
10% |
70% |
|
|
Para
la fijación del monto del derecho de exportación promedio del trimestre se
tomará el promedio del trimestre del Precio Internacional utilizando como
referencia el valor del petróleo establecido diariamente por el Artículo 8º
de
la Resolución Nº
394 de fecha 15 de noviembre del 2007, del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION. |
El
incentivo será aplicado cuando
la Producción Efectiva
sea mayor a
la
Producción Base y se cumpla con lo previsto en el punto
siguiente. |
3.
Para el primer trimestre de cada año, el incentivo sobre
la Producción sólo se
otorgará a las empresas cuyo Indice de Reposición
de Reservas del último año calendario con que se cuente información
disponible supere el valor de CERO COMA OCHO (0,8) o cuyo Indice de Reposición de Reservas del último año con que se cuente información
disponible se hubiera incrementado respecto del promedio de los TRES (3)
últimos años calendario que cuenten con información disponible. |
A
partir del segundo trimestre de cada año, el incentivo sobre
la Producción sólo se
otorgará a las empresas cuyo Indice de Reposición
de Reservas del último año calendario supere el valor de CERO COMA OCHO (0,8)
o cuyo Indice de Reposición de Reservas se hubiera
incrementado respecto del promedio de TRES (3) últimos años inmediatamente
anteriores al año calendario correspondiente al trimestre para el cual se
calcula el incentivo. |
Se
define como Indice de Reposición de Reservas a la
siguiente expresión: |
|
NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER CUADRO |
|
El
incentivo se hará efectivo trimestralmente mediante la entrega de
Certificados de Crédito Fiscal transferibles a su valor nominal, los que
podrán ser utilizados para el pago de derechos de exportación de las
mercaderías comprendidas en
la Resolución Nº 394 de fecha 15 de noviembre del
2007 y en el Anexo de
la
Resolución Nº 127 de fecha 10 de marzo de 2008, ambas del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. |
4.
Las empresas que tengan Producción Adicional o que en el último año con
información disponible hubieran tenido un Indice de
Reposición de Reservas superior a CERO COMA OCHO (0,8) y exporten petróleo
crudo dando cumplimiento a
la
Resolución Nº 1679 de fecha 23 de diciembre de 2004 de esta
Secretaría y sus modificatorias, contra la presentación del Permiso de
Embarque oficializado, se les otorgarán adicionalmente, Certificados de
Crédito Fiscal por el DOCE POR CIENTO (12%) de la diferencia entre el precio
local y el valor del Precio Internacional aplicable a dicha exportación. |
Adicionalmente
se otorgará a las empresas que cumplan con lo dispuesto en el presente punto,
Certificados de Crédito Fiscal por la diferencia entre el precio local y el
precio de la exportación neto de derechos de exportación. |
A
tal efecto
la
SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS deberá corroborar la veracidad y
consistencia de la información suministrada respecto al valor del precio
local con los datos relevantes del mercado, a efectos de verificar la
existencia de la eventual diferencia, pudiendo para ello solicitar toda la
documentación que estime necesaria. |
5.
Las producciones definidas en los puntos anteriores, serán las informadas por
las empresas en el marco de
la Resolución Nº 319 de fecha 18 de octubre del
1993 de
la SECRETARIA
DE ENERGIA y sus modificatorias. Estas producciones se
ajustarán por adquisiciones y ventas de áreas. Para cada empresa se tomará la
totalidad de las áreas en las cuales la empresa tiene participación, tomando
la producción y las reservas que le corresponde de acuerdo a su porcentaje en
dichas áreas. |
6.
En el caso de la producción proveniente de un yacimiento off-shore (costa afuera) que no haya registrado producción
anterior a la fecha de vigencia de la presente resolución, se otorgará un
incentivo adicional, el que será definido en su oportunidad por esta
SECRETARIA DE ENERGIA. |
B)
Reservas: |
1.
El incentivo a la incorporación de reservas de petróleo del Programa
"PETROLEO PLUS", estará sujeto a las siguientes bases y
condiciones: |
a)
El incentivo a la incorporación de reservas de petróleo del Programa
"PETROLEO PLUS" se calculará anualmente multiplicando (i) el
porcentaje que corresponda según la siguiente tabla por (ii)
el monto del derecho de exportación promedio del primer trimestre
correspondiente de cada año aplicable al barril de crudo, por (iii) el volumen anual de Reservas Comprobadas (Rcn) que adicione. |
|
Indice de Reposición de Reservas |
Porcentaje |
|
Precio
Internacional > US$ 60,90/Bbl |
Precio
Internacional < o = US$ 60,90/Bbl |
Mayor
que 0,50 y menor que 1,00 |
3% |
3% |
Igual
o mayor que 1,00 y menor que 1,25 |
6% |
6% |
Igual
o mayor que 1,25 |
10% |
12% |
|
|
Para
el cálculo del presente incentivo, el volumen anual de Reservas comprobadas (Rcn) incorporadas por cada empresa no podrá superar en
más de un CINCUENTA POR CIENTO (50%)
la Producción Efectiva
(PE) anual de petróleo. |
b)
Para la fijación del monto del derecho de exportación promedio del trimestre
y para el promedio trimestral del Precio Internacional se tomará como
referencia el valor del petróleo establecido diariamente por el Artículo 8º
de
la Resolución Nº
394 de fecha 15 de noviembre del 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION. Las reservas comprobadas incorporadas en 2008 serán acreedoras al
incentivo por incorporación de reservas establecido en el presente Programa y
adicionalmente se otorgará un incentivo del CUATRO POR CIENTO (4%) por única
vez a las empresas que demuestren un Indice de
Reposición de Reservas mayor a UNO (1) para dicho año. |
c)
El cálculo se realizará adoptando los volúmenes de reservas comprobadas
declarados según los procedimientos y requisitos establecidos en
la Resolución Nº 324
de fecha 16 de marzo de 2006 de esta SECRETARIA DE ENERGIA y sus
modificatorias. |
Los
volúmenes de reservas comprobadas certificados bajo los términos de la
resolución mencionada precedentemente, se ajustarán en función de los cambios
que se hubieran producido en la titularidad de las concesiones de explotación
con posterioridad a la fecha de declaración de esos volúmenes. |
Para
el cálculo del Indice de Reposición de Reservas
para cada empresa se tomará la totalidad de las áreas en las cuales la empresa
tiene participación, tomando la producción y las reservas que le corresponde
de acuerdo a su porcentaje en dichas áreas. |
d)
El incentivo sobre
la
Incorporación de Reservas de petróleo del Programa
"PETROLEO PLUS" sólo se otorgará a las empresas que presenten
Producción Adicional según el Apartado A punto 1) Inciso b) del presente
ANEXO, durante el año correspondiente. Para el incentivo sobre
la Incorporación de
Reservas de petróleo del año 2008, se tomará el último trimestre del 2008. |
2.
El incentivo a
la
Incorporación de Reservas antes mencionado, se hará
efectivo mediante la entrega anual de Certificados de Crédito Fiscal
transferibles a su valor nominal, los que podrán ser utilizados para el pago
de derechos de exportación de las mercaderías comprendidas en
la Resolución Nº 394
de fecha 15 de noviembre del 2007 y en el Anexo de
la Resolución Nº 127
de fecha 10 de marzo de 2008, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION. |
|
ANEXO II |
REFINACION PLUS |
Los
Proyectos, a los efectos de su categorización como "REFINACION
PLUS", deberán ser presentados ante esta SECRETARIA DE ENERGIA del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y serán
aprobados, en caso de corresponder, ad referéndum del Señor Ministro de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, debiendo cumplir con
las condiciones y requisitos que se describen a continuación: |
1.
Debe tratarse de: |
a)
Proyecto para una nueva refinería, con sus instalaciones de transporte y
almacenamiento asociadas, que sea aprobado por esta SECRETARIA DE ENERGIA, en
el marco de la presente resolución, de escala y procesos adecuados a las
necesidades del mercado interno. |
b)
Ampliación de la capacidad de refinación y/o conversión de una refinería
existente, con sus instalaciones de transporte y almacenamiento asociadas,
aprobada por
la
SECRETARIA DE ENERGIA, en el marco de la presente
resolución, con tecnologías y procesos adecuados a las necesidades del
mercado interno. |
2.
Información que deberá consignarse al presentar la solicitud de
caracterización de un proyecto como "REFINACION PLUS": |
a)
Evaluación de las necesidades del mercado interno que se estima cubrir. |
b)
Características del proyecto. |
c)
Inversiones a realizar. |
d)
Cronograma de trabajos y plazo de puesta en producción. |
e)
Producción Adicional Proyectada (PAP) de gas oil y nafta en el marco del
proyecto |
f)
Disponibilidad de crudo, o materia prima producida por la misma empresa, para
el proyecto. |
g)
Justificación que permita caracterizar el proyecto como "REFINACION
PLUS". |
3.
El Programa "REFINACION PLUS", tiene por objeto incentivar, en una
primera etapa, la producción de gasoil grado UNO (1) y gasoil grado DOS (2),
en adelante "GASOIL" y nafta grado DOS (2), en adelante "NAFTA";
de acuerdo a la identificación dada a estos combustibles en el Artículo 2º de
la Resolución Nº
1283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de
la SECRETARIA DE
ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS y estará sujeto a las siguientes reglas: |
a)
Producción Base de Productos (PBP): se considera, para cada empresa, la
producción media diaria de "GASOIL" grado UNO (1) más
"GASOIL" grado DOS (2) y/o "NAFTA" grado DOS (2),
correspondiente al mes de mayor producción del primer semestre del año 2008.
La Producción Base
de Productos (PBP) podrá ser ajustada por la dieta de crudos y por los
mantenimientos programados, cuando corresponda. |
b)
Producción Adicional Proyectada (PAP): es la producción media diaria
correspondiente a cada proyecto que presenten las empresas en adicional a
la Producción Base
de Productos (PBP) en el marco del presente programa. Para
la Producción Adicional
de "NAFTA" y "GASOIL", en el supuesto que el aumento se
efectúe por blending, la materia prima principal
debe ser producida por la propia refinería a partir de la refinación primaria
del crudo o por intermedio de transformación molecular, en la propia
refinería o en las unidades vinculadas a la producción de la misma. |
4.
El incentivo a la producción de "GASOIL" y "NAFTA"
mencionado, se calculará trimestralmente multiplicando el valor promedio del
trimestre del derecho de exportación del "GASOIL" o
"NAFTA" por metro cúbico (m3), por CINCUENTA POR CIENTO (50%), por
la Producción Adicional
Anual de Productos informada para el proyecto, en metros cúbicos
correspondiente. |
Para
la determinación del valor de "NAFTA" se tomará como referencia el
promedio trimestral del Precio Internacional de
la Unleaded 87 US Coast Gulf con la
alícuota establecida diariamente por el Artículo 9º de
la Resolución Nº 394
de fecha 15 de noviembre del 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
y para el "GASOIL" el valor del diesel Nº 2 US Coast Gulf con la alícuota establecida diariamente por el
Articulo 9º de la mencionada resolución. |
5.
El incentivo se hará efectivo mediante la entrega de Certificados de Crédito
Fiscal transferibles a su valor nominal, los cuales serán confeccionados y
entregados por esta SECRETARIA DE ENERGIA y que podrán ser utilizados para el
pago de derechos de exportación de las mercaderías comprendidas en
la Resolución Nº 394
de fecha 15 de noviembre del 2007 y en el Anexo de
la Resolución Nº 127
de fecha 10 de marzo de 2008 y modificatorias, ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION. |
El
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del incentivo total se entregará trimestralmente
en función al avance de los proyectos correspondientes y el CINCUENTA POR
CIENTO (50%) restante se comenzará a entregar trimestralmente durante el
primer año de producción. Para el caso que la producción adicional efectiva
sea menor a
la
Producción Adicional Proyectada (PAP) indicada en la
presentación del proyecto, así como en caso de incumplimiento en los plazos
de puesta en producción, el incentivo será reducido en su justa y
proporcional incidencia. |
En
el caso que los proyectos sean abandonados antes de la puesta en producción
se deberá reintegrar la totalidad de los incentivos recibidos en un plazo de
TREINTA (30) días. |
El
porcentaje del incentivo a la producción podrá ser replicado durante el
segundo año de la misma, lo cual se determinará conjuntamente con la
aprobación del proyecto presentado. |
El
total de los incentivos recibidos no podrá superar el monto total de la
inversión presentado por cada proyecto. |
6.
Para las empresas que presenten un Proyecto para el Programa "REFINACION
PLUS", cuyas refinerías posean una capacidad de procesamiento de
petróleo crudo menor a TREINTA MIL METROS CUBICOS MENSUALES (30.000 m3/mes),
se le otorgará un incentivo adicional del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) al
establecido en el punto 4. |
|
SUBANEXO |
REGIMEN ESPECIAL PARA PEQUEÑOS
REFINADORES |
Dentro
del marco del Programa "REFINACION PLUS" se crea un régimen
destinado a otorgar beneficios a pequeños refinadores no integrados que
cumplan con los requisitos establecidos en el presente Subanexo. |
1.
Se encuentran alcanzadas por el beneficio las pequeñas refinerías con
explotaciones radicadas dentro del territorio nacional, que reúnan los
siguientes requisitos: |
a)
Que se encuentren inscriptas como elaboradoras de combustibles a partir de la
refinación de petróleo crudo en el Registro de
la SECRETARIA DE
ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS creado por
la Resolución Nº 419 de fecha 27 de agosto de 1998
de dicha Secretaría, a la fecha de entrada en vigencia de la presente
resolución. |
b)
Que su capacidad máxima mensual de refinación sea menor o igual a TREINTA MIL
METROS CUBICOS MENSUALES (30.000 M3/mes) y/o se trate de refinerías no
integradas, situación geográfica lejana a los principales mercados y sin
acceso directo a puerto marítimo, cuyos procesos productivos generen
volúmenes significativos de productos no utilizables en el mercado local. |
c)
Que hayan producido en los últimos DOS (2) años, desde la entrada en vigencia
e la presente resolución, en forma ininterrumpida. |
En
el caso de productores cuya antigüedad sea menor que la requerida, esta
Secretaría establecerá el mecanismo necesario para determinar su inclusión en
el presente régimen. |
d)
Que exporten en forma directa o a través de terceros, los productos incluidos
en el Anexo I de
la
Resolución Nº 394 del 15 de noviembre de 2007, del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con excepción de las siguientes
posiciones arancelarias: NCM 2709.00.10 y NCM 2709.00.90. |
e)
Los refinadores deberán presentar un contrato de suministro de petróleo
crudo, que se encuentre vigente a la fecha de publicación de la presente
resolución. |
f)
El beneficiario del régimen no deberá poseer deuda líquida y exigible
proveniente de las Declaraciones Juradas presentadas y pagos de los impuestos
cuya administración se encuentre a cargo de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS. |
2.
Aquellos refinadores que cumplan con los requisitos establecidos en el punto
anterior, que realicen ventas con terceros radicados dentro del Territorio
Nacional y que tengan como destino la exportación deberán presentar la
documentación o la factura que certifique dicha operación. |
3.
Cumplidos los requisitos previstos en la presente se otorgarán Certificados
de Crédito Fiscal por el monto que surja al momento de la oficialización de
la exportación de la diferencia entre los derechos de exportación calculados
conforme
la Resolución
Nº 394 del 15 de noviembre de 2007, del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION y los derechos de exportación con una alícuota del
CINCO POR CIENTO (5%). |
4.
La omisión o falseamiento de los datos declarados a los fines de otorgar el
incentivo contemplado en la presente resolución, se informará a
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y se procederá a radicar la correspondiente
denuncia ante la justicia criminal competente. |
5.
El presente régimen será aplicable siempre que el precio internacional del
petróleo establecido diariamente por el artículo 8º de
la Resolución Nº 394
de fecha 15 de noviembre del 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
sea inferior a DOLARES ESTADOUNIDENSES OCHENTA (U$S 80) por barril. En el caso que el precio internacional del petróleo, fuese
superior o igual a DOLARES ESTADOUNIDENSES OCHENTA (U$S 80) por barril, se procederá a determinar una nueva alícuota en un plazo de
NOVENTA (90) días hábiles. |
|
ANEXO III |
CONDICIONES QUE DEBERA CUMPLIR UN
PROYECTO PARA SER CATEGORIZADO COMO "OBRA DE INFRAESTRUCTURA
CRITICA" (Artículo 7º Inciso b) Ley Nº 26.360). |
Los
Proyectos, a los efectos de su categorización como "Obra de
Infraestructura Crítica" en los términos del Artículo 7º inciso b) de
la Ley Nº 26.360, deberán ser
presentados ante
la
SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y cumplir con las condiciones y
requisitos que se describen a continuación: |
1.
Características que debe cumplir el proyecto: |
Debe
tratarse de petróleo producido en: |
a)
una nueva Concesión de Explotación que haya sido otorgada como consecuencia
de un descubrimiento informado con posterioridad a la entrada en vigencia de
la presente resolución. |
b)
una Concesión de Explotación otorgada con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente resolución, mientras provenga del desarrollo de
yacimientos definidos como "Reservorios no convencionales de
petróleo" y por lo cual la producción comercial resulta posible
únicamente mediante la aplicación de tecnologías de avanzada no utilizadas
hasta el presente en el país. |
c)
Un yacimiento, descubierto como consecuencia de inversiones en exploración
complementaria, en una Concesión de Explotación otorgada con anterioridad a
la entrada en vigencia de la presente resolución y en la cual se haya
verificado el cumplimiento del artículo 31 de
la Ley Nº 17.319. Dicho
yacimiento podrá producir de una formación ya productiva en uno o varios
Lotes de Explotación de dicha concesión, toda vez que no exista vinculación
hidráulica entre ellos. |
d)
Un yacimiento off-shore (costa afuera) que no haya registrado producción anterior a la fecha de
entrada en vigencia de la presente resolución. |
2.
Para yacimientos que en superficie se superpongan con otros productivos, que
estén ubicados en formaciones geológicas que nunca estuvieron en producción,
deberán previamente establecerse mecanismos de control que a plena
satisfacción de esta Secretaría permitan el permanente control y evolución de
la producción de cada una de las formaciones productivas de petróleo. |
3.
Quedan excluidos de los Proyectos: |
a)
Las concesiones de explotación que poseen reservas comprobadas declaradas y
que al presente no se encuentran aun en producción por falta de inversiones. |
b)
Desarrollos de avanzada sobre reservorio ya descubierto y/o en producción a
excepción de la aplicación de tecnologías de avanzada no utilizadas hasta el
presente en el País. |
|
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