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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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B/Of: 30691
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Resolución nº 130
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06/07/2005
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Fecha:
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08/07/2005
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Dependencia:
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RE-130-2005-SICPYME
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Tema:
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COMERCIO EXTERIOR
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Asunto:
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Declárase procedente la apertura de revisión
por cambio de circunstancias respecto de operaciones con equipos
acondicionadores de aire de determinada capacidad, originarios de la República Popular
China.
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VISTO:
el Expediente Nº S01:0115764/2004
del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
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CONSIDERANDO:
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Que
mediante el Expediente Nº 061-001813/2001 del Registro del ex – MINISTERIO DE
ECONOMIA, tramitó la investigación por dumping en las operaciones de
exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de Equipos acondicionadores de aire de
capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora, versión
frío solo o frío – calor mediante la utilización de válvula inversora del
ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo
para modificar la temperatura del aire, de unidades separadas, tipo split,
ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado
por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin
equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con
compresor e intercambiador de calor, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA y REPUBLICA
FEDERATIVA
DEL BRASIL.
|
Que
la Resolución Nº
74 de fecha 21 de febrero de 2003 del ex – MINISTERIO DE LA PRODUCCION, publicada
en el Boletín Oficial del 24 de febrero de 2003, dispuso el cierre de la
investigación iniciada y se fijó un valor mínimo de exportación FOB para las
exportaciones provenientes de la REPUBLICA POPULAR CHINA, al producto
investigado por un período de DOS (2) años, con exclusión de las firmas
productoras exportadoras chinas QINGDAO HISENSE AIR CONDITIONING CO., LTD. y
HISENSE IMPORT/EXPORT CO. LTD. Asimismo, se dispuso el cierre de la
investigación sin aplicación de derechos antidumping definitivos para el origen
REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL.
|
Que
por medio de la
Resolución Nº 707 de fecha 28 de octubre de 2004 del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se hizo lugar al reclamo interpuesto por
las firmas BGH SOCIEDAD ANONIMA y RADIO VICTORIA FUEGUINA SOCIEDAD ANONIMA,
respecto a dejar sin efecto el Artículo 3º de la Resolución Nº 74/03
del ex - MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, incluyéndose, en consecuencia, a las firmas
productoras exportadoras chinas QINGDAO HISENSE AIR CONDITIONING CO., LTD. y
HISENSE IMPORT/EXPORT CO. LTD. dentro de la medida antidumping definitiva
dispuesta por la citada resolución.
|
Que
mediante el expediente citado en el Visto, la firma FOSHAM MIDEA AIR
CONDITIONING EQUIPMENT CO. LTD., presentó una solicitud de inicio de revisión
por cambio de circunstancias de la medida impuesta por la Resolución Nº 74/03
del ex- MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de “equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a 6.500
frigorías/hora, versión frío solo o frío – calor mediante la utilización de
válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo
cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire, de unidades
separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones
arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora,
compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o
unidad
condensadora,
con compresor e intercambiador de calor…”, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19, 8415.83.00 y 8418.61.10.
|
Que
a raíz de la petición presentada por la firma FOSHAM MIDEA AIR CONDITIONING
EQUIPMENT CO. LTD. correspondería realizar una revisión de la medida fijada
en los términos previstos por el Artículo 11.2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
de la Ley Nº
24.425 y por el Artículo 55 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de
1998.
|
Que
la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en
el ámbito de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION mediante la Nota CNCE/PR Nº
113/04, dirigida al señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial,
expresó que “…con motivo de la nota DCD Nº S01:0031329/2004 recibida por esta
CNCE con fecha 19 de julio de 2004, por la
que
se remite copia de la presentación efectuada por la firma
productora-exportadora FOSHAM MIDEA AIR CONDITIONING EQUIPMENT CO. LTD.
solicitando la ´…revisión por Cambio de Circunstancias de la medida por
dumping aplicada mediante Resolución Ex – MP Nº 74/2003, a los equipos de
Aire acondicionado de hasta 6.500 frigorías originarias de la República Popular
China ´ Sobre el particular, se lleva a su conocimiento que en la referida
presentación no se han detectado aspectos que sean competencia de esta CNCE”.
|
Que
en base a las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el Visto, la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO
DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 12 de enero de 2005 el correspondiente
Informe Relativo a la
Viabilidad de Apertura de Revisión por Cambio de
Circunstancias de la medida antidumping aplicada mediante la Resolución Nº 74/03
del ex- MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, en el cual se concluye que “...surgirían
elementos de prueba que permitirían dar inicio al examen de revisión
solicitado, en el marco del Artículo 11.2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425”.
|
Que,
habiendo analizado el Informe de Viabilidad de Apertura de Revisión por
Cambio de Circunstancias, con fecha 6 de junio de 2005, por medio de
Memorando, la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL se dirigió a la Dirección de
Competencia Desleal indicando que “…presta conformidad al mismo, e instruye a
dicha Dirección a que elabore el correspondiente proyecto resolutivo”.
|
Que
a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores, se encuentran
reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425.
|
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de
origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen
que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley Nº
24.425.
|
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA es la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
|
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o
compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo
dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
|
Que
en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario
instruir a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados
de origen.
|
Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
|
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana
Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
|
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, los Decretos Nros. 1326 de fecha
10 de noviembre de 1998 y 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.
|
Por
ello,
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EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA RESUELVE:
|
Artículo
1º — Declárase procedente la apertura de revisión por cambio de
circunstancias para la firma FOSHAM MIDEA AIR CONDITIONING EQUIPMENT CO.
LTD., respecto de las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL
QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora, versión frío solo o frío – calor mediante
la utilización de válvula inversora del ciclo térmico de pared o ventana,
formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del
aire, de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por
posiciones arancelarias separadas, formado por una unidad interior o unidad
evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad
exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor,
originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA que se despachan a plaza por las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.):
8415.10.11, 8415.10.19, 8415.83.00 y 8418.61.10.
|
Art.
2º — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del
producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo
dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
|
Art.
3º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996,
ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
|
Art.
4º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
|
Art.
5º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente.
|
Art.
6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.
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