Detalle de la norma RE-130-2005-SICPYME
Resolución Nro. 130 Secretaría de Ind, Comercio de la Pequeña/Mediana Empresa
Organismo Secretaría de Ind, Comercio de la Pequeña/Mediana Empresa
Año 2005
Asunto Revisión de equipos de acondicionador de aire
Boletín Oficial
Fecha: 08/07/2005
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

B/Of: 30691

Resolución nº 130

06/07/2005

Fecha:

08/07/2005

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Dependencia:

RE-130-2005-SICPYME

Tema:

COMERCIO EXTERIOR

Asunto:

Declárase procedente la apertura de revisión por cambio de circunstancias respecto de operaciones con equipos acondicionadores de aire de determinada capacidad, originarios de la República Popular China.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VISTO: el Expediente Nº S01:0115764/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente Nº 061-001813/2001 del Registro del ex – MINISTERIO DE ECONOMIA, tramitó la investigación por dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de Equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora, versión frío solo o frío – calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire, de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y REPUBLICA

FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que la Resolución Nº 74 de fecha 21 de febrero de 2003 del ex – MINISTERIO DE LA PRODUCCION, publicada en el Boletín Oficial del 24 de febrero de 2003, dispuso el cierre de la investigación iniciada y se fijó un valor mínimo de exportación FOB para las exportaciones provenientes de la REPUBLICA POPULAR CHINA, al producto investigado por un período de DOS (2) años, con exclusión de las firmas productoras exportadoras chinas QINGDAO HISENSE AIR CONDITIONING CO., LTD. y HISENSE IMPORT/EXPORT CO. LTD. Asimismo, se dispuso el cierre de la investigación sin aplicación de derechos antidumping definitivos para el origen REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que por medio de la Resolución Nº 707 de fecha 28 de octubre de 2004 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se hizo lugar al reclamo interpuesto por las firmas BGH SOCIEDAD ANONIMA y RADIO VICTORIA FUEGUINA SOCIEDAD ANONIMA, respecto a dejar sin efecto el Artículo 3º de la Resolución Nº 74/03 del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION, incluyéndose, en consecuencia, a las firmas productoras exportadoras chinas QINGDAO HISENSE AIR CONDITIONING CO., LTD. y HISENSE IMPORT/EXPORT CO. LTD. dentro de la medida antidumping definitiva dispuesta por la citada resolución.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma FOSHAM MIDEA AIR CONDITIONING EQUIPMENT CO. LTD., presentó una solicitud de inicio de revisión por cambio de circunstancias de la medida impuesta por la Resolución Nº 74/03 del ex- MINISTERIO DE LA PRODUCCION, en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de “equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a 6.500 frigorías/hora, versión frío solo o frío – calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire, de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad

condensadora, con compresor e intercambiador de calor…”, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19, 8415.83.00 y 8418.61.10.

Que a raíz de la petición presentada por la firma FOSHAM MIDEA AIR CONDITIONING EQUIPMENT CO. LTD. correspondería realizar una revisión de la medida fijada en los términos previstos por el Artículo 11.2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Ley Nº 24.425 y por el Artículo 55 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION mediante la Nota CNCE/PR Nº 113/04, dirigida al señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial, expresó que “…con motivo de la nota DCD Nº S01:0031329/2004 recibida por esta CNCE con fecha 19 de julio de 2004, por la

que se remite copia de la presentación efectuada por la firma productora-exportadora FOSHAM MIDEA AIR CONDITIONING EQUIPMENT CO. LTD. solicitando la ´…revisión por Cambio de Circunstancias de la medida por dumping aplicada mediante Resolución Ex – MP Nº 74/2003, a los equipos de Aire acondicionado de hasta 6.500 frigorías originarias de la República Popular China ´ Sobre el particular, se lleva a su conocimiento que en la referida presentación no se han detectado aspectos que sean competencia de esta CNCE”.

Que en base a las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 12 de enero de 2005 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Revisión por Cambio de Circunstancias de la medida antidumping aplicada mediante la Resolución Nº 74/03 del ex- MINISTERIO DE LA PRODUCCION, en el cual se concluye que “...surgirían elementos de prueba que permitirían dar inicio al examen de revisión solicitado, en el marco del Artículo 11.2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425”.

Que, habiendo analizado el Informe de Viabilidad de Apertura de Revisión por Cambio de Circunstancias, con fecha 6 de junio de 2005, por medio de Memorando, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL se dirigió a la Dirección de Competencia Desleal indicando que “…presta conformidad al mismo, e instruye a dicha Dirección a que elabore el correspondiente proyecto resolutivo”.

Que a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, los Decretos Nros. 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA RESUELVE:

Artículo 1º — Declárase procedente la apertura de revisión por cambio de circunstancias para la firma FOSHAM MIDEA AIR CONDITIONING EQUIPMENT CO. LTD., respecto de las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora, versión frío solo o frío – calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire, de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.): 8415.10.11, 8415.10.19, 8415.83.00 y 8418.61.10.

Art. 2º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 3º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 4º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.

 

 

 

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