RE-129-1994
INVESTIGACION DE DUMPING
VISTO: El Art. 13 del Tratado de Asunción, el
Artículo 10 de la Decisión N° 4/91 del Consejo del Mercado Común, y las
Decisiones N° 3/92 y 7/92, y
CONSIDERANDO:
Que el Consejo del Mercado Común aprobó, por la
Decisión N° 3/92, el “Procedimiento de reclamaciones y consultas sobre
prácticas desleales de comercio aplicables durante el período de transición”.
Que el Consejo del Mercado Común aprobó, por la
Decisión N° 7/93, el “Reglamento relativo a la defensa contra las importaciones
que sean objeto de dumping o de subsidios provenientes de países no miembros
del MERCOSUR”.
Que los Gobiernos de los Estados Partes
consideraron conveniente prorrogar el mecanismo de intercambio de información
para la apertura, en carácter excepcional, de investigación de dumping a las
importaciones provenientes de países integrantes del MERCOSUR.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Artículo 1 – Prorrogar, con carácter excepcional, la vigencia
del “Procedimiento de intercambio informativo para el caso de investigaciones
de dumping por importaciones provenientes de alguno de los países integrantes
del MERCOSUR”, que figura como Anexo a la Resolución No. 63/93, hasta la
aprobación del Estatuto Común de Defensa de la Competencia.
Artículo 2 – Determinar que la Comisión de Comercio, antes del
31 de marzo de 1995, proceda a la revisión del mencionado Procedimiento,
adaptándolo a las reglas de la Unión Aduanera.
Artículo 3 – Hasta que sean cumplidas las condiciones del
Artículo 1, las investigaciones de dumping conducidas por un Estado Partes
sobre importaciones provenientes de otro Estado Parte se harán de acuerdo a las
sistemáticas nacionales, hasta que se apruebe el reglamento común sobre
investigaciones anti dumping contra terceros países, que pasará a regir también
para el comercio intra MERCOSUR.
Artículo 4 – Acordar que las modificaciones y consultas de
que trata el mencionado “Procedimiento de intercambio informativo para el caso
de investigaciones de dumping por importaciones provenientes de alguno de los
países integrantes del MERCOSUR” deberán darse a tavés de la Comisión de
Comercio.
XVI GMC – Ouro Preto, 15/XII/1994.