MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
Resolución Nº 1283/1992
Buenos
Aires, 11 de Noviembre de 1992.
VISTO
el Expediente Nº 617.101/92 del Registro de la Secretaría de Industria y Comercio, y
CONSIDERANDO:
Que
el Decreto
Nº 1998/92 de fecha 28 de octubre de 1992 elevó la alícuota de la
tasa de estadística, fijándola en un Diez por Ciento (10%) para la importación
del universo de mercaderías comprendidas en la Nomenclatura del Comercio Exterior.
Que
asimismo la Resolución
M.E. y O. y S.P. Nº 1238/92 de fecha 28 de octubre de 1992 eximió
del pago de la referida tasa a diversos productos que gravitan en la
producción de bienes y servicios.
Que
se hace aconsejable la extensión del beneficio aludido a los combustibles
minerales y productos de su destilación, materias bituminosas y ceras
minerales.
Que
además por la norma mencionada en el segundo considerando se modificó el
artículo 11 de la Resolución
M.E. y O. y S.P. Nº 72/92 imponiendo el pago de la Tasa de Estadística a los productos que se introduzcan bajo el régimen de importación
temporaria para su perfeccionamiento industrial.
Que
tal medida no se compadece con la actual política arancelaria y por ende es
menester la exención al pago de la Tasa de Estadística para los productos
mencionados en el considerando que antecede.
Que
el Servicio Jurídico permanente de este Ministerio ha tomado la intervención
que le compete, opinando que la medida propuesta resulta legalmente viable.
Que
la presente medida se dicta en función de lo previsto en el artículo 765 (art. 765
C.A.) de la Ley Nº 22.415
y en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. en 1992- y el Decreto Nº 101/85 de fecha 16 de enero de 1985 y sus
modificatorias y el artículo 33 del Decreto Nº 2284/91 de fecha 31 de
octubre de 1991.
Por
ello,
El Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos
Resuelve:
ARTICULO 1º - Exímese
del pago de la tasa de estadística a las mercaderías que se importen con
destinación definitiva para el consumo, comprendidas en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura de Comercio Exterior que se detallan en el
Anexo I que forma parte de la presente resolución.
ART. 2º - Sustitúyese el artículo 11 de la Resolución
M.E. y O. y S.P. Nº 72/92 el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Artículo 11: Las mercaderías que se importen al amparo del presente
régimen no abonarán los tributos que gravan la importación para consumo ni la
tasa de estadística, con la única excepción de las demás tasas retributivas de
servicios."
ART. 3º - La
presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
ART. 4º - De forma.
ANEXO I a la Resolución MEyOSP Nº 1283/92
2701.11.000
2701.12.000
2701.19.000
2701.20.000
2702.10.000
2702.20.000
2703.00.000
2704.00.000
2705.00.000
2706.00.000
2707.10.000
2707.20.000
2707.30.000
2707.40.000
2707.50.000
2707.60.000
2707.91.000
2707.99.000
2708.10.000
2708.20.000
2709.00.000
2710.00.000
2711.11.000
2711.12.000
2711.13.000
2711.14.000
2711.19.000
2711.21.000
2711.29.000
2712.10.000
2712.20.000
2712.90.000
2713.11.000
2713.12.000
2713.20.000
2713.90.000
2714.10.000
2714.90.000
2715.00.000
2716.00.000