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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 1282 |
12/12/2008 |
Fecha: |
16/12/2008 |
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Dependencia: |
RE-1282-2008-SENASA |
Tema: |
SANIDAD ANIMAL |
Asunto: |
Modificación de
la Resolución Nº
725/05, en relación con los requisitos generales para el movimiento de
animales susceptibles a
la
Fiebre Aftosa, Brucelosis, Peste Porcina Clásica,
Enfermedad de Aujszky y Garrapata. |
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VISTO: el Expediente Nº S01:0321783/2008 del Registro del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
la Ley Nº 24.305, las
Resoluciones Nros. 58 de fecha 24 de mayo de 2001,
725 de fecha 15 de noviembre de 2005, 876 de fecha 19 de diciembre de 2006,
109 de fecha 26 de febrero de 2007, 148 de fecha 11 de marzo de 2008 y 370 de
fecha 21 de mayo de 2008, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y |
CONSIDERANDO: |
Que
la Resolución
SENASA Nº 725 del 15 de noviembre de 2005 estableció los
requisitos generales para el movimiento de animales susceptibles a
la Fiebre Aftosa, Brucelosis,
Peste Porcina Clásica, Enfermedad de Aujeszky y
Garrapata. |
Que
asimismo, dicha resolución dispuso la regionalización del territorio
nacional, a los efectos de prevenir, controlar y erradicar
la Fiebre Aftosa y
otras enfermedades, y para establecer los requisitos y condiciones de ingreso
de animales provenientes de “Países o Zonas Libres de Fiebre Aftosa que No
Practican
la Vacunación”. |
Que
la Resolución
SENASA Nº 58 del 24 de mayo de 2001 estableció los
requisitos que deben cumplimentar los movimientos de productos, subproductos
y derivados de origen animal, y productos agropecuarios, entre las Regiones
Patagónica Norte B y Patagónica Sur. |
Que
la Resolución SENASA Nº 109 del 26 de febrero de
2007 declaró al territorio que conforman las Regiones Patagónica Sur y
Patagónica Norte B, establecidas en
la Resolución SENASA
Nº 725/2005, como “Zonas Libres de Fiebre Aftosa que No Practican
la Vacunación”. |
Que
la ORGANIZACION
MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) en su 75ª Sesión General, a
través de
la Resolución
Nº XXI, aprobó la ampliación de su reconocimiento como Zona
Libre sin Vacunación, a
la Región Patagónica Norte B. |
Que
la Resolución
SENASA Nº 148 del 11 de marzo de 2008 modificó la citada
Resolución SENASA Nº 725/2005, estableciendo requisitos adicionales de trazabilidad respecto de animales de especies
susceptibles a
la
Fiebre Aftosa que ingresan a
la Región Patagónica
Sur desde
la
Región Patagónica Norte B, en virtud de las exigencias que
requería
la UNION EUROPEA,
como bloque de países compradores, para permitir el comercio de carnes
argentinas con hueso de especies susceptibles a
la Fiebre Aftosa
procedentes de
la
Región Patagónica Sur. |
Que ante el reconocimiento por parte de
la OIE de
la Región Patagónica
Norte B como Libre Sin Vacunación,
la Resolución Nº 370 del 21 de mayo de 2008 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA permitió el ingreso de
productos de origen animal y vegetal a
la Región Patagónica
Sur, con algunas restricciones. |
Que
la Comisión Europea aprobó el 31 de julio de 2008
la Decisión 2008/642/CE,
que modifica el Anexo II de
la
Decisión 79/542/CEE, autorizando a partir del 1º de agosto
de 2008, las importaciones a
la UNION EUROPEA de carne fresca con hueso de
bovinos, ovinos, y ciervos provenientes de
la Región Patagónica
Norte B. |
Que
atento a ello es necesario redefinir los requisitos para el ingreso a
la Región Patagónica
Sur, desde
la
Región Patagónica Norte B, de animales, productos,
subproductos y derivados de origen animal de especies susceptibles a
la Fiebre Aftosa y
productos de origen vegetal, y flexibilizar las exigencias para dichos
movimientos, teniendo en cuenta que ambas regiones ostentan el mismo status
sanitario y similar reconocimiento internacional respecto a la Fiebre Aftosa. |
Que
la Dirección
de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete. |
Que
el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las
facultades conferidas en el artículo 2º, incisos a) y d) de
la Ley Nº 24.305 y en el
artículo 8º, incisos c) y h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE: |
Artículo
1º — Sustitúyese el punto 1.5 del Anexo III de
la Resolución Nº 725
de fecha 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, por el siguiente: |
1.5.
Se autoriza el ingreso a
la Región Patagónica Sur con cualquier destino y
finalidad, de animales de especies susceptibles a
la Fiebre Aftosa
procedentes de
la
Región Patagónica Norte B. 1.5.1. Los animales deben ser
trasladados en camión habilitado por el SENASA para transportar animales en
pie. |
1.5.2.
El camión con los animales, debidamente habilitado y con el Certificado de
Lavado y Desinfección vigente, no debe transitar por zonas donde se efectúe
vacunación antiaftosa, salvo expresa autorización
del SENASA. |
1.5.3
Cuando el destino final sea un establecimiento agropecuario, será requisito
previo al otorgamiento del Documento para el Tránsito de Animales (DTA), la
presentación de la “Autorización de Ingreso” otorgada por
la Oficina Local de
destino, de acuerdo a lo establecido en el Apéndice A del Anexo I de la
presente resolución. |
1.5.3.1.
El propietario del establecimiento agropecuario de destino está obligado a
comunicar el arribo de los animales a
la Oficina Local del
SENASA de su jurisdicción, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producido
el mismo. |
1.5.4.
Cuando el SENASA autorice el tránsito de animales por zonas donde se efectúe
vacunación antiaftosa, se deben cumplir los
siguientes requisitos: |
1.5.4.1.
Previo a la emisión del DTA, el propietario de los animales o el responsable
del camión, deben informar el itinerario a recorrer, completando el
formulario “Hoja de Ruta” establecido en el Apéndice B del Anexo III de la
presente resolución. Lo manifestado en dicho formulario tiene carácter de
Declaración Jurada. |
1.5.4.2.
El itinerario que se declara en la “Hoja de Ruta” debe contemplar,
obligatoriamente, el paso del camión por un puesto de control a la entrada y
a la salida de la zona con vacunación antiaftosa.
Los puestos indicados deben estar autorizados por el SENASA. |
1.5.4.3.
El camión en su recorrido debe transitar obligatoriamente por el itinerario
declarado en la “Hoja de Ruta”. |
1.5.4.4.
El traslado debe realizarse en viaje directo, desde el origen al destino,
debiendo el camión transitar precintado durante todo el trayecto. |
1.5.4.5.
Si los animales tienen como destino la faena inmediata, se autorizará su
envío únicamente a establecimientos frigoríficos con habilitación e
inspección del SENASA. |
1.5.4.5.1.
Cuando el destino final sea la faena inmediata, el Veterinario Local de origen
solicitará al Jefe de Servicio de la planta de destino, la autorización
correspondiente mediante la “Solicitud de Autorización, Aviso de Despacho e
Ingreso a Faena Inmediata”, establecida en el Apéndice A del Anexo III de la
presente resolución. |
1.5.4.5.2.
El Jefe de Inspección Veterinaria del establecimiento de destino deberá
comunicar fehacientemente al Veterinario Local de origen, el arribo de la
tropa. La comunicación debe realizarse a través de la “Solicitud de
Autorización, Aviso de Despacho e Ingreso a Faena Inmediata” establecida en
el apéndice A del Anexo III de la presente resolución. |
1.5.4.6.
Cumplido el traslado con el ingreso al establecimiento agropecuario o a la
planta de faena de destino, el Veterinario Local o el Jefe de Servicio debe
cerrar la “Hoja de Ruta” y remitirla vía fax al despachante oficial, para su
conocimiento. |
1.5.4.7.
Toda la operatoria descripta en el punto 1.5.4 debe contar con el aval de los
Veterinarios Oficiales de origen y de destino, y con el del responsable de
cada puesto de control involucrado. |
1.5.5.
El lugar que se autorice para emitir los DTA que amparen los movimientos de
los animales indicados en el punto 1.5., debe ser previamente evaluado a
nivel regional, teniendo en cuenta las particularidades del origen y destino
de los animales. |
Art.
2º — Sustitúyese el punto 2 del Anexo I de
la Resolución Nº 58
del 24 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA por el siguiente: |
“2.
DEL INGRESO DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL Y VEGETAL A
LA REGION. Quedan
exceptuados de las prohibiciones y/o restricciones y/o procedimientos de
mitigación de riesgo de vehiculización del virus de
la Fiebre Aftosa
establecidos en el presente Anexo I, los productos, subproductos y derivados
de origen animal y productos agropecuarios procedentes de
la Región Patagónica
Norte B, los cuales podrán ingresar a
la Región Patagónica
Sur únicamente si proceden de Establecimientos Oficiales, se encuentren
acompañados de las respectivas certificaciones sanitarias, y se trasladen en
transportes habilitados acorde al tipo de productos.” |
Art.
3º — Derógase el artículo 3º de
la Resolución Nº 148
del 11 de marzo de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. |
Art.
4º — Derógase
la Resolución Nº 370
del 21 de mayo de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. |
Art.
5º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
6º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya. |
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