Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos
CARNE BOVINA PARA EXPORTACION
Resolución 128/2007
Apruébase el "Reglamento Técnico de Carne
Vacuna de Calidad Superior para Exportar a la Unión Europea".
Bs. As., 24/4/2007
VISTO el Expediente S01:0026373/2005 del Registro
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el intercambio de Notas entre la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la COMISION EUROPEA y la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se acordó actualizar la definición del producto
"Carne Vacuna de Calidad Superior" exportada por la REPUBLICA ARGENTINA a ese bloque comunitario, conforme a un sistema de cuotas de importación
diferenciales.
Que los mencionados documentos establecen los
requisitos mínimos de alimentación, trazabilidad y etiquetado que deberá
observar dicho producto.
Que atento a la necesidad de incorporar al marco
jurídico aplicable las pautas acordadas, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, elaboró, como responsable en la materia, el documento denominado
"Reglamento Técnico de Carne Vacuna de Calidad Superior para Exportar a la UNION EUROPEA".
Que el Consejo de Administración del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le
compete.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en
esta instancia en virtud de lo establecido por el Artículo 8º, inciso e) del
Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 3º de
su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003 y por las facultades conferidas
por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el
"Reglamento Técnico de Carne Vacuna de Calidad Superior para Exportar a la UNION EUROPEA" que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Establécese que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, como Autoridad de Aplicación de la
presente resolución, establecerá los procedimientos y requisitos específicos en
un plazo de SESENTA (60) días a efectos de satisfacer los criterios previstos.
Art. 3º — El incumplimiento a lo dispuesto
en la presente resolución será pasible de las sanciones previstas en el Decreto
Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Art. 4º — La presente resolución entrará
en vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Javier M. de Urquiza.
ANEXO
REGLAMENTO TECNICO DE CARNE
VACUNA DE CALIDAD SUPERIOR PARA
EXPORTAR A LA UNION EUROPEA
Definición - Alimentación de los animales -
Trazabilidad
1. Se entiende como "Carne Vacuna de Calidad
Superior" a los cortes de carne obtenidos de novillos, novillitos o
vaquillonas que han sido alimentados exclusivamente a pasturas desde su
destete, cuyas reses fueron clasificadas como "JJ", "J",
"U" o "U2", las reses de novillitos y vaquillonas como
"AA", "A" o "B", según la clasificación oficial
de la carne vacuna establecida por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
2. Los cortes deberán etiquetarse de acuerdo con
el Artículo 13 de la Regulación de la Comunidad Europea (CE) Nº 1760 de fecha 17 de julio de 2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, que prevé un sistema que garantice la relación entre la identificación de
la carne (cortes, cuartos y/o canales) y sus productos, con el grupo de
animales del cual proviene. Se podrá agregar a la etiqueta la indicación
"Carne Vacuna de Calidad Superior".
3. Los animales destinados a la exportación de
cortes de calidad superior hacia la UNION EUROPEA deberán provenir de establecimientos rurales habilitados y que den cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Los animales no se criarán bajo ningún tipo de
confinamiento o encierro en establos con fines de alimentación, salvo por
razones climáticas excepcionales (inundaciones, sequías).
b) Se prohibirá el suplemento de alimento
balanceado y/o concentrado de origen comercial o industrial.
c) Los animales se alimentarán a pasturas desde
su destete.
d) Se prohibirán los alimentos que contengan
proteínas de origen animal.
4. La carne vacuna de calidad superior se
obtendrá de animales mantenidos en establecimientos agropecuarios registrados y
autorizados que cumplan con las condiciones de producción determinadas y
verificadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, de ahora en adelante SENASA, con vistas a la producción de carne
vacuna de calidad superior con destino a la UNION EUROPEA. Sólo se podrá autorizar a aquellos establecimientos en los cuales los animales
sean engordados exclusivamente con pasturas desde su destete.
5. Será obligatoria la identificación individual
de cada animal, a más tardar, desde el momento de su destete. Se colocará una
caravana en la oreja del animal y todos los números que figuren en las
caravanas serán ingresados en el registro del establecimiento.
6. La distribución de las caravanas a cada
establecimiento, controlada y registrada por el citado Servicio Nacional, se
organizará de manera tal que un número no pueda utilizarse en DOS (2)
establecimientos distintos.
7. Un establecimiento de engorde aprobado para la UNION EUROPEA podrá recibir animales de otro establecimiento de engorde aprobado para la UNION EUROPEA siempre que dichos animales hayan nacido y sido criados en este último. Un
establecimiento de engorde aprobado para la UNION EUROPEA podrá también recibir animales provenientes de otros establecimientos siempre
que estos últimos hayan sido aprobados por el SENASA como establecimientos
proveedores para el establecimiento de engorde.
El traslado sólo tendrá lugar luego de la
colocación de las caravanas en el establecimiento proveedor. Hasta el momento
en que la identificación individual de todos los animales de la REPUBLICA ARGENTINA esté plenamente implementada, el propietario del establecimiento
proveedor deberá prestar declaración jurada de que todos los animales
involucrados nacieron en sus instalaciones. Asimismo, deberá prestar
declaración jurada de que no se les ha administrado ninguna sustancia declarada
ilegal en la COMUNIDAD EUROPEA.
8. A la salida del establecimiento de origen de
cría se ingresará la salida de cada animal en el registro del establecimiento,
haciendo referencia al número de identificación individual, esto se informará
al SENASA.
9. A la llegada al establecimiento de engorde se
ingresarán los números de identificación individual y la referencia del/los
establecimiento/s de origen de cría en el registro del establecimiento de
engorde.
10. Todos los traslados de animales dentro y
fuera de los establecimientos de engorde aprobados para la UNION EUROPEA serán controlados para evitar la sustitución.
11. Los animales engordados serán transportados
en vehículos precintados hacia los establecimientos de faena aprobados para la UNION EUROPEA. Cada carga del camión estará compuesta únicamente por animales provenientes
del mismo establecimiento. Cada carga estará acompañada por un documento que
contenga el nombre y el número del establecimiento aprobado que entregue los
animales y los números de todas las caravanas individuales de los animales en
cuestión.
Luego de la descarga, se asignará un número de
tropa a cada carga y se la ubicará en un corral separado hasta el momento de la
faena.
El funcionario competente del SENASA adoptará las
medidas necesarias para que se prohíba el acceso al corral sin su presencia
antes de la faena.
El SENASA deberá verificar que:
1) El número de tropa asignado por la planta de
faena sea un único número exclusivamente vinculado a la tropa en cuestión.
2) En cada planta, y en particular en las plantas
de desposte geográficamente apartadas de las plantas de faena, el sistema de
registro y la documentación permitan en cualquier momento el rastreo partiendo
de los cortes en cuestión y siguiendo por las reses clasificadas con la letra
"H", la tropa y el establecimiento que entregó los animales correspondientes.
Posteriormente, el funcionario competente del
SENASA agregará el número de tropa al documento de transporte mencionado
anteriormente, registrará dicho documento y lo conservará durante un plazo
mínimo de DOS (2) años.
12. Los animales destinados a la COMUNIDAD EUROPEA se faenarán en primer lugar por la mañana antes de cualquier otro animal.
En la faena, los animales que pertenezcan a la misma tropa se faenarán en un
proceso continuo, definiendo claramente el comienzo y el final de cada tropa.
Cada grupo de reses, constituido por todos los animales de la tropa en
cuestión, será conservado de manera separada.
13. Las reses serán clasificadas por
tipificadores capacitados y supervisados regularmente por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION. Luego de ser pesada a cada media res que cumpla con
todos los criterios de "Carne Vacuna de Calidad Superior" se le
colocará una etiqueta con la siguiente información: número de tropa, número de
faena, resultado de la tipificación y peso. El tipificador estampará la letra H
en un lugar claramente visible y legible de cada una de las DOS (2) medias
reses, que la autoridad competente verificará individualmente.
Con relación a cada tropa, la planta de faena
registrará los números de faena, la tipificación, la letra "H" y los
pesos de las reses o medias reses aprobadas con la letra "H" junto
con una copia certificada del documento mencionado en el Punto 9 y los
conservará durante, al menos, DOS (2) años.
14. Cuando las reses se desposten en cuartos o
cortes con hueso ya sea para su almacenamiento o con anterioridad al transporte
hacia una planta de desposte geográficamente apartada, se colocarán las
correspondientes etiquetas y sellos sobre los cuartos o cortes con hueso
obtenidos, bajo la supervisión de las autoridades competentes.
Posteriormente, las medias reses, cuartos o
cortes con hueso se trasladarán y almacenarán en cámaras frigoríficas con una
clara división de espacio entre las reses, los cuartos y los cortes con hueso
de calidad superior y aquellos que no lo son. Las reses, los cuartos y los
cortes con hueso de animales no aprobados para la COMUNIDAD EUROPEA no podrán ser almacenados en cámaras frigoríficas junto a las reses, los
cuartos y los cortes con hueso de los animales aprobados. Las etiquetas y los
sellos permanecerán en las reses, los cuartos y los cortes con hueso hasta su
desposte.
15. Independientemente de que la sala de desposte
esté anexada o apartada de la planta de faena y las cámaras frigoríficas, el
desposte de las reses, los cuartos y los cortes con hueso de calidad superior
siempre se hará en base a la tropa. Cada tropa se despostará por separado. Al
despostar las reses, los cuartos o los cortes con hueso de calidad superior,
ningún otro tipo de carne podrá estar presente en la sala de desposte. En cada
turno laboral, la operación de desposte comienza con las reses, los cuartos o
los cortes con hueso de calidad superior. Las operaciones de desposte
posteriores sólo podrán iniciarse cuando el último corte deshuesado de calidad
superior haya abandonado la sala de desposte y haya ingresado a las
instalaciones de empaque.
Las reses, los cuartos y los cortes con hueso de
calidad superior que se despostarán en un día serán contados, verificados y
registrados por un funcionario bajo la responsabilidad de las autoridades
argentinas cuando las reses ingresen al área de desposte.
16. Luego del desposte, la carne vacuna se
envasará al vacío con una etiqueta en el interior del envase plástico que
brindará, como mínimo, la información requerida por el citado Artículo 13 de la
Regulación de la Comunidad Europea (CE) Nº 1760/2000. La indicación "Carne
Vacuna de Calidad Superior" es voluntaria. La etiqueta incluirá una
referencia al número de tropa, la fecha de desposte, la denominación y el
número de aprobación para la UNION EUROPEA de la planta de faena y del
establecimiento de desposte, y un rasgo característico que permita distinguir
sin ambigüedad entre la carne de calidad superior y aquella que no lo es en una
misma tropa. Se establecerá el modelo de rasgo distintivo para carne de
"Calidad Superior" y se comunicará a la COMUNIDAD EUROPEA.
17. Los envases al vacío se colocarán en cajas
inmediatamente y las etiquetas de cada caja deberán contener, al menos, el
rasgo característico mencionado anteriormente, el peso total y la cantidad de
cortes. Cuando los cortes de calidad superior no son colocados en cajas inmediatamente
después de ser envasados al vacío, la carne permanecerá bajo vigilancia
permanente de las autoridades competentes, por ejemplo, mediante la colocación
y remoción de una etiqueta provisoria oficial por parte de un veterinario
oficial.
Después del envasado final en cajas se colocarán
precintos y etiquetas a todas las cajas de acuerdo con la legislación
veterinaria pertinente de la COMUNIDAD EUROPEA (Directiva del Consejo
72/462/EEC) se almacenarán en cámaras refrigeradas designadas a la espera de su
envío a la COMUNIDAD EUROPEA.
18. El proceso completo de desposte, incluyendo
los controles de cantidad (por ejemplo, la cantidad de cortes debe coincidir
con las reses, los cuartos o los cortes con hueso utilizados ese día) o
calidad, finalizará antes que cualquier otra carne ingrese al área de desposte.
Un funcionario registrará dichos controles y los registros se conservarán por,
al menos, DOS (2) años.