RE-128-1996
REGLAMENTO TECNICO DE
LIMITES MAXIMOS DE EMISION DE GASES CONTAMINANTES Y RUIDO PARA VEHICULOS
AUTOMOTORES
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Resolución Nº 9/91 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 47/96 del SGT Nº 3 “Reglamentos Técnicos”.
CONSIDERANDO:
Que los vehículos automotores, las
motocicletas, motonetas, triciclos, ciclomotores, bicicletas con motor auxiliar
y vehículos similares, deben cumplir una serie de requisitos técnicos en virtud
de las legislaciones nacionales, entre ellos, los correspondientes a los
LIMITES MAXIMOS DE EMISION DE GASES CONTAMINANTES y RUIDO PARA VEHICULOS
AUTOMOTORES.
Que estos requisitos difieren de
un Estado Parte a otro, lo que puede crear una barrera técnica al intercambio
comercial y a la libre circulación de vehículos, pudiendo así, ser eliminada a
través de la adopción de los mismos requisitos técnicos para todos los Estados
Partes, ya sea como complemento o en substitución de sus legislaciones actuales.
Que se hace necesario armonizar
los métodos de ensayo adoptados con relación a LIMITES MAXIMOS DE EMISION DE
GASES CONTAMINANTES y RUIDO PARA VEHICULOS AUTOMOTORES.
Que, para eso, es preciso adoptar
las medidas necesarias destinadas al establecimiento progresivo de la
integración sin fronteras, y que sea garantizada la libre circulación de
bienes, servicios y factores productivos con la mayor fluidez.
Que, para tal fin, los Estados
Partes acordaron adecuar sus legislaciones, de modo a posibilitar el libre
intercambio de vehículos, sus partes y sus repuestos.
EL GRUPO MERCADO
COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Los Estados Partes no
podrán limitar o prohibir la libre circulación, homologación, certificación,
venta, importación, comercialización, licencia y uso de los vehículos
automotores que cumplan con el REGLAMENTO TECNICO DE LIMITES MAXIMOS DE EMISION
DE GASES CONTAMINANTES Y RUIDO PARA VEHICULOS AUTOMOTORES, que consta como
Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes, a criterio
de sus autoridades ambientales, pueden aceptar, alternativamente a los límites
y procedimientos de esta Resolución, las homologaciones realizadas según
procedimiento adoptado por la Comunidad Económica Europea, de acuerdo con las Directrices 91/441/CEE y 93/59/CEE o posteriores.
Art. 3 – Se revocan las
Resoluciones del GMC números 84/94, 85/94 y 86/94.
Art. 4 - Los Estados Partes
colocarán en vigencia las disposiciones reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución.
Art. 5 - La presente Resolución
entrará en vigencia el 1/1/97.
XXIV GMC - Fortaleza, 13/12/96
ANEXO
REGLAMENTO TECNICO DE
LIMITES MAXIMOS DE EMISION DE GASES CONTAMINANTES Y RUIDO PARA VEHICULOS
AUTOMOTORES
DE LA CLASIFICACION DE VEHICULOS
Art. 1 - Establecer para el control de
la emisión vehicular de gases, material en partículas y evaporatorio, la
siguiente clasificación de los vehículos automotores, que entrará en vigencia a
partir del 1º de enero del 2000.
§ 1o Vehículo liviano de
pasajeros: vehículo automotor con peso total máximo autorizado de hasta 3856 kg. y peso del vehículo en orden de marcha de hasta 2720 kg., proyectado para el transporte de hasta 12 pasajeros, o sus derivados para el transporte de carga.
§ 2o Vehículo liviano comercial:
vehículo automotor no derivado de vehículo liviano de pasajeros con peso total
máximo autorizado de hasta 3856 kg. y peso del vehículo en orden de
marcha de hasta 2720 kg., proyectado para el transporte de carga, o mixto o sus
derivados, o proyectado para el transporte de más de 12 pasajeros, o aún con
características especiales para uso fuera de carreteras.
§ 3º Vehículo
pesado: vehículo automotor para el transporte de pasajeros y/o carga, con
peso total máximo autorizado mayor a 3856 kg. o peso del vehículo en orden de marcha mayor a 2720 kg., proyectado para el transporte de pasajeros y/o carga.
§ 4o Vehículo de uso mixto:
vehículo automotor con carrocería, destinado al transporte simultáneo o
alternativo de pasajeros y carga en un mismo compartimiento, caracterizado por
el hecho de tener acceso directo y que por lo menos la mitad de su capacidad de
carga útil pueda ser instalada o adaptada para transporte de carga.
§ 5o Vehículo con características
especiales para uso fuera de carretera: vehículo que posee tracción en las
cuatro ruedas y, como mínimo, cuatro de las siguientes características
calculadas para el vehículo con el peso en orden de marcha, en superficie
plana, con las ruedas delanteras paralelas a la línea del centro longitudinal
del vehículo y los neumáticos inflados con la presión recomendada por el
fabricante:
· . ángulo de ataque
mínimo 25º;
· . ángulo de salida
mínimo 20º;
· . ángulo de
transposición de rampa mínimo 14º;
· . altura libre del
suelo entre los ejes, mínimo de 200 mm;
· . altura libre del
suelo bajo los ejes delantero y trasero mínimo de 180 mm.
DE LAS DEFINICIONES
Art. 2º - Adoptar las
siguientes definiciones a los efectos de esta Resolución.
§ 1º - Peso
total máximo autorizado - peso máximo del vehículo definido por la
legislación competente para las condiciones de operación por ella establecida,
resultante de la suma del peso del vehículo en orden de marcha con la capacidad
de carga del vehículo.
§ 2º - Peso
del vehículo en orden de marcha - peso del vehículo con carrocería y dotado
de todos los equipos eléctricos y auxiliares necesarios para el funcionamiento
normal del vehículo, incrementados con el peso de los elementos que el
fabricante del vehículo provee como de serie u opcionales, y que deben ser
listados y el peso de los siguientes elementos, cuando sean normalmente
suministrados por el fabricante:
· lubricantes;
· líquido refrigerante;
· líquido del limpia
parabrisas;
· combustible (tanque
lleno, por lo menos con el 90% de la capacidad especificada por el fabricante);
· rueda(s)
auxiliar(es);
· extintor(es) de
incendio;
· repuestos;
· tacos de rueda;
· juego de
herramientas.
§ 3º - Peso
del vehículo en orden de marcha para vehículos incompletos - debe ser
declarado por el fabricante, considerando un peso típico para la aplicación.
§ 4º - Peso
del vehículo para ensayo - peso del vehículo en orden de marcha
agregándosele 136 kg.
§ 5º - dB(A) -
unidad del nivel de presión sonora en decibeles, ponderada por la curva de
respuesta en frecuencia A, para cuantificación del nivel de ruido.
§ 6º - Gas del Cárter:
substancias emitidas hacia la atmósfera, provenientes de cualquier apertura del
sistema de lubricación o ventilación del cárter del motor.
§ 7º - Gas del Caño de
Escape: substancias emitidas hacia la atmósfera, provenientes de cualquier
apertura del sistema de escape a reflujo de la válvula de escape del motor.
§ 8º - Marcha Lenta:
régimen de trabajo en que la velocidad angular del motor, especificado por el
fabricante, debe ser mantenida dentro de ± 50 rpm y el motor debe estar
operando sin carga y con los controles del sistema de alimentación de
combustible, acelerador y toma de aire, en la posición de reposo.
§ 9º - Emisión
evaporatoria de combustible: Substancias emitidas hacia la atmósfera
provenientes de evaporación de combustible por los respiraderos, tapas y
conexiones del tanque, carburador o sistema de inyección de combustible y
sistemas de control de emisiones.
DE LOS LIMITES DE EMISION DE
CONTAMINANTES Y FECHAS DE IMPLANTACION
Art. 3º Establecer
los siguientes límites de emisión de contaminantes para vehículos livianos de
pasajeros:
Contaminantes
|
Límites
MERCOSUR(g/km)
|
Fecha de
Implantación
|
Monóxido de carbono (CO)
|
2,0
|
|
Hidrocarburos (HC)
|
0,3
|
|
Óxidos de nitrógeno (NOx)
|
0,6
|
|
Aldehídos totales (CHO)(1)
|
0,03
|
01.01.2000
|
Material en partículas (2)(3)
|
0,124
|
|
CO en marcha lenta (1)
|
0,5 %
|
|
Emisión evaporatoria (1)
|
6,0 g/ensayo
|
|
Emisión de gas del cárter
|
nula
|
|
(1) Excepto para motores del ciclo
Diesel
(2) Solamente para motores del
ciclo Diesel
(3) Debido a la prohibición de la
comercialización de vehículos livianos equipados con motor del ciclo Diesel,
este límite no se aplica a Brasil.
Art. 4º Establecer
los siguientes límites de emisión de contaminantes para vehículos livianos
comerciales:
Vehículos livianos
comerciales con peso de referencia para ensayo £1700 kg.
|
Contaminantes
|
Límites
MERCOSUR(g/km)
|
Fecha de
Implantación
|
Monóxido de carbono (CO)
|
2,0
|
|
Hidrocarburos (HC)
|
0,3
|
|
Óxidos de nitrógeno (NOx)
|
0,6
|
|
Aldehídos totales (CHO) (1)
|
0,03
|
01.01.2000
|
Material en partículas (2)
|
0,124
|
|
CO en marcha lenta (1)
|
0,5 %
|
|
Emisión evaporatoria (1)
|
6,0 g/ensayo
|
|
Emisión de gas del cárter
|
nula
|
|
(1) Excepto para motores del
ciclo Diesel
(2) Solamente para motores del
ciclo Diesel
Vehículos livianos
comerciales con peso de referencia para ensayo > 1700 kg
|
Contaminantes
|
Límites
MERCOSUR(g/km)
|
Fecha de
Implantación
|
Monóxido de carbono (CO)
|
6,2
|
|
Hidrocarburos (HC)
|
0,5
|
|
Óxidos de nitrógeno (NOx)
|
1,4
|
|
Aldehídos totales (CHO) (1)
(2)
|
0,06
|
01.01.2000
|
Material en partículas (3)
|
0,16
|
|
CO en marcha lenta (1)
|
0,5 %
|
|
Emisión evaporatoria (1)
|
6,0 g/ensayo
|
|
Emisión de gas del cárter (4)
|
nula
|
|
(1) Excepto para vehículos con
motores del ciclo Diesel
(2) O 0,10 g/km. cuando la suma
de la emisión de hidrocarburos y aldehídos no exceda los 0,50 g/km.
(3) Solamente para
vehículos con motores del ciclo Diesel
(4) Excepto para los
motores del ciclo Diesel turbo-alimentados
Párrafo
único - Los vehículos livianos comerciales, con motores del ciclo Diesel y peso
total máximo autorizado mayor a 2000 kg, pueden atender a las exigencias para
vehículos pesados, alternativamente a los procedimientos establecidos en este
Artículo, cuando las características del motor permitan el ensayo, estando en
este caso los motores turbo-alimentados dispensados de la exigencia de emisión
nula de gases del cárter.
Art. 5º Establecer
los siguientes límites de emisión de contaminantes para vehículos pesados:
Contaminantes
|
Límites MERCOSUR
(g/kWh)
|
Fecha de
Implantación (1)
|
Monóxido de carbono (CO)
|
4,0
|
|
Hidrocarburos (HC)
|
1,1
|
|
Óxidos de nitrógeno (NOx)
|
7,0
|
01.01.2000
|
Material en partículas (1)
|
0,25/0,15 (2)
|
|
Emisión de gas del cárter (3)
|
Nula
|
|
(1) aplicable solamente para
motores de ciclo Diesel
(2)
0,25 g/kWh para motores de hasta 0,7 dm³ por cilindro y rotación superior a
3000 rpm y 0,15 g/kWh para los demás motores
(3) excepto para los
motores del ciclo Diesel turbo-alimentados
Párrafo
único - El límite de emisión de humo a plena carga se define en la tabla siguiente:
Escape
De aire
|
Para Altitudes
Menores o iguales a 350 m
|
Para Altitudes
Mayores a 350 m
|
(l/s)
|
Unid.Bosch (UB)
|
Coeficiente
Absorción de Luz
( m-1
)
|
Unid. Bosch (UB)
|
Coeficiente
Absorción de Luz
( m-1 )
|
£ 42
|
4,61
|
2,26
|
5,11
|
2,94
|
45
|
4,55
|
2,19
|
5,05
|
2,85
|
50
|
4,46
|
2,08
|
4,96
|
2,71
|
55
|
4,37
|
1,99
|
4,87
|
2,58
|
60
|
4,28
|
1,90
|
4,78
|
2,47
|
65
|
4,22
|
1,84
|
4,72
|
2,40
|
70
|
4,16
|
1,78
|
4,66
|
2,31
|
75
|
4,10
|
1,72
|
4,60
|
2,24
|
80
|
4,03
|
1,67
|
4,53
|
2,17
|
85
|
3,98
|
1,62
|
4,48
|
2,11
|
90
|
3,93
|
1,58
|
4,43
|
2,05
|
95
|
3,88
|
1,54
|
4,38
|
2,00
|
100
|
3,83
|
1,50
|
4,33
|
1,95
|
105
|
3,79
|
1,47
|
4,29
|
1,91
|
110
|
3,74
|
1,43
|
4,24
|
1,86
|
115
|
3,70
|
1,40
|
4,20
|
1,82
|
120
|
3,66
|
1,37
|
4,16
|
1,78
|
125
|
3,63
|
1,35
|
4,13
|
1,75
|
130
|
3,59
|
1,32
|
4,09
|
1,72
|
135
|
3,57
|
1,30
|
4,07
|
1,69
|
140
|
3,52
|
1,27
|
4,02
|
1,65
|
145
|
3,49
|
1,25
|
3,99
|
1,63
|
150
|
3,45
|
1,23
|
3,95
|
1,60
|
155
|
3,42
|
1,21
|
3,92
|
1,57
|
160
|
3,40
|
1,19
|
3,90
|
1,55
|
165
|
3,37
|
1,17
|
3,87
|
1,52
|
170
|
3,34
|
1,16
|
3,84
|
1,50
|
175
|
3,32
|
1,14
|
3,82
|
1,48
|
180
|
3,29
|
1,13
|
3,79
|
1,46
|
185
|
3,27
|
1,11
|
3,77
|
1,45
|
190
|
3,24
|
1,10
|
3,74
|
1,43
|
195
|
3,21
|
1,08
|
3,71
|
1,41
|
³ 200
|
3,19
|
1,07
|
3,69
|
1,39
|
DE LOS LIMITES DE
EMISION DE RUIDO Y FECHA DE IMPLANTACION
Art. 6º - Establecer los
siguientes límites de emisión de ruido dinámico para las categorías de vehículo
automotor listadas abajo, para implantación a partir del 1º de enero del 2000.
CATEGORIA DE VEHICULO
|
|
dB(A)
|
a) Vehículos para transporte de
pasajeros con capacidad de hasta 9 asientos incluyendo el conductor y
vehículos de uso mixto derivados de automóviles
|
77
|
b) Vehículos para transporte de
pasajeros con capacidad superior a 09 asientos incluyendo el del conductor,
vehículo de
|
con peso máximo de hasta 2.000 kg.
|
78
|
carga o de tracción, vehículo de
uso mixto no derivado del automóvil
|
con peso máximo superior a 2.000 kg. y que no exceda los 3.500 kg.
|
79
|
c) Vehículos para transporte de
pasajeros con capacidad superior a 09 asientos incluyendo el del conductor,
vehículo de
|
con motor de potencia máxima
inferior a 150 kW (204 cv)
|
80
|
uso mixto, ambos, con el peso
bruto total mayor a
3.500 kg.
|
con motor de potencia máxima
igual o superior a 150 kW (204 cv)
|
83
|
|
con motor de potencia máxima
inferior a 75 kW (102 cv)
|
81
|
d) Vehículos para transporte de
carga o de tracción con peso bruto total superior a 3.500 kg.
|
con motor de potencia máxima
igual o superior a 75 kW (102 cv) y que no exceda 150 kW (204 cv)
|
83
|
|
con motor de potencia máxima
igual o superior a 150 kW (204 cv)
|
84
|
§ 1º - Para los vehículos
con un peso máximo que no exceda los 3.500 Kg. equipados con motor del ciclo Diesel de inyección directa, los valores límites de la tabla, definida en la
primera parte de este artículo, se incrementan en 1(un) dB(A).
§ 2º - El
nivel de ruido del vehículo en condición de parado, es el valor de referencia
del vehículo nuevo en el proceso de certificación. A este valor se agregará una
tolerancia, a criterio de cada Estado Parte, para la fiscalización del vehículo
en circulación.
§ 3º - Los
vehículos con características especiales para uso fuera de carretera tendrán
los límites de la tabla definida en la primera parte de este artículo,
agregándoseles:
I - 1 (un) dB (A) a
aquellos con motor de potencia menor a 150 kW:
II - 2 (dos) dB (A) a
aquellos con motor de potencia igual o superior a 150 kW:
Art. 7º Establecer,
para motocicletas, motonetas, triciclos, ciclomotores, bicicletas con motor
auxiliar y vehículos similares, los siguientes límites máximos de ruido con el
vehículo acelerado y parado.
Límites máximos de ruido MERCOSUR con el vehículo acelerado
|
CATEGORIA
|
1ª Fase dB(A)
implantación 01/01/2000
|
2ª Fase dB(A)
implantación 01/01/2001
|
Hasta 80 cm3
|
77
|
75
|
81 cm3 a 125 cm3
|
80
|
77
|
126 cm3 a 175 cm3
|
81
|
|
176 cm3 a 350 cm3
|
82
|
80
|
Arriba de 350 cm3
|
83
|
|
Párrafo
Único - El nivel de ruido del vehículo parado, es el valor de referencia del
vehículo nuevo en el proceso de certificación.
DE LOS PROCEDIMIENTOS
DE ENSAYO
Art. 8º - Para
atender a lo dispuesto en esta Resolución, serán adoptados como norma patrón
para el MERCOSUR los procedimientos detallados en los párrafos de este artículo
hasta que sean elaboradas las normas MERCOSUR específicas.
§ 1º
Las emisiones de monóxido de carbono (CO), hidrocarburos (HC) y óxidos de
nitrógeno (NOx), deben ser medidas de acuerdo a la norma NBR 6601, de 1990 -
Vehículos Carreteros Automotores Livianos - Determinación de Hidrocarburos, Monóxido
de Carbono, Óxidos de Nitrógeno y Dióxido de Carbono en el Gas del Caño de
Escape.
§ 2º Las
emisiones de aldehídos totales (CHO) deben ser medidas de acuerdo a la norma
NBR 12026, de 1990 - Vehículos Carreteros Automotores Livianos - Determinación
de la Emisión de Aldehídos y Acetonas Contenidas en el Gas del Caño de Escape,
por Cromatografía Líquida - Método DNPH.
§ 3º La
emisión evaporatoria de combustible debe ser medida de acuerdo a la norma NBR
11481, de 1990 - Vehículos Carreteros Livianos - Medición de Emisión
Evaporatoria.
§ 4º La
emisión de monóxido de carbono en marcha lenta debe ser medida de acuerdo a la
norma NBR 10972, de 1989 - Vehículos Carreteros Automotores Livianos - Medición
de la Concentración de Monóxido de Carbono en el Gas del Caño de Escape en
Régimen de Marcha Lenta - Ensayo de Laboratorio, actualizado por los proyectos
de normas 05:017.01-004 - Analizador infrarrojo de monóxido de carbono (CO),
hidrocarburos (HC) y dióxido de carbono (CO2), contenidos en el gas del caño de
escape de vehículos automotores livianos - Especificación y 05:017.01-005 -
Analizador de infrarrojo de monóxido de carbono (CO), hidrocarburos (HC) y
dióxido de carbono (CO2) contenidos en el gas del caño de escape de vehículos
automotores livianos - método de ensayo.
§ 5º Los
ensayos para medición de los niveles de ruido para fines de esta Resolución,
deberán ser realizados de acuerdo con las normas brasileñas NBR-8433 - Ruido
Emitido de Vehículos Automotores en Aceleración - Método de Ensayo y NBR-9714 -
Ruido Emitido de Vehículos Automotores en Condición Parado - Método de Ensayo,
con referencia a la medición de ruido en las proximidades del caño de escape.
I - Los
niveles de ruido en aceleración, medidos conforme la NBR-8433, también deben considerar todas las modificaciones establecidas por las Directivas
87/56/CEE, del
18 de diciembre de
1986 y 84/424/CEE, del 3 de setiembre de 1984, de la Comunidad Económica Europea.
II - Los
vehículos equipados con sistema de transmisión con relación variable continua,
deben ser ensayados de la misma forma que los vehículos equipados con caja de
cambios sin selector manual.
III - La
posición del micrófono para medición del ruido en las proximidades del caño de
escape, debe estar de acuerdo con la NBR-9714.
§ 6º - Las emisiones de
monóxido de carbono (CO), hidrocarburos (HC) y óxidos de nitrógeno (NOX),
en los motores de vehículos pesados, se expresan en g/kWh y deben ser medidas
de acuerdo a las Normas NB-1192, de 1992 - Determinación de la Emisión del Gas de Escape Emitidos por Motor Diesel y MB-3295, de 1990 - Motor Diesel -
Análisis de Gases de Escape y el material en partículas (MP) debe ser medido de
acuerdo al Anexo V, ítem 2, de la Directriz del Consejo de Comunidades
Económicas Europeas, nº 91/542/CEE de 01/10/1991 apéndice a la Directiva 88/77/EEC o Proyectos de Norma 05.017.02-006 Motor Diesel - Análisis del Material
en Partículas del Gas de Escape y 05.017.02-007 Determinación del Material en
Partículas Emitido por Motor del Ciclo Diesel - Ciclo de 13 Puntos.
§ 7º - El
límite de emisión de humo a plena carga será determinado de acuerdo con las
normas y sus actualizaciones, prescritas en la Resolución CONAMA nº 8, del 31 de agosto de 1993, artículo 6º, § 1º, basado en el Reglamento
24.03 de la Comisión Económica para Europa.
DE LAS DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 9º - Hasta el 31 de diciembre
de 1999, cada Estado Parte se compromete a extender la validez de sus
certificaciones de los vehículos livianos comerciales y de los vehículos de
transporte de carga derivados de automóviles, que ya estén certificados hasta
el 31 de diciembre de 1996.