VISTO la
Resolución N° 855 de fecha 14 de Abril de 1987, publicada
en el Boletín de esta Administración Nacional N° 72/87, y
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CONSIDERANDO:
Que por la Resolución
citada en el Visto se dictaron las normas relativas a la
importación
y exportación de contenedores, de acuerdo con el régimen establecido por el
Artículo 57 del Decreto N° 1001/82, sustituido por el Decreto N° 405 de fecha
l7 de Marzo de 1987.
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Que
en virtud de esa nueva regulación fueron derogadas la totalidad de las
disposiciones aduaneras preexistentes en la materia a aquél momento,
circunstancia esta última que generó un vacío reglamentario respecto a la
entrada y salida de equipos frigoríficos y accesorios de éstos, en recambio
de los introducidos o salidos formando parte integrante de los contenedores;
de repuestos y componentes de contenedores - de cualquier tipo aprobados por
las Recomendaciones ISO o COPANT, en su defecto, cuando cumplan las Normas
IRAM (Instituto Argentino de Racionalización de Materiales)-; así como de los
accesorios y repuestos de equipos frigoríficos; y de las condiciones para el
funcionamiento de talleres especializados en la reparación de contenedores,
operatoria ésta que preveían las normas derogadas en la Resolución citada en
Visto.
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Que
a fin de solucionar la situación de hecho creada por las causales aludidas en
el considerando anterior, corresponde reestablecer dicha normativa en función
de las atribuciones conferidas a ésta Administración Nacional por el Artículo
23, inc. i) de la Ley
22.415 -Código Aduanero.-
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Por ello,
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EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:
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ARTICULO
1° - Aprobar las normas relativas a la entrada y/o salida del país de Equipos
Frigoríficos,- que se encontraren en destinación suspensiva de importación o
exportación temporaria; accesorios de recambio de los mismos, repuestos y
componentes destinados a la reparación de contenedores que, encontrándose en
las precitadas condiciones de destinación, resulten aprobados según lo
establecido en el Segundo Considerando de la presente Resolución; las
condiciones que deben reunir los talleres destinados a la reparación de
contenedores utilizados en el comercio internacional; y perdida de condiciones
de seguridad de contenedores que obran volcadas, respectivamente, en loa
ANEXOS I, II, III y IV, integrantes de la presente Resolución.
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ARTICULO
2° - De forma.
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ANEXO I
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EQUIPOS FRIGORIFICOS
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Para
los equipos frigoríficos que arriben o salgan del país no incorporados al
cuerpo del contenedor con destino al recambio de aquellos utilizados por
contenedores ingresados o salidos, en destinación suspensiva de importación o
exportación temporaria, será de aplicación el trámite de importación o
exportación temporaria descripto en el ANEXO V de la Resolución ANA N°
855/87, siendo suficiente en materia de garantía la constituida en
oportunidad de la inscripción como Operador de Contenedores.
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ANEXO II
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REPUESTOS O COMPONENTES DE
CONTENEDORES, DE CUALOUIER TIPO APROBADOS POR NORMAS INTERNACIONALES, Y
ACCESORIOS Y RESPUESTOS DE EQUIPOS FRIGORIFICOS.
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Los
bienes referidos en el título que arriben o salgan del país con destino el recambio
y/o reparación de contenedores ingresados o salidos temporalmente, para su
utilización en los mismos estarán sujetos al siguiente régimen:
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1.
IMPORTACION
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1.1.
Dichos elementos deberán encontrarse declarados en el manifiesto de rancho o
de carga del buque que lo transporte o amparados por conocimiento terrestre,
guía área o carta de parte, según el medio de transporte.
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1.2.
Exclusivamente los "Operadores de Contenedores" previstos en la Resolución N° 855/87,
podrán solicitar a través del OM-1247 (Solicitud Particular) la importación
temporaria ante la jefatura de la Zona Aduanera jurisdiccional respectiva. Dicha
solicitud deberá contener la descripción de los bienes, posición arancelaria
y valor de los mismos, asumiendo el Operador peticionante el formal
compromiso de abonar los derechos y demás tributos que correspondan ante el
supuesto de que tales bienes no tuvieren el destino manifestado o no se
cumpliere la reexportación dentro del término que se hubiere fijado.
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Queda
sobreentendido que toda transgresión que se comprobare será juzgada con
arreglo a lo previsto en el articulo 970 de1 Código Aduanero.
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1.3.
La operación de traslado de los bienes aludidos en 1.2 se efectuará bajo la
exclusiva responsabilidad del "Operador de Contenedores"
peticionante y con custodia aduanera si el lugar de destino estuviera situado
fuera de jurisdicción Portuaria En el caso de que se pretendiere realizar el
traslado sin custodia aduanera, corresponderá instrumentarse la operación
bajo el régimen de importación temporaria con las formalidades exigibles por
las normas que regulan dicho régimen.
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El
retorno de equipos frigoríficos o componentes de los mismos que hayan sido sustituídos
podrá efectuarse conjuntamente con el contenedor objeto de reparación o
hacerlo en forma separada para su retorno junto con el mismo. En el primer
supuesto el guarda actuante efectuará las respectivas anotaciones en el
OM-1O14 que amparare al respectivo contenedor, en ocasión de producirse la
salida del país, o en forma separa da documentada en un OM-1247 (Solicitud
Particular), o en su caso, a través del respectivo formulario de admisión
temporaria (OM-1212). Si el Operador decidiere nacionalizar esos elementos en
lugar de la reexportación, se autorizará la misma en el marco de las normas
aplicables para la importación para consumo y en la medida que no pesare para
la mercadería de que se tratare restricción alguna.
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2.
EXPORTACION
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La
extracción del Territorio Aduanero de los elementos citados un el título, se
tramitará a través del OM-1247 siempre que el pedido sea formulado por el
Operador de Contenedores que reúna las condiciones establecidas en la Resolución N°
855/87 (BANA N° 72/87), caso contrario la operación será considerada en el
marco de las disposiciones vigentes que regulan la destinación suspensiva de
exportación temporaria, mediante OM-1280.
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3.
REGISTRO Y TRAMITE DE LOS OM-1247
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El
registro así como el trámite a imprimir a los OM-1247 por donde se formalicen
las operaciones previstas en los puntos 1 y 2 precedentes, se realizará
conforme lo establecido en la
Resolución N° 855/87 ANEXO V punto 1.6.
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ANEXO III
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CONDICIONES A REUNIR POR TALLERES
DESTINADOS A LA
REPARACION DE CONTENEDORES CUANDO UTILICEN LOS BIENES A QUE
HACE REFERENCIA EL ANEXO II
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Los
titulares de los talleres dedicados a la reparación de contenedores para acceder
a la tenencia y/o depósito de repuestos y componentes admitidos según el
régimen establecido en los ANEXOS I y II de la presente Resolución, deberán
registrarse en la
Aduana Jurisdiccional y autorizados por la misma.
Dispondrán en la instalación de un recinto especialmente dedicado a segura
guarda de tales elementos.
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Dichos
bienes serán facilitados en forma documentada al taller por el operador de
contenedores interesado en la reparación de aquellos contenedores ingresados
en régimen temporario bajo su responsabilidad.
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La Aduana jurisdiccional de los talleres registrados
practicará periódicas inspecciones a los mismos a fin de realizar los
controles que aseguren el normal funcionamiento del sistema consumo/depósito
y que no transgreda la finalidad de su autorización.
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ANEXO IV
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PERDIDA DE CONDICIONES DE SEGURIDAD DE
CONTENEDORES Y/O ELEMENTOS COMPONENTES EN SITUACION DE ADMISION SUSPENSIVA DE
IMPORTACION
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De
conformidad con lo establecido en el Decreto N° 1001/82 - Articulo 57
(modificado por el Decreto N° 405/87) en el Inciso 7, los bienes aludidos en
el título y que hubieren perdido, total o parcialmente, las condiciones de
seguridad exigidas, podrán ser dados de baja, en el caso de Contenedores, del
respectivo registro, por la ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS, a petición de parte o de oficio.
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En
el primer supuesto el Operador de Contenedores titular de la respectiva
Solicitud Suspensiva de Importación Temporaria, dentro del plazo de la misma,
podrá presentar ante la
Jefatura de la Aduana Jurisdiccional
la solicitud correspondiente para su nacionalización como chatarra bajo las
siguientes condiciones:
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1.
Acompañar el ejemplar duplicado del Formulario OM-1014 o el formulario que en
el futuro lo reemplace.
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2.
Especificación de las causas que originan la pérdida de las condiciones de
seguridad y el lugar donde se encuentra depositado para la consecuente
inspección.
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3.
Aceptación de que correrán por cuenta del solicitante los gastos que demande
la realización de la inspección y, en caso de aceptarse la pérdida de
seguridad, los correspondientes a la operación de reducir el contenedor a
efectiva destruir o nacionalizar lo que no lo sea.
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La
fecha de presentación de la solicitud será tomada para la cancelación de la
admisión temporal del contenedor.
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La
nacionalización de la chatarra resultante se hará con ajuste a las normas
vigentes sobre particular y previo pago de todos los tributos que
correspondan.
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Si
el interesado no cancelare el respectivo cargo dentro de los plazos
pertinentes, será de aplicación las normas establecidas en el Código Aduanero
relativas a 1as deudas impagas (Articulo 794 y correlativos).
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Si
la decisión de dar de baja del respectivo registro se produjera de oficio, el
titular de la admisión temporaria deberá cumplir con todas las obligaciones
establecidas precedentemente para el caso que la baja se produjere a petición
de parte.
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Sin
perjuicio dé lo expresado en el presente ANEXO IV el Operador de Contenedores
que comprobara la pérdida, total o parcialmente, de las condiciones de un
contenedor de cuya admisión temporaria es titular, dentro del plazo de la
misma, podrá solicitar su nacionalización con arreglo al estado en que se
encontrare el contenedor, o proceder a su reexportación.
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