Detalle de la norma RE-1281-1987-ANA
Resolución Nro. 1281 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1987
Asunto Entrada y/o salida del país de Equipos Frigoríficos.
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 1281

02/06/1987

Fecha:

 

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Dependencia:

RE-1281-1987-ANA

Tema LOA:

0140 

Tema:

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Asunto:

Apruébanse las normas relativas a la entrada y/o salida del país de Equipos Frigoríficos.

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VISTO la Resolución N° 855 de fecha 14 de Abril de 1987, publicada en el Boletín de esta Administración Nacional N° 72/87, y

CONSIDERANDO: Que por la Resolución citada en el Visto se dictaron las normas relativas a la

importación y exportación de contenedores, de acuerdo con el régimen establecido por el Artículo 57 del Decreto N° 1001/82, sustituido por el Decreto N° 405 de fecha l7 de Marzo de 1987.

Que en virtud de esa nueva regulación fueron derogadas la totalidad de las disposiciones aduaneras preexistentes en la materia a aquél momento, circunstancia esta última que generó un vacío reglamentario respecto a la entrada y salida de equipos frigoríficos y accesorios de éstos, en recambio de los introducidos o salidos formando parte integrante de los contenedores; de repuestos y componentes de contenedores - de cualquier tipo aprobados por las Recomendaciones ISO o COPANT, en su defecto, cuando cumplan las Normas IRAM (Instituto Argentino de Racionalización de Materiales)-; así como de los accesorios y repuestos de equipos frigoríficos; y de las condiciones para el funcionamiento de talleres especializados en la reparación de contenedores, operatoria ésta que preveían las normas derogadas en la Resolución citada en Visto.

Que a fin de solucionar la situación de hecho creada por las causales aludidas en el considerando anterior, corresponde reestablecer dicha normativa en función de las atribuciones conferidas a ésta Administración Nacional por el Artículo 23, inc. i) de la Ley 22.415 -Código Aduanero.-

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE:

ARTICULO 1° - Aprobar las normas relativas a la entrada y/o salida del país de Equipos Frigoríficos,- que se encontraren en destinación suspensiva de importación o exportación temporaria; accesorios de recambio de los mismos, repuestos y componentes destinados a la reparación de contenedores que, encontrándose en las precitadas condiciones de destinación, resulten aprobados según lo establecido en el Segundo Considerando de la presente Resolución; las condiciones que deben reunir los talleres destinados a la reparación de contenedores utilizados en el comercio internacional; y perdida de condiciones de seguridad de contenedores que obran volcadas, respectivamente, en loa ANEXOS I, II, III y IV, integrantes de la presente Resolución.

ARTICULO 2° - De forma.

 

ANEXO I

EQUIPOS FRIGORIFICOS

Para los equipos frigoríficos que arriben o salgan del país no incorporados al cuerpo del contenedor con destino al recambio de aquellos utilizados por contenedores ingresados o salidos, en destinación suspensiva de importación o exportación temporaria, será de aplicación el trámite de importación o exportación temporaria descripto en el ANEXO V de la Resolución ANA N° 855/87, siendo suficiente en materia de garantía la constituida en oportunidad de la inscripción como Operador de Contenedores.

ANEXO II

REPUESTOS O COMPONENTES DE CONTENEDORES, DE CUALOUIER TIPO APROBADOS POR NORMAS INTERNACIONALES, Y ACCESORIOS Y RESPUESTOS DE EQUIPOS FRIGORIFICOS.

Los bienes referidos en el título que arriben o salgan del país con destino el recambio y/o reparación de contenedores ingresados o salidos temporalmente, para su utilización en los mismos estarán sujetos al siguiente régimen:

1. IMPORTACION

 

1.1. Dichos elementos deberán encontrarse declarados en el manifiesto de rancho o de carga del buque que lo transporte o amparados por conocimiento terrestre, guía área o carta de parte, según el medio de transporte.

 

 

1.2. Exclusivamente los "Operadores de Contenedores" previstos en la Resolución N° 855/87, podrán solicitar a través del OM-1247 (Solicitud Particular) la importación temporaria ante la jefatura de la Zona Aduanera jurisdiccional respectiva. Dicha solicitud deberá contener la descripción de los bienes, posición arancelaria y valor de los mismos, asumiendo el Operador peticionante el formal compromiso de abonar los derechos y demás tributos que correspondan ante el supuesto de que tales bienes no tuvieren el destino manifestado o no se cumpliere la reexportación dentro del término que se hubiere fijado.

 

Queda sobreentendido que toda transgresión que se comprobare será juzgada con arreglo a lo previsto en el articulo 970 de1 Código Aduanero.

 

1.3. La operación de traslado de los bienes aludidos en 1.2 se efectuará bajo la exclusiva responsabilidad del "Operador de Contenedores" peticionante y con custodia aduanera si el lugar de destino estuviera situado fuera de jurisdicción Portuaria En el caso de que se pretendiere realizar el traslado sin custodia aduanera, corresponderá instrumentarse la operación bajo el régimen de importación temporaria con las formalidades exigibles por las normas que regulan dicho régimen.

 

El retorno de equipos frigoríficos o componentes de los mismos que hayan sido sustituídos podrá efectuarse conjuntamente con el contenedor objeto de reparación o hacerlo en forma separada para su retorno junto con el mismo. En el primer supuesto el guarda actuante efectuará las respectivas anotaciones en el OM-1O14 que amparare al respectivo contenedor, en ocasión de producirse la salida del país, o en forma separa da documentada en un OM-1247 (Solicitud Particular), o en su caso, a través del respectivo formulario de admisión temporaria (OM-1212). Si el Operador decidiere nacionalizar esos elementos en lugar de la reexportación, se autorizará la misma en el marco de las normas aplicables para la importación para consumo y en la medida que no pesare para la mercadería de que se tratare restricción alguna.

 

2. EXPORTACION

La extracción del Territorio Aduanero de los elementos citados un el título, se tramitará a través del OM-1247 siempre que el pedido sea formulado por el Operador de Contenedores que reúna las condiciones establecidas en la Resolución N° 855/87 (BANA N° 72/87), caso contrario la operación será considerada en el marco de las disposiciones vigentes que regulan la destinación suspensiva de exportación temporaria, mediante OM-1280.

3. REGISTRO Y TRAMITE DE LOS OM-1247

El registro así como el trámite a imprimir a los OM-1247 por donde se formalicen las operaciones previstas en los puntos 1 y 2 precedentes, se realizará conforme lo establecido en la Resolución N° 855/87 ANEXO V punto 1.6.

 

ANEXO III

CONDICIONES A REUNIR POR TALLERES DESTINADOS A LA REPARACION DE CONTENEDORES CUANDO UTILICEN LOS BIENES A QUE HACE REFERENCIA EL ANEXO II

Los titulares de los talleres dedicados a la reparación de contenedores para acceder a la tenencia y/o depósito de repuestos y componentes admitidos según el régimen establecido en los ANEXOS I y II de la presente Resolución, deberán registrarse en la Aduana Jurisdiccional y autorizados por la misma. Dispondrán en la instalación de un recinto especialmente dedicado a segura guarda de tales elementos.

Dichos bienes serán facilitados en forma documentada al taller por el operador de contenedores interesado en la reparación de aquellos contenedores ingresados en régimen temporario bajo su responsabilidad.

La Aduana jurisdiccional de los talleres registrados practicará periódicas inspecciones a los mismos a fin de realizar los controles que aseguren el normal funcionamiento del sistema consumo/depósito y que no transgreda la finalidad de su autorización.

 

ANEXO IV

PERDIDA DE CONDICIONES DE SEGURIDAD DE CONTENEDORES Y/O ELEMENTOS COMPONENTES EN SITUACION DE ADMISION SUSPENSIVA DE IMPORTACION

 

De conformidad con lo establecido en el Decreto N° 1001/82 - Articulo 57 (modificado por el Decreto N° 405/87) en el Inciso 7, los bienes aludidos en el título y que hubieren perdido, total o parcialmente, las condiciones de seguridad exigidas, podrán ser dados de baja, en el caso de Contenedores, del respectivo registro, por la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, a petición de parte o de oficio.

En el primer supuesto el Operador de Contenedores titular de la respectiva Solicitud Suspensiva de Importación Temporaria, dentro del plazo de la misma, podrá presentar ante la Jefatura de la Aduana Jurisdiccional la solicitud correspondiente para su nacionalización como chatarra bajo las siguientes condiciones:

 

1. Acompañar el ejemplar duplicado del Formulario OM-1014 o el formulario que en el futuro lo reemplace.

 

2. Especificación de las causas que originan la pérdida de las condiciones de seguridad y el lugar donde se encuentra depositado para la consecuente inspección.

 

3. Aceptación de que correrán por cuenta del solicitante los gastos que demande la realización de la inspección y, en caso de aceptarse la pérdida de seguridad, los correspondientes a la operación de reducir el contenedor a efectiva destruir o nacionalizar lo que no lo sea.

La fecha de presentación de la solicitud será tomada para la cancelación de la admisión temporal del contenedor.

La nacionalización de la chatarra resultante se hará con ajuste a las normas vigentes sobre particular y previo pago de todos los tributos que correspondan.

Si el interesado no cancelare el respectivo cargo dentro de los plazos pertinentes, será de aplicación las normas establecidas en el Código Aduanero relativas a 1as deudas impagas (Articulo 794 y correlativos).

Si la decisión de dar de baja del respectivo registro se produjera de oficio, el titular de la admisión temporaria deberá cumplir con todas las obligaciones establecidas precedentemente para el caso que la baja se produjere a petición de parte.

Sin perjuicio dé lo expresado en el presente ANEXO IV el Operador de Contenedores que comprobara la pérdida, total o parcialmente, de las condiciones de un contenedor de cuya admisión temporaria es titular, dentro del plazo de la misma, podrá solicitar su nacionalización con arreglo al estado en que se encontrare el contenedor, o proceder a su reexportación.

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-77-1990-ANA Relaciona Anexos V y VI Contenedores
RE-1870-1987-ANA Relaciona Importación Exportación - Contenedores Frigoríficos