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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 1280 |
11/12/2008 |
Fecha: |
16/12/2008 |
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Dependencia: |
RE-1280-2008-SENASA |
Tema: |
PRODUCCION AGROPECUARIA |
Asunto: |
Extiéndese la
aplicación de
la
Resolución Nº 876/06 al ganado ovino de
la Región Patagónica
Norte B. |
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VISTO: el Expediente Nº S01:0287811/2008 del Registro del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 496 de fecha 6 de noviembre de 2001, 249 de fecha
23 de junio de 2003, 754 de fecha 30 de octubre, 876 de fecha 19 de diciembre
de 2006, 109 de fecha 26 de febrero de 2007, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y |
CONSIDERANDO: |
Que
la Resolución Nº
496 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA establece los requisitos a que deben ajustarse los titulares
de explotaciones pecuarias para la inscripción en el Registro de
Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación con
destino a la UNION EUROPEA. |
Que
la Resolución
SENASA Nº 754 del 30 de octubre de 2006 creó
la Clave Unica de Identificación Ganadera (CUIG). |
Que
la Resolución Nº
876 del 19 de diciembre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA obligó a la reinscripción en el Registro Nacional Sanitario
de Productores Agropecuarios (RENSPA) a la totalidad de los establecimientos productores
de ovinos para exportación y originó el Sistema de Identificación y Trazabilidad de Ovinos para ese destino comercial. |
Que asimismo, la resolución mencionada precedentemente
establece que la identificación debía realizarse con una antelación no menor
a CUARENTA (40) días antes de la extracción. |
Que
el análisis integral del modelo de Certificado de Exportación a
la UNION EUROPEA indica
que la cuarentena no es exigible a los ovinos de la zona de aplicación, por
ser un territorio que no debe cumplir con Garantías Suplementarias, de
la Decisión 79/542/CEE. |
Que
la Resolución Nº
109 del 26 de febrero de 2007 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA declaró al territorio que conforman las Regiones Patagónica
Sur y Patagónica Norte B, establecidas en
la Resolución Nº 725
del 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, como “Zona Libre de Fiebre Aftosa que No Practica
la Vacunación”. Que
la ORGANIZACION MUNDIAL
DE SANIDAD ANIMAL (OIE) reconoció el nuevo estatus de “Zona Libre de Fiebre
Aftosa que No Practica
la
Vacunación”, a
la Región Patagónica
Norte B mediante
la
Resolución Nº XVIII de fecha 27 de mayo de 2008. |
Que el Comité Permanente de
la Comisión Europea
votó de manera favorable, el 1º de julio de 2008, el proyecto de modificación
del Anexo II de
la Decisión
79/542 que se plasmó en
la
Decisión 2008/642/CE del 31 de julio de 2008, mediante la
que procede a autorizar las importaciones a
la Comunidad Europea,
de carne fresca sin deshuesar de determinados animales desde ese territorio. |
Que para cumplimentar los requisitos asumidos con
la UNION EUROPEA, es
necesario que los propietarios de los establecimientos registrados, se
provean de ovinos de otros establecimientos que compartan el compromiso y la
declaración expresa respecto a que los animales son elegibles para ese destino. |
Que
a efectos de evitar diferencias de interpretación, resulta conveniente
definir el término “reposición”. |
Que
las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Fiscalización
Agroalimentaria han tomado la debida intervención. |
Que
la Dirección
de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete. |
Que
el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las
facultades conferidas en el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19
de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre
de 2003. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE: |
Artículo
1º — Extiéndase la aplicación de
la Resolución Nº 876 de fecha 19 de diciembre de 2006
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA al ganado ovino de
la Región
Patagónica Norte B. |
Art.
2º — La reinscripción en el “Registro de Establecimientos Rurales Proveedores
de Ganado para Faena de Exportación con destino a
la UNION EUROPEA” no
deberá actualizarse anualmente, sin perjuicio de la actualización de existencias
ganaderas impuesta por
la
Resolución Nº 249 de fecha 23 de junio de 2003 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. |
Art.
3º — Déjase sin efecto la exigencia establecida en
el artículo 5º de
la
Resolución Nº 876 del 19 de diciembre de 2006 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, respecto de la identificación
de los ovinos con una antelación de CUARENTA (40) días antes de su extracción
del establecimiento. |
Art.
4º — La exigencia de identificación será, en todos los casos, a partir del
momento de la inscripción del establecimiento. |
Art.
5º — A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, todos los
campos inscriptos en el “Registro de Establecimientos Rurales Proveedores de
Ganado para Faena de Exportación con Destino a
la UNION EUROPEA”
deberán abastecerse en forma exclusiva de animales de su propia producción o
de otro establecimiento del mismo circuito, los que deberán ingresar identificados
desde el origen. La única excepción será la adquisición de reproductores,
sean éstos machos enteros o hembras, los que deberán permanecer un mínimo de
SESENTA (60) días antes de su remisión a faena de exportación a
la UNION EUROPEA.
Dichos animales deberán ser identificados a su arribo con las caravanas del
establecimiento de destino, si no estuviesen identificados previamente. |
Art.
6º — A los fines de la aplicación de la presente y de la citada Resolución
SENASA Nº 876/2006, entiéndase por reposición, a los machos enteros, machos
castrados y hembras que el establecimiento retiene para la producción de
carne o lana. |
Art.
7º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya. |
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