ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS
Resolución Nº
1262/1984
Buenos Aires, 18 de Abril
de 1984.
VISTO la Resolución
Nro. 459/84 (BANA 33/84), y
CONSIDERANDO:
Que mediante los Expedientes Nro.408.020/84 y 409.678/84 del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Cultos, se propicia modificar el régimen de arancel
consular con relación al libramiento de muestras;
Por ello, en uso de las
facultades conferidas por el artículo 23, inc. y) (art.23 C.A.) de la Ley 22.415.
El Administrador Nacional de Aduanas
Resuelve:
ARTICULO 1º.-
Aprobar los Anexos III A, IV A, V A y VI A, Normas de despacho,
Definiciones, Importación y Exportación respectivamente, los que forman parte
integrante de esta Resolución y que reemplazarán a los Anexos III, IV, V y VI
de la Resolución 459/84.
ARTICULO 2º.- Derogar los Anexos III, IV, V y
VI de la Resolución 459/84
(BANA 33/84).
ARTICULO 3º.-
Regístrese. Pubíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración
Nacional. Remítase copia a la Secretaría de Hacienda. Cumplido. archívese.
Francisco C.Barreiro.
ANEXO
III "A"
ANEXO IV "A"
DEFINICIONES
A los fines del presente régimen, se entiende por:
1. Muestras en general
El artículo 560 del Código Aduanero (art. 560 C.A.) define
a las muestra de mercadería ya producida, que estarán destinadas exclusivamente
a exhibiciones o demostraciones para concretar operaciones comerciales en base
a dicha mercadería, y los objetos que fueren modelos de mercadería cuya
producción se proyectare, siempre que, en ambos supuestos su cantidad no
excediere de la que fuere usual para estos fines. Como ejemplo ilustrativo,
corresponde citar:
Los pequeños retazos de género que no pueden servir a ningún uso comercial y
piezas sueltas constitutivas de juegos, cuando fueren variadas y sólo se
trataren de una o dos piezas de cada clase. También, desde el punto de vista de
la técnica aduanera, se conceptúa muestra a cualquier porción de mercadería de
la que, comúnmente, se importa o exporta en cantidades mayores.
2. Muestras sin valor en Aduana
Las que mantienen intacta su condición de mercadería, pero no obstante, en
razón de la concurrencia de factores extrínsecos comprobables, se sabe que no
serán comercializadas sino utilizadas para mostración, modelo o prueba.
ANEXO V "A"
IMPORTACION
1. Muestras inutilizadas o no con valor en Aduana no superior a u$s 100.
1.1. Podrán ser introducidas, siempre que de la verificación sujetada que se
está en presencia de la definida como tales en el Anexo IV .
1.2. La destinación de importación definitiva para consumo de muestras está
exenta del pago de tributos, hassta un valor en Aduana de cien dólares
estadounidenses (u$s 100) o su equivalente en otra moneda, por cada
libramiento.
1.3. Cuando la naturaleza, calidad o cantidad no permita considerar sin valor
la muestra, los titulares de los Departamentos Operacional Capital, Operacional
Ezeiza y Administradores de las Aduanas, o sus remplazantes naturales, podrán
exigir o disponer que bajo control aduanero, se proceda a su inutilización por
cualquier procedimiento idóneo que sin desvirtuar el carácter de muestra,
impida su empleo en otro destino (Artículo 562 del Código Aduanero).
Tal decisión, obviamente, se resolverá cuando mediante conformidad del
interesado.
1.4. En los casos de muestras arribadas por vía aérea, el valor en Aduana se
determinará adicionando el valor FOB, en concepto de flete y seguro, una suma
equivalente al diez por ciento (10%) del valor FOB del envío.
1.5. El control y libramiento de esta clase de muestras se efectuará mediante
el uso del Formulario OM-1966 y con verificación obligatoria.
1.6. La propiedad, posesión o tenencia de esta clase de muestras no podrá ser
transferida a título oneroso durante el plazo dieciocho (18) meses, contados a
partir de su libramiento, salvo que con anterioridad a ese plazo y al acto de
transferencia se solicite autorización para su libre circulación, al Servicio
Aduanero, quien la acordará previo pago de los tributos que gravaren la
importación para consumo.
2. Muestras con valor en Aduana superior a u$s 100.
2.1.Su libramiento estará sujeto al pago de los derechos de importación para
consumo, pero no corresponderá exigir la Declaración Jurada de Necesidad de Importación (DJNI), cuando se acreditare que no se hará uso
de divisas, debiendo documentarse en cualquiera de las formas previstas,
v.g.:Directo a Plaza, importación para consumo o de destinación de
almacenamiento. Cuando el importador fuera operador del sistema de Despaho de
Importación Simplificado D.I.S., podrá optar por el mismo, con ajuste a lo
reglado en la materia.
2.2. La declaración comprometida se formalizará en orden a las normas vigentes
y el sistema de verificación será el que se aplica en las demás destinaciones
definitivas de importación para consumo.
3. Identificación
No estarán sujetos al régimen de identificación las muestras libradas a consumo
con exención del pago de los tributos aduaneros.
4. Destinación suspensiva de importación temporaria.
4.1. Será considerada de acuerdo a la normativa que regula esta clase de
destinación.
ANEXO VI "A"
EXPORTACION
1. Muestras inutilizadas o no con valor imponible FOB, FOR o FOT no superior a
u$s 20.000.
1.1. La destinación de exportación definitiva para consumo, está exenta del
pago de los derechos de exportación y demás tributos, así como también de la
negociación de divisas, hasta un valor imponible FOB, FOR, o FOT de veinte mil
dólares estadounidenses (u$s 20.000) o su equivalente en otra moneda, por
libramiento.
1.2. El control y libramiento de esta clase de muestras se efectuará, previa
intervención de la División Exportación, mediante póliza OM-1597 A en la Sección Encomiendas Postales Internacionales y Planilla de Exportación o Permiso de
Embarque, a opción del interesado, en los Departamentos Operacional Capital y
Operacional Ezeiza y las Aduanas.
1.3. Esta clase de envíos no goza de los estímulos vigentes para las
exportaciones.
2. Muestras con valor imponible FOB,FOR,o FOT superior a u$s 20.000
Su libramiento estará sujeto al pago de los derechos de exportación y demás
tributos que gravaren la exportación y a la negociación de las correspondientes
divisas.
Asimismo, cuando correspondiere, gozarán de los estímulos vigentes a la
exportación, debiendo registrarse a través del permiso de embarque OM-700 A.
3.Destinación suspensiva de exportación temporaria.
3.1. Será considerada de acuerdo a la normativa que regula esta clase de
destinación.