Unidad de Información Financiera
ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO
Resolución 125/2009
Directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los
sujetos obligados, conforme lo dispuesto en la Ley Nº 25.246 relacionada al Reporte de Actividad Sospechosa de Financiación del Terrorismo.
Bs.
As., 5/5/2009
VISTO,
el Expediente Nº 889/2008 del Registro de esta Unidad de Información Financiera
(U.I.F.), las disposiciones de la Constitución Nacional (entre otras: artículos 14; 17; 31; 75 inciso 22, primer párrafo y
116); lo establecido en la Ley Nº 25.246, modificada por las Leyes Nº 26.087,
Nº 26.119 y Nº 26.268; lo dispuesto en las Leyes Nº 26.023 y Nº 26.024; lo
prescripto en el Decreto Ley Nº 21.195/45; lo establecido en el Decreto Nº
290/07 y en los Decretos Nº 253/2000; Nº 1035/2001; Nº 1235/2001; Nº 623/2002;
Nº 826/2003 y Nº 1521/2004 y en las Resoluciones del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto Nº 2973/2001; Nº 3165/2001; Nº
3291/2001; Nº 3397/2001; Nº 623/2002; Nº 839/2002; Nº 1847/2002; Nº 1390/2003;
Nº 1856/2003; Nº 1906/2004 y Nº 349/2005, y
CONSIDERANDO:
Que
el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 establece quiénes son los sujetos obligados
a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo
21 del mismo cuerpo legal.
Que
el artículo 21 precitado, en su inciso a) establece las obligaciones a las que
quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20.
Que
el artículo 21 inciso b) establece que los sujetos enumerados en el artículo 20
deberán informar cualquier hecho u operación sospechosa, independientemente del
monto de la misma; como así también que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA establecerá, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites
del cumplimiento de la obligación de informar hechos u operaciones sospechosas,
para cada categoría de obligado y tipo de actividad.
Que
la Ley Nº 26.268 introduce, entre otras modificaciones, las siguientes:
Mediante el artículo 2º incorporó el artículo 213 ter —al Capítulo VI del
Título VIII del Libro Segundo del Código Penal—, que dispone lo siguiente:
"Se impondrá reclusión o prisión de CINCO (5) a VEINTE (20) años al que
tomare parte de una asociación ilícita cuyo propósito sea, mediante la comisión
de delitos, aterrorizar a la población u obligar a un gobierno o a una
organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, siempre
que ella reúna las siguientes características: a) Tener un plan de acción
destinado a la propagación del odio étnico, religioso o político; b) Estar
organizada en redes operativas internacionales; c) Disponer de armas de guerra,
explosivos, agentes químicos o bacteriológicos o cualquier otro medio idóneo
para poner en peligro la vida o la integridad de un número indeterminado de
personas. Para los fundadores o jefes de la asociación el mínimo de la pena
será de DIEZ (10) años de reclusión o prisión". Por el artículo 3º de la
citada ley se incorporó —en el mismo Capítulo VI—, el artículo 213 quáter, que
reza: "Será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a QUINCE (15)
años, salvo que correspondiere una pena mayor por aplicación de las reglas de
los artículos 45 y 48, el que recolectare o proveyere bienes o dinero, con conocimiento
de que serán utilizados, en todo o en parte, para financiar a una asociación
ilícita terrorista de las descriptas en el artículo 213 ter, o a un miembro de
éstas para la comisión de cualquiera de los delitos que constituyen su objeto,
independientemente de su acaecimiento".
Que
el artículo 6º de la Ley Nº 25.246, texto según Ley Nº 26.268, establece que:
la "Unidad de Información Financiera será la encargada del análisis, el
tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e
impedir: (…) 2. El delito de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter
del Código Penal)".
Que
el artículo 13 de la Ley Nº 25.246 (texto según Ley Nº 26.268) en su inciso 2º,
dispone que: "Es competencia de la Unidad de Información Financiera: (…) Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que
según lo dispuesto en esta ley puedan configurar actividades de lavado de
activos o de financiación del terrorismo según lo previsto en el artículo 6º de
la presente ley y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a
disposición del Ministerio Público, para el ejercicio de las acciones
pertinentes".
Que
a los efectos de emitir la presente Resolución, esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA ha tenido en cuenta especialmente: las nuevas 40 Recomendaciones del
Grupo de Acción Financiera Internacional (FATF/GAFI) —aprobadas en el año
2003—; las 9 Recomendaciones Especiales del GAFI sobre financiamiento del
terrorismo; las obligaciones que el Estado Argentino ha asumido en su calidad
de miembro de la Organización de las Naciones Unidas, en particular las que
surgen de la Carta de las Naciones Unidas, que fuera ratificada mediante
Decreto Ley Nº 21.195/45; lo dispuesto en la Ley Nº 26.023 que aprueba la Convención Interamericana contra el Terrorismo, adoptada en Bridgetown, Barbados, el 3 de junio de 2002 (en particular sus artículos 1º; 2º; 3º; 4º y 5º); lo establecido en la Ley Nº 26.024 que aprueba el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, adoptado el 9 de diciembre de 1999, por la Asamblea General de las Naciones Unidas (en particular sus artículos 1º; 2º; 8º y
18); lo dispuesto en los Decretos y Resoluciones mencionados en el Visto de la
presente, mediante los cuales se han dado a conocer las resoluciones adoptadas
por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las respectivas
actualizaciones que el Comité ha efectuado respecto de las listas emitidas en
su consecuencia.
Que
el Decreto Nº 1521/2004 establece en su artículo 1º que: "Las Resoluciones
del Consejo de Seguridad que se adopten en el marco del Capítulo VII de la Carta de las NACIONES UNIDAS que decidan medidas obligatorias para los Estados Miembros, que
no impliquen el uso de la fuerza armada, y conlleven sanciones, así como las
decisiones respecto de la modificación y terminación de éstas, serán dadas a
conocer por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO, a través de Resoluciones a publicarse en el Boletín Oficial". Que
el artículo 2º del citado decreto dispone que: "En aquellos casos en que
el CONSEJO DE SEGURIDAD o sus órganos subsidiarios identifiquen personas o
entidades sujetas al régimen de sanciones previstas en las Resoluciones
mencionadas en el artículo 1º, del presente Decreto, el MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO dará a conocer y
actualizará los listados correspondientes a través de Resoluciones a publicarse
en el Boletín Oficial". Que en su artículo 3º el Decreto indicado reza
que: "El PODER EJECUTIVO NACIONAL, las reparticiones y organismos públicos
del Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adoptarán, en sus respectivas jurisdicciones, las medidas que
fuera menester para dar cumplimiento a las Resoluciones del CONSEJO DE
SEGURIDAD, mencionadas en el artículo 1º del presente durante el período de
vigencia y en las condiciones que establezcan".
Que
el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a determinar el procedimiento y oportunidad a partir de la
cual los sujetos obligados cumplirán ante ella el deber de informar que
establece el artículo 20 de la Ley Nº 25.246.
Que
la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir
directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos
obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14 incisos 7) y 10) y en el
artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246.
Que
en función de lo dispuesto en el mencionado inciso 10) del artículo 14 de la Ley Nº 25.246 esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha efectuado la consulta correspondiente
a los diferentes organismos específicos de control.
Que
la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha
tomado la intervención que le compete.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA.
Por
ello,
LA PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1º —
Aprobar la "DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21, INCISOS A) Y
B) DE LA LEY Nº 25.246 —Y SUS MODIFICATORIAS—. ACTIVIDADES SOSPECHOSAS DE
FINANCIACION DEL TERRORISMO. MODALIDAD Y OPORTUNIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS, PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS ENUMERADOS EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY Nº 25.246 —Y SUS MODIFICATORIAS—", que como Anexo I se incorpora a la presente
Resolución.
Art. 2º —
Aprobar el "REPORTE DE ACTIVIDAD SOSPECHOSA DE FINANCIACION DEL TERRORISMO
(RFT 1)", que como Anexo II se incorpora a la presente Resolución.
Art. 3º —
En caso que se presentaran discordancias entre las disposiciones de esta
Resolución y lo dispuesto en otras normas dictadas por la Unidad al respecto, prevalecerán las disposiciones de la presente.
Art. 4º —
La presente Resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 5º —
Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente, archívese. — Rosa Falduto.
ANEXO
I
"DIRECTIVA
SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21, INCISOS A) Y B) DE LA LEY Nº 25.246 —Y SUS MODIFICATORIAS—. ACTIVIDADES SOSPECHOSAS DE FINANCIACION DEL TERRORISMO.
MODALIDAD Y OPORTUNIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS, PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS ENUMERADOS EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY Nº 25.246 —Y SUS MODIFICATORIAS—".
I.-
Los sujetos obligados incluidos en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 (y sus modificatorias), deberán comunicar sin dilación a esta Unidad, las
operaciones realizadas o servicios prestados, o propuestas para realizar
operaciones o para prestar servicios, de cualquier valor, cuando involucren
cualquiera de los siguientes supuestos:
a)
a personas físicas o jurídicas incluidas en los listados de terroristas que
emite el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;
b)
fondos, bienes u otros activos, que sean de propiedad o controlados (directa o
indirectamente) por las personas incluidas en la citada lista.
A
estos fines los sujetos obligados podrán utilizar el buscador que se encuentra
disponible en la página de internet de esta Unidad —www.uif.gov.ar—. A efectos
de permitir que esta Unidad de Información Financiera sin mayor dilación de
intervención al Juez competente a efectos de que evalúe el congelamiento de
fondos u otros activos dispuesto por las resoluciones del Consejo de Seguridad
de las Naciones Unidas, los sujetos obligados podrán anticipar la comunicación
a este organismo por cualquier medio, brindando las precisiones mínimas
necesarias y las referencias para su contacto. Sin perjuicio de ello, por
razones de urgencia o distancia, éstos podrán dar intervención inmediata al
Juez competente, con comunicación posterior a la UIF.
II.-
Los sujetos obligados incluidos en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 (y sus modificatorias), deberán comunicar sin dilación a esta Unidad, las
operaciones realizadas o servicios prestados, o propuestas para realizar
operaciones o para prestar servicios, de cualquier valor, que pudieran
constituir indicadores de actos de financiación del terrorismo, en los términos
del artículo 213 quáter del Código Penal de la Nación.
A
estos fines deberán tener en cuenta: las nóminas oficiales que elaboran la Unión Europea, los Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña y Canadá (para
cuya consulta podrán utilizar el buscador que se encuentra disponible en la
página de internet de esta Unidad —www.uif.gov.ar—); la naturaleza de la
operación o servicio de que se trate y las partes involucradas en el mismo.
ANEXO
II