Detalle de la norma RE-125-2005-SICPYME
Resolución Nro. 125 Secretaría de Ind, Comercio de la Pequeña/Mediana Empresa
Organismo Secretaría de Ind, Comercio de la Pequeña/Mediana Empresa
Año 2005
Asunto Automotores. Régimen de Origen parte metálica asientos
Boletín Oficial
Fecha: 04/07/2005
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Bol/Of  30687

Resolución n° 125

30/06/2005

Fecha:

04/07/2005

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Dependencia:

RE-125-2005-SICPYME

Tema:

COMERCIO EXTERIOR

Asunto:

Suspéndese lo dispuesto en los Artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 198/2003, mediante la cual se determinó que las partes de metal de asiento de los tipos de los utilizados en automóviles, exportados a nuestro país por Somil S.A. de la República Oriental del Uruguay, no cumplen con el Régimen de Origen Mercosur, hasta tanto se concluya la verificación de los nuevos procesos productivos desarrollados por la citada firma.

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VISTO el Expediente Nº S01:0149227/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que oportunamente se decidió la apertura de un proceso de investigación tendiente a determinar el carácter originario de partes de metal de asientos del tipo de los utilizados en automóviles clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) 9401.90.90.

Que como resultado del referido proceso de investigación, mediante la Resolución Nº 198 de fecha 4 de diciembre de 2003 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se determinó que las partes de metal de asientos del tipo de los utilizados en automóviles clasificadas en la posición arancelaria SIM 9401.90.90.210C, exportados a nuestro país por la empresa SOMIL SOCIEDAD

ANONIMA de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY no cumplían con el Régimen de Origen MERCOSUR, correspondiéndoles la suspensión del tratamiento arancelario de intrazona.

Que con fecha 14 de diciembre de 2004, el Area de Comercio Exterior de la Dirección General de Comercio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, informó que la empresa SOMIL SOCIEDAD ANONIMA había desarrollado nuevos procesos de fabricación de muchas de las partes constitutivas de las referidas partes de asiento, lo que derivó en una mayor agregación de valor, por lo que cumplirían con el valor agregado del SESENTA POR CIENTO (60%).

Que en ese contexto y sin perjuicio de la decisión oportunamente adoptada, teniendo en cuenta la información y documentación remitidas, se estimó procedente iniciar la evaluación y análisis de la misma, solicitándose a las autoridades uruguayas información y documentación adicional.

Que por su parte, con fecha 4 de enero de 2005, la firma BERTRAND FAURE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, importadora en nuestro país de los mencionados productos para su utilización en la fabricación de asientos para vehículos automotores, solicitó a esta Secretaría que se deje sin efecto la Resolución Nº 198/03 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,

COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Que como fundamento de su solicitud, la firma mencionada en el considerando anterior argumentó que la firma SOMIL SOCIEDAD ANONIMA en la actualidad cumple con los requisitos de origen para que las partes de metal de asientos del tipo de los utilizados en automóviles sean consideradas originarias, tanto en el marco del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 como del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 57.

Que ante tal presentación, la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION estableció en su Dictamen Nº 464 de fecha 22 de febrero de 2005 que el recurso interpuesto resultaba extemporáneo.

Que mediante la Nota A.O.M. Nº 45/2005 de fecha 25 de febrero de 2005, ello le fue debidamente notificado a la firma BERTRAND FAURE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA.

Que asimismo, se le comunicó que en la medida que pudiera constatarse a partir de la nueva información y documentación a suministrar por las autoridades uruguayas, que el proceso productivo y las condiciones de origen se ajustaban al cumplimiento de los requisitos del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y la tipificación de tales productos como pieza, conjunto o subconjunto en los términos de lo dispuesto por el ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 57 con su consiguiente regla de origen, se estimaba que podría reconocerse esta nueva situación, la que en ningún caso tendría efecto retroactivo ni correctivo de los alcances de la Resolución Nº 198/03 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Que por otra parte, con fecha 19 de enero del 2005, la firma BERTRAND FAURE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, se dirigió también a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, solicitando que se permita el registro de operaciones de importación en el Sistema Informático María, de los mencionados productos, garantizando los gravámenes que correspondan hasta tanto concluyan las investigaciones que permitan verificar el cumplimiento de las normas de origen.

Que la citada Dirección remitió la solicitud mencionada en el considerando anterior a esta Secretaría indicando que “…dado que dicha mercadería no cumple con el Régimen de Origen MERCOSUR, según lo indicado en la citada Resolución, esta Dirección hizo extensiva la medida al Acuerdo de Complementación Económica Nº 57, ello teniendo en cuenta lo manifestado el artículo 3º punto 3º del Primer Protocolo Adicional a dicho Acuerdo, que nos remite al Régimen de Origen MERCOSUR”.

Que con fecha 2 de marzo de 2005, las autoridades uruguayas remitieron información y documentación adicional solicitada.

Que una evaluación preliminar de la información y documentación reunida, estaría reflejando que la firma SOMIL SOCIEDAD ANONIMA de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY habría modificado sus procesos productivos y sus políticas de abastecimiento de insumos a fin de cumplir con los requisitos de origen para que sus productos sean considerados como originarios.

Que sin embargo, se entiende que resulta necesario disponer de mayor tiempo para finalizar la evaluación de la citada documentación y poder cumplir con los procedimientos establecidos en el Régimen de Origen MERCOSUR, que permitan adoptar una decisión definitiva.

Que en ese contexto, se estima pertinente acceder a lo solicitado por la firma recurrente, en el sentido de que la misma pueda efectuar las operaciones de importación de tales productos, garantizando la diferencia de tributos hasta tanto concluyan definitivamente las investigaciones que permitan verificar el cumplimiento de las normas de origen.

Que, conforme a lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, por razones de interés público corresponde establecer la suspensión de los efectos de los Artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 198 de fecha 4 de diciembre de 2003 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, hasta tanto se concluya la verificación de los nuevos procesos productivos desarrollados por la citada firma.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y su modificatorio.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA RESUELVE:

Artículo 1º — Suspéndese lo dispuesto en los Artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 198 de fecha 4 de diciembre de 2003 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION mediante la cual se determinó que las partes de metal de asiento del tipo de los utilizados en automóviles clasificadas en la posición S.I.M. 9401.90.90.210C, exportados a nuestro país por la empresa SOMIL SOCIEDAD ANONIMA de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, no cumplen con el Régimen de Origen MERCOSUR, hasta tanto se concluya la verificación de los nuevos procesos productivos desarrollados por la citada firma y se dicte un acto resolutorio al efecto.

Art. 2º — Dispónese la apertura de una investigación a efectos de verificar el cumplimiento del Régimen de Origen MERCOSUR y de las normas de origen establecidas en el ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 57, para la mercadería clasificada en la posición arancelaria SIM 9401.90.90. 210C exportada por la firma SOMIL SOCIEDAD ANONIMA de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que proceda a la constitución de garantías, por la eventual diferencia de tributos en los términos de lo establecido en el inciso a) del Artículo 453 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), para las operaciones de importación de la mercadería indicada en el Artículo 2º de la presente resolución, en las que conste como exportador la firma SOMIL SOCIEDAD ANONIMA de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Art. 4º — Las disposiciones contenidas en la presente resolución no tendrán carácter retroactivo ni correctivo respecto de lo dispuesto por la Resolución Nº 198/03 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Art. 5º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.

 

 

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