RE-125-1996
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
- PROTECCION A LA SALUD Y SEGURIDAD DEL CONSUMIDOR -
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto,
la Resolución Nº 126/94 del Grupo Mercado Común, la Propuesta Nº 11/96 de la Comisión de Comercio del Mercosur, y la Recomendación Nº 3/96 del CT Nº 7 “Defensa del Consumidor”
CONSIDERANDO:
Que se encuentra en curso en el ámbito del Mercosur
un proceso de armonización de legislaciones en el área de Defensa del
Consumidor;
Que se hace necesario progresar en ese proceso de
armonización en materia de Defensa del Consumidor;
Que el Comité Técnico Nº 7 (Defensa del Consumidor)
de la Comisión de Comercio realizó avances en la elaboración del Reglamento
Común sobre Defensa del Consumidor;
Que la Comisión de Comercio acordó elevar progresivamente al Grupo Mercado Común los capítulos del proyecto de Reglamento Común que
alcancen consenso, con vistas a registrar los avances logrados;
Que la armonización en esta materia es parcial,
razón por la cual a medida que se avance en ese proceso se podrán considerar la
complementación de los dispositivos actualmente acordados, inclusive con la
elaboración de anexos interpretativos, así como la realización de adecuaciones
que los Estados Partes consideren necesarias;
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el capítulo sobre Protección a la Salud y Seguridad del Consumidor contenido en el Anexo a la presente Resolución en idioma
Portugués y Español, que integrará el Reglamento Común sobre Defensa del Consumidor.
Art. 2 - Instruir a la Comisión de Comercio a proseguir los trabajos de armonización de legislaciones sobre Defensa del Consumidor y a elaborar el
Anexo Interpretativo de la presente Resolución.
Art. 3 - Esta Resolución solamente será incorporada a los
ordenamientos jurídicos nacionales y entrará en vigencia luego de la conclusión
del Reglamento Común sobre Defensa del Consumidor y de su respectivo Glosario.
XIV GMC - Fortaleza, 13/12/96
ANEXO
PROTECCIÓN DE LA SALUD Y SEGURIDAD DEL CONSUMIDOR
I - Los
productos y servicios únicamente podrán ser colocados en el mercado de consumo
por los proveedores cuando no presenten riesgos para la salud o seguridad de
los consumidores, excepto los considerados normales y previsibles por su
naturaleza y utilización.
Los
proveedores no podrán colocar en el mercado de consumo productos o servicios
que presenten para la salud o seguridad del consumidor alto grado de nocividad
y peligrosidad, así considerado por las autoridades competentes en ámbito del
MERCOSUR, cualquiera sea su uso o utilización.
II-- Los
proveedores de bienes y servicios deben suministrar a los consumidores o
usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, eficaz y suficiente
sobre sus características esenciales, de acuerdo con la naturaleza de los
mismos.
Tratándose
de productos industriales, el fabricante deberá prestar las informaciones a que
se refiere este artículo.
III - Todos los
bienes y servicios, cuya utilización pueda suponer un riesgo, de aquellos
considerados normales y previsibles por su naturaleza y utilización, para la
salud o la integridad física de los consumidores o usuarios deben
comercializarse observando las normas establecidas o razonables para garantizar
la seguridad de los mismos.
IV - Los
proveedores de productos o servicios peligrosos o nocivos para la salud o
seguridad deberán informar, en forma ostensible y adecuada, sobre su
peligrosidad o nocividad, sin perjuicio de la adopción de otras medidas que
puedan tomarse en cada caso concreto.
Los
proveedores de productos o servicios que, posteriormente a la introducción de
los mismos en el mercado de consumo, tengan conocimiento de su peligrosidad,
deberán comunicar inmediatamente tal circunstancia a las autoridades
competentes y a los consumidores mediante anuncios publicitarios.
V - Cuando uno
de los Estados Partes tenga conocimiento de la peligrosidad o nocividad de
productos o servicios para la salud o seguridad de los consumidores, deberá
informarlo a los demás Estados Partes inmediatamente.