Detalle de la norma RE-125-1996-GMC
Resolución Nro. 125 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 1996
Asunto Reglamento Común sobre Defensa del Consumidor
Detalle de la norma
RE-125-1996

RE-125-1996

 

DEFENSA DEL CONSUMIDOR

- PROTECCION A LA SALUD Y SEGURIDAD DEL CONSUMIDOR -

 

            VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Resolución Nº 126/94 del Grupo Mercado Común, la Propuesta Nº 11/96 de la Comisión de Comercio del Mercosur, y la Recomendación Nº 3/96 del CT Nº 7 “Defensa del Consumidor”

 

CONSIDERANDO:

 

Que se encuentra en curso en el ámbito del Mercosur un proceso de armonización de legislaciones en el área de Defensa del Consumidor;

 

Que se hace necesario progresar en ese proceso de armonización en materia de Defensa del Consumidor;

 

Que el Comité Técnico Nº 7 (Defensa del Consumidor) de la Comisión de Comercio realizó avances en la elaboración del Reglamento Común sobre Defensa del Consumidor;

 

Que la Comisión de Comercio acordó elevar progresivamente al Grupo Mercado Común los capítulos del proyecto de Reglamento Común que alcancen consenso, con vistas a registrar los avances logrados;

 

Que la armonización en esta materia es parcial, razón por la cual a medida que se avance en ese proceso se podrán considerar la complementación de los dispositivos actualmente acordados, inclusive con la elaboración de anexos interpretativos, así como la realización de adecuaciones que los Estados Partes consideren necesarias;

 

EL GRUPO MERCADO COMUN

 RESUELVE:

 

Art. 1 - Aprobar el capítulo sobre Protección a la Salud y Seguridad del Consumidor contenido en el Anexo a la presente Resolución en idioma Portugués y Español, que integrará el Reglamento Común sobre Defensa del Consumidor.

 

Art. 2 - Instruir a la Comisión de Comercio a proseguir los trabajos de armonización de legislaciones sobre Defensa del Consumidor y a elaborar el Anexo Interpretativo de la presente Resolución.

 

Art. 3 - Esta Resolución solamente será incorporada a los ordenamientos jurídicos nacionales y entrará en vigencia luego de la conclusión del Reglamento Común sobre Defensa del Consumidor y de su respectivo Glosario.

 

XIV GMC - Fortaleza, 13/12/96


ANEXO

 

PROTECCIÓN DE LA SALUD Y SEGURIDAD DEL CONSUMIDOR

 

 

I -        Los productos y servicios únicamente podrán ser colocados en el mercado de consumo por los proveedores cuando no presenten riesgos para la salud o seguridad de los consumidores, excepto los considerados normales y previsibles por su naturaleza y utilización.

 

            Los proveedores no podrán colocar en el mercado de consumo productos o servicios que presenten para la salud o seguridad del consumidor alto grado de nocividad y peligrosidad, así considerado por las autoridades competentes en ámbito del MERCOSUR, cualquiera sea su uso o utilización.

 

II--      Los proveedores de bienes y servicios deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales, de acuerdo con la naturaleza de los mismos.

 

            Tratándose de productos industriales, el fabricante deberá prestar las informaciones a que se refiere este artículo.

 

III -      Todos los bienes y servicios, cuya utilización pueda suponer un riesgo, de aquellos considerados normales y previsibles por su naturaleza y utilización, para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios deben comercializarse observando las normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.

 

IV -      Los proveedores de productos o servicios peligrosos o nocivos para la salud o seguridad deberán informar, en forma ostensible y adecuada, sobre su peligrosidad o nocividad, sin perjuicio de la adopción de otras medidas que puedan tomarse en cada caso concreto.

 

            Los proveedores de productos o servicios que, posteriormente a la introducción de los mismos en el mercado de consumo, tengan conocimiento de su peligrosidad, deberán comunicar inmediatamente tal circunstancia a las autoridades competentes y a los consumidores mediante anuncios publicitarios.

 

V -       Cuando uno de los Estados Partes tenga conocimiento de la peligrosidad o nocividad de productos o servicios para la salud o seguridad de los consumidores, deberá informarlo a los demás Estados Partes inmediatamente.

 

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-1-2010-GMC Relaciona Salud. Seguridad de consumidores y usuarios