RE-124-1994
SECTOR TEXTIL –
COMERCIO EXTRA ZONA
VISTO: El Tratado de
Asunción y las Decisiones N° 5/94 y 7/94 del Consejo del Mercado Común, y
CONSIDERANDO:
Que el Arancel Externo Común será
el instrumento básico de la política de importación del Mercosur en el comercio
con terceros países;
Que las particularidades del
comercio internacional del sector textil y de su reglamentación en los foros
multilaterales recomiendan el examen de la posibilidad de una política de
importación específica para este sector, complementar el Arancel Externo Común;
y
Que los Subgrupos de Trabajo N° 1
y 10 iniciaron estudios sobre diferentes opciones para una política común de
importaciones en el sector textil,
EL GRUPO MERCADO
COMUN
RESUELVE:
Artículo 1 – Crear un Comité
Técnico Textil subordinado a la Comisión de Comercio para estudiar la
conveniencia de una política común de importación del MERCOSUR para el sector
textil y, si correspondiera, definirla.
Art. 2 – Mientras no se defina una
política común de importación para el sector textil, los países podrán aplicar
medidas frente a importaciones de extrazona del sector textil; la aplicación de
esas medidas no implicará la inclusión de nuevas excepciones al AEC.
Artículo 3 – El Comité Técnico
deberá elevar a la Comisión de Comercio del MERCOSUR, antes del 30 de junio de
1995, un informe con el análisis del comercio de productos textiles y de sus
efectos sobre la región y sus Estados Partes, así como las recomendaciones que consideren
necesarias y las acciones de política comercial que el MERCOSUR debería
adoptar, teniendo presente la entrada en vigor de los acuerdos de Marrakesh.
Artículo 4 – El Comité Técnico
tendrá en cuenta las reglas y normas vigentes de los acuerdos multilaterales,
el nuevo acuerdo emanado de la Ronda Uruguay del GATT (Acta de Marrakesh) y la
entrada en vigor de la Organización Mundial de Comercio.
Artículo 5 – La Comisión de
Comercio elevará al Grupo Mercado Común un informe completo con sus
recomendaciones sobre el sector textil en el MERCOSUR, a más tardar antes del
30 de setiembre de 1995.
Artículo 6 – No se cobrarán
derechos específicos en el comercio intra MERCOSUR para el intercambio de
productos del sector textil.
XVI GMC –
Ouro Preto, 15/XII/1994.