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Visto la gestión
interpuesta por la
Cámara Argentina de Constructores de Embarcaciones Livianas
bajo expediente N° 417.895/91, con relación a la Resolución N°
2065/87, y
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CONSIDERANDO: Que por el
aludido acto administrativo se establecen las Normas para la Declaración de
Rancho y Pacotilla de ferribotes, aliscafos, lanchas de pasajeros, balsas,
embarcaciones de placer y recreo, de investigación científica y deportivas de
bandera argentina o extranjera, que arriben al Territorio Nacional;
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Que en tal Orden de ideas,
resultan ajustadas las apreciaciones formuladas por la Cámara recurrente en lo
referente a su Anexo V, por lo que deviene necesario proceder a la
modificación de la norma que nos ocupa, estableciendo la intervención de la
autoridad correspondiente en el país de adquisición de accesorios o repuestos navales;
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Por ello y en uso de
las facultades conferidas por el artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415,
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El Administrador Nacional
de Aduanas Resuelve:
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ARTICULO
1o - Aprobar el Anexo V
"A" que reemplaza al Anexo V de la Resolución N°
2065/87.
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ART 2o - Derogar el
Anexo V de la
Resolución N° 2065/87.
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ANEXO V "A"
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NORMAS PARA LA DECLARACION DE
RANCHO Y PACOTILLA DE YATES Y DEMAS EMBARCACIONES DE PLACER Y DE RECREO, DE
INVESTIGACION CIENTIFICA Y DEPORTIVA, DE BANDERA ARGENTINA Y USO PARTICULAR,
QUE ARRIBEN POR SUS PROPIOS MEDIOS AL TERRITORIO NACIONAL.
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1. No podrán transportar
carga sin contar con la autorización previa del servicio aduanero y de la Prefectura Naval
Argentina, quedando sujetos a los requisitos y formalidades que a tal fin se
establezcan. (Artículo 15 p.3 Dto.
1001/82).
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2.
EMBARCACIONES QUE NO CONDUCEN CARGA
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2.1. Las embarcaciones que
no transportarán carga y tocaren puertos extranjeros, a su arribo al país
deberán presentar obligatoriamente el "Manifiesto de Rancho y Equipaje
no Acompañado", formulario OM-1758 y el"Manifiesto de la Pacotilla"
OM-1777, que se agregan como Anexos VI y VII a la presente, cumplimentando
debidamente las exigencias en ellos establecidas.
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2.2. No habrá obligación
de manifestar los aparejos y utensillos de la embarcación, ni el equipaje
acompañado de los pasajeros. (Artículo 135 p.2. C.A.).
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2.3. Cuando por razones de
averías del equipo existente o por razones de seguridad de la navegación sea
indispensable adquirir materiales, accesorios o repuestos navales, se deberán
cumplir con las siguientes formalidades.
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2.3.1. Los elementos
adquiridos, serán detallados en la copia del rol de la embarcación que deberá
ser presentada ante la
Prefectura Naval Argentina indicando marca del artículo,
tipo, cantidad y número de serie si lo hubiera.
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2.3.2. El adquirente
solicitará de la Autoridad
policial naval del país donde se efectuó la compra, la intervención de dicho
rol dando fecha cierta al mismo y dejando constancia que los artículos
embarcados coincidan con las facturas de compra.
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2.3.3. Los elementos así
adquiridos se detallarán en el sector 3 del formulario OM-1758 solicitando a la Aduana la nacionalización
de los mismos, mediante la presentación de la solicitud particular
correspondiente dentro de los tres (3) días de la fecha de arribo a puerto
argentino ante la Aduana
de jurisdicción. Las referidas constancias de nacionalización deberán obrar
adjuntas al referido formulario en el momento del zarpado o cuando le fuera
requerido por las autoridades respectivas.
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2.4. De mediar negativa a
presentar la documentación exigida en el punto 2.1, el servicio aduanero
procederá a interdictar la embarcación. (Artículo 139 C.A.).
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2.5. Quedan exceptuados de
cumplir las exigencias de los puntos precedentes, las embarcaciones que
tocaren puertos extranjeros y a su regreso al país, no condujeran carga,
rancho o pacotilla, como asimismo, las que no efectúen viajes al exterior.
(Artículo 15 p.3 Dto. 1001/82).
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3. EMBARCACIONES DE
BANDERA EXTRANJERA
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Las embarcaciones de
bandera extranjera que no condujeran carga, a su arribo al país deberán
obligatoriamente presentar la documentación mencionada en el punto 2.1,
quedando sometidas a las normas establecidas en esta Resolución excepción de
los puntos 2.3 y 2.5 precedentes (Artículo 15 p.4 Dto. 1001/82).
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NOTA:
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El Original del Anexo V
fue aprobado por Resolución N° 2065/87.
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Esta es la primera
modificación que se realiza por Resolución N° 1241/91.
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