Detalle de la norma RE-1241-1991-ANA
Resolución Nro. 1241 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1991
Asunto Rancho y Pacotilla de yates y demás embarcaciones de placer y de recreo,
Boletín Oficial
Fecha: 14/08/1991
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 1241

05/08/1991

Fecha:

14/08/1991

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Dependencia:

RE-1241-1991-ANA

Tema LOA:

 

Tema:

RANCHO Y PACOTILLA DE YATES Y DEMAS EMBARCACIONES DE PLACER Y DE RECREO, DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y DEPORTIVA.

Asunto:

NORMAS

 

 

Visto la gestión interpuesta por la Cámara Argentina de Constructores de Embarcaciones Livianas bajo expediente N° 417.895/91, con relación a la Resolución N° 2065/87, y

CONSIDERANDO: Que por el aludido acto administrativo se establecen las Normas para la Declaración de Rancho y Pacotilla de ferribotes, aliscafos, lanchas de pasajeros, balsas, embarcaciones de placer y recreo, de investigación científica y deportivas de bandera argentina o extranjera, que arriben al Territorio Nacional;

Que en tal Orden de ideas, resultan ajustadas las apreciaciones formuladas por la Cámara recurrente en lo referente a su Anexo V, por lo que deviene necesario proceder a la modificación de la norma que nos ocupa, estableciendo la intervención de la autoridad correspondiente en el país de adquisición de accesorios o repuestos navales;

Por ello y en uso de las facultades conferidas por el artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415,

El Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:

ARTICULO 1o - Aprobar el Anexo V "A" que reemplaza al Anexo V de la Resolución N° 2065/87.

ART 2o - Derogar el Anexo V de la Resolución N° 2065/87.

 

ANEXO V "A"

NORMAS PARA LA DECLARACION DE RANCHO Y PACOTILLA DE YATES Y DEMAS EMBARCACIONES DE PLACER Y DE RECREO, DE INVESTIGACION CIENTIFICA Y DEPORTIVA, DE BANDERA ARGENTINA Y USO PARTICULAR, QUE ARRIBEN POR SUS PROPIOS MEDIOS AL TERRITORIO NACIONAL.

1. No podrán transportar carga sin contar con la autorización previa del servicio aduanero y de la Prefectura Naval Argentina, quedando sujetos a los requisitos y formalidades que a tal fin se establezcan. (Artículo 15 p.3 Dto. 1001/82).

2. EMBARCACIONES QUE NO CONDUCEN CARGA

 

2.1. Las embarcaciones que no transportarán carga y tocaren puertos extranjeros, a su arribo al país deberán presentar obligatoriamente el "Manifiesto de Rancho y Equipaje no Acompañado", formulario OM-1758 y el"Manifiesto de la Pacotilla" OM-1777, que se agregan como Anexos VI y VII a la presente, cumplimentando debidamente las exigencias en ellos establecidas.

 

2.2. No habrá obligación de manifestar los aparejos y utensillos de la embarcación, ni el equipaje acompañado de los pasajeros. (Artículo 135 p.2. C.A.).

 

2.3. Cuando por razones de averías del equipo existente o por razones de seguridad de la navegación sea indispensable adquirir materiales, accesorios o repuestos navales, se deberán cumplir con las siguientes formalidades.

 

 

2.3.1. Los elementos adquiridos, serán detallados en la copia del rol de la embarcación que deberá ser presentada ante la Prefectura Naval Argentina indicando marca del artículo, tipo, cantidad y número de serie si lo hubiera.

 

 

2.3.2. El adquirente solicitará de la Autoridad policial naval del país donde se efectuó la compra, la intervención de dicho rol dando fecha cierta al mismo y dejando constancia que los artículos embarcados coincidan con las facturas de compra.

 

 

2.3.3. Los elementos así adquiridos se detallarán en el sector 3 del formulario OM-1758 solicitando a la Aduana la nacionalización de los mismos, mediante la presentación de la solicitud particular correspondiente dentro de los tres (3) días de la fecha de arribo a puerto argentino ante la Aduana de jurisdicción. Las referidas constancias de nacionalización deberán obrar adjuntas al referido formulario en el momento del zarpado o cuando le fuera requerido por las autoridades respectivas.

 

 

2.4. De mediar negativa a presentar la documentación exigida en el punto 2.1, el servicio aduanero procederá a interdictar la embarcación. (Artículo 139 C.A.).

 

2.5. Quedan exceptuados de cumplir las exigencias de los puntos precedentes, las embarcaciones que tocaren puertos extranjeros y a su regreso al país, no condujeran carga, rancho o pacotilla, como asimismo, las que no efectúen viajes al exterior. (Artículo 15 p.3 Dto. 1001/82).

3. EMBARCACIONES DE BANDERA EXTRANJERA

Las embarcaciones de bandera extranjera que no condujeran carga, a su arribo al país deberán obligatoriamente presentar la documentación mencionada en el punto 2.1, quedando sometidas a las normas establecidas en esta Resolución excepción de los puntos 2.3 y 2.5 precedentes (Artículo 15 p.4 Dto. 1001/82).

NOTA:

El Original del Anexo V fue aprobado por Resolución N° 2065/87.

Esta es la primera modificación que se realiza por Resolución N° 1241/91.

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
NE-9-2009-DGA Complementa Acciones de control en la operatoria en puerto de buques de pasajeros