RE-123-1996
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
- CONCEPTOS -
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto,
la Resolución Nº 126/94 del Grupo Mercado Común, la Propuesta Nº 9/96 de la Comisión de Comercio del Mercosur, y la Recomendación Nº 1/96 del CT Nº 7 “Defensa del Consumidor”
CONSIDERANDO:
Que se encuentra en curso en el ámbito del Mercosur
un proceso de armonización de legislaciones en el área de Defensa del
Consumidor;
Que se hace necesario progresar en ese proceso de
armonización en materia de Defensa del Consumidor;
Que el Comité Técnico Nº 7 (Defensa del Consumidor)
de la Comisión de Comercio realizó avances en la elaboración del Reglamento
Común sobre Defensa del Consumidor;
Que la Comisión de Comercio acordó elevar progresivamente al Grupo Mercado Común los capítulos del proyecto de Reglamento Común que
alcancen consenso, con vistas a registrar los avances logrados;
Que la armonización en esta materia es parcial,
razón por la cual a medida que se avance en ese proceso se podrán considerar la
complementación de los conceptos actualmente acordados y la realización de
adecuaciones que los Estados Partes consideren necesarias;
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los Conceptos contenidos en el Anexo a la
presente Resolución en idioma Portugués y Español, que integrarán el Reglamento
Común sobre Defensa del Consumidor.
Art. 2 - Los Conceptos aprobados por la presente Resolución
se aplican solamente a la normativa de Defensa del Consumidor del Mercosur.
Art. 3 - Instruir a la Comisión de Comercio a proseguir los trabajos de armonización de legislaciones sobre Defensa del Consumidor.
Art. 4 - Esta Resolución solamente será incorporada a los
ordenamientos jurídicos nacionales y entrará en vigencia luego de la conclusión
del Reglamento Común sobre Defensa del Consumidor y de su respectivo Glosario.
XXIV GMC - Fortaleza 13/12/96
ANEXO
CONCEPTOS
I - CONSUMIDOR: Consumidor
es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza productos o servicios
como destinatario final en una relación de consumo o en función de ella.
Equipáranse a
consumidores a las demás personas, determinables o no, expuestas a las
relaciones de consumo.
No se considera
consumidor o usuario a aquel que sin constituirse en destinatario final,
adquiere, almacena, utiliza o consume productos o servicios con el fin de
integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o
prestación a terceros.
II - PROVEEDOR: Proveedor es
toda persona física o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera así
como los entes despersonalizados en los Estados Partes cuya existencia esté
contemplada en su ordenamiento jurídico, que desarrollen de manera profesional
actividades de producción, montaje, creación seguida de ejecución, construcción,
transformación, importación, distribución y comercialización de productos y/o
servicios en una relación de consumo.
III - RELACIÓN DE CONSUMO: Relación de consumo es el vínculo que se establece
entre el proveedor que, a título oneroso, provee un producto o presta un
servicio y quien lo adquiere o utiliza como destinatario final.
Se equipara a ésta la provisión de
productos y la prestación de servicios a título gratuito cuando se realicen en
función de una eventual relación de consumo.
IV - PRODUCTO: Producto es cualquier bien mueble o inmueble,
material o inmaterial.
V - SERVICIO: Las
precisiones sobre el concepto de servicios continuarán siendo objeto de
armonización por los Estados Partes.