RE-122-1994
REGISTRO DE PRODUCTOS
DOMISANITARIOS
VISTO: El Art. 13 del Tratado
de Asunción, el Art. 10 de la Decisión N° 4/91 del Consejo del Mercado Común,
la Resolución N° 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación N° 68/94 del
SGT N° 3 “Normas Técnicas”.
CONSIDERANDO:
Que es necesario aprobar una reglamentación
de los productos de uso doméstico, institucional y/o profesional y afines
(domisanitarios) que se aplican a objetos, superficies y/o ambientes utilizados
por personas.
Que es necesario asegurar los
niveles de calidad y seguridad de ese tipo de productos y, para ello, armonizar
los requisitos y exigencias que tales productos y los establecimientos
elaboradores deberán cumplir.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Artículo 1 – Aprobar el documento
“REGISTRO DE PRODUCTOS DOMISANITARIOS” que figura como Anexo a la presente
Resolución.
Artículo 2 – Los Estados Partes
pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a
través de los siguientes organismos:
Argentina: ANMAT (Administración
Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica)
Brasil: Secretaria de
Vigilância Sanitária do Ministério da Saúde
Paraguay: Dirección de Vigilancia
Sanitaria del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
Uruguay: Ministerio de Salud
Pública
Artículo 3 – El período de
adecuación para la implementación de lo dispuesto en esta Resolución será el
establecido en la Resolución 97/94.
Artículo 4 – La presente Resolución
entrará en vigencia el 1º de enero de 1995.
XVI GMC –
Ouro Preto, 15/XII/1994.
ANEXO
REGISTRO DE PRODUCTOS
DOMISANITARIO~
ARTICULO 1º
El registro de productos de uso
doméstico, institucional y/o profesional y afines (domisanitarios) tendrá
carácter nacional.
ARTICULO 2º
El Ministerio de Salud de cada
país miembro de MERCOSUR organizará y administrará el referido registro a
través del respectivo órgano competente.
ARTICULO 3°
Se entiende por los productos
mencionados en el artículo 1º las sustancias o preparaciones destinadas a la
protección, odorización, higienización, desinfección o desinfestación
domiciliaria, de ambientes colectivos y/o públicos, para utilización por
cualquier persona para fines domésticos o la aplicación o manipulación por
persona u organización especializada para fines profesionales.
ARTICULO 4º
Los productos a los que se refiere
la presente norma se clasifican de acuerdo con el destino/local de uso y/o
restricciones de uso y por finalidad de empleo.
Se clasifican por destino/local de
uso/aplicación y/o restricciones de empleo en las siguientes categorías:
a) Productos de uso
doméstico.
b) Productos de uso
institucional.
c) Productos de uso
profesional.
Se clasifican por finalidad de
empleo en los siguientes grupos de productos:
a) Productos para
limpieza general.
b) Productos
desinfestantes.
c) Productos con
acción antimicrobiana.
d) Productos con
otras finalidades afines y/o asociaciones multi-uso.
Para efectos del registro, los
productos serán considerados como de Riesgo I y II.
RIESGO I
Comprende todos los productos de
limpieza y afines en general, exceptuando los cáusticos y corrosivos.
RIESGO II
Comprende los productos con
actividad anti-microbiana, con actividad desinfestante (insecticidas,
acaricidas, alguicidas, etc.), los productos cuyo valor de pH sea inferior a 2
o mayor que 13, productos con alto poder oxidante o reductor y productos
biológicos a base de bacterias.
ARTICULO 5°
Serán objeto de registro, todos
los productos definidos en el artículo 3º que se fabriquen, fraccionen,
importen o exporten con destino al consumo, se comercialicen o no en el ámbito
del territorio nacional. Estos registros serán realizados de acuerdo con la
clasificación de riesgo citada en el artículo 4º:
RIESGO I
Registro simplificado de
productos, presentados a través de formulario propio armonizado.
RIESGO II
Registro de productos, presentados
a través de formulario propio armonizado, con aprobación de la autoridad
competente.
ARTICULO 6º
El registro de productos sólo
podrá ser efectuado por establecimientos previamente habilitados/autorizados
por el organismo competente de acuerdo a las normas armonizadas de MERCOSUR.
ARTICULO 7º
Para el registro de productos de
Riesgo I, el interesado deberá presentar ante la autoridad competente el
formulario armonizado en el que constarán los siguientes items:
01. Nombre de la persona
jurídica/razón social
02. Domicilio y teléfono comercial
03. Número de
autorización/habilitación de funcionamiento del establecimiento.
04. Nombre del responsable legal ante la Autoridad
Sanitaria competente y/o nombre del responsable técnico (profesional
universitario habilitado con incumbencia/competencia en la materia).
05. En el caso de
fabricación por tercero, los datos de los mismos (nombre o razón social y el
número de autorización/habilitación).
06. Denominación genérica de
productos.
07. Nombre/marca del producto.
08. Forma física o tipo de
presentación.
09. Firma del responsable legal
y/o responsable técnico de la empresa.
10. Composición
cuali-cuantitativa del producto en concentración porcentual (peso/peso o
peso/volumen).
11. Nombre químico y nombre común o genérico de las materias primas.
12. Número C.A.S. o equivalente de las materias primas, cuando sea
posible.
13. Categoría/clase de uso.
14. Descripción del envase primario y secundario cuando
este exista y fuera necesario.
15. Descripción del sistema de
identificación del lote o partida.
16. Características físico-químico del producto.
Las informaciones arriba citadas
deberán ser acompañadas de:
a) Comprobantes de pago del arancel correspondiente.
b) Fotocopia de la Autorización/Habilitación de la
empresa o equivalente definido por las Normas de MERCOSUR.
c) Texto de rótulo y/o prospectos (3 copias).
d) En el caso de productos importados fotocopia del
Certificado de Venta Libre emitido por la Cámara de Comercio o Autoridad
Competente del país de origen, legalizado por el representante consular o el
Consulado del país de destino en el país de origen.
e) En el caso de
productos importados de países no productores de los mismos, Certificado de
origen legalizado por el representante consular o el Consulado del país de
destino en el país de origen.
f) Fotocopia del rótulo original en el caso de productos
importados.
g) Fotocopia del certificado de
autorización/habilitación del funcionamiento de terceros de acuerdo a las Normas
del MERCOSUR cuando corresponda.
ARTICULO 8°
Para Registro de Productos de
Riesgo II el interesado deberá presentar a la Autoridad competente, además del
formulario armonizado y de los documentos exigidos en el artículo 7, los
siguientes datos:
a) Procedencia y especificaciones físico-químicas de los principios
activos.
b) Posibles contaminantes y sus concentraciones.
c) Información
técnica de los principios activos nuevos, incIuyendo datos toxicologicos para
elaboración de monografía.
d) Metodología
de análisis del(os) principio(s) activo(s) y su(s) determinación(es) en el
producto terminado.
e)
Evaluación de efectividad para los productos con actividad antimicrobiana,
siguiendo las normas específicas del grupo.
f)
Para los desinfestantes, informaciones sobre la finalidad del producto en la
concentración propuesta para el uso específico.
g)
Para productos a base de bacterias, informaciones según la norma C 239/24 del
03/09/93 de la CEE y sus actualizaciones.
ARTICULO 9º
Los productos desinfestantes para
uso domiciliario, institucional y profesional serán clasificados de acuerdo con
las recomendaciones de OMS "The Who Recommended Classification of
Pesticides by Hazard and Guidelines to Classification 1994-1995", o sus
actualizaciones. Para la obtención del registro, el producto formulado deberá
obligatoriamente estar clasificado como "CLASE III" según las
recomendaciones de OMS citadas más arriba y cumplir con las exigencias de la
norma para desinfestantes.
ARTICULO 10º
Los productos de riesgo II.
rotulados como productos con actividad antimicrobiana citados en el artículo 4
Q deberán demostrar su efectividad mediante la metodología, según AOAC, útima
versión, a excepción de los a base de hipocloritos, que serán evaluados por
contenido de cloro activo.
ARTICULO 11º
Para las diferentes
versiones/variedades de un producto, bajo un nombre/marca, con una misma
fórmula base en lo que se refiere a principios activos y coadyuvantes
diferenciándose entre ellas únicamente por los componentes menores y/o
aditivos, el registro se realizará bajo un mismo número.
ARTICULO 12º
Para el registro de productos de
Riesgo I la autoridad contará con un plazo máximo de 45 días corridos a partir
de la fecha de presentación . '
Para el registro de productos de
Riesgo II, la Autoridad contará con un plazo máximo de 90 días corridos a
partir de la fecha de presentación.
Los plazos serán interrumpidos por
una única vez, cuando el interesado fuera notificado sobre la necesidad de otras
informaciones legales o técnicas.
La solicitud deberá ser por
escrito, debiendo ser acusado su recibimiento.
A partir de la notificación el
interesado contará con un plazo de 90 días corridos para presentar las
informaciones solicitadas, caso contrario se anulará el trámite y el expediente
será archivado. El interesado podrá solicitar prórroga del plazo, por un máximo
de 30 días corridos.
Cumplidos los plazos previstos
anteriormente, si la Autoridad Sanitaria no hubiera emitido el
certificado/registro correspondiente, en un plazo máximo de 5 días, a partir de
la echa de la notificación a la Autoridad Sanitaria, el interesado podrá, de
pleno derecho, comercializar el producto en cuestión. ,a comercialización
solamente podrá ser interrumpida a través de resolución Ministerial,
debidamente fundamentada.
ARTICULO 13º
Cualquier modificación que se
introduzca en la fórmula, marca, denominación o texto de rótulo de un producto
registrado de Riesgo I, deberá ser comunicada a la autoridad competente.
Cualquier modificación en los
productos de Riesgo II deberá así también comunicarse a la Autoridad, la que
evaluará la modificación propuesta y se expedirá al respecto en un plazo de 30
días, excepto para cambio de fórmula que el plazo se extenderá a 90 días. En todos
los casos se dejará constancia en el certificado original.
ARTICULO 14º
El certificado de registro tendrá
validez de 5(cinco) años. La renovación del registro deberá ser solicitada en
un plazo, como mínimo de 30 días corridos antes de la fecha de su vencimiento.
Si a la fecha de vencimiento la Autoridad Sanitaria no se hubiera expedido, la
validez del certificado original se extenderá hasta que se cumpla dicho
trámite.
ARTICULO 15º
Todo producto comprendido en esta
norma, en cuanto circule, se exhiba, se publicite o se exponga para la venta,
deberá contar con un rótulo original y/o complementario, o complementación de
textos en el que deberán constar como mínimo lo armonizado para rotulado por el
Grupo del MERCADO COMUN.
ARTICULO 16º
No será permitido la utilización
en productos de uso doméstico de las sustancias clasificadas en el Grupo 1
(Agentes Carcinogénicos para el hombre) según la publicación de la
"International Agency For Research on Cancer - World Health Organization” (IARC/WHO).