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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Bol/Of 30683
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Resolución n° 12
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23/06/2005
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Fecha:
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28/06/2005
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Dependencia:
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RE-12-2005-INV
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Tema:
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VITIVINICULTURA
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Asunto:
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Fíjase el límite mínimo de tenor
alcohólico real para el Vino Tinto, elaboración 2005, que se libere al
consumo, elaborado por Viñedos Medanos S.A.
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VISTO la
Ley Nº 14.878, la
Resolución Nº C.71 de fecha 24 de enero de 1992, los datos
estadísticos obtenidos durante el Control Cosecha y Elaboración 2005,
referidos al tenor azucarino de las uvas elaboradas en la zona de origen de
Buenos Aires, y
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CONSIDERANDO:
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Que
la Resolución Nº
C.71 de fecha 24 de enero de 1992 en su Punto 1º, Inciso 1.1., Apartados a) y
b), establece que el Organismo determinará anualmente el grado alcohólico
mínimo que deben contener los Vinos de Mesa y Regionales para su liberación
al consumo.
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Que
el Operativo Control Cosecha y Elaboración del presente año, llevado a cabo en
la zona de origen de Buenos Aires ha permitido a este Instituto reunir
antecedentes técnicos suficientes para determinar la riqueza alcohólica de
los caldos obtenidos, de acuerdo a los tenores azucarinos de las uvas de las
cuales provienen.
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Que
lo expuesto precedentemente aconseja fijar el grado alcohólico 2005 por
bodega.
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Por
ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y
24.566 y los Decretos Nros. 1279/03, 1280/03 y 2053/04,
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EL
PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA RESUELVE:
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1º
— Fíjase el límite mínimo de tenor alcohólico real para el Vino Tinto,
elaboración 2005, que se libere al consumo, elaborado por la firma VIÑEDOS
MEDANOS S.A., inscripta como bodega bajo el Nº R74002, con domicilio en Ruta
Nº 22 Km.
732, Distrito Médanos, Departamento Villarino, Provincia de BUENOS AIRES, en
TRECE COMA NOVENTA POR CIENTO VOLUMEN A VOLUMEN (13,90 %v/v).
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2º
— Considérase grado alcohólico real, el contenido como tal en el vino,
determinado mediante método oficial, sin tener en cuenta el alcohol potencial
del probable contenido de azúcares reductores en el producto, remanentes de
su fermentación.
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3º
— Los análisis de Libre Circulación requeridos, a partir de la fecha de la
presente, deberán reunir los requisitos establecidos en el Punto 1º de la
presente resolución.
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4º
— Regístrese, comuníquese, publíquese, dése, a la
Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación,
notifíquese y cumplido, archívese. — Enrique L. Thomas.
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