Detalle de la norma DC-22-1994-CMC
Decisión Nro. 22 Consejo Mercado Común
Organismo Consejo Mercado Común
Año 1994
Asunto Tarifa Externa Común
Detalle de la norma
DC-22-1994

DC-22-1994

 

 

ARANCEL EXTERNO COMUN

 

 

VISTO: El Tratado de Asunción, las Decisiones Nos. 5/94, 7/94 y 9/94 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nos. 47/94 y 48/94 del Grupo Mercado Común, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Tratado de Asunción prevé la constitución de un Mercado Común, lo que implica el establecimiento de un Arancel Externo Común;

 

Que el Arancel Externo Común constituye un elemento central para la consolidación de la Unión Aduanera entre los países del MERCOSUR, como etapa fundamental para la conformación del Mercado Común;

 

Que la adopción del Arancel Externo Común por los Estados Partes comprueba, de forma inequívoca, su compromiso con los principios y objetivos del Tratado de Asunción;

 

Que la decisión No. 7/94 del Consejo del Mercado Común aprobó las pautas básicas del Arancel Externo Común, así como sus excepciones, dentro de los parámetros allí definidos, determinando que los países deberán adoptar mecanismos de convergencia para el Arancel Externo Común definido, en los plazos acordados;

 

Que la Resolución No. 47/94 del Grupo Mercado Común detalla el mecanismo operativo para la definición de las Listas de Excepciones nacionales al Arancel Externo Común;

 

Que, en el contexto del Régimen de Adecuación Final a la Unión Aduanera, creado por la Decisión No. 5/94, los Estados Partes podrán aplicar alícuotas al comercio con sus socios del MERCOSUR, en los plazos definidos en aquel instrumento, para un conjunto de productos arancelarios, y que la Resolución No. 48/94 del Grupo Mercado Común determina que esos productos no serán computados en las Listas de Excepciones al Arancel Externo Común previsto en la Decisión No. 7/94; y

 

Que la Decisión No. 9/94 establece que corresponderá a la Comisión de Comercio velar por la implementación de los instrumentos de política comercial común del MERCOSUR, entre ellos, el Arancel Externo Común.

 

 

 

 

 

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN

DECIDE:

 

Art. 1 – Aprobar el Arancel Externo Común del MERCOSUR, estructurado en base a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, como consta en el Anexo I a la presente Decisión.

 

Art. 2 – Aprobar las Listas Básicas de Convergencia del sector de Bienes de Capital, que consta como Anexo II de la presente Decisión, las cuales serán completadas antes del 30 de abril de 1995, y las Listas de Convergencia del sector de Informática y Telecomunicaciones, que consta como Anexo III de la presente Decisión.

 

En las referidas Listas, están indicados los productos arancelarios de esos sectores que estarán sujetos a mecanismo de convergencia, y el esquema de convergencia que les será aplicado hasta alcanzar la alícuota definida en el Arancel Externo Común.

 

Art. 3 – Aprobar, en las condiciones estipuladas por la Resolución No. 47/94, las Listas Básicas de Excepciones nacionales al Arancel Externo Común, que aparecen como Anexo IV de la presente Decisión. En las mencionadas Listas, están indicados los productos arancelarios que estarán temporariamente exceptuados del Arancel Externo Común por cada Estado Parte y el esquema de convergencia que les será aplicado, hasta alcanzar la alícuota definida en el Arancel Externo Común. Los demás Estados Partes aplicarán a esos productos la alícuota definida en el Arancel Externo Común a partir del 1º de enero de 1995.

 

Art. 4 – Aprobar, en las condiciones estipuladas por la Resolución No. 48/94, las Listas de productos exceptuados del Arancel Externo Común en virtud del Régimen de Adecuación Final a la Unión Aduanera, que constan como Anexo V de la presente Decisión. En las mencionadas Listas están indicados los productos arancelarios que estarán temporariamente exceptuados del Arancel Externo Común em virtud de su inclusión en el Régimen de Adecuación y el esquema de convergencia que les será aplicado hasta que se alcance, para terceros, la alícuota definida en el Arancel Externo Común.

 

Art. 5 – El Arancel Externo Común, junto con las Listas de Convergencia de los sectores de Bienes de Capital y de Informática y Telecomunicaciones, las Listas de Excepciones Nacionales al Arancel Externo Común y las Listas de Excepciones resultantes del Régimen de Adecuación, entrará en vigor en los Estados Partes el 1º de enero de 1995, en sustitución de sus respectivos Aranceles nacionales.

 

Art. 6 – Cada Estado Parte estará facultado a, los días 1º de enero , 1º de mayo y 1º de setiembre de cada año, adelantar, de forma irreversible, el proceso de convergencia al Arancel Externo Común de productos que constan en las Listas mencionadas en los Artículos 2, 3 y 4. Los Estados Partes comunicarán a la Comisión de Comercio sus decisiones vinculadas al presente Artículo, con un mínimo de 30 días antes de su entrada en vigor.

 

Art. 7 – Los adelantos parciales en el proceso de convergencia no eximirán a los Estados Partes del cumplimiento de los requisitos de origen correspondientes.

 

Art. 8 – El Consejo del Mercado Común delega en el Grupo Mercado Común la competencia para aprobar modificaciones de las alícuotas del Arancel Externo Común.

 

 

 

 

VII CMC – Ouro Preto, 17/XII/1994.

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DR-15-1995-CCM Modifica Formulario apertura de la Nomenclatura (modificación).
DR-7-1995-CCM Modifica Adecua nomenclatura común Mercosur
RE-1-1995-GMC Modifica Adecuación Nomenclatura
RE-19-1995-GMC Modifica Adecuaciones Nomenclatura.
RE-30-1995-GMC Modifica Eliminación de Códigos.
DE-2275-1994-PEN Relaciona Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías.