DC-22-1994
ARANCEL EXTERNO COMUN
VISTO: El Tratado de
Asunción, las Decisiones Nos. 5/94, 7/94 y 9/94 del Consejo del Mercado Común y
las Resoluciones Nos. 47/94 y 48/94 del Grupo Mercado Común, y
CONSIDERANDO:
Que
el Tratado de Asunción prevé la constitución de un Mercado Común, lo que
implica el establecimiento de un Arancel Externo Común;
Que
el Arancel Externo Común constituye un elemento central para la consolidación
de la Unión Aduanera entre los países del MERCOSUR, como etapa fundamental para
la conformación del Mercado Común;
Que
la adopción del Arancel Externo Común por los Estados Partes comprueba, de
forma inequívoca, su compromiso con los principios y objetivos del Tratado de
Asunción;
Que
la decisión No. 7/94 del Consejo del Mercado Común aprobó las pautas básicas
del Arancel Externo Común, así como sus excepciones, dentro de los parámetros
allí definidos, determinando que los países deberán adoptar mecanismos de
convergencia para el Arancel Externo Común definido, en los plazos acordados;
Que
la Resolución No. 47/94 del Grupo Mercado Común detalla el mecanismo operativo
para la definición de las Listas de Excepciones nacionales al Arancel Externo
Común;
Que,
en el contexto del Régimen de Adecuación Final a la Unión Aduanera, creado por la Decisión No. 5/94, los Estados Partes podrán aplicar alícuotas
al comercio con sus socios del MERCOSUR, en los plazos definidos en aquel
instrumento, para un conjunto de productos arancelarios, y que la Resolución No. 48/94 del Grupo Mercado Común determina que esos productos no serán computados
en las Listas de Excepciones al Arancel Externo Común previsto en la Decisión No. 7/94; y
Que
la Decisión No. 9/94 establece que corresponderá a la Comisión de Comercio velar por la implementación de los instrumentos de política comercial
común del MERCOSUR, entre ellos, el Arancel Externo Común.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
Art. 1 – Aprobar el Arancel
Externo Común del MERCOSUR, estructurado en base a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, como consta
en el Anexo I a la presente Decisión.
Art. 2 – Aprobar las Listas
Básicas de Convergencia del sector de Bienes de Capital, que consta como Anexo
II de la presente Decisión, las cuales serán completadas antes del 30 de abril
de 1995, y las Listas de Convergencia del sector de Informática y
Telecomunicaciones, que consta como Anexo III de la presente Decisión.
En las referidas Listas, están
indicados los productos arancelarios de esos sectores que estarán sujetos a
mecanismo de convergencia, y el esquema de convergencia que les será aplicado
hasta alcanzar la alícuota definida en el Arancel Externo Común.
Art. 3 – Aprobar, en las
condiciones estipuladas por la Resolución No. 47/94, las Listas Básicas de Excepciones nacionales al Arancel Externo Común, que aparecen como Anexo IV de la
presente Decisión. En las mencionadas Listas, están indicados los productos
arancelarios que estarán temporariamente exceptuados del Arancel Externo Común
por cada Estado Parte y el esquema de convergencia que les será aplicado, hasta
alcanzar la alícuota definida en el Arancel Externo Común. Los demás Estados
Partes aplicarán a esos productos la alícuota definida en el Arancel Externo
Común a partir del 1º de enero de 1995.
Art. 4 – Aprobar, en las
condiciones estipuladas por la Resolución No. 48/94, las Listas de productos exceptuados del Arancel Externo Común en virtud del Régimen de Adecuación Final a la Unión Aduanera, que constan como Anexo V de la presente Decisión. En las mencionadas Listas
están indicados los productos arancelarios que estarán temporariamente
exceptuados del Arancel Externo Común em virtud de su inclusión en el Régimen
de Adecuación y el esquema de convergencia que les será aplicado hasta que se
alcance, para terceros, la alícuota definida en el Arancel Externo Común.
Art. 5 – El Arancel Externo Común,
junto con las Listas de Convergencia de los sectores de Bienes de Capital y de
Informática y Telecomunicaciones, las Listas de Excepciones Nacionales al
Arancel Externo Común y las Listas de Excepciones resultantes del Régimen de
Adecuación, entrará en vigor en los Estados Partes el 1º de enero de 1995, en
sustitución de sus respectivos Aranceles nacionales.
Art. 6 – Cada Estado Parte estará
facultado a, los días 1º de enero , 1º de mayo y 1º de setiembre de cada año,
adelantar, de forma irreversible, el proceso de convergencia al Arancel Externo
Común de productos que constan en las Listas mencionadas en los Artículos 2, 3
y 4. Los Estados Partes comunicarán a la Comisión de Comercio sus decisiones vinculadas al presente Artículo, con un mínimo de 30 días antes de su entrada en vigor.
Art. 7 – Los adelantos parciales
en el proceso de convergencia no eximirán a los Estados Partes del cumplimiento
de los requisitos de origen correspondientes.
Art. 8 – El Consejo del Mercado
Común delega en el Grupo Mercado Común la competencia para aprobar
modificaciones de las alícuotas del Arancel Externo Común.
VII CMC – Ouro Preto, 17/XII/1994.