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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 120 |
29/04/2008 |
Fecha: |
05/05/2008 |
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Dependencia: |
RE-120-2008-SICPYME |
Tema: |
COMERCIO EXTERIOR |
Asunto: |
Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones con determinadas mercaderías procedentes
de
la República
Popular China y de
la República del Perú. |
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VISTO: el Expediente Nº S01:0202787/2007 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante el expediente citado en el Visto
la CAMARA ARGENTINA
DE FABRICANTES DE AVIOS Y ACCESORIOS PARA
LA CONFECCION Y
MARROQUINERIA Y AFINES (CAFAICYM) solicitó el inicio de una investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación
hacia
la
REPUBLICA ARGENTINA de todas las cadenas y los cierres de cremallera
fijos y separables de monofilamento de poliéster (o
nylon); todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de plástico
inyectado y todos los cierres de cremallera fijos de bronce originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA, de TAIWAN y de
la
REPUBLICA DEL PERU, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9607.11.00, 9607.19.00 y 9607.20.00. |
Que
según lo establecido por el Artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998,
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo
desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a través del Acta de
Directorio Nº 1249 de fecha 17 de diciembre de 2007, opinó que “... ‘todas
las cadenas y cierres de cremallera fijos y separables de monofilamento de poliéster (o nylon); todas las cadenas y cierres de cremallera fijos y
separables de plástico inyectado y todos los cierres de cremallera fijos de bronce’
fabricados por la industria nacional, se ajusta a la definición de producto
similar al importado objeto de solicitud en el marco de las normas vigentes.
Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que
deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la
investigación”. |
Que
según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1326/98,
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL dependiente de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION con fecha 8 de enero de 2008, se expidió favorablemente acerca de
la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción
nacional. |
Que
sobre la base de las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el
Visto,
la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de
la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESAdel MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con
fecha 28 de enero de 2008 el correspondiente Informe Relativo a
la Viabilidad de
Apertura de Investigación, expresando que “…habría elementos de prueba que
permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exporta ción de ‘Todas las cadenas y los
cierres de cremallera fijos y separables de monofilamento de poliéster (o nylon); todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y
separables de plástico inyectado y todos los cierres de cremallera fijos de
bronce’ originarios de
la REPUBLICA POPULAR CHINA, TAIWAN y REPUBLICA DEL
PERU…”. |
Que
el Informe Relativo a
la
Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado en el considerando
inmediato anterior, fue conformado por
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL. |
Que
por su parte
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al
daño a través del Acta de Directorio Nº 1281 de fecha 19 de marzo de 2008
manifestando que “Del examen efectuado de la solicitud y de las pruebas
presentadas,
la Comisión
concluye que existen suficientes alegaciones de daño importante a la
industria nacional de ‘Todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y
separables de monofilamento de poliéster (o nylon);
todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de plástico
inyectado y todos los cierres de cremallera fijos de bronce’, respaldadas por
pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del
proceso tendiente al inicio de una investigación, respecto de las
importaciones originarias de China y de Perú”. |
Que
a través del mismo Acta
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto a la relación causal concluyendo que “...están dadas las condiciones
relativas a la relación de causalidad, entre el presunto dumping y el daño importante sufrido por la rama de producción nacional, requeridas para
justificar el inicio de una investigación, respecto de las importaciones
originarias de China y de Perú”. |
Que
finalmente
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó que “…se encuentran
reunidas las condiciones para proceder al cierre de la investigación por
aplicación del artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping respecto de las importaciones originarias de Taiwán por ser su volumen
insignificante”. |
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de
Causalidad, elevó su recomendación de apertura de la investigación a
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA en relación con las operaciones de
exportación hacia
la
REPUBLICA ARGENTINA de todas las cadenas y los cierres de cremallera
fijos y separables de monofilamento de poliéster (o
nylon); todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de
plástico inyectado y todos los cierres de cremallera fijos de bronce
originarias de
la REPUBLICA
POPULAR CHINA y de
la REPUBLICA DEL
PERU. |
Que
además,
la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó su recomendación
a
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, respecto a la improcedencia de
la apertura de la investigación en relación con las operaciones de
exportación hacia
la
REPUBLICA ARGENTINA de todas las cadenas y los cierres de
cremallera fijos y separables de monofilamento de
poliéster (o nylon); todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y
separables de plástico inyectado y todos los cierres de cremallera fijos de
bronce originarias de TAIWAN de acuerdo a lo previsto por el Artículo 5.8 del
Acuerdo Relativo a
la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 aprobado por
la Ley Nº 24.425 y el
Artículo 25 del Decreto Nº 1326/98. |
Que
respecto a lo estipulado por el Artículo 2º del Decreto Nº 1219 de fecha 12
de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado
considerado para esa etapa es
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días
hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín
Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre
la elección de dicho tercer país. |
Que
respecto a lo estipulado por el Artículo 17 del Decreto Nº 1326/98, con
relación a
la Dirección
de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, por lo menos, durante los
DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación. |
Que
respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño
por parte de
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende los
TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al mes de apertura de la investigación. |
Que
sin perjuicio de ello,
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor. |
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por
la Ley Nº 24.425. |
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, esta Secretaría es
la Autoridad de |
Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que
corresponda cumplimentar tal control. |
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se
hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º,
inciso c) de
la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Que
en razón de lo expuesto en considerandos anteriores,
resulta necesario instruir a
la Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que proceda a exigir los certificados de
origen, luego de cumplidos |
SESENTA
(60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución. |
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores,
se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a
la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante
la Ley Nº 24.425, para
proceder a la apertura de la investigación. |
Que
ha tomado la intervención que le compete
la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. |
Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de
la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como
notificación suficiente. |
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y de
la Pequeña y Mediana Empresa,
dependiente de la Dirección |
General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete. |
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los
Decretos Nros. 1326/98 y 1283 de fecha 24 de mayo de
2003. |
Por ello, |
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA RESUELVE: |
Artículo
1º — Declárase procedente la apertura de
investigación relativa a la existencia de dumping en
las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables demonofilamento de poliéster (o nylon); todas las cadenas
y los cierres de cremallera fijos y separables de plástico inyectado y todos
los cierres de cremallera fijos de bronce originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA y de
la
REPUBLICA DEL PERU, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9607.11.00, 9607.19.00 y 9607.20.00. |
Art.
2º — Declárase improcedente la apertura de
investigación relativa a la existencia de dumping en
las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables demonofilamento de poliéster (o nylon); todas las cadenas
y los cierres de cremallera fijos y separables de plástico inyectado y todos
los cierres de cremallera fijos de bronce originarias de TAIWAN, mercadería
que clasifica en las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 9607.11.00, 9607.19.00 y 9607.20.00. |
Art.
3º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar
los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las
actuaciones en
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sita en
la Avenida Julio
Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 20, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. |
Art.
4º — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes
sobre la elección de
la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer
país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados
a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del
presente acto. |
Art.
5º — Las partes interesadas podrán ofrecer todas las pruebas que hagan a su
derecho dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles posteriores a la
fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, sin
perjuicio de las facultades instructorias de los
organismos intervinientes. |
Art.
6º — Instrúyase a
la
Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION para que proceda a exigir los certificados de origen de
todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución,
cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha
de entrada en vigor de la presente resolución. |
Asimismo,
se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo
de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el
origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que
tramitan por Canal Naranja de Selectividad. |
Art.
7º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan. |
Art.
8º — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable
a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente
resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas
localizadas en el Territorio Nacional. |
Art.
9º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
10. — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se
tendrá a todos los fines como notificación suficiente. |
Art.
11. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Fernando J. Fraguío. |
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