DC-2-2008
PROCEDIMIENTO PARA DIRIMIR
DIVERGENCIAS TÉCNICAS EN MATERIA DE VALORACIÓN ADUANERA EN EL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 13/07 del Consejo del Mercado Común;
CONSIDERANDO:
Que mediante la Decisión CMC N° 13/07 se adoptó en el ámbito del MERCOSUR el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
(GATT), y se aprobó la Norma de Aplicación sobre la Valoración Aduanera de las Mercaderías;
Que a efectos de garantizar la
correcta interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la Organización Mundial del Comercio por cada uno de los Estados Partes, resulta pertinente
establecer el “Procedimiento para dirimir divergencias técnicas en materia de
valoración aduanera en el MERCOSUR”;
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 – Aprobar el “Procedimiento para dirimir
divergencias técnicas en materia de valoración aduanera en el MERCOSUR”, que
consta como Anexo y forma parte de la presente Decisión.
Art. 2 – Esta Decisión no necesita ser incorporada
al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la
organización o del funcionamiento del MERCOSUR.
XXXV CMC – San Miguel de Tucumán,
30/VI/08
ANEXO
PROCEDIMIENTO PARA DIRIMIR
DIVERGENCIAS TÉCNICAS EN MATERIA DE VALORACIÓN ADUANERA EN EL MERCOSUR
1. Las
Administraciones Aduaneras de los Estados Partes emitirán decisiones técnicas
de carácter general, de acuerdo con sus respectivas legislaciones, relacionadas
con la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio.
2. Las decisiones
técnicas serán comunicadas a las demás Administraciones Aduaneras de los
Estados Partes, mediante correo electrónico, por los Coordinadores Nacionales
del Comité Técnico N° 2 “Asuntos Aduaneros” de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, dentro de los 30 días corridos a partir de su emisión.
3. En la Reunión Plenaria inmediata posterior, el Comité Técnico Nº 2 dejará constancia en acta de:
a) la
recepción de las comunicaciones por las Administraciones Aduaneras;
b) la petición de
cualquier Estado Parte de requerir a otro Estado Parte, la presentación de una
decisión técnica de carácter general aún no comunicada.
4. En la Reunión Plenaria siguiente a la referida en el punto 3 el Comité Técnico N° 2 indicará,
teniendo en cuenta su relevancia y alcance, las decisiones técnicas sobre las
cuales considera conveniente emitir Dictamen de Valoración, con el objeto de
armonizar su aplicación.
5. Si la Administración Aduanera de un Estado Parte considera necesario que sea sometida al Comité
Técnico N° 2 alguna decisión técnica para la cual no haya habido pedido de
emisión de Dictamen de Valoración, en el momento previsto en el numeral 4,
podrá requerirlo posteriormente con la debida justificación.
6. En los casos
de consenso en la evaluación de las decisiones técnicas, el Comité Técnico N° 2
elevará el correspondiente Proyecto de Directiva, que aprueba el Dictamen de
Valoración, para consideración de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.
7 De no
existir consenso en la evaluación de las decisiones técnicas, el Comité Técnico
N° 2 elevará el caso a la Comisión de Comercio del MERCOSUR, la que podrá emitir la Directiva correspondiente.
8. En caso que la Comisión de Comercio del MERCOSUR no emita la Directiva correspondiente, instruirá al Comité
Técnico N° 2 a que, en su Reunión Plenaria siguiente, redacte la pertinente
consulta a la Dirección de Asuntos Arancelarios y Comerciales de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), la que será remitida, por intermedio de la Administración Aduanera del Estado Parte emisor de la decisión técnica dentro de un plazo
máximo de 30 días corridos o por la del Estado Parte en ejercicio de la Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR si dentro de ese plazo la consulta no fuera remitida.
9. Una vez
recibida la respuesta de la Dirección de Asuntos Arancelarios y Comerciales de la OMA, el Estado Parte que haya remitido
la consulta presentará copia en la Reunión Plenaria inmediata posterior del Comité Técnico N° 2, a los fines de su conocimiento y análisis por los demás Estados
Partes.
10. Si la
respuesta de la Dirección de Asuntos Arancelarios y Comerciales de la OMA resulta coincidente con la decisión técnica de la Administración Aduanera del Estado Parte emisor, y en la siguiente Reunión Plenaria los
demás Estados Partes manifiestan su acuerdo, el Comité Técnico N° 2 elevará a la Comisión de Comercio del MERCOSUR el correspondiente Proyecto de Directiva que aprueba el
Dictamen de Valoración.
11. En caso que
la opinión de la Dirección de Asuntos Arancelarios y Comerciales de la OMA no sea coincidente con la decisión técnica que ha originado la divergencia y de existir
consenso con dicha opinión, la Administración Aduanera del Estado Parte que la ha emitido, formulará una decisión técnica
acorde a la respuesta recibida y la presentará al Comité Técnico N° 2 en la
reunión inmediata siguiente, a los efectos del procedimiento previsto en el
numeral 6.
12. Si alguna de
las Administraciones Aduaneras de los Estados Partes manifiesta su
disconformidad con la respuesta emitida por la Dirección de Asuntos Tarifarios y Comerciales de la OMA, lo comunicará en la próxima reunión
del Comité Técnico N° 2, el cual encomendará a la Administración Aduanera en disconformidad que someta el caso al Comité Técnico de Valoración
de la OMA.
13. Cuando la
respuesta del Comité Técnico de Valoración de la OMA fuera coincidente con la decisión técnica de la Administración Aduanera del Estado Parte emisor, deberá ser comunicada al Comité Técnico N°
2 en la reunión inmediata siguiente por el Estado Parte que efectuó la
consulta, a los efectos del procedimiento previsto en el numeral 6.
14. Cuando la
respuesta del Comité Técnico de Valoración de la OMA no sea coincidente con la decisión técnica que originó la discrepancia, la Administración Aduanera del Estado Parte emisor formulará una nueva decisión técnica con el
criterio del Comité Técnico de Valoración de la OMA y la presentará al Comité Técnico N° 2 en la reunión inmediata siguiente, a los efectos del procedimiento
previsto en el numeral 6.