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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución N° 1/2006
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10/01/2006
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Fecha:
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11/01/2006
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Dependencia:
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RE-1-2006-SAGPA
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Tema:
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PESCA
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Asunto:
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Dispónese
la apertura de las operaciones de captura de la especie calamar en el área comprendida
entre los Paralelos de 44º Latitud Sur y de 46º 30’ Latitud Sur, y entre el límite
con las jurisdicciones provinciales y el Meridiano 62º Oeste, a partir de la Hora Cero del 16 de
enero de 2006.
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VISTO
- el Expediente N°
S01:0003945/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución N° 973
de fecha 15 de diciembre de 1997 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, las Notas Nros. 479 de fecha 21 de diciembre de 2005 y
492 de fecha 28 de diciembre de 2005, ambas del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, el
Informe sobre el denominado Stock Desovante de Verano (SDV) de la especie calamar
(Illex argentinus), de fecha 26 de diciembre de 2005 de la Dirección Nacional
de Investigación del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO
PESQUERO, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
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CONSIDERANDO:
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Que
mediante la Nota Nº
479 de fecha 21 de diciembre de 2005 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, dicho
organismo solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO
PESQUERO, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
información acerca de las condiciones necesarias para proceder a la apertura de
la pesquería de la especie calamar (Illex argentinus).
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Que
en respuesta a dicha solicitud el citado Instituto mediante el Informe de
fecha 26 de diciembre de 2005 de la Dirección Nacional
de Investigación dependiente del mismo, obrante a fojas 3/4, emitió opinión
sobre las condiciones en las que sería posible proponer la apertura de la
pesquería del denominado Stock Desovante de Verano (SDV) de la especie
calamar (Illex argentinus).
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Que
mediante la Nota N°
492 de fecha 28 de diciembre de 2005, el CONSEJO FEDERAL PESQUERO elevó a la Autoridad de
Aplicación el referido informe remitido al mismo mediante Nota Nº 2677 de
fecha 27 de diciembre de 2005 del citado Instituto, a los fines que estime
corresponder y para poner en conocimiento del señor Subsecretario de Pesca y
Acuicultura, las condiciones en que se podría proceder a una apertura de la
pesquería de calamar sobre el Stock Desovante de Verano (SDV) teniendo en
cuenta la sustentabilidad del recurso.
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Que
al Sur del Paralelo de 44° Latitud Sur existen DOS (2) stocks de la especie
calamar (Illex argentinus).
|
Que
si bien tradicionalmente la pesquería en esas latitudes era sostenida por el
Stock Sud Patagónico (SSP), en años recientes y tal como se desprende del
Informe Técnico Nº 70 del 23 de julio de 2004 emitido por el mencionado
Instituto, denominado “Illex argentinus. Pesquería 2004 Evaluación de la Pesquería — Informe Final”,
se ha incrementado significativamente la incidencia del Stock Desovante de
Verano (SDV) en los desembarques de calamar capturado al Sur del Paralelo de
44° Latitud Sur.
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Que
en las actuales circunstancias se hace necesario adoptar medidas con respecto
a la apertura de la pesquería para un aprovechamiento racional del recurso,
evitando comprometer la sustentabilidad del Stock Sud Patagónico (SSP).
|
Que
de las condiciones planteadas en el informe mencionado en primer término,
surge que el área sobre la que operaría dicha apertura debe restringirse a la
comprendida entre los Paralelos de 44° Latitud Sur y de 46° 30’ Latitud Sur y entre el Meridiano
de 62° Longitud Oeste y el límite con las jurisdicciones provinciales.
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Que
de las recomendaciones emanadas del mencionado informe surge que la apertura
no debe producirse antes del día 15 de enero de 2006.
|
Que
asimismo es preciso cumplir con los requerimientos de apoyo a la
investigación mediante el embarque de observadores a bordo de los buques de
la flota comercial, de acuerdo con lo aconsejado en el aludido informe
obrante a fojas 3/4, disponiendo que CINCO (5) observadores del INSTITUTO
NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO comiencen su actividad a
bordo de buques poteros, al inicio de la temporada dentro de la Zona Económica
Exclusiva Argentina (Z.E.E.A.).
|
Que
la Autoridad
de Aplicación entiende que los fines citados en la Nota Nº 492/05 del
CONSEJO FEDERAL PESQUERO —descriptos en el tercer considerando— se refieren a
la apertura de la pesquería en la zona, época y condiciones previstas en el
referido informe técnico, para el logro del máximo desarrollo en la
explotación de la especie en cuestión y en cumplimiento
de
las mandas surgidas del Artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL
y del Artículo 1° de la Ley N°
24.922.
|
Que
en tal sentido es objetivo prioritario de la política pesquera nacional que
el ejercicio de la pesca marítima se desarrolle en forma compatible con el
aprovechamiento racional de los recursos.
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Que
es indispensable hacer primar la sustentabilidad de los recursos (Artículo 41
de la CONSTITUCION
NACIONAL), el interés general y el bien común atendiendo a
la pluralidad de intereses a satisfacer.
|
Que
es deber de la Autoridad
de Aplicación establecer las épocas de captura en procura del máximo
desarrollo compatible con el aprovechamiento racional de los recursos vivos
marinos.
|
Que
asimismo es obligación de la citada autoridad promover la protección efectiva
de los intereses nacionales relacionados con la pesca y promocionar la
sustentabilidad de la actividad pesquera, fomentando la conservación a largo
plazo de los recursos, favoreciendo el desarrollo de procesos industriales
ambientalmente apropiados que promuevan la obtención del máximo valor
agregado
y el mayor empleo de mano de obra argentina (Artículo 1° de la Ley N° 24.922).
|
Que cuando el aprovechamiento de los recursos vivos marinos así lo
requiera, sobre la base de la información científica disponible, es
insoslayable para la
Autoridad de Aplicación proceder a la apertura de la
temporada de pesca en la
Zona Económica Exclusiva Argentina (Z.E.E.A.), en este caso
para la especie calamar (Illex argentinus).
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Que
a resultas de las actuales circunstancias de disponibilidad del Stock
Desovante de Verano (SDV) y las recomendaciones que surgen del mencionado
informe, es posible dar comienzo a la temporada de pesca de dicho recurso.
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Que
en mérito a lo expuesto y en cumplimiento de la normativa vigente, se hace
necesario iniciar la presente temporada el 15 de enero de 2006,
suspendiéndose por ello la vigencia del Artículo 2° de la Resolución N° 973
de fecha 15 de diciembre de 1997 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS para esta temporada.
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Que
debe procederse a la mencionada suspensión porque mediante la Resolución N° 973/97
se establecen las fechas de apertura y cierre de las áreas Sur y Norte de
pesca de la especie calamar (Illex argentinus) en la Zona Económica
Exclusiva Argentina (Z.E.E.A.), y en su Artículo 2° dispone: “Todos los
buques autorizados a la pesca de calamar podrán iniciar sus operaciones
dentro de la Zona
Económica Exclusiva al sur del paralelo de 44º el día 1º de
febrero de cada año...”.
|
Que
para así resolver se ha tenido en cuenta el interés público comprometido
(Artículo 12 de la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549), de
acuerdo a la doctrina de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, “Dictámenes”,
Tomo 239, Página 169, que expresa: “La decisión de suspender los efectos de
actos administrativos se inscribe claramente en el deber que recae sobre la Administración Pública
de velar por el interés público representado, en el caso, por la necesidad de
que a esos actos se les apliquen adecuadamente las normas que condicionan su emisión…”,
el Artículo 2º, incisos d), e) y f) de la Ley General del
Ambiente N° 25.675, que reza:
|
“La
política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos (…): d)
Promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales; e) Mantener
el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos; f) Asegurar la
conservación de la diversidad biológica…”; y el principio de sustentabilidad
esbozado en el Artículo 4° de la citada ley, que señala: “El desarrollo económico
y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a
través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no
comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.”.
|
Que
se debe tener presente que los armadores de buques poteros deberán solventar
los costos de funcionamiento del Programa de Observadores a Bordo del
INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO, de conformidad con
lo estipulado por el Artículo 1° de la Resolución N° 5 de
fecha 20 de febrero de 2003 del CONSEJO
FEDERAL
PESQUERO.
|
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del Artículo
6° del Decreto N° 748 de fecha 14 de febrero de 1999, en razón de las
circunstancias actuales de la pesquería del mencionado recurso descriptas en
los considerandos del presente acto y con el fin de que los armadores cuenten
con el tiempo necesario para el alistamiento de los buques
involucrados
en la misma, quedando así acreditados los extremos del artículo citado.
|
Que
la Dirección
de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente
de la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
|
Que
el suscripto es competente para el dictado de la presente medida de
conformidad con lo establecido por el Artículo 12 de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549, por la Ley N° 24.922, modificada
por su similar N° 25.470, por el Artículo 1° del Decreto N° 214 de fecha 23
de febrero de 1998, por el Artículo 59 del Decreto N° 748 de fecha 14 de julio
de 1999 y por el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su
similar Nº 1359 del 5 de octubre de 2004.
|
Por ello,
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EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS RESUELVE:
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Artículo
1º — Suspéndese la aplicación del Artículo 2° de la Resolución Nº 973
de fecha 15 de diciembre de 1997 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS para la presente temporada.
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Art.
2º — Procédase a la apertura de las operaciones de captura de la especie
calamar (Illex argentinus) en el área comprendida entre los Paralelos de 44°
Latitud Sur y de 46° 30’
Latitud Sur, y entre el límite con las jurisdicciones provinciales y el
Meridiano de 62° Oeste, a partir de la HORA CERO (00.00 hs.) del día 16 de enero de
2006.
|
Art.
3º — Dispónese el embarque de CINCO (5) observadores del INSTITUTO NACIONAL
DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO, organismo descentralizado en la
órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a bordo de buques poteros.
|
Art.
4º — El costo que demande el embarque de los observadores estará a cargo de
los armadores, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 5 de
fecha 20 de febrero de 2003 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO.
|
Art.
5º — Las violaciones a lo dispuesto en la presente resolución, serán
sancionadas de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 24.922, modificada por
su similar N° 25.470.
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Art.
6º — La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha indicada en
el Artículo 2º de la presente medida.
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Art.
7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Estela A. Palomeque.
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