Detalle de la norma DC-2-2006-DNSA
Decisión Nro. 2 Dirección Nacional de Sanidad Animal
Organismo Dirección Nacional de Sanidad Animal
Año 2006
Asunto Importación de carnes porcinas frescas sin hueso
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of:

Disposición Conjunta nº 2

13/01/2006

Fecha:

18/01/2006

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Dependencia:

DC-2-2005-DNSA

Tema:

IMPORTACIONES

Asunto:

Autorízase la importación de carnes porcinas frescas sin hueso, de los estados de Santa Catarina y Río Grande do Sul, de la República Federativa del Brasil.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VISTO: el expediente S01:0015357/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y lo establecido en el Anexo II del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, apartado g) objetivos y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el DEPARTAMENTO DE DEFENSA ANIMAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y ABASTECIMIENTO de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, ha comunicado la ocurrencia de focos de Fiebre Aftosa en los estados de Mato Grosso do Sul y Paraná.

Que producto de lo expuesto en el párrafo anterior oportunamente el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, adoptó las medidas preventivas promulgando las Disposiciones de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria Nº 120 del 11 de octubre de 2005; y Nº 146 del 24 de octubre de 2005, y la Resolución SENASA Nº 672 del 25 de octubre de 2005.

Que atento a la situación zoosanitaria de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), ha decidido suspender el status sanitario de “zona libre de fiebre aftosa con vacunación” a la zona de dicho país que comprende los Estados de Mato Grosso do Sul, Tocantins, Mina Gerais, Río de Janeiro, Espíritu Santo, Bahía y Sergipe con efecto desde el 30 de setiembre de 2005 y suspender el status sanitario de “zona libre de fiebre aftosa con vacunación” a la zona de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL que comprende los Estado de Paraná, San Pablo, Goias, Mato Grosso y el Distrito Federal de Brasil, con efecto desde el 21 de octubre de 2005.

Que de mantener los Estados de Santa Catarina y Río Grande do Sul, el status sanitario de “zona libre de fiebre aftosa con vacunación” la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a través de sus áreas técnicas ha considerado que se pueden autorizar las importaciones de carnes bovinas frescas maduradas y deshuesadas desde ese origen y procedencia.

Que en virtud a lo mencionado en el párrafo anterior, se promulga la Disposición Conjunta Nº 166 del 28 de noviembre de 2005, de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y la Dirección Nacional de Sanidad Animal, que autoriza las importaciones de carnes bovinas frescas maduradas y deshuesadas procedentes de los Estados de Santa Catarina y Río Grande do Sul, bajo un modelo de certificado ad hoc, elaborado por la Dirección de Tráfico Internacional y consensuado con las Autoridades Sanitarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que los informes técnicos obrantes, generados a partir de la información adicional y complementaria remitida por las Autoridades Sanitarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en especial referida a la especie porcina, en aspectos relacionados con su rol epidemiológico, vigilancia, distribución, sistemas de producción, registros, requisitos para movimientos y mitigación de riesgo en esta especie, emanados de las áreas técnicas de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, dan curso a la presente norma.

Que no se han detectado desde el inicio de la epidemia, porcinos con sintomatología clínica compatible con fiebre aftosa.

Que los Estados de Mato Grosso do Sul y Paraná, cumplieron con la segunda campaña de vacunación antiaftosa del año 2005, en los meses de noviembre y parte de diciembre, constituyendo esto una barrera inmunitaria que evita la difusión de la enfermedad a otras áreas.

Que habiendo transcurrido más de sesenta días desde la primera intervención oficial en el Estado de Paraná, no se han registrado otras novedades sanitarias, quedando la enfermedad limitada a la zona norte del mismo, disminuyendo por lo tanto el riesgo de su difusión al Estado de Santa Catarina y Río Grande do Sul.

Que las Autoridades Sanitarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, han impuesto el cumplimiento de normativas legales donde se establecen requisitos sanitarios de máxima prevención y extrema rigurosidad, tendientes a evitar posibles riesgos de introducción de la enfermedad en Estados que mantienen el reconocimiento por la OIE de “Libres de fiebre aftosa con vacunación”, como lo son Santa Catarina y Río Grande do Sul.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete mediante el Dictamen Nº 21.748 de fecha 11 de enero de 2006.

Que los suscriptos son competentes para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 2º, incisos a) y d) de la Ley Nº 24.305 de Fiebre Aftosa, y por el artículo 8º, incisos h) y k) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003, Resolución SENASA Nº 218 del 14 de noviembre de 2003 y el artículo 2º de la Resolución SENASA Nº 672 del 25 de octubre de 2005.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL Y EL DIRECTOR NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA DISPONEN:

Artículo 1º — Autorizar la importación de carnes porcinas frescas sin hueso, de los estados de Santa Catarina y Río Grande do Sul, de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, provenientes de animales que nacieron y permanecieron en forma ininterrumpida en los estados arriba mencionados, hasta su faena en establecimientos autorizados para exportar a la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 2º — El producto mencionado en el artículo anterior, deberá tener su origen en plantas que faenen, procesen y almacenen, únicamente cerdos y carnes porcinas provenientes de Santa Catarina y Río Grande do Sul, y se asegure que el tratamiento y transporte de las carnes, posterior a la faena, se realice de forma tal que no sean expuestas a ninguna fuente potencial de contaminación, con el virus de la fiebre aftosa.

Art. 3º — El transporte se hará en forma directa desde el establecimiento de faena, despiece y depósito brasileño, ubicado en los estados de Santa Catarina o Río Grande do Sul, hasta la planta de procesamiento argentina, con vehículos o containers precintados por el Servicio de Inspección Federal brasileño.

Art. 4º — El producto mencionado en el artículo 1º, una vez ingresado al país, tendrá como único destino, plantas supervisadas por SENASA.

Art. 5º — Encomiéndese a las áreas pertinentes de la Dirección de Tráfico Internacional a cumplir con lo normado en materia de importaciones, para diligenciar los trámites pertinentes para el producto en cuestión, con la aplicación de los procedimientos previstos.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge H. Dillon. — Andrés Schnoller.

 

 

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