Detalle de la norma RE-1-1993-GMC
Resolución Nro. 1 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 1993
Asunto Controles integrados de la frontera
Detalle de la norma
RE-1-1993

RE-1-1993

 

 

PROYECTO DE DECISION

 

VISTO: El art. 13 del Tratado de  Asunción, el art. 10 de la Decisión N° 4/91 del Consejo del Mercado Común y la Recomendación N° 24 del Subgrupo de Trabajo N° 2 “Asuntos Aduaneros”.

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Subgrupo de Trabajo N° 2 ha elevado una propuesta de ACUERDO PARA LA APLICACION DE LOS CONTROLES INTEGRADOS EN FRONTERA ENTRE LOS PAISES DEL MERCOSUR” denominado “ACUERDO DE RECIFE”.

 

Que una vez aprobado  por el Grupo Mercado Común, el mismo debe ser  elevado al Consejo del Mercado Común para  su aprobación.

 

 

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE

 

Art. 1- Ingresar el proyecto de “ACUERDO PARA LA APLICACION DE LOS  CONTROLES INTEGRADOS EN FRONTERA ENTRE LOS PAISES DEL MERCOSUR” denominado “ACUERDO DE RECIFE” que figura en el anexo, a la presente Resolución.

 

Art. 2- Encaminar como propuesta de Decisión al Consejo del Mercado Común el mencionado acuerdo.

 

 

 

IX GMC – Asunción, 22/IV/1993.

 


ANEXO  

 

PROYECTO DE ACUERDO PARA LA APLICACION DE LOS CONTROLES INTEGRADOS EN FRONTERA ENTRE LOS PAISES DEL MERCOSUR

 

Los Estados Partes del MERCOSUR, conscientes de la necesidad de adoptar una norma común, que atienda los principios esenciales del Tratado de Asunción, tendientes al más eficaz aprovechamiento de los recursos disponibles, a la mejora de sus interconexiones y al cumplimiento de lo establecido en el cronograma de Las Leñas, con respecto al control integrado en frontera, acuerdan las medidas técnicas y operativas que reglamentan el marco general del referido control.

 

CAPITULO I

DEFINICIONES

 

ARTÍCULO 1 – Para fines del presente ACUERDO, se entiende por:

 

a) “CONTROL”: Verificación, por parte de las autoridades competentes, del cumplimiento de todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la entrada y salida de personas, mercaderías y medios de transporte de personas y de cargas por los puntos de frontera.

b) “CONTROL INTEGRADO”: Actividad realizada en uno o más lugares, utilizando procedimientos administrativos y operativos compatibles y semejantes en forma secuencial y, siempre que sea posible, simultánea, por los funcionarios de los distintos organismos que intervienen en el control.

c) “AREA DE CONTROL INTEGRADO”: Parte del territorio del País Sede, incluidas las instalaciones donde se realiza  el control integrado por parte de los funcionarios de dos países.

d) “PAIS SEDE”: País en cuyo territorio se encuentra asentada el Area de Control Integrado.

e) “PAIS LIMITROFE”: País vinculado por punto de frontera con el País Sede.

f) “PUNTO DE FRONTERA”: Lugar de vinculación entre los países, habilitado para la entrada y salida de personas, mercaderías y medios de transporte de personas y cargas.

g) “INSTALACIONES”: Bienes muebles e inmuebles que constan en el Area de Control Integrado.

h) “FUNCIONARIO”: Persona, cualquiera que sea su categoría, perteneciente al organismo encargado de realizar controles.

i) “LIBERACION”: Acto por el cual los funcionarios responsables del control integrado autorizan a los interesados a disponer de los documentos, vehículos, mercaderías o cualquier otro objeto o artículo sujeto al referido control.

j) “ORGANISMO COORDINADOR”: Organismo, que indicará cada Estado Parte, que tendrá a su cargo la coordinación administrativa en el Area de Control Integrado.

 

 

 

CAPITULO II

DISPOSICIONES GENERALES DE LOS CONTROLES

 

ARTICULO 2 – El control del país de salida se realizará antes del control del país de entrada.

 

ARTICULO 3 – Los funcionarios competentes de cada país ejercerán, en el Area de Control Integrado, sus respectivos controles aduaneros, migratorios, sanitarios y de transporte. Para ese fin se tendrá que:

 

a) Considerar extendidas la jurisdicción y la competencia de los organismos y de los funcionarios del País Limítrofe hasta el Area de Control Integrado.

b) Los funcionarios de ambos países se prestarán ayuda para el ejercicio de sus respectivas funciones en la mencionada Area, para fines de prevenir e investigar las infracciones a las disposiciones vigentes, debiendo ser comunicada, de oficio o por solicitud de parte, cualquier información que pueda ser de interés para el servicio.

c) El País Sede se obliga a prestar su cooperación para el pleno ejercicio de todas las funciones ya mencionadas y, en especial, el inmediato traslado de personas y bienes hasta el límite internacional, a los efectos de que se sometan a las leyes y a la jurisdicción de los tribunales del País, cuando sea necesario.

 

ARTICULO 4 – A efectos de la realización del control integrado, se entenderá que:

 

a) Autorizada la entrada de personas y/o bienes, se otorgará a los interesados la documentación correspondiente que los habilite para el ingreso al territorio.

b) En caso de que el País Sede sea el país de entrada y no sea autorizada la salida de personas y/o bienes por las autoridades del País Limítrofe, aquellos deberán retornar al territorio del país de salida.

c)       1 – En caso de que haya sido autorizada la salida de personas y no sea autorizado su ingreso por la autoridad competente, en razón de disposiciones legales, reglamentarias y/o administrativas, aquellas no podrán ingresar al territorio del país de entrada, debiendo regresar al país de salida.

2 – En la hipótesis de haber sido autorizada la salida de bienes y no sea autorizado su ingreso, ante la aplicación de disposiciones legales, reglamentarias y/o administrativas, por no ser posible su liberación con los controles efectuados en el Area de Control Integrado, aquellos podrán ingresar al territorio a fin de que se realicen los controles y/o las intervenciones pertinentes.

 

ARTICULO 5 – Los organismos nacionales competentes celebrarán acuerdos operativos y dotarán sistemas que complementen y faciliten el funcionamiento de los controles aduaneros, migratorios, sanitarios y de transporte, editando, para ello, los correspondientes actos, para su aplicación.

 

 

CAPITULO III

DEL RECIBO DE IMPUESTOS, TASAS Y OTROS GRAVAMENES

 

ARTICULO 6 – A los organismos de cada país les es facultado recibir, en el Area de Control Integrado, los importes relativos a los impuestos, las tasas y otros gravámenes, de conformidad con la legislación vigente en cada país. Los montos recaudados por el País Limítrofe serán trasladados o transferidos libremente por los organismos competentes hacia su país.

 

CAPITULO IV

DE LOS FUNCIONARIOS

 

ARTICULO 7 – Las autoridades del País Sede darán a los funcionarios del País Limítrofe, para el ejercicio de sus funciones, la misma protección y ayuda que a sus propios funcionarios. Por otro lado, los organismos del País Limítrofe adoptarán las medidas pertinentes a los efectos de asegurar la cobertura médica a sus funcionarios en servicio en el País Sede. A su vez, éste se compromete a proporcionar la asistencia médica integral que la urgencia del caso requiera.

 

ARTICULO 8 – Los organismos coordinadores del Area de Control Integrado deberán intercambiar las relaciones nacionales de los funcionarios de los organismos que intervienen en la referida Area, comunicando de inmediato cualquier modificación introducida en las mismas. Sin embargo, las autoridades competentes del País Sede se reservan el derecho de solicitar la sustitución de cualquier funcionario perteneciente a institución homóloga de otro país, en ejercicio en el Area de Control Integrado, cuando existan razones justificadas.

 

ARTICULO 9 – Los funcionarios no comprendidos en las relaciones mencionadas en el ARTICULO 8, los despachantes de aduana, los agentes de transporte, los importadores, los exportadores y las otras personas del País Limítrofe, conectados al tránsito internacional de personas, al tráfico internacional de mercaderías y a medios de transporte, estarán autorizados a dirigirse al Area de Control Integrado con la identificación de su cargo, función o actividad, mediante la exhibición del respectivo documento.

 

ARTICULO 10 – Los funcionarios que ejerzan funciones en el Area de Control Integrado deberán usar de forma visible los distintivos de los respectivos organismos.

 

ARTICULO 11 – El personal de empresas prestadoras de servicios, estatales o privadas, del País Limítrofe, estará también autorizado a dirigirse al Area de Control Integrado, mediante exhibición de documento de identificación, cuando va en servicio de instalación o mantenimiento de los pertinentes equipamientos de los organismos del País Limítrofe, llevando consigo las herramientas y el material necesario.

 

CAPITULO V

DE LOS DELITOS E INFRACCIONES COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS EN LAS AREAS DE CONTROL INTEGRADO

 

ARTICULO 12 – Los funcionarios que cometieron delitos en el Area de Control Integrado, en ejercicio o por motivo de sus funciones, serán sometidos a los tribunales de su país y juzgados por sus propias leyes.

 

Los funcionarios que cometieren infracciones, en el Area de Control Integrado, en ejercicio de sus funciones, violando reglamentaciones de su país, serán sancionados conforme las disposiciones administrativas de este país.

Fuera de las hipótesis contempladas en los párrafos anteriores, los funcionarios que incurrieren en delitos o infracciones serán sometidos a las leyes y tribunales del país donde aquellos fueron practicados.

 

CAPITULO VI

DE LAS INSTALACIONES, MATERIALES, EQUIPAMIENTOS Y BIENES PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES

 

ARTICULO 13 – Estarán a cargo:

 

a)       Del País Sede:

  1)     Los gastos de construcción y mantenimiento de los edificios.

  2)     Los servicios generales, salvo que se acuerde un mecanismo de coparticipación o compensación de los gastos.

 

b)       Del País Limítrofe:

  1)     La provisión de su mobiliario, para lo cual deberá acordar con la autoridad competente del País Sede.

  2)     La instalación de sus equipos de comunicación y sistemas de procesamiento de datos, así como su mantenimiento y el mobiliario necesario para ello.

  3)     Las comunicaciones que realicen sus funcionarios en las mencionadas áreas, mediante la utilización de equipos propios, que serán consideradas comunicaciones internas del mencionado país.

 

ARTICULO 14 – El material necesario para el desempeño del servicio del País Limítrofe en el País Sede o para los funcionarios del País Limítrofe en razón de su servicio, está exonerado de restricciones de carácter económico, de derechos, de tasas, de impuestos y/o gravámenes de cualquier naturaleza a la importación y a la exportación en el País Sede.

Tampoco se aplicarán las mencionadas restricciones a los vehículos utilizados por los funcionarios del País Limítrofe, tanto para el ejercicio de sus funciones en el País Sede, como para el trayecto entre el lugar de ese ejercicio y su domicilio.

 

 

CAPITULO VII

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTICULO 15 – Los organismos nacionales competentes adoptarán las medidas que lleven a la más rápida adaptación de las instalaciones existentes, a los efectos de la pronta aplicación de las disposiciones del presente ACUERDO.

 

ARTICULO 16 – Los países signatarios deberán adoptar las medidas necesarias para que los organismos encargados de ejercer los controles a que se refiere el presente ACUERDO, funcionen 24 horas por día, todos los días del año.

 

ARTICULO 17 – A los países les está facultado exhibir sus símbolos patrios, emblemas nacionales y de organismos nacionales que presten servicio en las Areas de Control Integrado, en las unidades y en los sectores que les fueren destinados en tales Areas.

 

ARTICULO 18 – Los Estados Partes, en la medida de lo posible y cuando las instalaciones existentes y el movimiento registrado así lo aconsejen procurarán establecer los controles integrados según el criterio de país de entrada / país sede.