RE-1-1993
PROYECTO DE DECISION
VISTO: El
art. 13 del Tratado de Asunción, el art. 10 de la Decisión N° 4/91 del Consejo del Mercado Común y la Recomendación N° 24 del Subgrupo de Trabajo N° 2 “Asuntos Aduaneros”.
CONSIDERANDO:
Que
el Subgrupo de Trabajo N° 2 ha elevado una propuesta de ACUERDO PARA LA APLICACION DE LOS CONTROLES INTEGRADOS EN FRONTERA ENTRE LOS PAISES DEL MERCOSUR” denominado
“ACUERDO DE RECIFE”.
Que
una vez aprobado por el Grupo Mercado Común, el mismo debe ser elevado al
Consejo del Mercado Común para su aprobación.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE
Art.
1- Ingresar el proyecto de
“ACUERDO PARA LA APLICACION DE LOS CONTROLES INTEGRADOS EN FRONTERA ENTRE LOS
PAISES DEL MERCOSUR” denominado “ACUERDO DE RECIFE” que figura en el anexo, a
la presente Resolución.
Art.
2- Encaminar como propuesta de
Decisión al Consejo del Mercado Común el mencionado acuerdo.
IX GMC – Asunción, 22/IV/1993.
ANEXO
PROYECTO DE
ACUERDO PARA LA APLICACION DE LOS CONTROLES INTEGRADOS EN FRONTERA ENTRE LOS
PAISES DEL MERCOSUR
Los Estados Partes del MERCOSUR, conscientes de la
necesidad de adoptar una norma común, que atienda los principios esenciales del
Tratado de Asunción, tendientes al más eficaz aprovechamiento de los recursos
disponibles, a la mejora de sus interconexiones y al cumplimiento de lo
establecido en el cronograma de Las Leñas, con respecto al control integrado en
frontera, acuerdan las medidas técnicas y operativas que reglamentan el marco
general del referido control.
CAPITULO I
DEFINICIONES
ARTÍCULO 1 – Para fines del presente ACUERDO, se entiende
por:
a) “CONTROL”: Verificación, por parte de las
autoridades competentes, del cumplimiento de todas las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas referentes a la entrada y salida de personas,
mercaderías y medios de transporte de personas y de cargas por los puntos de
frontera.
b) “CONTROL INTEGRADO”: Actividad realizada en uno
o más lugares, utilizando procedimientos administrativos y operativos compatibles
y semejantes en forma secuencial y, siempre que sea posible, simultánea, por
los funcionarios de los distintos organismos que intervienen en el control.
c) “AREA DE CONTROL INTEGRADO”: Parte del
territorio del País Sede, incluidas las instalaciones donde se realiza el
control integrado por parte de los funcionarios de dos países.
d) “PAIS SEDE”: País en cuyo territorio se
encuentra asentada el Area de Control Integrado.
e) “PAIS LIMITROFE”: País vinculado por punto de
frontera con el País Sede.
f) “PUNTO DE FRONTERA”: Lugar de vinculación entre
los países, habilitado para la entrada y salida de personas, mercaderías y
medios de transporte de personas y cargas.
g) “INSTALACIONES”: Bienes muebles e inmuebles que
constan en el Area de Control Integrado.
h) “FUNCIONARIO”: Persona, cualquiera que sea su
categoría, perteneciente al organismo encargado de realizar controles.
i) “LIBERACION”: Acto por el cual los funcionarios
responsables del control integrado autorizan a los interesados a disponer de
los documentos, vehículos, mercaderías o cualquier otro objeto o artículo
sujeto al referido control.
j) “ORGANISMO COORDINADOR”: Organismo, que indicará
cada Estado Parte, que tendrá a su cargo la coordinación administrativa en el
Area de Control Integrado.
CAPITULO
II
DISPOSICIONES
GENERALES DE LOS CONTROLES
ARTICULO 2 – El control del país de salida se realizará antes
del control del país de entrada.
ARTICULO 3 – Los funcionarios competentes de cada país
ejercerán, en el Area de Control Integrado, sus respectivos controles
aduaneros, migratorios, sanitarios y de transporte. Para ese fin se tendrá que:
a) Considerar extendidas la jurisdicción y la
competencia de los organismos y de los funcionarios del País Limítrofe hasta el
Area de Control Integrado.
b) Los funcionarios de ambos países se prestarán
ayuda para el ejercicio de sus respectivas funciones en la mencionada Area,
para fines de prevenir e investigar las infracciones a las disposiciones
vigentes, debiendo ser comunicada, de oficio o por solicitud de parte,
cualquier información que pueda ser de interés para el servicio.
c) El País Sede se obliga a prestar su cooperación
para el pleno ejercicio de todas las funciones ya mencionadas y, en especial,
el inmediato traslado de personas y bienes hasta el límite internacional, a los
efectos de que se sometan a las leyes y a la jurisdicción de los tribunales del
País, cuando sea necesario.
ARTICULO 4 – A efectos de la realización del control
integrado, se entenderá que:
a) Autorizada la entrada de personas y/o bienes, se otorgará a los
interesados la documentación correspondiente que los habilite para el ingreso
al territorio.
b) En caso de que el País Sede sea el país de
entrada y no sea autorizada la salida de personas y/o bienes por las
autoridades del País Limítrofe, aquellos deberán retornar al territorio del
país de salida.
c) 1 – En caso de que haya sido autorizada la
salida de personas y no sea autorizado su ingreso por la autoridad competente,
en razón de disposiciones legales, reglamentarias y/o administrativas, aquellas
no podrán ingresar al territorio del país de entrada, debiendo regresar al país
de salida.
2 – En la hipótesis de haber sido
autorizada la salida de bienes y no sea autorizado su ingreso, ante la
aplicación de disposiciones legales, reglamentarias y/o administrativas, por no
ser posible su liberación con los controles efectuados en el Area de Control
Integrado, aquellos podrán ingresar al territorio a fin de que se realicen los
controles y/o las intervenciones pertinentes.
ARTICULO 5 – Los organismos nacionales competentes celebrarán
acuerdos operativos y dotarán sistemas que complementen y faciliten el
funcionamiento de los controles aduaneros, migratorios, sanitarios y de
transporte, editando, para ello, los correspondientes actos, para su
aplicación.
CAPITULO
III
DEL RECIBO
DE IMPUESTOS, TASAS Y OTROS GRAVAMENES
ARTICULO 6 – A los organismos de cada país les es facultado
recibir, en el Area de Control Integrado, los importes relativos a los
impuestos, las tasas y otros gravámenes, de conformidad con la legislación
vigente en cada país. Los montos recaudados por el País Limítrofe serán
trasladados o transferidos libremente por los organismos competentes hacia su
país.
CAPITULO
IV
DE LOS
FUNCIONARIOS
ARTICULO 7 – Las autoridades del País Sede darán a los
funcionarios del País Limítrofe, para el ejercicio de sus funciones, la misma
protección y ayuda que a sus propios funcionarios. Por otro lado, los
organismos del País Limítrofe adoptarán las medidas pertinentes a los efectos
de asegurar la cobertura médica a sus funcionarios en servicio en el País Sede.
A su vez, éste se compromete a proporcionar la asistencia médica integral que
la urgencia del caso requiera.
ARTICULO 8 – Los organismos coordinadores del Area de Control Integrado
deberán intercambiar las relaciones nacionales de los funcionarios de los
organismos que intervienen en la referida Area, comunicando de inmediato
cualquier modificación introducida en las mismas. Sin embargo, las autoridades
competentes del País Sede se reservan el derecho de solicitar la sustitución de
cualquier funcionario perteneciente a institución homóloga de otro país, en
ejercicio en el Area de Control Integrado, cuando existan razones justificadas.
ARTICULO 9 – Los funcionarios no comprendidos en las
relaciones mencionadas en el ARTICULO 8, los despachantes de aduana, los
agentes de transporte, los importadores, los exportadores y las otras personas
del País Limítrofe, conectados al tránsito internacional de personas, al
tráfico internacional de mercaderías y a medios de transporte, estarán
autorizados a dirigirse al Area de Control Integrado con la identificación de
su cargo, función o actividad, mediante la exhibición del respectivo documento.
ARTICULO 10 – Los funcionarios que ejerzan funciones en el
Area de Control Integrado deberán usar de forma visible los distintivos de los
respectivos organismos.
ARTICULO 11 – El personal de empresas prestadoras de
servicios, estatales o privadas, del País Limítrofe, estará también autorizado
a dirigirse al Area de Control Integrado, mediante exhibición de documento de
identificación, cuando va en servicio de instalación o mantenimiento de los
pertinentes equipamientos de los organismos del País Limítrofe, llevando
consigo las herramientas y el material necesario.
CAPITULO V
DE LOS
DELITOS E INFRACCIONES COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS EN LAS AREAS DE CONTROL
INTEGRADO
ARTICULO 12 – Los funcionarios que cometieron delitos en el
Area de Control Integrado, en ejercicio o por motivo de sus funciones, serán
sometidos a los tribunales de su país y juzgados por sus propias leyes.
Los funcionarios que cometieren infracciones, en el
Area de Control Integrado, en ejercicio de sus funciones, violando
reglamentaciones de su país, serán sancionados conforme las disposiciones
administrativas de este país.
Fuera de las hipótesis contempladas en los párrafos
anteriores, los funcionarios que incurrieren en delitos o infracciones serán
sometidos a las leyes y tribunales del país donde aquellos fueron practicados.
CAPITULO
VI
DE LAS
INSTALACIONES, MATERIALES, EQUIPAMIENTOS Y BIENES PARA EL EJERCICIO DE LAS
FUNCIONES
ARTICULO 13 – Estarán a cargo:
a) Del País Sede:
1) Los gastos de construcción y mantenimiento
de los edificios.
2) Los servicios generales, salvo que se
acuerde un mecanismo de coparticipación o compensación de los gastos.
b) Del País Limítrofe:
1) La provisión de su mobiliario, para lo
cual deberá acordar con la autoridad competente del País Sede.
2) La instalación de sus equipos de comunicación
y sistemas de procesamiento de datos, así como su mantenimiento y el mobiliario
necesario para ello.
3) Las comunicaciones que realicen sus
funcionarios en las mencionadas áreas, mediante la utilización de equipos
propios, que serán consideradas comunicaciones internas del mencionado país.
ARTICULO 14 – El material necesario para el desempeño del
servicio del País Limítrofe en el País Sede o para los funcionarios del País
Limítrofe en razón de su servicio, está exonerado de restricciones de carácter
económico, de derechos, de tasas, de impuestos y/o gravámenes de cualquier
naturaleza a la importación y a la exportación en el País Sede.
Tampoco se aplicarán las mencionadas restricciones
a los vehículos utilizados por los funcionarios del País Limítrofe, tanto para
el ejercicio de sus funciones en el País Sede, como para el trayecto entre el
lugar de ese ejercicio y su domicilio.
CAPITULO
VII
DISPOSICIONES
FINALES
ARTICULO 15 – Los organismos nacionales competentes adoptarán
las medidas que lleven a la más rápida adaptación de las instalaciones
existentes, a los efectos de la pronta aplicación de las disposiciones del
presente ACUERDO.
ARTICULO 16 – Los países signatarios deberán adoptar las
medidas necesarias para que los organismos encargados de ejercer los controles
a que se refiere el presente ACUERDO, funcionen 24 horas por día, todos los
días del año.
ARTICULO 17 – A los países les está facultado exhibir sus
símbolos patrios, emblemas nacionales y de organismos nacionales que presten
servicio en las Areas de Control Integrado, en las unidades y en los sectores
que les fueren destinados en tales Areas.
ARTICULO 18 – Los Estados Partes, en la medida de lo posible y
cuando las instalaciones existentes y el movimiento registrado así lo aconsejen
procurarán establecer los controles integrados según el criterio de país de
entrada / país sede.