Detalle de la norma RE-118-1994-GMC
Resolución Nro. 118 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 1994
Asunto Lista de productos que no deben ser sometidas a ninguna norma fitosanitaria
Detalle de la norma
RE-118-1994

RE-118-1994

 

 

LISTA POSITIVA DE PRODUCTOS QUE NO DEBEN SER SOMETIDOS A NINGUNA INTERVENCION FITOSANITARIA

 

 

VISTO: El Art. 13 del Tratado de Asunción, el Art. 10 de la Decisión N° 4/91 del Consejo del Mercado Común y la Recomendación No. 37/94 del Subgrupo de Trabajo N°  2 “Asuntos Aduaneros”.

 

CONSIDERANDO:

 

Que existen ciertos productos de origen vegetal que presentan un reducido riesgo de trasmisión de plagas o enfermedades agrícolas, razón por la cual no se justifica someterlos, con carácter permanente, a una rigurosa inspección fitosanitaria;

 

Que tales productos son habitualmente transportados por pasajeros en viajes turísticos, tanto en el ámbito del MERCOSUR como desde y hacia terceros países:

 

Que la no fiscalización fitosanitaria de esos productos significará un notorio beneficio para la agilización de la circulación de personas en los puntos de frontera entre los Estados Partes del MERCOSUR;

Que tal norma está prevista en el “Acuerdo Sanitario y Fitosanitario del MERCOSUR”.

 

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

 

Artículo 1– Los viajeros que ingresen o abandonen el territorio de un Estado Parte del MERCOSUR, podrán transportar en su equipaje los productos de origen vegetal descritos en la siguiente lista positiva:

 

-        Aceites de origen vegetal (comestibles, cosméticos, medicinales, etc.), sólidos o líquidos.

-        Esencias vegetales (colorantes aromatizantes, etc.).

-        Productos empaquetados al vacío.

-        Productos enlatados.

-        Productos en salmuera y otros conservantes.

-        Especias empaquetadas al por menor.

-        Chocolates.

-        Yerba mate elaborada y empaquetada.

-        Polvo para helados y postres, empaquetados.

-        Féculas embaladas.

-        Manteca y pasta de cacao.

-        Artesanías o manufacturas pequeñas de fibras vegetales (esteras, alfombras, sombreros, cestas, bijouterie de madera, etc.).

-        Café soluble.

-        Café tostado y molido.

-        Glucosa y azúcar refinada y empaquetada.

-        Cigarrillos y habanos.

 

Artículo 2 – Los productos que integran la lista mencionada en el Artículo 1, no deben ser sometidos a ninguna intervención fitosanitaria.

 

Artículo 3 – La lista mencionada en los artículos anteriores tiene carácter dinámico y será modificada por el GMC de acuerdo a las recomendaciones técnicas conjuntas de los servicios de sanidad vegetal de los Estados Partes.

 

Artículo 4 – La Autoridad de Sanidad Vegetal de cada Estado Parte dará conocimiento de esta lista a los servicios aduaneros, a fin de que estos últimos tomen las medidas necesarias con respecto a lo señalado por la presente Resolución en sus áreas operativas.

 

Artículo 5 – La presente Resolución entrará en vigencia el 1º de enero de 1995.

 

 

                        XVI GMC – Ouro Preto, 15/XII/1994.

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-20-1996-IASCAV Complementa Viajeros - Ingreso de productos vegetales