RE-118-1994
LISTA POSITIVA DE PRODUCTOS QUE NO DEBEN SER SOMETIDOS A NINGUNA
INTERVENCION FITOSANITARIA
VISTO: El Art. 13 del Tratado de Asunción, el Art. 10 de la Decisión N° 4/91
del Consejo del Mercado Común y la Recomendación No. 37/94 del Subgrupo de
Trabajo N° 2 “Asuntos Aduaneros”.
CONSIDERANDO:
Que existen ciertos productos de
origen vegetal que presentan un reducido riesgo de trasmisión de plagas o
enfermedades agrícolas, razón por la cual no se justifica someterlos, con
carácter permanente, a una rigurosa inspección fitosanitaria;
Que tales productos son
habitualmente transportados por pasajeros en viajes turísticos, tanto en el
ámbito del MERCOSUR como desde y hacia terceros países:
Que la no fiscalización
fitosanitaria de esos productos significará un notorio beneficio para la
agilización de la circulación de personas en los puntos de frontera entre los
Estados Partes del MERCOSUR;
Que tal norma está prevista en el
“Acuerdo Sanitario y Fitosanitario del MERCOSUR”.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Artículo 1– Los viajeros que
ingresen o abandonen el territorio de un Estado Parte del MERCOSUR, podrán transportar
en su equipaje los productos de origen vegetal descritos en la siguiente lista
positiva:
- Aceites
de origen vegetal (comestibles, cosméticos, medicinales, etc.), sólidos o
líquidos.
- Esencias
vegetales (colorantes aromatizantes, etc.).
- Productos
empaquetados al vacío.
- Productos
enlatados.
- Productos
en salmuera y otros conservantes.
- Especias
empaquetadas al por menor.
- Chocolates.
- Yerba
mate elaborada y empaquetada.
- Polvo
para helados y postres, empaquetados.
- Féculas
embaladas.
- Manteca
y pasta de cacao.
- Artesanías
o manufacturas pequeñas de fibras vegetales (esteras, alfombras, sombreros,
cestas, bijouterie de madera, etc.).
- Café
soluble.
- Café
tostado y molido.
- Glucosa
y azúcar refinada y empaquetada.
- Cigarrillos
y habanos.
Artículo 2 – Los productos que integran la lista mencionada en el
Artículo 1, no deben ser sometidos a ninguna intervención fitosanitaria.
Artículo 3 – La lista mencionada
en los artículos anteriores tiene carácter dinámico y será modificada por el
GMC de acuerdo a las recomendaciones técnicas conjuntas de los servicios de
sanidad vegetal de los Estados Partes.
Artículo 4 – La Autoridad de Sanidad
Vegetal de cada Estado Parte dará conocimiento de esta lista a los servicios
aduaneros, a fin de que estos últimos tomen las medidas necesarias con respecto
a lo señalado por la presente Resolución en sus áreas operativas.
Artículo 5 – La presente Resolución
entrará en vigencia el 1º de enero de 1995.
XVI GMC –
Ouro Preto, 15/XII/1994.