Detalle de la norma RE-1174-2009-ONCCA
Resolución Nro. 1174 Oficina Nacional de Control Comerial Agropecuario
Organismo Oficina Nacional de Control Comerial Agropecuario
Año 2009
Asunto Registro de Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior
Boletín Oficial
31590 Fecha: 09/02/2009
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución 1174

06/02/2009

Fecha:

09/02/2009

 

Dependencia:

RE-1174-2009-ONCCA

Tema:

COMERCIO EXTERIOR

Asunto:

Modifícase la Resolución Nº 543/08 relacionada a los requisitos a que deberán sujetarse los exportadores de granos y/o sus derivados, que soliciten su inscripción en el “Registro de Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior”.

 

VISTO: el Expediente Nº S01:0523594/2008 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:  

Que mediante el Artículo 3º del Decreto Nº 764 de fecha 12 de mayo de 2008, se dispuso que la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), lleve el Registro de Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior al que se refiere la Ley Nº 21.453 y reglamente toda normativa que determine los requisitos y el procedimiento relacionado con las mismas.

Que, en virtud de lo expuesto, la mencionada Oficina Nacional dictó las Resoluciones Nros. 543 de fecha 28 de mayo de 2008, 2846 de fecha 14 de agosto de 2008, 5253 de fecha 16 de octubre de 2008 y 2 de fecha 5 de enero de 2009, tendientes a establecer el mecanismo operativo denominado “ROE VERDE” y reglamentar los aspectos relacionados para asegurar el abastecimiento interno y autorizar exportaciones confiables, como componente central de la ejecución de las políticas del ESTADO NACIONAL.

Que el Artículo 9º de la citada Resolución Nº 543/08, establece un procedimiento para determinar el denominado Remanente Exportable (R.E.), resultando a tal fin indispensable la información suministrada por los operadores que se encuentra disponible en el organismo.

Que conforme surge del informe técnico atento la estacionalidad que se presenta en las declaraciones de existencias físicas de granos por parte de los operadores, se hace necesario establecer una modificación en la operatoria de cálculo del remanente mencionado precedentemente.

Que consecuentemente a efectos de agilizar la actividad exportadora deviene necesario establecer un procedimiento complementario al establecido en el Artículo 9º de la Resolución Nº 543/08, para la determinación del remanente exportable, que se basará en las estimaciones suministradas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, teniendo siempre presente el resguardo de la “Matriz de Seguridad Agroalimentaria”.

Que asimismo deviene necesario definir requisitos a los fines del ejercicio de la opción prevista en el Artículo 9º de la mencionada Resolución Nº 543/08 que por la presente se modifica.

Que a tal fin se entiende que aquellos que opten por el régimen general que determina un plazo de validez del “ROE VERDE” de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos, deben acreditar la tenencia del grano cuya autorización para exportar solicitan.

Que esta Oficina Nacional como organismo de control de la actividad agropecuaria es la encargada de complementar reglamentariamente, en el marco de su competencia, las medidas de orden económicas definidas y establecidas por el Gobierno Nacional.

Que los derechos constitucionales no se afectan por la imposición de condiciones a su ejercicio que guarda adecuada proporción con los fines públicos perseguidos.

Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expresado que “la medida de la reglamentación de los derechos debe buscarse, por un lado, en la necesidad de buscar su sustancia y, por otra parte, en la adecuación de las restricciones que se les imponga, a las necesidades y fines públicos que lo justifican, de manera que no aparezcan como infundadas o arbitrarias, sino que sean razonables, esto es, proporcionadas a las circunstancias que las originan y a los fines que se procura alcanzar con ellas.” (Fallos, 200:453).

Que el área de Comercio Exterior y la Coordinación Legal y Técnica de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, ha tomado la intervención que le compete.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete conforme a lo establecido por el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.

Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de lo dispuesto por los Decretos Nros. 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 y 764 de fecha 12 de mayo de 2008.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 7º de la Resolución Nº 543 de fecha 28 de mayo de 2008 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 7º — En aquellos “R.O.E. VERDE” que se pretenda la inscripción de los granos y/o sus derivados incluidos en el Anexo I que forma parte integrante de la presente medida, además de los controles establecidos en el artículo anterior se analizará:

1) La existencia de Remanente Exportable del producto que se trate.

2) El cómputo del tonelaje a exportar, regulando autorizaciones que permitan la participación de todos los actores del mercado.

3) El cumplimiento del recaudo de acreditación de la adquisición o tenencia con facultad de usar o disponer del producto, con la información obrante en la citada Oficina Nacional o con la documentación que se requiera al efecto, para quienes opten por el régimen general que determina un plazo de validez del “ROE VERDE” de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos.

Cumplido el circuito de control operativo que antecede, el Area de Coordinación de Comercio Exterior aprobará o rechazará la registración de la solicitud de “R.O.E. VERDE”.”

Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 9º de la Resolución Nº 543 de fecha 28 de mayo de 2008 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 9º — DETERMINACION DEL REMANENTE EXPORTABLE. El Area de Gestión Estratégica de Información de la ONCCA, establecerá para los granos y subproductos enumerados en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución el Remanente Exportable (R.E.) en base a:

a) Las existencias físicas de granos declaradas por los operadores que se encuentran disponibles en el Organismo y las salidas para elaboración descontando las cantidades necesarias para asegurar el abastecimiento del mercado interno, debiéndose ponderar un VEINTE POR CIENTO (20%) en menos para prevenir contingencias que pudieren originar futuros faltantes.

b) Las estimaciones determinadas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, descontando las cantidades necesarias para asegurar el abastecimiento del mercado interno debiéndose ponderar un VEINTE POR CIENTO (20%) en menos para prevenir contingencias que pudieren originar futuros faltantes y el Stock Físico de Existencias de granos del ciclo/cosecha anterior.

Asimismo, se realizarán controles periódicos y una revisión de los remanentes en forma trimestral a fin de realizar los ajustes necesarios para asegurar el normal funcionamiento del mercado interno.

La determinación de Remanente Exportable en base a las estimaciones mencionadas en el régimen precedente, operará en caso que esta Oficina Nacional no posea la información necesaria para la operatividad del régimen previsto en el apartado a).”.

Art. 3º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Emilio Eyras.

 
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Modifica RE-543-2008-ONCCA Arts. 7° y 9° Declaraciones Juradas