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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 1174 |
06/02/2009 |
Fecha: |
09/02/2009 |
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Dependencia: |
RE-1174-2009-ONCCA |
Tema: |
COMERCIO EXTERIOR |
Asunto: |
Modifícase
la Resolución Nº
543/08 relacionada a los requisitos a que deberán sujetarse los
exportadores de granos y/o sus derivados, que soliciten su inscripción en el
“Registro de Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior”. |
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VISTO: el Expediente Nº S01:0523594/2008 del Registro del
MINISTERIO DE PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante el Artículo 3º del Decreto Nº 764 de fecha 12 de mayo de 2008, se dispuso
que
la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), lleve
el Registro de Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior al que se refiere
la Ley Nº 21.453 y reglamente
toda normativa que determine los requisitos y el procedimiento relacionado con
las mismas. |
Que,
en virtud de lo expuesto, la mencionada Oficina Nacional dictó las
Resoluciones Nros. 543 de fecha 28 de mayo de 2008, 2846 de fecha 14 de agosto de 2008, 5253 de fecha
16 de octubre de 2008 y 2 de fecha 5 de enero de 2009, tendientes a
establecer el mecanismo operativo denominado “ROE VERDE” y reglamentar los
aspectos relacionados para asegurar el abastecimiento interno y autorizar
exportaciones confiables, como componente central de la ejecución de las
políticas del ESTADO NACIONAL. |
Que el Artículo 9º de la citada Resolución Nº
543/08, establece un procedimiento para determinar el denominado Remanente
Exportable (R.E.), resultando a tal fin
indispensable la información suministrada por los operadores que se encuentra
disponible en el organismo. |
Que
conforme surge del informe técnico atento la estacionalidad que se presenta
en las declaraciones de existencias físicas de granos por parte de los
operadores, se hace necesario establecer una modificación en la operatoria de
cálculo del remanente mencionado precedentemente. |
Que
consecuentemente a efectos de agilizar la actividad exportadora deviene
necesario establecer un procedimiento complementario al establecido en el
Artículo 9º de
la
Resolución Nº 543/08, para la determinación del remanente
exportable, que se basará en las estimaciones suministradas por
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION,
teniendo siempre presente el resguardo de la “Matriz de Seguridad
Agroalimentaria”. |
Que
asimismo deviene necesario definir requisitos a los fines del ejercicio de la
opción prevista en el Artículo 9º de la mencionada Resolución Nº 543/08 que
por la presente se modifica. |
Que
a tal fin se entiende que aquellos que opten por el régimen general que determina
un plazo de validez del “ROE VERDE” de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos,
deben acreditar la tenencia del grano cuya autorización para exportar solicitan. |
Que
esta Oficina Nacional como organismo de control de la actividad agropecuaria es
la encargada de complementar reglamentariamente, en el marco de su
competencia, las medidas de orden económicas definidas y establecidas por el
Gobierno Nacional. |
Que
los derechos constitucionales no se afectan por la imposición de condiciones a
su ejercicio que guarda adecuada proporción con los fines públicos
perseguidos. |
Que
la Suprema Corte
de Justicia de
la Nación
ha expresado que “la medida de la reglamentación de los derechos debe buscarse,
por un lado, en la necesidad de buscar su sustancia y, por otra parte, en la adecuación
de las restricciones que se les imponga, a las necesidades y fines públicos que
lo justifican, de manera que no aparezcan como infundadas o arbitrarias, sino
que sean razonables, esto es, proporcionadas a las circunstancias que las
originan y a los fines que se procura alcanzar con ellas.” (Fallos, 200:453). |
Que
el área de Comercio Exterior y
la Coordinación Legal
y Técnica de
la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, ha
tomado la intervención que le compete. |
Que
la Dirección
de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS dependiente de
la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado
la intervención que le compete conforme a lo establecido por el Artículo 11
del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008. |
Que
el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de lo
dispuesto por los Decretos Nros. 1067 de fecha 31
de agosto de 2005 y 764 de fecha 12 de mayo de 2008. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO RESUELVE: |
Artículo
1º — Sustitúyese el Artículo 7º de
la Resolución Nº 543
de fecha 28 de mayo de 2008 de
la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, el que quedará redactado de la siguiente manera: |
“ARTICULO
7º — En aquellos “R.O.E. VERDE” que se pretenda la
inscripción de los granos y/o sus derivados incluidos en el Anexo I que forma
parte integrante de la presente medida, además de los controles establecidos
en el artículo anterior se analizará: |
1)
La existencia de Remanente Exportable del producto que se trate. |
2)
El cómputo del tonelaje a exportar, regulando autorizaciones que permitan la
participación de todos los actores del mercado. |
3)
El cumplimiento del recaudo de acreditación de la adquisición o tenencia con
facultad de usar o disponer del producto, con la información obrante en la
citada Oficina Nacional o con la documentación que se requiera al efecto, para
quienes opten por el régimen general que determina un plazo de validez del “ROE
VERDE” de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos. |
Cumplido
el circuito de control operativo que antecede, el Area de Coordinación de Comercio Exterior aprobará o rechazará la registración de la solicitud de “R.O.E.
VERDE”.” |
Art.
2º — Sustitúyese el Artículo 9º de
la Resolución Nº 543
de fecha 28 de mayo de 2008 de
la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO,
el que quedará redactado de la siguiente manera: |
“ARTICULO
9º — DETERMINACION DEL REMANENTE EXPORTABLE. El Area de Gestión Estratégica de Información de
la ONCCA, establecerá para los granos y
subproductos enumerados en el Anexo I que forma parte integrante de la
presente resolución el Remanente Exportable (R.E.)
en base a: |
a)
Las existencias físicas de granos declaradas por los operadores que se encuentran
disponibles en el Organismo y las salidas para elaboración descontando las
cantidades necesarias para asegurar el abastecimiento del mercado interno,
debiéndose ponderar un VEINTE POR CIENTO (20%) en menos para prevenir contingencias
que pudieren originar futuros faltantes. |
b)
Las estimaciones determinadas por
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, descontando las cantidades necesarias para asegurar el
abastecimiento del mercado interno debiéndose ponderar un VEINTE POR CIENTO
(20%) en menos para prevenir contingencias que pudieren originar futuros
faltantes y el Stock Físico de Existencias de granos del ciclo/cosecha
anterior. |
Asimismo,
se realizarán controles periódicos y una revisión de los remanentes en forma
trimestral a fin de realizar los ajustes necesarios para asegurar el normal
funcionamiento del mercado interno. |
La
determinación de Remanente Exportable en base a las estimaciones mencionadas
en el régimen precedente, operará en caso que esta Oficina Nacional no posea
la información necesaria para la operatividad del régimen previsto en el
apartado a).”. |
Art.
3º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
4º — Regístrese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Emilio Eyras. |
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