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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of:
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Resolución nº 117
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13/03/2006
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Fecha:
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14/03/2006
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Dependencia:
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RE-117-2006-MEP
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Tema
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Tema:
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COMERCIO EXTERIOR
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Asunto:
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Declárase procedente la apertura de
revisión de la medida aplicada mediante la Resolución Nº
159/2001 del ex Ministerio de Economía, referida a operaciones con productos planos
de hierro o acero laminados en frío, originarios de la Federación de Rusia y
de la República
Federativa del Brasil. Mantiénense vigentes los derechos
antidumping fijados por la citada Resolución hasta tanto concluya el
procedimiento de revisión.
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VISTO:
el Expediente Nº S01:0178177/2005
del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
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CONSIDERANDO:
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Que
mediante el expediente citado en el Visto, la firma SIDERAR SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL
Y COMERCIAL presentó una solicitud de inicio de revisión de la medida impuesta
por la Resolución Nº
159 de fecha 28 de febrero de 2001 del ex MINISTERIO ECONOMIA, en operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos planos de
hierro o acero laminados en frío, con excepción de aquellos con espesores
inferiores a CERO COMA TRES MILIMETROS (0,3 mm); los de dureza
total con dureza HRB (Hardness Rockwell B) superior a OCHENTA Y CINCO (85);
los de un ancho inferior a SEISCIENTOS MILIMETROS (600 mm) y con un precio
FOB de exportación superior a los DOLARES ESTADOUNIDENSES SEISCIENTOS POR
TONELADA (600 U$S/t), y aquellos con contenido de carbono superior al
CERO
COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) en Peso, originarias de la FEDERACION DE
RUSIA y de la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 7209.15.00, 7209.16.00, 7209.17.00, 7209.18.00,
7209.25.00, 7209.26.00, 7209.27.00, 7209.28.00, 7209.90.00, 7211.23.00,
7225.50.00 y 7226.92.00.
|
Que
la Resolución Nº
159 de fecha 28 de febrero de 2001 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, surge como
resultado de la investigación llevada a cabo mediante el Expediente Nº
061-002059/99 del Registro del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
|
Que
a lo largo de la referida investigación se comprobó la existencia de una
relación causal entre las importaciones en condiciones de dumping del
producto objeto de investigación y el daño comprobado a la producción
nacional.
|
Que
en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, se fijó un derecho
antidumping a las operaciones de exportación del producto investigado por el
término de CINCO (5) años.
|
Que
a raíz de la petición presentada por la firma SIDERAR SOCIEDAD ANONIMA IN DUSTRIAL
Y COMERCIAL correspondería realizar un examen de la medida fijada en los términos
previstos por el Artículo 11.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 y por el
Artículo 55 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.
|
Que
en este sentido los organismos técnicos competentes elaboraron los informes
previos al inicio del examen.
|
Que
la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en
el ámbito de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION mediante el Acta de
Directorio Nº 1107 de fecha 11 de octubre de 2005 se expidió respecto a la
pertinencia de proceder a la revisión de la medida en cuestión, concluyendo
que “De la solicitud de revisión presentada, surgen elementos
suficientes
para concluir en esta etapa que, desde el punto de vista del análisis del daño,
es procedente la revisión de las medidas antidumping adoptada.”.
|
Que
sobre la base de las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el
Visto, la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA
del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 13 de diciembre de 2005
el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Examen
de la medida antidumping adoptada mediante la Resolución Nº 159
de fecha 28 de febrero de 2001 del ex- MINISTERIO ECONOMIA, el cual expresa que
“...se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen
tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales
desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping...”.
|
Que
mediante el Acta de Directorio Nº 1125 de fecha 21 de diciembre de 2005 la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal concluyendo que
“...están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de
causalidad requeridas para justificar el inicio de la revisión de las medidas
antidumping definitivas establecidas mediante la Resolución ex ME Nº
159/2001...”.
|
Que
en virtud de lo expuesto y hasta tanto concluya el procedimiento de examen se
considera conveniente mantener el derecho antidumping oportunamente fijado.
|
Que
a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores, se encuentran
reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado
a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para proceder al inicio de la
revisión.
|
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de
origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen
que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 1994,
aprobado por la Ley Nº
24.425.
|
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
es la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
|
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o
compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto
por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
|
Que
en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario
instruir a la Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados
de origen.
|
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
|
Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
|
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
|
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, los Decretos Nros. 1326 de fecha
10 de noviembre de 1998 y 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.
|
Por
ello,
|
LA
MINISTRA DE ECONOMIA
Y PRODUCCION RESUELVE:
|
Artículo
1º — Declárase procedente la apertura de revisión de la medida aplicada
mediante la Resolución
Nº 159 de fecha 28 de febrero de 2001 del ex- MINISTERIO
ECONOMIA, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de productos planos de hierro o acero laminados en frío, con excepción de
aquellos con espesores inferiores a CERO COMA TRES MILIMETROS (0,3 mm); los de dureza
total con dureza HRB (Hardness Rockwell B) superior a OCHENTA Y CINCO (85);
los de un ancho inferior a SEISCIENTOS MILIMETROS (600 mm) y con un precio FOB
de exportación superior a los DOLARES ESTADOUNIDENSES SEISCIENTOS POR
TONELADA (600 U$S/t), y aquellos con contenido de carbono superior al CERO
COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) en Peso, originarias de la FEDERACION DE
RUSIA y de la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica
en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 7209.15.00, 7209.16.00, 7209.17.00, 7209.18.00, 7209.25.00,
7209.26.00, 7209.27.00, 7209.28.00, 7209.90.00, 7211.23.00, 7225.50.00 y
7226.92.00.
|
Art.
2º — Manténganse vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución Nº 159
de fecha 28 de febrero de 2001 del ex- MINISTERIO ECONOMIA a las operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto mencionado en
el Artículo 1º de la presente resolución, hasta tanto se concluya el
procedimiento de revisión iniciado.
|
Art.
3º — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a
plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
|
Art.
4º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas
del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
|
Art.
5º — La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su
firma.
|
Art.
6º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente.
|
Art.
7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Felisa Miceli.
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