|
VISTO
el expediente N° 14.745/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la
Ley N° 24.425, el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1996, las Resoluciones Nros. 429 del 23 de agosto de 1990 de la ex
SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 1354 del 27 de octubre de
1994, 382 del 29 de mayo de 1995, 294 del 29 de septiembre de 1995, 203 del
17 de abril de1996, 562 del 10 de
septiembre de 1996, todas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 30 del
18 de septiembre de 1998 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, 1508 del 21 de septiembre de 2000, 42 del 12 de enero de
2001, 44 del 8 de mayo de 2001 y 419 del 27 de septiembre de 2001, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
|
CONSIDERANDO: Que por el
expediente citado en el Visto, el Grupo de Trabajo en Encefalopatías
Espongiformes Transmisibles (EET) y la Unidad de Análisis de Riesgo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, proponen medidas de prevención
de ingreso de este tipo de enfermedades.
|
Que la REPUBLICA ARGENTINA
está considerada como "País Libre de Encefalopatías Espongiformes
Transmisibles (EET)", habiendo sido categorizada por la UNION EUROPEA como
país de NIVEL I en el que"es altamente improbable que el ganado
doméstico esté infectado (en forma clínica o preclínica) por el agente de la Encefalopatía
Espongiforme Bovina (EEB)", y es competencia de este
Servicio Nacional velar por mantener esta condición y prevenir el ingreso de
este tipo de enfermedades.
|
Que
los conocimientos actuales sobre estas enfermedades, el recrudecimiento de
casos de EET en ciertos países de Europa y la aparición de casos en países
previamente no afectados, amerita la revisión y actualización del manejo de
riesgos en el caso de las importaciones hacia la REPUBLICA ARGENTINA,
de animales vivos, su material reproductivo, productos, subproductos y
derivados de origen animal, o cualquier mercadería que los contenga de competencia del SENASA.
|
Que para el desarrollo de
la metodología relacionada a este manejo del riesgo se han considerado las
recomendaciones emanadas de la OFICINA INTERNACIONAL
DE EPIZOOTIAS (OIE), a través del capítulo correspondiente a EEB del Código
Zoosanitario Internacional, los criterios adoptados por el Comité
Científico-Director de la
Comisión Europea en su opinión sobre Riesgo Geográfico de
Encefalopatía Espongiforme Bovina (GBR),
adoptado el 6 de julio de 2000, así como las opiniones técnicas recopiladas
con relación al tema, criterios que también han sido aceptados como
referencia por la
Comisión Técnica Asesora de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
en ocasión de dictarse la
Resolución N° 42 del 12 de enero de 2001 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y por el CONSEJO
AUSTRALIANO Y NEOCELANDES DE ASUNTOS AGRICOLAS DE RECURSOS NATURALES
(ARMCANZ). Que el factor geográfico del origen de las mercaderías a importar,
ha sido ubicado por la comunidad científica internacional como un elemento
fundamental dentro del análisis y valoración de los riesgos inherentes a los intercambios comerciales entre los países.
|
Que
entre otros instrumentos de referencia, el mencionado Comité Científico
Director de la UNION
EUROPEA ha realizado la valoración del riesgo geográfico de
los países, basándose en un modelo cualitativo de evaluación de los riesgos
externos e internos relacionados a la
EEB, el cual se ha considerado consistente y oportuno como base para la categorización de riesgo
geográfico.
|
Que
en forma consistente con el modelo cualitativo de valoración de riesgo
geográfico desarrollado por la UNION EUROPEA, la Coordinación Unidad
de Análisis de Riesgo y la
Dirección de Cuarentena Animal del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, han desarrollado el análisis de los
factores de riesgo geográfico con relación a la EEB, considerando, cuando
estuvo disponible, la información suministrada por los países evaluados en
respuesta al cuestionario ad hoc publicado en agosto de 2000 por la UNION EUROPEA.
Que adicionalmente se tendrá en cuenta como elemento de riesgo geográfico la
presencia o probabilidad de ocurrencia de casos de otras EET de los animales
distintas a la EEB,
en el país de origen/procedencia de las mercaderías
a importar.
|
Que las Resoluciones Nros.
382/95, 294/95 y 203/96 y su modificatoria 562/96, todas del ex-SERVIClO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 30/98 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
establecieron una primera matriz de decisión de acuerdo al riesgo país y
producto con relación a EEB, para las importaciones de productos, subproductos
y derivados de origen rumiante, la que debe ser actualizada a la luz de la
incorporación de nuevos elementos de juicio para la toma de decisiones.
|
Que por Ley N° 24.425, la REPUBLICA ARGENTINA
incorpora a su legislación nacional el Acuerdo para la Aplicación de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias de la ORGANIZACION MUNDIAL
DE COMERCIO (OMC).
|
Que el Artículo 5°
del mencionado Acuerdo establece que, el país deberá asegurar que sus medidas
sanitarias y fitosanitarias se basan en
una evaluación adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes para
la vida y la salud de las personas y de los animales o para la
preservación de los vegetales, teniendo en cuenta las técnicas de evaluación
de riesgo elaboradas por las Organizaciones Internacionales competentes.
|
Que por Resolución SENASA
N° 1508/2000, se facultó a la
Dirección de Tráfico Internacional, a establecer los requisitos sanitarios para las importaciones
de productos, subproductos y derivados de origen animal, función que
actualmente recae en la
Dirección de Cuarentena Animal.
|
Que por Resolución N°
1354/94 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, se designa a la ex-
Coordinación General de Cuarentena y Prevención de la Gerencia de
Comercialización y Control Técnico, como área encargada de la realización del
análisis de viabilidad de importaciones de animales vivos y su material
reproductivo así como la elaboración de los requisitos zoosanitarios de
importación, funciones que recaen
actualmente en la
Dirección de Cuarentena Animal.
|
Que
en virtud de la necesidad inmediata de actualizar las medidas tendientes a la
prevención de ingreso de la EEB
al país a través de las importaciones de animales vivos, su material
reproductivo, productos, subproductos y
derivados de origen animal, así como de mercaderías que los contengan, se
entiende necesario emitir la presente normativa con carácter de
urgencia, encuadrándose la misma en los Puntos 2 y 6 del Anexo B del Acuerdo
de Medidas Fitosanitarias.
|
Que se ha dado
intervención a los miembros de la Comisión Técnica Asesora en EET de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, al Grupo Técnico de Trabajo
sobre el tema EET (ANMAT-SENASA), a la Comisión Asesora
de la Dirección
de Cuarentena Animal, así como a expertos en el tema del ámbito de la Salud
Pública.
|
Que la Dirección de Asuntos
Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
|
Que el suscripto es
competente para dictar el presente acto de acuerdo a las facultades
conferidas por el articulo 8°,
inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar N° 394 del 1 ° de abril del2001.
|
Por
ello,
|
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE:
|
Artículo
1° - Apruébese la metodología
para el Análisis de Riesgo de importaciones de animales vivos, su material
reproductivo, productos, subproductos y derivados de origen animal, así como
de mercaderías que los contengan, con relación al riesgo de introducción de
Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) a la REPUBLICA ARGENTINA,
que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
|
Art.
2° - La presente resolución se aplicará exclusivamente para regular las
importaciones de productos de origen animal o mercaderías que
los contengan, de competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
|
Art.
3° - Adóptase la categorización
del riesgo geográfico con relación a la Encefalopatía
Espongiforme Bovina (EEB), establecida en el Anexo II de la
presente resolución.
|
Art.
4° - Adóptase la categorización
del riesgo producto con relación al riesgo de EEB, establecida en el Anexo
III de la presente resolución.
|
Art.
5° - Adóptase la categorización
del riesgo destino con relación a la Encefalopatía
Espongiforme Bovina (EEB) establecida en el Anexo IV de la
presente resolución.
|
Art. 6° - Derógase el
artículo 1° de la
Resolución N° 1508 de fecha 21 de septiembre de 2000 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y facúltase a la Dirección de
Cuarentena Animal a establecer las
cláusulas de índole zoosanitarias a ser exigidas en los requisitos sanitarios
para la importación de productos, subproductos y derivados de origen animal y
mercaderías que los contengan, de competencia de este Servicio Nacional.
|
Art. 7° - Con relación
a la prevención de ingreso de la Encefalopatía
Espongiforme Bovina (EEB) a través de las importaciones,
facúltase a la Dirección
de Cuarentena Animal a actualizar y/o modificar los Anexos I, II, lll y IV de
la presente resolución, según lo aconseje
la evolución de los conocimientos científicos y/o la situación zoosanitaria de
los países, así como a realizar, en base a los criterios contenidos en los
mencionados Anexos, los Análisis de Riesgo
de importación correspondientes.
|
Art.
8° - Con relación al artículo 3°
de la presente resolución, la categorización de riesgo geográfico de los
países no incluidos en el Anexo II, así como la actualización de los ya
incorporados, se realizará en base a la información suministrada
por los países y otras disponibles, cuyo plazo de análisis se fijará en cada
caso en particular, de acuerdo a la
disponibilidad de la información necesaria.
|
Art. 9° - Los países
incluidos en los NIVELES I y II del Anexo II de la presente resolución, que
declaren por primera vez la ocurrencia de casos de Encefalopatía Espongiforme
Bovina (EEB) en su territorio en fecha posterior a la puesta en vigencia de
la presente resolución, quedarán automáticamente incluidos en el NIVEL III
del mencionado Anexo.
|
Art. 10. - A los fines
del manejo del riesgo de introducción de la Encefalopatía
Espongiforme Bovina (EEB) y considerando su relación con otras EET de los animales, podrá
incorporarse a la categorización geográfica de los países mencionada
en el artículo 3° de la presente resolución, el elemento de juicio
relacionado a la presencia o probabilidad
de ocurrencia de otras EET distintas a la EEB en el país de origen/procedencia de las
mercaderías a importar.
|
Art. 11. - Dése
intervención a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), dependiente del
Ministerio de Salud, a los efectos de su competencia que correspondan.
|
Art.
12. - Deróganse las Resoluciones Nros. 382 del 29 de
mayo de 1995, 294 del 29 de septiembre de 1995, 203 del 17 de
abril de 1996 y 562 del 10 de septiembre de 1996, todas del ex SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 42 del 12 de enero de 2001 y 419 del 27 de
septiembre de 2001, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y los artículos 2°, 3°, 4°,
5°, 8° y 10° de la Resolución SENASA
N° 44 del 8 de mayo de 2001.
|
Limítanse
los efectos de las Resoluciones Nros. 30 del 18 de septiembre de 1998 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y 429 del 23 de agosto de 1990 de la
ex-SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, en lo que respecta esta
última, a las importaciones contempladas en la presente resolución.
|
Art. 13. -
Sustitúyase la expresión "Resolución SENASA N° 42 del 12 de enero de
2001" contenida en los artículos 1 °
y 3° de la
Resolución SENASA N° 238 del 9 de febrero de 2001, por la
expresión "Niveles III y IV del Anexo 2 de la Resolución (número de
registro y fecha de la presente resolución).
|
Art.
14. - La presente resolución entrará en vigencia
a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, y regirá para
todas las autorizaciones de importación emitidas a partir de la fecha de
vigencia.
|
Art.
15. - De forma.
|
|
ANEXO
I
|
metodologIa de anAlisis de riesgo de introducciOn
de encefalopatIa espongiforme bovina (eeb) a traves de importaciones de
animales vivos, su material reproductivo, productos, subproductos y derivados de origen
animal y mercaderias que los contengan.
|
a) factores de riesgo
|
|
1. FACTORES DE ORIGEN: La
situación de riesgos de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) en el país (o
región) exportador y en el origen de las mercaderías (o sus componentes), en
particular en lo referido al nivel de
infección, en los países afectados, y a la probabilidad de existencia de UNO
(1) o más casos clínicos o subclínicos en los países que no hayan reportado
casos clínicos.
|
|
2.
FACTORES
DEL PRODUCTO: El potencial de infectividad del animal, su material
reproductivo, o los ingredientes
constitutivos del producto, subproducto o derivado y la probabilidad de
presencia de contaminantes que detenten potencial de infectividad para
el que no haya sido demostrada la seguridad respecto de la infectividad de la EEB.
|
|
3.
FACTORES DEL DESTINO:
|
|
|
3.a. El destino final
declarado de los animales a importar teniendo en cuenta:
|
|
|
3.a.1. la posibilidad de
ingreso del/los animal/les importados a la cadena alimenticia.
|
|
|
3.a.2. la posibilidad de
reciclado del agente de la EEB.
|
|
|
3.a.3. la posibilidad de
trazabilidad del/los animal/les importados.
|
|
|
3.b.
El destino declarado del producto, subproducto, derivado o mercadería que los
contenga, teniendo en cuenta:
|
|
|
3.b.1.
la especie a la que esté destinado, respecto a la susceptibilidad a las
Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET).
|
|
|
3.b.2.
la vía de administración en relación a su eficacia respecto de la transmisión
de las EET. 3.b.3. la cantidad y frecuencia a ser administrada a UN (1)
individuo de la especie dada. 1.
|
FACTORES
DEL ORIGEN Metodología de la evaluación:
|
Para la categorización de
riesgos del país exportador se extiende la aplicación de los criterios
establecidos en el artículo 3.2.13.1 del CODIGO ZOOSANITARIO INTERNACIONAL.
Para la evaluación, se utilizará la metodología desarrollada por el COMITE
CIENTIFICO DIRECTOR de la
COMISION EUROPEA (Geographical BSE Risk Assessment) tal como quedó publicada en el
documento "Opinion of the SCIENTIFIC STEERING COMMITTEE on the
Geographical Risk of Bovine Spongiform Encephalopathy (GBR) - Adopted on
6/July/2000", también extendiéndola, en sus aspectos apropiados, al
resto de las EET. Los resultados de las evaluaciones podrán ser adoptados
como decisión de categorización de riesgo geográfico para un país, siempre
que los datos hayan sido validados por el SENASA a la fecha propuesta de la
importación.
|
Resultado
de la evaluación:
|
Se
expresará por:
|
- "Desafío": expresado como la probabilidad de presencia o
abundancia de existencia del agente de la EEB en el país (o región) exportador o
de origen de la mercadería o de sus componentes.
|
Respecto a las categorías,
se adopta la siguiente escala cualitativa:
|
a)
Extremadamente Alto.
|
b)
Muy Alto.
|
c)
Alto.
|
d)
Moderado.
|
e)
Bajo.
|
f)
Muy Bajo.
|
g)
Insignificante.
|
- "Estabilidad": o capacidad del sistema integrado por
animales susceptibles y agente de la
EEB para prevenir la propagación e incremento de la
incidencia de dicho agente, en caso que estuviera presente en el país (o
región) exportador o de origen de la mercadería o de sus componentes.
Se adopta a estos efectos la siguiente escala cualitativa:
|
a)
Estabilidad óptima.
|
b)
Estabilidad alta.
|
c)
Estable.
|
d)
Estabilidad Neutra.
|
e)
Inestable.
|
f)
Muy Inestable.
|
g)
Extremadamente inestable.
|
Interacción
de ambos factores: La interacción de ambos factores se expresa en la tabla 1.
Adoptándose la siguiente escala cualitativa referida al
nivel de infección, en los países afectados, y a la probabilidad de
existencia de UNO (1) o más casos clínicos o
subclínicos en los países que no hayan reportado casos clínicos de EEB:
|
Nivel
I: Probabilidad muy remota de existencia de casos
clínicos o subclínicos de EEB.
|
Nivel
II: Probabilidad remota pero no descartable.
|
Nivel
III: Se registran casos esporádicos, número
inferior a DIEZ (10) en UN MILLON (1.000.000) de EEB, o bien existe alta
probabilidad de que se produzca tal cantidad de casos.
|
Nivel
IV: Se registran con frecuencia casos de EEB, número
superior a DIEZ (10) en UN MILLON (1.000.000), o bien existe alta
probabilidad de que se produzca tal cantidad de casos.
|
Cualquiera
sea el origen especificado, se considerará la probabilidad y factibilidad de
fraude o de contaminaciones accidentales o deliberadas con productos de
origen distintos al declarado.
|
Tabla
1: Interacción de factores extrínsecos (desafío) e intrínsecos (estabilidad)
determinantes del nivel de infección o la probabilidad
de existencia de uno o más casos clínicos o subclínicos de EEB.
|
|
ESTABILIDAD
|
DESAFIO
|
|
Extremadamente
Alto
|
Muy
Alto
|
Alto
|
Moderado
|
Bajo
|
Muy
Bajo
|
Insignificante.
|
Optima
|
II
|
II
|
II
|
I
|
I
|
I
|
I
|
Alta
|
III
|
II
|
II
|
II
|
I
|
I
|
I
|
Estable
|
III
|
III
|
II
|
II
|
II
|
I
|
I
|
Neutra
|
IV
|
I II
|
I II
|
II
|
II
|
II
|
I
|
Inestable
|
IV
|
IV
|
II I
|
II I
|
II
|
II
|
II
|
Muy
Inestable
|
IV
|
IV
|
IV
|
II I
|
II I
|
II
|
II
|
Extremadamente
Inestable
|
IV
|
IV
|
IV
|
IV
|
III
|
III
|
II
|
|
|
A fin
de una evaluación integral del riesgo geográfico se analizará como elemento
de riesgo la presencia o probabilidad de ocurrencia de casos de otras
ENCEFALOPATIAS ESPONGIFORMES TRANSMISIBLES de los animales
diferentes a la EEB,
en el país analizado.
|
2.
FACTORES DEL PRODUCTO
|
A los
efectos de la determinación del nivel de riesgo del producto se tendrá en
cuenta:
|
a) la
cantidad e infectividad relativa de los diferentes órganos y tejidos
presentes en el producto, de acuerdo a las
determinaciones de infectividad de órganos y tejidos recopiladas por el
Comité Científico Director de la Comisión Europea en su plenario del 22 al 23 de enero de 1998
("Listing of Specified Risk Materials: a scheme for assessing relative
risks to man. Opinion of the Scientific Steering Committee during its Third
Plenary Session of 22-23 January 1998) y a la propuesta de Decisión de
la Comisión Europea
para ser aplicada a partir de 30 de junio de2000, "Regulación del uso de
material que presenta riesgo con respecto a las Encefalopatías Espongiformes
Transmisibles" (Documento 500PC0378);
|
b) las
directrices contenidas en el Capítulo 2.3.13. del CODIGO ZOOSANITARIO
INTERNACIONAL;
|
c) la
recopilación de evidencias científicas, opiniones y recomendaciones de
expertos acerca del riesgo con relación a EEB de los
órganos y tejidos animales, así como de los productos, subproductos,
derivados y mercaderías que los contienen.
|
La
categorización de riesgo de los órganos y tejidos corporales de las especies
susceptibles a la EEB
se realiza considerando a los mismos diseccionados y separados de todo otro
órgano o tejido diferente.
|
La
categorización del riesgo de los productos se realiza considerando a los
mismos en el modo en que usualmente son comercializados,
teniendo en cuenta que esto puede adicionar elementos de riesgo dados por la
forma de obtención durante la faena y por la probabilidad de presencia de
otros órganos y tejidos diferentes en la constitución
del producto
|
Se adopta la siguiente
escala de categorización (expresada en orden de riesgo decreciente):
|
-
Riesgo I ii.
|
-
Riesgo II iii
|
-
Riesgo III iv.
|
-
Riesgo IV
|
Cualquiera
sea la naturaleza del producto, se considerará la probabilidad y factibilidad
de fraude o de presencia de contaminaciones accidentales o deliberadas.
|
3.
FACTORES DEL DESTINO
|
Los destinos de los
productos/animales vivos importados serán considerados de acuerdo a la
probabilidad de ingreso y difusión del
agente de la enfermedad a través de los mismos. Respecto de la especie animal
de origen de los productos/animales vivos, se considera la
probabilidad de reciclado de la enfermedad mediante la alimentación con
proteina obtenida de animales de la misma especie.
|
Se adopta la siguiente
escala cualitativa para la categorización del riesgo, según el destino:
|
I-
Destinos de riesgo alto.
|
II-
Destinos de riesgo medio.
|
III-
Destinos de riesgo bajo.
|
IV-
Destinos de riesgo nulo.
|
Cualquiera
sea el destino especificado se considerará la probabilidad y factibilidad de
fraude o de presencia de contaminaciones accidentales o deliberadas o desvío
de uso.
|
B) MATRIZ DE DECISION
|
Las autorizaciones de
importación de animales vivos, su material reproductivo y productos,
subproductos y derivados de origen animal
o las mercaderías que los contengan, de acuerdo al riesgo de introducción de la EEB al país, se
determinan según los elementos de la siguiente matriz de decisión:
|
|
RIESGO
PAIS
|
|
|
|
IV
|
|
|
|
III
|
|
|
|
II
|
|
|
|
I
|
|
|
Riesgo
destino
|
|
I
|
II
|
III
|
IV
|
I
|
II
|
III
|
IV
|
I
|
II
|
III
|
IV
|
I
|
II
|
III
|
IV
|
|
i
|
P
|
P
|
P
|
R
|
P
|
P
|
R
|
A
|
P
|
R
|
A
|
A
|
R
|
A
|
A
|
A
|
|
ii
|
P
|
P
|
R
|
A
|
P
|
R
|
A
|
A
|
R
|
A
|
A
|
A
|
A
|
A
|
A
|
A
|
Riesgo
producto
|
iii
|
P
|
R
|
A
|
A
|
R
|
A
|
A
|
A
|
A
|
A
|
A
|
A
|
A
|
A
|
A
|
A
|
|
iv
|
R
|
A
|
A
|
A
|
A
|
A
|
A
|
A
|
A
|
A
|
A
|
A
|
A
|
A
|
A
|
A
|
|
|
Referencias
|
P:
importación prohibida
|
R: importación sujeta a
restricciones y controles de integridad del producto
|
A:
importación autorizada bajo las exigencias de certificación sanitarias
solicitadas por el SENASA
|
FACTOR
ORIGEN
|
|
Nivel I: Probabilidad
muy remota de existencia de casos clínicos o subclínicos de EEB.
|
|
Nivel
II: Probabilidad remota pero no descartable.
|
|
Nivel
III: Se registran casos esporádicos de EEB,
número inferior a DIEZ (10) en UN MILLON (1.000.000), o bien existe alta
probabilidad de que se produzca tal cantidad de casos.
|
|
Nivel
IV: Se registran con frecuencia casos de EEB, número
superior a DIEZ (10) en UN MILLON (1.000.000), o bien existe alta
probabilidad de producción de esa cantidad de casos.
|
|
FACTOR PRODUCTO
|
|
i. -
Riesgo I ii.
|
|
-Riesgo
II iii.
|
|
-
Riesgo III iv.
|
|
-
Riesgo IV
|
|
FACTOR DE DESTINO
|
|
I-
Destinos de riesgo alto
|
|
II- Destinos de riesgo
medio
|
|
III-
Destinos de riesgo bajo
|
|
IV-
Destinos de riesgo nulo
|
|
|
|
ANEXO
II
|
|
CATEGORIZACION DE LOS
PAISES DE ACUERDO AL RIESGO GEOGRAFICO EN RELACION A LA ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA (EEB)
|
|
|
|
Nivel I: Probabilidad
muy remota de existencia de casos clínicos o subclínicos de EEB.
|
|
-
REPUBLICA ARGENTINA
|
|
-
AUSTRALIA
|
|
-
REPUBLICA DE BOTSWANA
|
|
- REPUBLICA FEDERATIVA DE
BRASIL
|
|
-
REPUBLICA DE CHILE
|
|
-
REPUBLICA DE COSTA RICA
|
|
- REPUBLICA DE EL SALVADOR
|
|
-
REPUBLICA DE NAMIBIA
|
|
-
REPUBLICA DE NICARAGUA
|
|
-
NUEVA ZELANDA
|
|
-
REPUBLICA DE PANAMA
|
|
- REPUBLICA DEL PARAGUAY
|
|
-
REPUBLICA DE SINGAPUR
|
|
-
REINO DE SWAZILANDIA
|
|
- REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY
|
|
|
|
Nivel II: Probabilidad
remota pero no descartable de existencia de casos clínicos o subclínicos de
EEB.
|
|
-
CANADA
|
|
-
REPUBLICA DE COLOMBIA
|
|
-
REPUBLICA DE LA INDIA
|
|
-
REPUBLICA DE KENYA
|
|
-
REPUBLICA DE MAURICIO
|
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-
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (MEXICO)
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REPUBLICA FEDERAL DE NIGERIA
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REINO DE NORUEGA
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REPUBLICA ISLAMICA DE PAKISTAN
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- ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
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REPUBLICA DE SUDAFRICA
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Nivel
III: Se registran casos esporádicos de EEB,
número inferior a DIEZ (10) en UN MILLON (1.000.000), o bien existe alta
probabilidad de que se produzca tal cantidad de casos.
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REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
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- REPÚBLICA DE ALBANIA
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- REPUBLICA DE AUSTRIA
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REINO DE BELGICA
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- REINO DE DINAMARCA
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- REPUBLICA DE CHIPRE
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- REINO DE ESPAÑA
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- REPUBLICA CHECA
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REPUBLICA DE ESTONIA
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REPUBLICA FRANCESA
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REPUBLICA DE FINLANDIA
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REPUBLICA DE HUNGRIA
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- REPUBLICA ITALIANA
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IRLANDA
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GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO
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- REPUBLICA DE LITUANIA
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- REINO DE LOS PAISES BAJOS
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REPUBLICA DE POLONIA
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- RUMANIA
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REPUBLICA DE TURQUIA
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- REPUBLICA ESLOVACA
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- REINO DE SUECIA
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- CONFEDERACION SUIZA
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REPUBLICA DE ESLOVENIA
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- FEDERACION DE RUSIA
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REPUBLICA HELENICA (GRECIA)
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- JAPON
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-
PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN
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-
SULTANIA DE OMAN
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- REPUBLICA FEDERATIVA DE
YUGOSLAVIA
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- REPUBLICA DE BOSN[A Y
HERZEGOVINA
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- REPUBLICA DE BULGARIA
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- REPUBLICA DE CROACIA
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Nivel
IV: Se registran con frecuencia casos de EEB, número
superior a DIEZ (10) en UN MILLON (1.000.000), o bien existe alta
probabilidad de producción de esa cantidad de casos.
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REPUBLICA
PORTUGUESA
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REINO UNIDO DE GRAN
BRETAÑA, IRLANDA DEL NORTE E ISLA MAN
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ANEXO
III
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CATEGORIZACION
DE ANIMALES VIVOS, SU MATERIAL REPRODUCTIVO, PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS
DE ESPECIES SUSCEPTIBLES A LA ENCEFALOPATIA
ESPONGIFORME BOVINA (EEB)* DE ACUERDO AL RIESGO CON
RELACION A DICHA ENFERMEDAD
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Riesgo I
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* Animales vivos de las
especies susceptibles a la EEB*,
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* Organos y tejidos de las
especies susceptibles a la EEB*
con infectividad alta: la cabeza entera incluyendo cerebro, ojos, ganglio trigémino y tonsilas y excluyendo la lengua;
el timo; el bazo; los pulmones; el intestino desde el duodeno hasta el
recto; la médula espinal; la columna vertebral, incluyendo ganglios nerviosos
dorsales.
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* Productos / subproductos
y sus derivados de las especies susceptibles a la EEB*: Harinas de carne y
hueso; chicharrones; alimentos balanceados para animales conteniendo harinas
de carne y hueso; sustitutos lácteos,
carne mecánicamente recuperada; menudencias (visceras); sebo con contenido
máximo de impurezas insolubles desconocido o superior al CERO COMA
QUINCE POR CIENTO (0,15%) del peso; carcasas.
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Riesgo
II:
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*
Organos y tejidos de las especies susceptibles a la EEB* con infectividad media:
placenta; útero; óvulos y embriones; tejidos fetales; adrenales; fluido
cerebro espinal; médula ósea; nódulos linfáticos.
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*
Productos / subproductos y sus derivados de las especies susceptibles a la EEB*: carnes frescas y
procesadas y sus subproductos y derivados; suero fetal; huesos (con exclusión
de los incluidos en Riesgo I); gelatina de huesos(con exclusión de los
incluidos en Riesgo I); colágeno de huesos (con exclusión de los incluidos en
Riesgo I); placenta liquida.
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Riesgo
III:
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*
Organos y tejidos de las especies susceptibles a la EEB* con infectividad baja:
higado; páncreas; tejido óseo; mucosa nasal; nervios periféricos.
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*
Productos / subproductos y sus derivados de las especies susceptibles a la EEB*: suero sanguineo;
seroalbúmina; aminoácidos.
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Riesgo
IV:
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* Organos y tejidos de las
especies susceptibles a la EEB*
con infectividad no detectada: tejido muscular esquelético; corazón; riñón;
tejido adiposo; glándulas salivares; saliva; tiroides; glándula mamaria;
ovarios; testículos; glándulas seminales;
tejido cartilaginoso; tejido conectivo; piel; sangre coagulada; suero; orina;
bilis; heces.
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*
Productos
/ subproductos y sus derivados de las especies susceptibles a la EEB*: leche y productos
lácteos; calostro; semen; sebo desproteinado (el contenido máximo de
impurezas insolubles no debe exceder el CERO
COMA QUlNCE POR CIENTO (0,15%) del peso) y productos derivados del mismo;
fosfato bicálcico (sin restos de proteínas ni de grasa); cueros y pieles;
gelatina y colágeno preparados exclusivamente a partir de cueros y pieles.
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Cualquiera
sea la naturaleza del producto, se considerará la probabilidad y factibilidad
de fraude o de presencia de contaminaciones accidentales o deliberadas.
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*
Especies susceptibles a la EEB
en forma natural: bovinos, bisontes, ovinos, caprinos, gemsbok, nyalas, kudu,
oryx, eland, felinos y mustélidos.
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ANEXO IV
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CATEGORIZACION
DE LOS DESTINOS FINALES DE USO DE LOS ANlMALES VlVOS, SU MATERIAL REPRODUCTIVO, PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS O MERCADERIAS QUE
LOS CONTENGAN, DE ESPECIES SUSCEPTIBLES A LA ENCEFALOPATIA
ESPONGIFORME BOVINA* CON RELACION
AL RIESGO DE ESTA ENFERMEDAD
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Destinos de riesgo alto:
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Animales vivos
susceptibles a la EEB*
destinados a faena o engorde (invernada). Administración parenteral en rumiantes, aves, porcinos, peces, felinos y
animales de peletería. Alimentación humana, alimentación de especies
susceptibles a la EEB*.
Fertilizantes.
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Destinos
de riesgo medio:
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Animales
vivos susceptibles a la EEB*
destinados a reproducción. Dosificación oral de baja frecuencia en especies susceptibles
a la EEB*.
Alimentación de aves, porcinos y peces.
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Destinos
de riesgo bajo:
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Dosificación
oral de baja frecuencia en aves, porcinos y peces. Aplicaciones y
topicaciones externas en especies susceptibles a la EEB*.
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Destinos
de riesgo nulo:
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Aplicaciones
externas en todas las especies exceptuando aquéllas susceptibles a la EEB*; kits y medios de
cultivo para pruebas diagnósticas.
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NOTA: Lo adoptado para felinos será de aplicación para caninos y otras
especies de compañía para las cuales exista alta probabilidad de desvío de
uso.
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Cualquiera
sea el destino especificado se considerará la probabilidad y factibilidad de fraude
o de presencia de contaminaciones accidentales o deliberadas o desvío de uso.
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*
Especies susceptibles a la EEB
en forma natural: bovinos, bisontes, ovinos. caprinos, gemsbok, nyalas, kudu,
oryx, eland, felinos y mustélidos.
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