Detalle de la norma RE-117-1994-GMC
Resolución Nro. 117 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 1994
Asunto Operatoria aduanera funciones. Encomiendas
Detalle de la norma
RE-117-1994

RE-117-1994

 

NORMA SOBRE LA OPERACIÓN ADUANERA PARA EL TRANSPORTE DE

CORRESPONDENCIA Y ENCOMENDAS EN OMNIBUS DE PASAJEROS

DE LINEA REGULAR, HABILITADOS PARA VIAJES INTERNACIONALES

 

TENDO EM VISTA: o art. 13 do Tratado de Assunção, o art. 10 da Decisão N°

4/94 do Conselho do Mercado Comum e a Rec. N° 32/94 do Subrupo de Trabalho N° 2 "Assuntos Aduaneiros".

 

CONSIDERANDO:

 

A necessidade de regulamentar o transporte de correspondência e de encomendas por ônibus de passageiros de linha regular, habilitados para viagens internacionais, juntamente com o transporte de passageiros, com vistas a facilitar as interconexões entre os mesmos;

 

O GRUPO MERCADO COMUM

RESOLVE:

 

Art. 1 - Aprovar a "Norma sobre a operação aduaneira para o transporte de

correspondência e encomendas em ônibus de passageiros de linha regular,

habilitados para viagens internacionais", que consta como anexo à presente

Resolução.

 

Art. 2 - A presente Resolução entrará em vigor em 01.01.95

 

ANEXO

 

CAPITULO I

 

ACUERDO SOBRE NORMAS LA OPERATIVA ADUANERA PARA EL

TRANSPORTE DE CORRESPONDENCIA Y ENCOMIENDAS EN OMNIBUS

DE PASAJEROS DE LINEA REGULAR HABILITADOS PARA VIAJES

INTERNACIONALES.

 

Los Estados Partes concientes de la necesidad de reglamentar el transporte de correspondencia y de encomiendas en ómnibus de pasajeros de línea regular habilitadas para viajes internacionales juntamente con el transporte de pasajeros a efectos de la facilitación de las interconexiones entre los mismos, según las directivas del Tratado de Asunción, acuerdan el marco general de las medidas técnicas y operativas para su regulación.

 

1. CORRESPONDENCIA

 

Por correspondencia se entiende:

a. Las comunicaciones escritas, grabadas o realizadas por cualquier otro procedimiento.

b. Correspondencia epistolar que curse como carta o tarjeta postal.

c. Facturas comerciales, resumen de cuenta, nota de crédito o débito, remito.

d. Citaciones, aviso de vencimiento, acuse de recibo, notificaciones, emplazamientos, intimaciones y otras comunicaciones similares.

e. Planillas, listados, cintas (en sus distintos tipos de soportes y otros elementos afines), con información de los distintos sistemas de computación, cuyo contenido sea necesario para el desarrollo de actividades que al recibo de las mismas deban efectuar empresas, entidades bancarias y sociedades.

f. Balances e informes contables.

g. Documentos de transferencias de fondos.

h. Todo sobre o pliego cerrado provisto de dirección, cualquiera fuere su contenido.

 

2. ENCOMIENDAS

2.1. Constituyen encomiendas los objetos o mercaderias, sujetos o no a monopolio postal, según la legislación de cada país.

Dicha carga será la siguiente:

a. Toda otra documentación, impresos o papeles no sujetos a monopolio postal, incluidos la documentación propia e inherente a la carga. Ej.:

Facturas, Notas de envíos, en la medida que acompaña en a la mercadería.

b. Muestras cuyo valor FOB no supere los tres mil dólares estadounidenses

(U$S 3.000) y con un peso de hasta cincuenta (50) Kilogramos.

c. Mercaderías que tuvieren o no finalidad comercial cuyo valor FOB no supere los tres mil dólares estadounidenses (U$S 3.000) y con un peso de hasta cincuenta (50) Kilogramos.

d. Inclúyense en esta modalidad de operación a los repuestos para el mantenimiento o para la reparación de vehículos extranjeros en tránsito por el territorio aduanero, o vehículos nacionales en tránsito por el territorio de la otra parte.

2.2. A los efectos tributarios en materia de importación deberá considerarse el valor en Aduana de la mercadería a partir del valor CIF de ella y computándose a tal fin el valor real del flete en base a documentos que acrediten en forma suficiente la identidad de los efectos y los valores con el respaldo documental mencionado, el servicio aduanero procederá a determinar el valor en Aduana de la mercadería en base a los antecedentes y referencias de precios que posea y de acuerdo a la verificación.

Cuando el valor en Aduana determinado por el servicio aduanero difiera del declarado y no supere los tres mil dólares estadounidenses (U$S

3.000) se permitirá el retiro a plaza de la mercadería por el régimen de esta normativa con el pago de los tributos que correspondan. Sin perjuicio de aplicarse al operador el procedimiento establecido para las infracciones por delitos en la legislación vigente en cada país.

Cuando el valor en Aduana determinado por el servicio aduanero difiera del declarado y supere los tres mil dólares estadounidenses (U$S

3.000) la mercadería será despachada por el régimen general de importación sin perjuicio de aplicarse al operador el procedimiento establecido para las infracciones por delitos en la legislación vigente en cada país.

2.3. Las encomiendas deberán ser transportadas acondicionadas en contenedores especiales, construídos con materiales resistentes al uso

contínuo, con características identificatorias y de inviolabilidad y con aptitud para su precintado, de acuerdo con las características y modelos obrantes en el Anexo I del presente anteproyecto.

2.4. El tránsito aduanero internacional se efectuará al amparo del MIC/DTA con el cumplimiento de las condiciones impuestas en el Anexo I -Aspectos

Aduaneros- del Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional

Terrestre.

3. Disposiciones Generales

3.1. Son beneficiarios de este régimen las empresas de transporte de pasajeros habilitadas para el transporte internacional de pasajeros en el marco del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional

Terrestre y debidamente acreditadas en la forma prevista en el punto 3.2.

3.2. Las firmas interesadas en utilizar el presente regimen deberán estar acreditadas en la Administración de Aduanas de cada país.

Cuando se trate de encomiendas sujetas a monopolio postal las mismas deberán previamente ser autorizadas por la autoridad postal correspondiente sin perjuicio de la intervención aduanera que corresponda.

3.3. El equipaje de los pasajeros siempre tendrá prioridad ante el transporte de correspondencia o encomiendas.

 

CAPITULO II

 

EXCLUSIONES AL SISTEMA Y RESPONSABILIDAD DEL BENEFICIARIO

I. Exclúyense del presente régimen las mercaderías que seguidamente se detallan:

1. Armas de fuego.

2. Explosivos y Municiones.

3. Inflamables.

4. Estupefacientes, cuyos listados se acompañan.

5. Sustancias psicotrópicas, cuyos listados se adjuntan.

6. Precursores y sustancias químicas esenciales para la elaboración de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, cuyos listados se acompañan.

7. Objetos obscenos y pornográficos.

8. Mercaderías cuya importación se encuentre prohibida.

9. Mercaderías cuya exportación se encuentre prohibida.

10. Residuos peligrosos, cuyo listado se adjunta.

11. Mercaderías sujetas a la intervención de autoridades sanitarias con excepción de los medicamentos que arriben para ser aplicados a pacientes con prescripción médica expresa y de los medicamentos, alimentos y cosméticos en cantidades suficientes para análisis cualitativos y bromatológicos.

12. Exportación de material nuclear, tecnología misilística, sustancias químicas y demás elementos de naturaleza sensible y bílica.

13. Mercaderías sujetas a la intervención previa de las autoridades sanitarias (animal o vegetal).

14. Mercadería sujeta a identificación aduanera - puerta a puerta.

II. El beneficiario es responsable por las transgresiones a los régimenes de tránsito de importación y de exportación, por las declaraciones que se constaten a la descarga, por el retorno de los contenedores y por los ilícitos que se comprobaren en el marco del presente ordenamiento.

III. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en la legislación vigente, el beneficiario puede ser pasible de las sanciones disciplinarias de suspensión o eliminación del régimen como operador de este sistema.

IV. La fabricación, tenencia y uso exclusivo para este régimen de los contenedores es de responsabilidad de los beneficiarios.

V. No se admitirá el transporte de encomiendas fuera de los contenedores.

VI. El beneficiario deberá confeccionar un único MIC/DTA para cada lugar de destino.

 

CAPITULO III

 

TRANSGRESIONES AL REGIMEN

Toda transgresión, violación o incumplimiento por parte de los operadores o permisionarios al presente régimen, serán sancionadas en los términos de la legislación vigente en cada país, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones contempladas en dichas legislaciones, en el supuesto de tratarse de hechos, actos u omisiones que pudieran cometerse en el desarrollo de la actividad que por la presente se regula.

 

CARACTERISTICAS DE LOS CONTENEDORES

1. MATERIAL:

Los contenedores podrán ser fabricados en chapa de aluminio o en fibra de vidrio con un espesor suficiente para soportar el peso de su contenido.

2. DIMENSIONES

Deberá ser compatible con las medidas de las bodegas de los ómnibus que las transportarán.

3. SISTEMA DE CIERRE

La tapa deberá estar ilegada al contenedor mediante bisagras colocadas con bulones de cabeza ciega atornillados desde el interior.

La tapa deberá estar dotada de un dispositivo que permita la colocación de precintos por las Aduanas del lugar de origen y en el país de entrada en caso de resultar necesario.

 

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-28-2005-GMC Deroga Deroga
RE-2435-1996-ANA Complementa Transporte Internacional Terrestre.
RE-2635-1996-ANA Complementa Tránsito Terrestre de Medicamentos
RE-3750-1994-ANA Complementa Transporte Terrestre. MERCOSUR
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Relaciona RE-2382-1991-ANA Acuerdo Internacional de Transporte. Tránsito.