RE-117-1994
NORMA SOBRE LA OPERACIÓN ADUANERA PARA EL TRANSPORTE DE
CORRESPONDENCIA Y ENCOMENDAS EN OMNIBUS DE PASAJEROS
DE LINEA REGULAR, HABILITADOS PARA VIAJES INTERNACIONALES
TENDO EM VISTA: o art. 13 do
Tratado de Assunção, o art. 10 da Decisão N°
4/94 do Conselho do Mercado
Comum e a Rec. N° 32/94 do Subrupo de Trabalho N° 2 "Assuntos
Aduaneiros".
CONSIDERANDO:
A necessidade de regulamentar o
transporte de correspondência e de encomendas por ônibus de passageiros de
linha regular, habilitados para viagens internacionais, juntamente com o
transporte de passageiros, com vistas a facilitar as interconexões entre os
mesmos;
O GRUPO MERCADO COMUM
RESOLVE:
Art. 1 - Aprovar a "Norma
sobre a operação aduaneira para o transporte de
correspondência e
encomendas em ônibus de passageiros de linha regular,
habilitados para
viagens internacionais", que consta como anexo à presente
Resolução.
Art. 2 - A presente Resolução
entrará em vigor em 01.01.95
ANEXO
CAPITULO I
ACUERDO SOBRE NORMAS LA
OPERATIVA ADUANERA PARA EL
TRANSPORTE DE CORRESPONDENCIA Y
ENCOMIENDAS EN OMNIBUS
DE PASAJEROS DE LINEA REGULAR
HABILITADOS PARA VIAJES
INTERNACIONALES.
Los Estados Partes concientes
de la necesidad de reglamentar el transporte de correspondencia y de
encomiendas en ómnibus de pasajeros de línea regular habilitadas para viajes
internacionales juntamente con el transporte de pasajeros a efectos de la
facilitación de las interconexiones entre los mismos, según las directivas del
Tratado de Asunción, acuerdan el marco general de las medidas técnicas y operativas
para su regulación.
1. CORRESPONDENCIA
Por correspondencia se
entiende:
a. Las comunicaciones escritas,
grabadas o realizadas por cualquier otro procedimiento.
b. Correspondencia epistolar
que curse como carta o tarjeta postal.
c. Facturas comerciales,
resumen de cuenta, nota de crédito o débito, remito.
d. Citaciones, aviso de
vencimiento, acuse de recibo, notificaciones, emplazamientos, intimaciones y
otras comunicaciones similares.
e. Planillas, listados, cintas
(en sus distintos tipos de soportes y otros elementos afines), con información
de los distintos sistemas de computación, cuyo contenido sea necesario para el
desarrollo de actividades que al recibo de las mismas deban efectuar empresas,
entidades bancarias y sociedades.
f. Balances e informes
contables.
g. Documentos de transferencias
de fondos.
h. Todo sobre o pliego cerrado
provisto de dirección, cualquiera fuere su contenido.
2. ENCOMIENDAS
2.1. Constituyen encomiendas
los objetos o mercaderias, sujetos o no a monopolio postal, según la
legislación de cada país.
Dicha carga será la siguiente:
a. Toda otra documentación,
impresos o papeles no sujetos a monopolio postal, incluidos la documentación
propia e inherente a la carga. Ej.:
Facturas, Notas de envíos, en
la medida que acompaña en a la mercadería.
b. Muestras cuyo valor FOB no
supere los tres mil dólares estadounidenses
(U$S 3.000) y con un peso de
hasta cincuenta (50) Kilogramos.
c. Mercaderías que tuvieren o
no finalidad comercial cuyo valor FOB no supere los tres mil dólares
estadounidenses (U$S 3.000) y con un peso de hasta cincuenta (50) Kilogramos.
d. Inclúyense en esta modalidad
de operación a los repuestos para el mantenimiento o para la reparación de
vehículos extranjeros en tránsito por el territorio aduanero, o vehículos
nacionales en tránsito por el territorio de la otra parte.
2.2. A los efectos tributarios
en materia de importación deberá considerarse el valor en Aduana de la
mercadería a partir del valor CIF de ella y computándose a tal fin el valor
real del flete en base a documentos que acrediten en forma suficiente la
identidad de los efectos y los valores con el respaldo documental mencionado,
el servicio aduanero procederá a determinar el valor en Aduana de la mercadería
en base a los antecedentes y referencias de precios que posea y de acuerdo a la
verificación.
Cuando el valor en Aduana
determinado por el servicio aduanero difiera del declarado y no supere los tres
mil dólares estadounidenses (U$S
3.000) se permitirá el retiro a
plaza de la mercadería por el régimen de esta normativa con el pago de los
tributos que correspondan. Sin perjuicio de aplicarse al operador el
procedimiento establecido para las infracciones por delitos en la legislación
vigente en cada país.
Cuando el valor en Aduana
determinado por el servicio aduanero difiera del declarado y supere los tres
mil dólares estadounidenses (U$S
3.000) la mercadería será
despachada por el régimen general de importación sin perjuicio de aplicarse al
operador el procedimiento establecido para las infracciones por delitos en la
legislación vigente en cada país.
2.3. Las encomiendas deberán
ser transportadas acondicionadas en contenedores especiales, construídos con
materiales resistentes al uso
contínuo, con
características identificatorias y de inviolabilidad y con aptitud para su
precintado, de acuerdo con las características y modelos obrantes en el Anexo I
del presente anteproyecto.
2.4. El tránsito aduanero
internacional se efectuará al amparo del MIC/DTA con el cumplimiento de las
condiciones impuestas en el Anexo I -Aspectos
Aduaneros- del Acuerdo de
Alcance Parcial de Transporte Internacional
Terrestre.
3. Disposiciones Generales
3.1. Son beneficiarios de este
régimen las empresas de transporte de pasajeros habilitadas para el transporte
internacional de pasajeros en el marco del Acuerdo de Alcance Parcial sobre
Transporte Internacional
Terrestre y debidamente
acreditadas en la forma prevista en el punto 3.2.
3.2. Las firmas interesadas en
utilizar el presente regimen deberán estar acreditadas en la Administración de
Aduanas de cada país.
Cuando se trate de encomiendas
sujetas a monopolio postal las mismas deberán previamente ser autorizadas por
la autoridad postal correspondiente sin perjuicio de la intervención aduanera
que corresponda.
3.3. El equipaje de los
pasajeros siempre tendrá prioridad ante el transporte de correspondencia o
encomiendas.
CAPITULO II
EXCLUSIONES AL SISTEMA Y
RESPONSABILIDAD DEL BENEFICIARIO
I. Exclúyense del presente
régimen las mercaderías que seguidamente se detallan:
1. Armas de fuego.
2. Explosivos y Municiones.
3. Inflamables.
4. Estupefacientes, cuyos
listados se acompañan.
5. Sustancias psicotrópicas,
cuyos listados se adjuntan.
6. Precursores y sustancias
químicas esenciales para la elaboración de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, cuyos listados se acompañan.
7. Objetos obscenos y
pornográficos.
8. Mercaderías cuya importación
se encuentre prohibida.
9. Mercaderías cuya exportación
se encuentre prohibida.
10. Residuos peligrosos, cuyo
listado se adjunta.
11. Mercaderías sujetas a la
intervención de autoridades sanitarias con excepción de los medicamentos que
arriben para ser aplicados a pacientes con prescripción médica expresa y de los
medicamentos, alimentos y cosméticos en cantidades suficientes para análisis
cualitativos y bromatológicos.
12. Exportación de material
nuclear, tecnología misilística, sustancias químicas y demás elementos de
naturaleza sensible y bílica.
13. Mercaderías sujetas a la
intervención previa de las autoridades sanitarias (animal o vegetal).
14. Mercadería sujeta a
identificación aduanera - puerta a puerta.
II. El beneficiario es
responsable por las transgresiones a los régimenes de tránsito de importación y
de exportación, por las declaraciones que se constaten a la descarga, por el
retorno de los contenedores y por los ilícitos que se comprobaren en el marco
del presente ordenamiento.
III. Sin perjuicio de las
sanciones establecidas en la legislación vigente, el beneficiario puede ser
pasible de las sanciones disciplinarias de suspensión o eliminación del régimen
como operador de este sistema.
IV. La fabricación, tenencia y
uso exclusivo para este régimen de los contenedores es de responsabilidad de los
beneficiarios.
V. No se admitirá el transporte
de encomiendas fuera de los contenedores.
VI. El beneficiario deberá
confeccionar un único MIC/DTA para cada lugar de destino.
CAPITULO III
TRANSGRESIONES AL REGIMEN
Toda transgresión, violación o
incumplimiento por parte de los operadores o permisionarios al presente
régimen, serán sancionadas en los términos de la legislación vigente en cada
país, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones contempladas en dichas legislaciones,
en el supuesto de tratarse de hechos, actos u omisiones que pudieran cometerse
en el desarrollo de la actividad que por la presente se regula.
CARACTERISTICAS DE LOS
CONTENEDORES
1. MATERIAL:
Los contenedores podrán ser
fabricados en chapa de aluminio o en fibra de vidrio con un espesor suficiente
para soportar el peso de su contenido.
2. DIMENSIONES
Deberá ser compatible con las
medidas de las bodegas de los ómnibus que las transportarán.
3. SISTEMA DE CIERRE
La tapa deberá estar ilegada al
contenedor mediante bisagras colocadas con bulones de cabeza ciega atornillados
desde el interior.
La tapa deberá estar dotada de
un dispositivo que permita la colocación de precintos por las Aduanas del lugar
de origen y en el país de entrada en caso de resultar necesario.