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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 1169
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17/11/2004
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Fecha:
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19/11/2004
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Dependencia:
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RE-1169-2004-SAGPA
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Tema
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Tema:
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EXPORTACION DE MANI
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Asunto:
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Créase un Registro para las empresas
interesadas en la exportación de “maní confitería”, “maní partido” y “maní
blancheado” a los Estados Unidos de América. Fórmula para la distribución del
cupo tarifario otorgado a nuestro país. Controles de calidad.
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VISTO: el
Expediente Nº S01:0187156/2004 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar
Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307 y el Memorándum
de Entendimiento como resultado de la RONDA URUGUAY de las
negociaciones de acceso a los mercados sobre agricultura entre los ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA y la
REPUBLICA ARGENTINA, firmado en la Ciudad de Ginebra
(CONFEDERACION SUIZA) el 24 de marzo de 1994, dentro del marco del ACUERDO
GENERAL SOBRE TARIFAS Y COMERCIO (GATT), y
|
CONSIDERANDO:
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Que
en virtud del Memorándum de Entendimiento como resultado de la RONDA URUGUAY de las
negociaciones de acceso a los mercados sobre agricultura entre los ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA y la
REPUBLICA ARGENTINA, firmado en la Ciudad de Ginebra (CONFEDERACION
SUIZA) el 24 de marzo de 1994, dentro del marco del ACUERDO GENERAL SOBRE
TARIFAS Y COMERCIO (GATT), los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA otorgó a nuestro
país un cupo tarifario anual de maní.
|
Que
resulta necesaria la creación de un registro anual a fin de permitir que las
firmas interesadas, participen en la utilización del cupo tarifario
correspondiente.
|
Que
resulta necesario asegurar el acceso de mercadería de origen argentino a la
mencionada cuota, con las condiciones de calidad requeridas.
|
Que
dichos cupos tarifarios deben ser distribuidos conforme con los principios de
competitividad que la normativa impone al mercado.
|
Que
entre los objetivos de la política económica se encuentra el de la promoción
de la pequeña y mediana empresa, como asimismo dar cabida a la aparición de nuevas
empresas que contribuyan al desarrollo del sector agroindustrial.
|
Que
la Dirección de
Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de
Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha emitido su
dictamen favorable.
|
Que
el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades
que le otorga el Artículo 37 del Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991,
modificado por su similar Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991, ambos
ratificados por la Ley Nº
24.307 y el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar
Nº 1359 del 5 de octubre de 2004.
|
Por
ello,
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EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS RESUELVE:
|
Artículo 1º — Créase el “Registro para las Empresas Exportadoras” interesadas
en la exportación de “maní confitería”, “maní partido”, y “maní blancheado”,
aptos para consumo humano a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, para el cupo
tarifario de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS UNA TONELADAS (43.901 t.), el
cual será actualizado anualmente para los subsiguientes cupos.
|
Art. 2º - Dicho Registro funcionará en la Dirección Nacional
de Mercados dependiente de la
SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
|
Los
registros anuales operarán del 1 al 31 de octubre de cada año. En forma
excepcional y por única vez el registro para la cuota correspondiente al año
2005 operará hasta el 25 de noviembre de 2004.
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Art. 3º — Las firmas interesadas que se registren por primera vez, deberán
cumplir los siguientes requisitos:
|
a) Acreditar su inscripción
como exportadores.
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b)
Acreditar que son propietarios de planta de selección o que poseen contrato
de alquiler o “fasón” vigente a la fecha de apertura de cada registro anual,
mediante la presentación de la documentación pertinente.
|
c)
Presentar la documentación requerida por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, que avale los volúmenes exportados
a considerar en la fórmula distributiva, de acuerdo al Artículo 5º de la
presente resolución.
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d)
Cumplir con todos los requisitos establecidos en la Resolución Conjunta
Nº 857 y Nº 23 de fecha 19 de diciembre de 1996, de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS y de la ex- Dirección General Impositiva de la entonces
SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, respectivamente.
|
Art. 4º — Adoptar la fórmula distributiva que se define en la
presente resolución, a los fines de proceder a la distribución del cupo tarifario
de maní otorgado anualmente a nuestro país por los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
entre las distintas empresas exportadoras inscriptas en el último registro
habilitado.
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RE-80-2006-SAGPA (Art
1ro) - “ARTICULO
4º.- Adóptese el criterio de distribución que
se define en la presente resolución, para el cupo tarifario de maní otorgado anualmente
a nuestro país por los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA entre las distintas empresas
exportadoras inscriptas en el último registro actualizado”.
|
Art. 5º — El cupo tarifario será oportunamente distribuido por
la Dirección Nacional
de Mercados antes del 15 de diciembre de cada año y en función del
cumplimiento a lo normado en la presente resolución, estableciéndose de la
siguiente manera:
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RE-80-2006-SAGPA (Art
2do) - “ARTICULO 5º.- El cupo
tarifario será distribuido en función del
cumplimiento a lo normado en la presente resolución, estableciéndose
CUATROCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (450 t.) para cada una de las firmas
exportadoras inscriptas en el citado registro”.
|
a)
El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) se distribuirá en base a la performance
de exportación, en función de la participación porcentual de cada firma exportadora,
que demuestre ser propietaria de planta de selección, o en su defecto, que
acredite contrato de alquiler de planta de selección o de “fasón”, vigente a
la fecha de apertura de cada registro anual, sobre el total de exportaciones
de maní argentino realizadas por dicha empresa a todos los destinos durante
los TRES (3) períodos calendarios completos anteriores al año en que se
realiza la distribución.
|
A
los efectos de la presente resolución, serán consideradas aptas aquellas plantas
de selección habilitadas que cuenten como mínimo con UNA (1) descascaradora y
UNA (1) línea electrónica de selección. En todos los casos, para las empresas
que no resulten propietarias de planta de selección, resultarán
adjudicatarias del cupo sólo aquellas a las que, en función de su performance
de exportación en el trienio utilizado como base de cálculo, les correspondan
DIECIOCHO TONELADAS (18 t.) como mínimo.
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b)
El QUINCE POR CIENTO (15%) restante será distribuido de la siguiente manera y
en el orden que a continuación se indica:
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1)
A las empresas seleccionadoras de maní, con planta habilitada, cuya asignación
por performance no pudiere alcanzar el mínimo de CUATROCIENTAS CINCUENTA
TONELADAS (450 t.), se les completará la asignación para alcanzar cada una de
ellas las CUATROCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (450 t.) antes mencionadas.
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2) A las
nuevas empresas seleccionadoras de maní, con planta habilitada, que no
registren performance exportadora en el período considerado para el cálculo,
se les asignará a cada una de ellas CUATROCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (450
t.).
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3)
A las nuevas empresas exportadoras de maní, que no resulten ser propietarias
de planta de selección y que no registren performance de exportación como
para acceder al cupo asignado a partir del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%)
de la cuota, pero que acrediten contar con un contrato de alquiler de planta
de selección o de “fasón”, vigente según las condiciones estipuladas para la
inscripción en el Registro que se crea por la presente medida y que asimismo,
mediante la documentación pertinente demuestren haber exportado en el año de
su inscripción, más de SETECIENTAS TONELADAS (700 t.), se les fijará a cada
una de ellas un cupo de CUATROCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (450 t.).
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4)
A las empresas que acrediten contar con un contrato de alquiler o “fasón”,
vigente según lo normado para la inscripción en el registro anual, y que por
performance no hubieran alcanzado el mínimo de CUATROCIENTAS CINCUENTA
TONELADAS (450 t.), se les fijará CUATROCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (450 t.)
como cupo. A tal efecto deberán haber exportado en el año de su inscripción
un mínimo de SETECIENTAS TONELADAS (700 t.); caso contrario se les asignará
el volumen que les corresponda según su performance.
|
Art. 6º — El tonelaje que resultare excedente y hasta
completar el QUINCE POR CIENTO (15%) del cupo pasará a ser redistribuido
entre las empresas adjudicatarias del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%), en
forma proporcional a su performance. Por el contrario, si el QUINCE POR
CIENTO (15%) de la cuota resultare insuficiente para abastecer las
asignaciones establecidas en el Artículo 5º, inciso b) de la presente
resolución, se deducirá la cantidad necesaria para cumplimentar las mismas de
los cupos asignados a aquellas empresas que según su performance excedan los
mínimos establecidos en el Artículo 5º y en forma proporcional a dicha
performance.
|
RE-80-2006-SAGPA (Art
3ro) - “ARTICULO
6º.- El tonelaje que resultare excedente y hasta completar las CUARENTA Y
TRES MIL NOVECIENTAS UNA TONELADAS (43.901 t.) del cupo podrá ser solicitado
mediante nota, por las empresas inscriptas en el registro, acompañando copia
del contrato o de la factura y la declaración jurada de venta al exterior, en
caso de corresponder, que avalen dicha solicitud.
|
Art. 7º — Las empresas que constituyan un grupo económico, al
momento del registro, serán consideradas como una unidad a los efectos de la
asignación de la cuota. En el caso que una empresa haya conformado
anteriormente un grupo económico, pero que en la actualidad no forme parte del
mismo, se tomará como performance sólo el volumen exportado por esa empresa.
|
Art. 8º —
Prohíbese la transferencia de
las cuotas entre empresas.
|
Art. 9º — Los controles de calidad de la mercadería a exportar
estarán a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, quien emitirá el correspondiente “Certificado de Calidad”. La
presentación del mencionado certificado tendrá carácter obligatoria. Las
empresas exportadoras deberán cumplir con todos los requisitos de calidad
exigidos por las autoridades estadounidenses.
|
Se
faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para
rechazar las partidas que no se adecuen a las normas exigidas, así como a
efectuar los controles previos al embarque, en las plantas de selección
correspondientes.
|
Art. 10. — Las firmas que no cumplieran con las exigencias de
obligatoriedad emanadas del artículo precedente serán pasibles de las
sanciones previstas en el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sin
perjuicio de sufrir penalizaciones bajo la forma de descuentos para futuras
reasignaciones de cupos.
|
Art. 11. — La
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
emitirá el correspondiente “Certificado Oficial de Origen” para ser presentado
ante las autoridades de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, previa presentación
del “Certificado de Calidad” y del “Certificado Fitosanitario”, emitidos por
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, copia del Cumplido
de Embarque y copia del Conocimiento de Embarque correspondiente.
|
Art. 12. — Las empresas exportadoras deberán haber cumplido sus
obligaciones tributarias y previsionales al momento de solicitar la
autorización de hacer uso parcial o total del cupo.
|
Art. 13. — Las firmas podrán hacer uso del cupo asignado a
partir del primer día hábil de notificadas, para ingresar la mercadería a los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA a partir del 1 de abril del año siguiente al de la asignación
del cupo respectivo y hasta el 28 de febrero del año subsiguiente. Siempre y
cuando el cupo tarifario de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS UNA TONELADAS
(43.901 t.) del año inmediato anterior haya sido cubierto en su totalidad o
haya operado su vencimiento.
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RE-80-2006-SAGPA (Art 4to) - “ARTICULO 13.-
Las
firmas podrán hacer uso del
cupo asignado de CUATROCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (450 t.) a partir del primer
día hábil de notificadas, y hasta el 31 de octubre siguiente. El tonelaje
correspondiente al cupo tarifario distribuido a cada empresa y que no fuere
exportado hasta esa fecha, pasará a formar parte del tonelaje excedente a que
hace mención el Artículo 6º de la presente resolución.
|
Art. 14. — Las empresas exportadoras podrán solicitar total o
parcialmente el tonelaje asignado con una antelación de hasta TREINTA (30)
días de la fecha estimada de embarque.
|
Art. 15. — Las empresas exportadoras que al 31 de octubre de
cada año no hubieran solicitado para embarcar el CIEN POR CIENTO (100%) del
volumen asignado originalmente, perderán los derechos al saldo de su cupo no
solicitado ese año.
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Suspéndase
por el plazo de vigencia prevista del RE-80-2006-SAGPA (Art 6to) – Período 2006
|
Art. 16. — Las empresas podrán, mediante nota dirigida a la referida
Dirección Nacional de Mercados, resignar total o parcialmente sus respectivos
cupos entre el 1 y el 31 de octubre de cada año. El volumen resignado estará
libre de las sanciones estipuladas por incumplimiento de la cuota.
|
El
tonelaje resultante de las deducciones señaladas en el Artículo 15, y/o el
tonelaje resultante de las resignaciones indicadas en el Artículo 16, formará
parte de un volumen “stand-by” que quedará a disposición de la citada
Dirección Nacional a fin de que ésta pueda disponer de su readjudicación.
Transcurrido el 31 de octubre, aquellas empresas que deseen solicitar una
segunda asignación de tonelaje, siempre que hubieren cumplido con la
utilización total de su cupo original o con la resignación en tiempo y forma,
podrán hacerlo mediante nota dirigida a dicha Dirección Nacional debiendo
adjuntar copia del contrato o de la factura. La Cámara Argentina del
Maní y/o los interesados en una segunda asignación podrán requerir a la Dirección Nacional
de Mercados información sobre la evolución del tonelaje en disponibilidad
posterior al 31 de octubre de cada año. El incumplimiento del cupo de segunda
asignación será penalizado con el criterio estipulado en el Artículo 17 de la
presente resolución. La penalidad respectiva será aplicada por la Dirección Nacional
de Mercados sobre el cupo que le hubiere sido otorgado a la empresa
infractora para la cuota del año siguiente, mediante una quita a dicho cupo
que deberá ser fehacientemente comunicada previamente a la apertura de la
cuota. El tonelaje resultante de estas penalidades será redistribuido entre
las demás empresas adjudicatarias de cupo para la cuota del año en curso,
previo al 1 de abril.
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Suspéndase
por el plazo de vigencia prevista del RE-80-2006-SAGPA (Art 6to) – Período 2006
|
Art. 17. — Aquellas empresas que al finalizar el período de
vigencia de la cuota anual no hubieran cumplido, en forma total, con la exportación
del cupo asignado originalmente o de los cupos solicitados en la segunda
asignación y no hubieran procedido a la resignación establecida en el
Artículo 16 en tiempo y forma, serán sancionadas con la pérdida de un
porcentaje del cupo que se les hubiere asignado para la cuota inmediata
siguiente, igual a su porcentaje de incumplimiento en relación al total
asignado en el período que finaliza.
|
Suspéndase
por el plazo de vigencia prevista del RE-80-2006-SAGPA (Art 6to) – Período 2006
|
Art.
18. — La adjudicación a la que se refiere el Artículo 13 de la presente
resolución sólo se encontraráconsolidada en la medida en que las firmas
exportadoras cumplimenten la totalidad de las exigencias impuestas a través
de la misma norma.
|
Art.
19. — La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se reserva el derecho a disponer de
la cuota correspondient(o que eventualmente pudiera corresponder) a las
empresas exportadoras en los casos en que, previo sumario que asegure el
derecho de defensa, se determine que las mismas han incurrido en alguna de
las siguientes conductas:
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a)
Emisión, uso o puesta en circulación de un certificado o documento falso de
los establecidos en la presente resolución, ya sea en forma íntegra o en
cualquiera de sus partes constituyentes, o altere total o parcialmente uno
verdadero.
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b)
Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente
que afecte el prestigio del comercio granario de nuestro país en el exterior.
|
Art.
20. — La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá disponer de la cuota
correspondiente (o que eventualmente pudiera corresponder) a personas físicas
y/o jurídicas cuando las mismas, o alguno de sus integrantes, estuvieren
inhabilitados por infracción a la legislación penal y/o se encuentren en
situación de convocatoria de acreedores o quiebra.
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Art.
21. — La Dirección
Nacional de Mercados y/o la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, podrán consultar y/o solicitar información
adicional a la Cámara
Argentina del Maní, a los fines de la administración de la
cuota.
|
Art.
22. — Déjase expresa constancia que la presente resolución se encontrará definitivamente
consolidada en la medida en que se concreten las tratativas con el Gobierno
de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en relación al procedimiento operacional
para el cumplimiento del cupo tarifario.
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Art.
23. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
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Art.
24. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
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