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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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B/Of: 30.527
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Resolución 1155
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15/11/2004
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Fecha:
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15/11/2004
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Dependencia:
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1155-2004-SAGPA
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Tema
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Tema:
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Exportación
de “pasta de maní”
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Asunto:
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Créase el Registro para las Empresas
Exportadoras interesadas en la exportación de “pasta de maní” a los Estados
Unidos de América, correspondiente al cupo tarifario asignado para el año
2005.
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VISTO el Expediente Nº S01:0219999/2004 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto
Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 del 26
de noviembre de 1991, el Memorandum de Entendimiento como resultado de la RONDA URUGUAY de las
negociaciones de acceso a los mercados sobre agricultura entre los ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA y la REPUBLICA ARGENTINA,
firmado en la Ciudad
de Ginebra (CONFEDERACION SUIZA) el 24 de marzo de 1994, dentro del marco del
ACUERDO GENERAL SOBRE TARIFAS Y COMERCIO (GATT), y
|
CONSIDERANDO:
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Que
en virtud del Memorandum de Entendimiento como resultado de la RONDA URUGUAY de las
negociaciones de acceso a los mercados sobre agricultura entre los ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA y la REPUBLICA ARGENTINA,
firmado en la Ciudad
de Ginebra (CONFEDERACION SUIZA) el 24 de marzo de 1994, dentro del marco del
ACUERDO GENERAL SOBRE TARIFAS Y COMERCIO (GATT), los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA otorgó a nuestro país un cupo tarifario de “pasta de maní” de TRES
MIL SEISCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (3.650 t.) para el año 2005
|
Que resulta necesario
asegurar el acceso de mercadería de origen argentino a la mencionada cuota,
con las condiciones de calidad
requeridas.
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Que es necesario la
distribución interna del cupo a través de un sistema que contemple la
participación histórica en este mercado, conforme con los principios de
competitividad.
|
Que
dicho sistema promueve la competencia entre las empresas exportadoras para lo
cual sus antecedentes de exportación constituyen el instrumento
adecuado.
|
Que
la Dirección
de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente
de la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha emitido su
dictamen favorable.
|
Que
el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las
facultades que le otorga el Artículo 37 del Decreto Nº 2284 del 31 de octubre
de 1991, modificado por su similar Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991, ambos
ratificados por la Ley Nº
24.307 y el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003.
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Por ello,
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SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS
|
Artículo
1º — Créase el Registro para las Empresas Exportadoras, interesadas en la
exportación de “pasta de maní” a losESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
correspondiente al cupo tarifario de TRES MIL SEISCIENTAS CINCUENTA TONELADAS
(3.650 t.), asignadas para el año 2005.
|
Art.
2º — El citado Registro funcionará en la Dirección
de Mercados Agroalimentarios dependiente de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
y permanecerá abierto por un lapso de DIEZ (10) días corridos, contados a
partir de la fecha de vigencia de la presente resolución.
|
Art.
3º — Las firmas interesadas con cupo asignado por la Resolución Nº 216 del 5 de
febrero de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, deberán igualmente registrarse y actualizar los datos
correspondientes, caso contrario quedarán excluidas de la asignación del cupo
tarifario para el año 2005.
|
Art.
4º — Las firmas interesadas que se registren por primera vez, deberán cumplir
los siguientes requisitos: Acreditar su inscripción como exportadores.
Acreditar su condición de propietarios o locatarios de una planta procesadora
de “pasta de maní”,a través de la documentación pertinente. Cumplir con todos
los requisitos establecidos en la Resolución Conjunta
Nº 857 y Nº 23 del 19 de diciembre de 1996 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y de la ex-Dirección General Impositiva,
ambas dependientes del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
|
Art.
5º — Las firmas exportadoras una vez registradas, para acceder al presente
cupo tarifario de “pasta de maní” a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, deberán
solicitar por nota a la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION la autorización de acceso a dicho cupo, indicando el tonelaje a
embarcar y la fecha de embarque. Dicha solicitud no podrá ser presentada con
una anticipación mayor de TREINTA (30) días corridos en relación a la fecha
de embarque.
|
Art. 6º — Las empresas
exportadoras deberán haber cumplido sus obligaciones tributarias y
provisionales al momento de solicitar la autorización de hacer uso parcial o
total del cupo.
|
Art.
7º — Adoptar la fórmula distributiva que se define en la presente resolución,
a los fines de proceder a la distribución del cupo tarifario de “pasta de
maní” otorgado anualmente a nuestro país por los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
correspondiente al año 2005, entre las distintas empresas exportadoras.
|
Art.
8º — El cupo tarifario que será oportunamente distribuido por la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS en función al cumplimiento de lo normado en la presente
resolución, se establece de la siguiente manera:
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a)
El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) se distribuirá en base a la performance de
exportación, en función de la participación porcentual de cada firma
exportadora, que demuestre ser propietaria o locataria de una planta
procesadora de “pasta de maní”, vigente a la fecha, sobre el total de
exportaciones de “pasta de maní” realizadas
por dichas empresas a todos los destinos durante el período
calendario, 2001, 2002 y 2003.
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b)
El QUINCE POR CIENTO (15 %) restante será distribuido de la siguiente manera
y en el orden que a continuación se indica:
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1)
A las empresas procesadoras de “pasta de maní”, con planta habilitada, cuya
asignación por performance no alcance las CINCUENTA Y UN TONELADAS (51 t.), se
les completará la asignación necesaria para alcanzar cada una de ellas las
CINCUENTA Y UN TONELADAS (51 t.).
|
2)
A las nuevas empresas procesadoras de “pasta de maní”, con planta habilitada,
que no registren performance exportadora en el período considerado para el
cálculo, se les asignará a cada una de ellas CINCUENTA Y UN TONELADAS (51 t.).
|
3)
A las nuevas empresas exportadoras, que no resulten ser propietarias de una
planta procesadora de “pasta de maní” y que no registren performance de
exportación como para acceder al cupo asignado a partir del OCHENTA Y CINCO
POR CIENTO (85 %) de la cuota, pero que acrediten contar c o n u n contrato
de alquiler de planta procesadora de “pasta de maní”, vigente según las
condiciones estipuladas para la inscripción en el registro que por la
presente resolución se crea y que asimismo, mediante la documentación pertinente
demuestren haber exportado durante el año 2004, y hasta la apertura del
Registro, más de OCHENTA Y CINCO TONELADAS (85 t.), se les fijará a cada una
de ellas un cupo de CINCUENTA Y UN TONELADAS (51 t.).
|
4)
A las empresas que acrediten contar con un contrato de alquiler, vigente
según lo normado para la inscripción en el citado Registro, y que por
performance no hubieran alcanzado el mínimo de CINCUENTA Y UN TONELADAS (51
t.), se les fijará CINCUENTA Y UN TONELADAS (51 t.) como cupo. A tal efecto
deberán haber exportado durante el año 2004, y hasta la apertura del
Registro, un mínimo de OCHENTA Y CINCO TONELADAS (85 t.); caso contrario se
les asignará el volumen correspondiente a su performance.
|
Art.
9º — El tonelaje que resultare excedente y hasta completar el QUINCE POR
CIENTO (15 %) del cupo, pasará a ser redistribuido entre las empresas
adjudicatarias del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %), en forma proporcional a
su performance.
|
Por
el contrario, si el QUINCE POR CIENTO (15 %) de la cuota resultare
insuficiente para abastecer las asignaciones establecidas en el Artículo 8º, inciso
b), de la presente resolución, se deducirá la cantidad necesaria para
cumplimentar las mismas de los cupos asignados a aquellas empresas que según
su performance excedan los mínimos establecidos en el Artículo 8º y en forma
proporcional a dicha performance.
|
Art. 10. — Las empresas que
constituyan un grupo económico, al momento del Registro, serán consideradas
como una unidad a los efectos de la asignación de la cuota. En el caso que
una empresa haya conformado anteriormente un grupo económico, pero que en la
actualidad no forme parte del mismo, se tomará como performance sólo el
volumen exportado por esa empresa.
|
Art. 11. — Las empresas exportadoras
podrán mediante nota dirigida a la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, resignar parcial o totalmente el cupo que se
les hubiera asignado hasta el 31 de julio del año 2005.
|
Art.
12. — El volumen resignado estará libre de las sanciones estipuladas por
incumplimiento y será redistribuido entre las restantes empresas que
soliciten tonelaje adicional, por intermedio de nota dirigida a la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS cuya presentación deberá efectuarse con una
antelación de CINCO (5) días corridos al 31 de julio del año 2005, aplicando
el porcentaje que obtuvo en la distribución original y manteniéndose el mismo
criterio
hasta agotar el tonelaje
resignado.
|
Art. 13. — Aquellas empresas
que al finalizar el período de vigencia de la cuota anual no hubieran
cumplido, en forma total, con la exportación del cupo asignado originalmente
y no hubieran resignado parcial o totalmente su cupo, serán sancionadas con
la pérdida de un porcentaje del cupo que se les asigne, al momento de la
distribución de la cuota correspondiente al período posterior, igual a su
porcentaje de incumplimiento en relación al total asignado en el período que
finaliza.
|
Art. 14. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, podrá consultar y/o solicitar información
adicional a la Cámara Argentina
del Maní, a los fines de la administración de la cuota.
|
Art. 15. — Los controles de
calidad de la mercadería a exportar estarán a cargo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría citada
precedentemente, quien emitirá el correspondiente “Certificado de Calidad”.
La presentación del mencionado certificado tendrá carácter obligatoria. Las
empresas exportadoras deberán cumplir con todos los requisitos de calidad
exigidos por las autoridades estadounidenses. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA queda facultado para rechazar las partidas que no
se adecuen a las normas exigidas, así como a efectuar los controles previos
al embarque en las plantas de procesamiento correspondientes.
|
Art. 16. — Las firmas que no
cumplan con las exigencias de obligatoriedad establecidas en el artículo
precedente, serán pasibles de las sanciones previstas en el Decreto Nº 1585
de fecha 19 de diciembre de 1996 sin perjuicio de proceder a su
reconsideración para la presente o futuras asignaciones de cupo.
|
Art. 17. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS emitirá el correspondiente “Certificado Oficial
de Origen” para “pasta de maní” para ser presentado ante las autoridades de
los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, previa presentación del “Certificado de Calidad”
emitido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, copia
del Cumplido de Embarque y copia del Conocimiento de Embarque correspondiente.
|
Art. 18. — Se prohíben las transferencias
de cuotas entre empresas.
|
Art. 19. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS informará a quien lo solicite, el estado de la utilización
del cupo de “pasta de maní” otorgado a nuestro país por los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA.
|
Art. 20. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se reserva el derecho a disponer del uso de la cuota
que eventualmente pudiera corresponder a las empresas exportadoras en los
casos en que, previo sumario que asegure el derecho de defensa, se determine
que las mismas han incurrido en alguna de las siguientes conductas:
|
a) Emisión, uso o puesta en
circulación de un certificado o documento falso de los establecidos en la
presente resolución, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes
constituyentes, o alteración total o parcial, de uno verdadero.
|
b) Toda acción u omisión,
práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio
del comercio granario de nuestro país en el exterior.
|
Art.
21º — La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá disponer de la cuota que
eventualmente pudiera corresponder a personas físicas y/o jurídicas cuando
las mismas, o alguno de sus integrantes, estuvieran inhabilitados por
infracción a la legislación penal y/o se encontraran en situación de
convocatoria de acreedores o quiebra.
|
Art. 22º — Las firmas podrán
hacer uso de la cuota a partir del 1 de diciembre del año 2004 previo
cumplimiento de lo establecido en el Artículo 5º de la presente resolución y
la notificación correspondiente una vez efectuada la distribución.
|
Art. 23º — Establécese como
fecha límite para los embarques correspondientes a la cuota de “pasta de
maní” del año 2004, el 30 de noviembre del año 2005.
|
Art. 24º — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
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Art. 25º — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
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