|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en:
|
B/Of: 30324
|
Resolución nº 113
|
22/01/2004
|
Fecha:
|
23/01/2004
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Dependencia:
|
RE-113-2004-SAGPA
|
Tema
|
0102
|
Tema:
|
CARNES
|
Asunto:
|
Régimen
jurídico para la distribución del cupo tarifario de cortes enfriados y
congelados vacunos sin hueso de alta calidad, que anualmente otorga la Unión Europea
a nuestro país. Derógase la Resolución N°
914/2001 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación,
del entonces Ministerio de Economía, sin perjuicio de su aplicación al
período en curso. Acceso a los cupos tarifarios. Condiciones mínimas. Plantas
nuevas. Solicitud de cuotas. Incumplimientos. Etapas de la distribución del
cupo de exportación.
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Nota
de LOA:
|
Por
la Resolución 904/2004 de SAGPA, es
preciso sustituir los Artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10, 11, 12, 14, 16, 17,
21, 22 y 23 de la
Resolución Nº 113/04
|
|
VISTO:
el Expediente N° 800-011403/2001
del Registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, la Resolución N°
914 de fecha 7 de noviembre de 2001 de la citada ex-Secretaría y la Resolución N°
679 del 23 de diciembre de 2003, de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
|
CONSIDERANDO:
|
Que
la Resolución N°
679 de fecha 23 de diciembre de 2003 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION establece en su Artículo 1° que se deja sin efecto lo dispuesto en
el Artículo 2° de la Resolución N°
914 de fecha 7 de noviembre de 2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, con
relación al plazo fijado para ejercer la atribución de su modificación.
|
Que
en su Artículo 2° se dio por finalizada la aplicación de la fórmula
distributiva del cupo tarifario de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta
calidad asignado anualmente a nuestro país por la UNION EUROPEA
establecida en la Resolución N°
914/01.
|
Que
a raíz de la experiencia adquirida a través de las distribuciones de cupos
realizadas por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION durante la vigencia no sólo de la Resolución N°
914/01 ya referida, sino también de los regímenes anteriores, se hace
necesario adoptar las modificaciones contenidas en la presente, dentro del
marco de razonabilidad con que deben actuar los poderes del estado.
|
Que
resulta conveniente garantizar a los actores del sector cárnico, un horizonte
de previsibilidad a mediano plazo para las inversiones, la planificación de la
producción y la exportación, que les permita desarrollar una acción
comercial-exportadora acorde con las exigencias del mercado, fijando los
requisitos y los parámetros de la distribución para los siguientes CUATRO (4)
períodos.
|
Que
la reforma de los parámetros que por la presente resolución se establece no
afecta ni puede afectar derechos de los particulares, toda vez que esta
decisión forma parte de la política económica cuyo diseño es atribución del PODER
EJECUTIVO NACIONAL. Así lo ha decidido en reiteradas oportunidades la CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA NACION
en el sentido que no existe un derecho adquirido al mantenimiento de la
legislación o reglamentación vigente.
|
Que,
asimismo, el cupo tarifario de referencia debe ser distribuido conforme a los
principios de competitividad que las actuales circunstancias imponen al
mercado cárnico, por lo que resulta necesario adecuar las normas vigentes
para generar incentivos que incrementen las exportaciones de carne.
|
Que
los parámetros establecidos en la Resolución N°
914/01 dan como resultado, a esta fecha, una distribución que no satisface
adecuadamente los requerimientos de equidad que debe cumplir dicha cuota.
|
Que,
en tal sentido, deviene razonable establecer un tope máximo al cupo
susceptible de ser adjudicado a cada planta, y garantizar una cuota base
igualitaria para todas las empresas, a los efectos de evitar que alguna o
algunas plantas sean adjudicatarias de una alta proporción del total y que
otras vean menguada su adjudicación.
|
Que
resulta adecuado fijar una pauta particular para las consideradas plantas
nuevas, en función de que las mismas no cuentan con antecedentes de
exportación para resultar adjudicatarias de cuota de conformidad con los
parámetros fijados por esta resolución.
|
Que
es menester incluir pautas que tornen más equitativa esa distribución, a fin
de promover el desarrollo equilibrado de la actividad cárnica dentro del
territorio del país, coadyuvar a la desconcentración económica, estimular la
competencia, aumentar la productividad y dinamizar la cadena de valor de los
productos.
|
Que
a esos fines, y dentro de los parámetros de razonabilidad que ellos trazan y
enmarcan, se hace necesario introducir modificaciones a fin de aumentar la
cantidad de mano de obra ocupada en la industria cárnica, promover la
instalación de nuevos frigoríficos, favorecer el desarrollo y modernización
de la industria en cada provincia y aumentar el nivel de inversión en
actividades relacionadas con el sector
|
Que
es de interés para el país y su industria agropecuaria y alimentaria
incentivar y promover aquellos emprendimientos conjuntos de productores y
frigoríficos a través del aumento del porcentaje que les corresponde sobre el
total del cupo a distribuir, fomentando así la identificación de nuestras
carnes por su origen. Ello coadyuvará a aumentar el stock de ganado de
calidad superior y promover la cría del mismo
|
Que
también en este caso resulta razonable que las modificaciones que se
introduzcan en cuanto al porcentaje asignado a productores sean paulatinas,
por lo cual se establecerá un porcentaje distinto y creciente para cada uno de
los períodos regulados mediante la presente resolución.
|
Que
es necesario promover la exportación integral del animal y no solamente de
los cortes enfriados de alta calidad, para lo cual es preciso incentivar las exportaciones
de cortes de carne provenientes del resto del animal.
|
Que,
a tal fin, es necesario fijar pautas de equilibrio entre el volumen de
exportaciones que realiza cada empresa dentro la llamada "Cuota
Hilton" y las que se realizan fuera de ella, de manera tal que cada
empresa exporte una cantidad de esa cuota sensiblemente inferior al resto de
sus exportaciones cárnicas.
|
Que
la existencia de una relación proporcional entre exportaciones dentro de la
llamada "Cuota Hilton" y fuera de ella es fundamental para la
promoción de toda la industria de la carne y no solamente la de los cortes
que integran la mencionada cuota.
|
Que
es necesario reducir la influencia que la exportación de los productos
termoprocesados y menudencias ejerce sobre el cálculo de los antecedentes de
exportación de cada firma, ya que los mismos no se corresponden con la calidad
de los cortes que integran la llamada "Cuota Hilton".
|
Que,
a fin de morigerar el impacto que esa reducción pudiere generar y de no
modificar drásticamente los parámetros que dan previsibilidad al mercado, la
misma se operará gradualmente durante los próximos CUATRO (4) períodos de
adjudicación, entre el año 2004 y el año 2008.
|
Que
la adjudicación de cupos se realiza, en todos los casos, teniendo en cuenta circunstancias
generales de política económica y muy especialmente condiciones específicas
que debe reunir cada empresa, todo lo cual se ve desvirtuado en caso que la
planta adjudicataria transfiera a otra u otras los cupos adjudicados o parte
de ellos.
|
Que,
por el mismo motivo, no puede permitirse la producción de cuota en una planta
distinta de la considerada para la adjudicación por cuanto ello atenta contra
el espíritu de la presente resolución.
|
Que,
por la misma razón, es necesario establecer en forma expresa que las figuras
del tipo "Unión Transitoria de Empresas", o "Grupo
Económico", o "Empresa Controlante", o filial, o sucursal, u
otros, no pueden ser invocadas de modo alguno por los adjudicatarios, a fin
de solicitar autorizaciones para transferencias o cesiones de cuota o para la
producción de cuota en una planta distinta de la adjudicataria.
|
Que,
asimismo, deviene necesario que las empresas que se presenten ante la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANDERIA, PESCA Y ALIMENTOS a fin de ser adjudicatarias de la
llamada "Cuota Hilton" acrediten la titularidad del inmueble donde
funciona la planta mediante el correspondiente título de propiedad, o un
derecho cierto a la posesión o a la tenencia de la misma mediante el
pertinente instrumento del que surja ese derecho.
|
Que,
a los fines de la presente resolución resulta razonable distinguir —y otorgar
diferente tratamiento— entre aquellas plantas que sacrifican animales y
poseen cámaras frigoríficas - realicen o no tareas de industrialización - y
aquellas que solamente practican el despiece del animal en los distintos
cortes.
|
Que
la diferencia de tratamiento se justifica por cuanto las primeras realizan
todo el ciclo productivo, desde que el animal está en pie hasta que el
producto está terminado, mientras que las segundas sólo se ocupan de su
industrialización.
|
Que
resulta necesario mantener un nivel constante de exportaciones que coadyuve
al mantenimiento del precio de los productos en el mercado de destino.
|
Que,
a los fines de mantener los niveles de exportaciones de cortes enfriados
vacunos de alta calidad durante todo el ejercicio, resulta razonable facultar
a la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS a fragmentar la distribución de la
llamada "Cuota Hilton" en DOS (2) etapas.
|
Que
la Dirección
de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la
intervención que le compete.
|
Que
el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las
facultades otorgadas por el Articulo 37 del Decreto N° 2284 de fecha 31 de
octubre de 1991, modificado por su similar N° 2488 de fecha 26 de noviembre
de 1991, ambos ratificados por la Ley N°
24.307 y por el Articulo 2° de la Resolución N°
914 de fecha 7 de noviembre de 2001.
|
Por
ello,
|
EL
SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS RESUELVE:
|
Artículo 1°— Derógase la Resolución N°
914 de fecha 7 de noviembre de 2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, sin
perjuicio de su aplicación al período en curso. Adóptase, en su reemplazo, el
siguiente régimen jurídico para la distribución del cupo tarifario de cortes
enfriados y congelados vacunos sin hueso de alta calidad que anualmente
otorga la UNION EUROPEA
a la REPUBLICA ARGENTINA.
|
Art. 2º—
El presente régimen se aplicará a los ciclos comerciales comprendidos entre el
1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, entre el 1 de julio de 2005 y el
30 de junio de 2006, entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007 y
entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008. En caso de no ser
modificado antes del 31 de diciembre de 2007, será aplicable al período
comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009.
|
Art. 3º—
A los efectos del presente régimen se entiende por CORTES VACUNOS SIN HUESO
ENFRIADOS DE ALTA CALIDAD o "cortes especiales" a los siguientes
cortes enfriados sin hueso anatómico o en porciones: bife sin lomo, cuadril,
lomo, bife ancho sin tapa, nalga de adentro, nalga de afuera (o sus cortes
individuales: peceto y carnaza de cola o cuadrada) y bola de lomo, con las
variantes que cada mercado individual prefiera y conforme a las normas de
control de calidad que la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION establezca.
|
A
los fines de la presente resolución se entiende por "empresa" a
toda persona física o jurídica titular de UNA (1) o más plantas productoras
de los cortes a que se refiere el párrafo anterior.
|
|
Art. 4º - Sustituido por Art
1ro de la RE-904/2004 SAGPA - Para
acceder a los cupos tarifarios previstos en la presente resolución los interesados
deberán acreditar, la constancia de habilitación para exportar a la UNION EUROPEA
a nombre del solicitante, las constancias de su inscripción conforme a las
normas de la Ley N°
21.740 y las de haber cumplido con todas sus obligaciones impositivas, de la
seguridad social y sanitarias, al presentar la documentación indicada en el
Artículo 16 de la presente resolución, al realizarse la adjudicación para
cada uno de los períodos y al solicitar la emisión de los respectivos
Certificados de Autenticidad. En el caso de las plantas nuevas ello deberá
ser cumplimentado tanto en el momento al que se refiere el Artículo 12 de la
presente resolución, como al realizarse la adjudicación para cada uno de los
períodos y solicitarse la emisión de los correspondientes Certificados de
Autenticidad.
|
Asimismo,
los interesados deberán acompañar, al presentar la documentación indicada en
los Artículos 12 y 16 de la presente resolución, una certificación emitida por
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, o por la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) de la citada Secretaría, que
acredite que su o sus plantas se encontraron activas y en producción
continua, durante al menos DIEZ (10) meses consecutivos durante el año
anterior a esa presentación.
|
|
Art. 5º—
Sustituido por Art 2do de la
RE-904/2004 SAGPA - El cupo tarifario que otorgue la UNION EUROPEA
para cada período, será oportunamente distribuido por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y será asignado de acuerdo a las
siguientes pautas:
|
a)
EL SALDO PORCENTUAL que resulte de deducir del total del cupo tarifario que se
asigne a nuestro país, los volúmenes resultantes de la aplicación del índice
correspondiente para cada año, del segundo párrafo del Artículo 8° y del
Artículo 10 de la presente resolución, se adjudicará de acuerdo al criterio
de evaluación de antecedentes de exportaciones de carnes vacunas en función
de los siguientes parámetros:
|
—
De ese porcentaje, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) se distribuirá en función
de la participación relativa de cada empresa en el valor F.O.B. total de las
exportaciones de cortes vacunos sin hueso enfriados y congelados a todo
destino, excluidos los cortes enfriados que integran este cupo tarifario.
Para cada ciclo comercial se tendrá en cuenta el valor total de las
exportaciones de dichos cortes correspondiente a los TRES (3) ciclos de
antecedentes de exportación precedentes. El valor total de las exportaciones
de los TRES (3) ciclos de antecedentes de exportación considerados será
determinado aplicando, a las cifras F.O.B. registradas por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS para los mismos, una ponderación
del CINCUENTA POR CIENTO (50%) para el último, TREINTA POR CIENTO (30%) para
el penúltimo y VEINTE POR CIENTO (20%) para el ante penúltimo ciclo. Para los
ciclos comerciales siguientes se seguirá similar metodología de ponderación.
|
—
El restante VEINTICINCO POR CIENTO (25%) se distribuirá en función del valor F.O.B.
total de las exportaciones a todo destino de cada una de las empresas,
excluidos los cortes que integran este cupo tarifario. Para cada uno de los
ciclos comerciales se tomarán en cuenta los mismos ciclos de antecedentes de
exportación y ponderaciones descriptas en el apartado anterior. Los valores
F.O.B. registrados en la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS surgirán de la sumatoria de las
exportaciones de carne vacuna de:
|
I)
Productos crudos: Cuartos con o sin hueso, cortes enfriados totales con y sin
hueso, cortes congelados con y sin hueso, manufacturas con y sin hueso.
|
II)
Productos termoprocesados: carnes cocidas y congeladas, viandada (o "corned
beef"), especialidades (otros enlatados), extractos de carne, gelatina
de carne y jugo de carne; con las salvedades establecidas en el segundo
párrafo del Artículo 6° de la presente resolución.
|
III)
Menudencias; con las salvedades establecidas en el segundo párrafo del
Artículo 6° la presente resolución.
|
b)
El SIETE POR CIENTO (7%) del total del cupo tarifario asignado a nuestro país
para el período 2004-2005, se adjudicará a aquellos proyectos conjuntos entre
plantas frigoríficas exportadoras y asociaciones de criadores y/o grupos de
productores de razas bovinas, de acuerdo a la reglamentación que
oportunamente dictará la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS. El porcentaje fijado se
incrementará al OCHO POR CIENTO (8%) para el período 2005-2006, al NUEVE POR
CIENTO (9%) para el período 2006-2007 y al DIEZ POR CIENTO (10%) para el
período 2007-2008.
|
c)
El SIETE POR CIENTO (7%) del total del cupo tarifario se distribuirá entre
las provincias según el concepto que contempla la relación porcentual de cada
una de las provincias que tuvieren plantas habilitadas para exportar carnes
frescas a la UNION EUROPEA,
y el stock total de cabezas de novillos, novillitos y vaquillonas existentes
en las mismas. Ese coeficiente se dividirá por la cantidad de plantas
frigoríficas exportadoras habilitadas en esa provincia y esa división
arrojará un cociente que será utilizado para ser aplicado sobre el total del
cupo destinado a dicho concepto, calculando así el porcentaje que
corresponderá a cada planta. En ningún caso, la aplicación del criterio
contemplado en este inciso podrá implicar, para ninguna planta, un incremento
superior a las DOSCIENTAS (200) toneladas adicionales al cupo que le
corresponda por aplicación del resto de los parámetros de esta resolución.
|
|
Art. 6º—
Sustituido
por Art 3ro de la RE-904/2004 SAGPA - Se entiende por antecedentes de exportación a la
totalidad de las exportaciones a todo destino de todo producto de origen
cárnico vacuno, de acuerdo a las diferentes variantes establecidas en el
Artículo 5°, inciso a) de la presente resolución y con las salvedades que se
formulan en el presente artículo, en dólares estadounidenses F.O.B.,
excluidos los cortes que integran este cupo tarifario. Los citados
antecedentes pertenecen exclusivamente a la empresa que haya exportado el
producto aludido, ya sea en forma directa o por intermedio de una
exportadora. Se prohíbe la cesión de antecedentes de exportación.
|
A
los fines de este artículo y del cálculo de los antecedentes de exportación
de cada empresa, se tendrá en cuenta, para el período 2004-2005 el SETENTA Y
CINCO POR CIENTO (75%) del tonelaje total de productos termoprocesados y
menudencias que hubiere exportado cada empresa; para el período 2005-2006 se
tendrá en cuenta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de estos productos
que cada empresa hubiere exportado; para el período 2006-2007 se tendrá en
cuenta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total de estos productos que cada
empresa hubiere exportado y para el período 2007/2008 no se tendrán en cuenta
esas exportaciones.
|
Asimismo,
durante los DOS (2) primeros ciclos comerciales de vigencia de la presente resolución,
cada empresa deberá mantener como mínimo una proporción de DOS (2) a UNO (1)
entre la cantidad de productos cárnicos que no integran la llamada
"Cuota Hilton" exportados en el período inmediato anterior y la
cantidad de esa cuota que en cada período se adjudique por aplicación de la
presente resolución. En caso que de la evaluación de los antecedentes de
exportación de cada empresa surgiera una proporción inferior, el tonelaje a
adjudicar será reducido en forma directamente proporcional, de modo tal que
se mantenga la relación de DOS (2) a UNO (1). En caso que la relación fuese
superior, ello no dará derecho a un aumento en la adjudicación. Para los
períodos siguientes la proporción mínima a mantener será de TRES (3) a UNO
(1).
|
|
Art. 7º—
Sustituido
por Art 4to de la RE-904/2004 SAGPA - Establécese como condición mínima de acceso para
ser adjudicatario de cuotas para los ciclos de exportación consignados en el
Artículo 5° de la presente resolución, haber efectuado, en el período
anterior al de la distribución, exportaciones de cortes enfriados y
congelados, excluidos los cortes enfriados y congelados deshuesados que
integran este cupo tarifario, de DOSCIENTAS (200) toneladas como mínimo para
el primer período y CUATROCIENTAS (400) toneladas para cada período
siguiente.
|
En
caso de que alguna empresa no fuere adjudicataria de cupos de la llamada
"Cuota Hilton" por aplicación del último párrafo del Artículo 6° de
la presente resolución, podrá serlo en el siguiente período si acredita haber
realizado, en el ciclo comercial anterior, exportaciones de productos
cárnicos que no integren ese cupo de al menos DOSCIENTAS (200) toneladas.
|
Si
en el futuro existieren restricciones para el acceso a los distintos
mercados, la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá exceptuar a los interesados
en ser adjudicatarios del cumplimiento de la condición de acceso establecida
en el presente artículo.
|
|
Art. 8º—
Sustituido
por Art 5to de la RE-904/2004 SAGPA - Ninguna planta podrá ser adjudicataria de un cupo
que exceda el SEIS POR CIENTO (6%) del total que la UNION EUROPEA
adjudica a la REPUBLICA ARGENTINA
para cada período. Si por aplicación de los parámetros establecidos en la
presente resolución le correspondiere a alguna planta un cupo superior, el
mismo se reducirá al tope máximo fijado en este artículo. La pauta fijada por
el presente artículo se aplica a cada una de las plantas frigoríficas,
independientemente de que DOS (2) o más de ellas pertenezcan a un mismo
sujeto de derecho.
|
Ninguna
empresa será adjudicataria de un cupo inferior a las CIEN (100) toneladas. Si
por aplicación de las pautas establecidas en esta resolución, le
correspondiere a alguna empresa un cupo inferior, el mismo será elevado a
CIEN (100) toneladas, pero una misma empresa sólo podrá resultar beneficiada
con este régimen especial, por DOS (2) años consecutivos.
|
|
Art. 9º—
A los efectos de ponderar los antecedentes a los que se refieren los
artículos anteriores, no se considerará como exportación el mero tránsito de mercadería
por territorio extranjero cuando el destino final sea la REPUBLICA ARGENTINA.
|
|
Art. 10. —
Sustituido
por Art 6to de la RE-904/2004 SAGPA - Se considerarán plantas nuevas aquellas que
hubiesen sido adquiridas por el solicitante durante el ciclo comercial previo
a la distribución de la cuota y que cuenten con la habilitación para exportar
carnes frescas a la UNION EUROPEA.
Las plantas nuevas recibirán por todo concepto, exclusivamente para los DOS
(2) ciclos comerciales consecutivos posteriores a la habilitación respectiva,
una cuota de DOSCIENTAS (200) toneladas, para los llamados Ciclo I, y
CIEN (100) toneladas, para los llamados Ciclo II. Para acceder al volumen
citado en el segundo ciclo comercial, las plantas en cuestión, deberán además
haber exportado durante el primer año al menos el doble de exportaciones de
cortes enfriados y congelados, excluidos los cortes que integran este cupo
tarifario. En tal sentido, si hubiera restricciones de acceso a los
diferentes mercados, la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá exceptuar a las plantas
adjudicatarias de tal obligación. El tonelaje que corresponda a las plantas
nuevas se deducirá del cupo al que se refiere el inciso
a) del Artículo 5° de la presente resolución. En los casos en los cuales
el tonelaje correspondiente al segundo ciclo comercial calculado en base a lo
establecido en el Artículo 5° de la presente resolución supere las cuotas
establecidas en el presente artículo, se asignarán solamente los volúmenes
calculados según el mencionado Artículo 5°.
|
|
Art. 11.—
Sustituido
por Art 7mo de la RE-904/2004 SAGPA - A los efectos de la presente resolución, se entiende
por planta Ciclo I al establecimiento donde se sacrifican animales y posee
cámara frigorífica, pudiendo o no efectuarse tareas de elaboración y/o
industrialización, y por planta Ciclo II al establecimiento o sección de
establecimiento donde se practica el despiece de los diferentes trozos en que
se divide una res, con destino al consumo humano.
|
|
Art. 12. — Sustituido
por Art 8vo de la RE-904/2004 SAGPA - Las empresas que deseen ingresar bajo el régimen de
plantas nuevas deberán presentar su solicitud de cuotas con anterioridad al
30 de abril 2004, para el ciclo comercial comprendido entre el 1 de julio de
2004 y el 30 de junio de 2005. En los años sucesivos, las solicitudes deberán
presentarse con anterioridad al 30 de abril de cada año de cada año. Sólo se
dará curso a aquellas solicitudes de plantas nuevas, que hubieran sido
presentadas en término y que cuenten con todos los requisitos necesarios para
acceder al cupo tarifario.
|
|
Art. 13.—
Las empresas que soliciten su inclusión dentro del régimen de plantas nuevas deberán
acompañar a la solicitud correspondiente la constancia de habilitación para
exportar a la UNION EUROPEA
a nombre del solicitante y la inscripción en el registro previsto en la Ley N°
21.740 y sus normas reglamentarias. Asimismo, sus titulares deberán dar
estricto cumplimiento a las obligaciones tributarias, previsionales y
sanitarias.
|
|
Art. 14.—
Sustituido
por Art 9no de la RE-904/2004 SAGPA - El régimen que por la presente resolución se
establece para plantas nuevas Ciclos I y II, no afecta los derechos de
aquellas empresas que ingresaron al régimen de plantas nuevas previsto por la Resolución N°
914/01, a través de la Resolución N°
465 de fecha 6 de noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION. Respecto de aquellas plantas nuevas con reservas de cuota por
razones sanitarias, si las mismas no alcanzaren a ser incorporadas por la UNION EUROPEA
al listado de plantas autorizadas a exportar dentro de los plazos de
ejecución previstos, dicha adjudicación provisoria será tenida como no
ocurrida y no generará antecedente alguno.
|
|
Art. 15.—
La mera solicitud de participación en el cupo tarifario de la llamada
"Cuota Hilton" ante la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS no genera derecho alguno a efectuar
reserva de cuota ni a ser adjudicatario de la misma. La adjudicación de cupos
no genera para las empresas favorecidas, el derecho a ser nuevamente
beneficiarias de cuota en los siguientes períodos, si no cumpliera con todos
y cada uno de los requisitos necesarios para ello.
|
|
Art. 16.—
Sustituido
por Art 10mo de la RE-904/2004 SAGPA - Los interesados en ser adjudicatarios de
certificados de exportación previstos por la presente resolución, deberán
efectuar una solicitud de cuota para cada período de asignación ante la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, a través de la Dirección
de Mesa de Entradas y Notificaciones dependiente de la Dirección General
de Despacho y Mesa de Entradas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, entre
el 1 y el 30 de abril de cada año. La solicitud deberá estar acompañada de la
siguiente documentación:
|
a)
|
Certificado
mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones impositivas
y de la seguridad social, emitido por la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), organismo autárquico actuante en la orbita del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en las condiciones que la misma
establezca para su otorgamiento.
|
b)
|
Fotocopias
de los Permisos de Embarque Cumplidos, con sus respectivos Certificados Sanitarios,
acreditando sus exportaciones de los períodos a computar para establecer sus
antecedentes exportadores, documentación que deberá estar certificada por
Autoridad Competente. Dicha documentación deberá estar acompañada por un
listado, donde se indique la relación entre dicho permiso de embarque y el
certificado sanitario. Los solicitantes deberán presentar únicamente aquellos
Permisos de Embarque Cumplidos y sus respectivos Certificados Sanitarios
emitidos por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) cuya presentación no haya sido exigida con anterioridad.
Asimismo deberán individualizar las presentaciones anticipadas que hubieren
efectuado, según lo dispuesto en la presente resolución. La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, verificará el cumplimiento de
las obligaciones impositivas y de la seguridad social sobre la base del
certificado emitido por la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), así como las obligaciones sanitarias de
acuerdo a la última información disponible emanada del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA). Los sujetos que no acrediten
el cumplimiento de las obligaciones mencionadas precedentemente, perderán
todo derecho a los cupos que les pudieren corresponder, o al saldo no
exportado, los que serán redistribuidos entre las plantas habilitadas.
|
c)
|
Un
informe de cuáles serán las firmas o personas que actuarán como exportadoras
de los productos que dicha empresa produzca, indicando su razón social,
domicilio y datos de inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP). En caso de no cumplir con este requisito, el
adjudicatario no podrá computar las exportaciones que se realicen por medio
de firmas o personas no informadas a los fines del cálculo de sus
antecedentes de exportación.
|
|
|
Art. 17.—
Sustituido
por Art 11mo de la RE-904/2004 SAGPA - Prohíbese la transferencia de cuotas entre
empresas.
|
|
Art. 18.—
Las exportaciones del presente cupo tarifario deberán efectuarse dentro del
período de asignación que efectúa la UNION EUROPEA
a nuestro país.
|
Los
saldos no exportados durante el período correspondiente, no podrán trasladarse
a otro período o ejercicio, ni otorgarse compensaciones por cupos no
exportados. Lo mismo ocurrirá con los saldos no exportados durante cada una
de las etapas a las que se refiere el Artículo 25
de la presente resolución.
|
|
Art. 19.—
Para cada embarque relacionado con los cortes a que hace referencia esta
resolución, la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS emitirá el correspondiente Certificado
de Autenticidad con arreglo a los reglamentos de la UNION EUROPEA,
en particular el N° 936 del 27 de mayo de 1997 y sus modificatorios,
relativos a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios
de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada.
|
|
Art. 20.—
Prohíbese la utilización de las cajas y embalajes especiales en los cuales se
envían los cortes a los que se refiere esta resolución, para embarques no
comprendidos en la misma.
|
|
Art. 21.—
Sustituido
por Art 12mo de la RE-904/2004 SAGPA - La
SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá cancelar la emisión de certificados de
la cuota correspondiente, o que eventualmente pudiera corresponderle a
cualquier planta cuando, previo sumario que asegure el derecho de defensa, se
determine que ha incurrido en alguna de las siguientes conductas:
|
a)
|
Su
titular o cualquier persona vinculada a la planta emita, use, o ponga en circulación
un certificado falso de los establecidos como requisito para exportar las
distintas cuotas asignadas al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera
de sus partes constituyentes, o altere parcial o totalmente uno verdadero.
|
b)
|
Su
titular o cualquier persona vinculada a ella incurrieren en alguna acción u
omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el
prestigio de la industria o el comercio de nuestro país en el exterior.
|
c)
|
Suprimida
por la RE-904-2004-SAGPA
e incorporado como inciso
d) del Artículo 22, por tener más relación con lo normado.
|
Durante
la sustanciación del sumario, la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá disponer, mediante
resolución fundada en la gravedad de la presunta infracción, la suspensión de
la cuota asignada, o que pudiera corresponderle al presunto infractor.
|
|
Art. 22.—
Sustituido
por Art 13ro de la RE-904/2004 SAGPA - La
SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS suspenderá y/o cancelará la emisión de los
Certificados de Autenticidad de la cuota o cuotas correspondientes, o que
eventualmente pudiera corresponder a los adjudicatarios que se encontraren en
alguna de las siguientes condiciones:
|
a)
|
Se
hubieren presentado en concurso preventivo de acreedores o se hubiese
decretado su quiebra;
|
b)
|
No
cumplimenten lo establecido en el Artículo 4° de la presente
resolución;
|
c)
|
Hubiesen
sido inhabilitados por infracción a la Ley N°
21.740, tanto la adjudicataria como alguno de sus integrantes o alguna de
sus plantas.
|
d)
|
Su
titular perdiera la posesión o tenencia de la planta tenida en cuenta a los
efectos de la adjudicación.
|
|
Art. 23. —
Sustituido
por Art 14to de la RE-904/2004 SAGPA - Las plantas frigoríficas que al 31 de diciembre de
cada año no hubieren exportado por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
cupo asignado en cada período, perderán los derechos al tonelaje remanente de
ese año, el que será redistribuido entre las restantes plantas habilitadas.
El presente artículo no regirá en caso que la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS hiciere uso de la facultad
prevista en el Artículo 25 de la presente resolución, en cuyo caso el
adjudicatario deberá exportar la totalidad de lo adjudicado dentro de cada
etapa del respectivo período.
|
|
Art. 24.—
En los casos en que se verifiquen tonelajes embarcados en exceso del cupo
originalmente adjudicado a cada una de las empresas, se procederá a
practicar, en el período anual siguiente, o en la segunda etapa del período
en los casos del Artículo 25 de la presente resolución, el descuento de los
mismos del cupo que corresponda asignarle en ese año, sin perjuicio de las
acciones pertinentes que la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS tuviere derecho a interponer.
|
|
Art. 25.—
El total del cupo de exportación de los cortes a los que hace referencia esta
resolución podrá ser distribuido por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS en DOS (2) etapas para
un mismo período. En ese caso, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del cupo
será distribuido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de cada año y el
otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) entre el 1 de enero y el 30 de junio
del año siguiente.
|
|
Art. 26. —
En todos los casos, quienes se presentaren para ser adjudicatarios de cupos
de exportación deberán acreditar la titularidad de la planta en que van a
producir ese cupo mediante la presentación de copia autenticada del título de
propiedad y de certificado de dominio vigente expedido por el registro de la
propiedad inmueble que correspondiere; o bien su carácter de tenedor o
poseedor mediante la presentación del instrumento pertinente, el cual deberá
tener fecha cierta y un plazo de duración de, al menos, DOS (2) años
posteriores a la fecha de inicio del período para el cual la empresa solicita
ser adjudicataria.
|
|
Art. 27.—
La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
|
Art. 28.—
Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|