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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 2 |
23/07/1998
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Fecha: |
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Dependencia: |
DC-2-1998-CMC |
Tema: |
MERCOSUR
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Asunto: |
REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
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VISTO El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución Nº 32/98
del Grupo Mercado Común. |
CONSIDERANDO: |
Que
el Consejo del Mercado Común debe establecer su Reglamento Interno, conforme
las atribuciones que le confiere el Protocolo de Ouro
Preto. |
El CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE: |
Art 1º
- Aprobar el Reglamento Interno del Consejo del Mercado
Común, que figura como Anexo, en sus versiones en español y portugués, y
forma parte de la presente Decisión. |
XIV
CMC - Buenos Aires, 23/VII/98 |
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ANEXO |
REGLAMENTO
INTERNO DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN |
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Capítulo I |
Integración
y Funcionamiento |
Articulo
1º: El Consejo del Mercado Común es el órgano superior del MERCOSUR al cual
le incumbe la conducción política del proceso de integración y la toma de
decisiones para asegurar el cumplimiento de los objetivos establecidos por el
Tratado de Asunción y para alcanzar la constitución final del mercado común. |
Artículo
2º: El Consejo del Mercado Común está integrado por los Ministros de
Relaciones Exteriores y por los Ministros de Economía, o sus equivalentes, de
los Estados Partes. |
Artículo
3º: La Presidencia
del Consejo del Mercado Común será ejercida por rotación de los Estados
Partes, en orden alfabético, por un período de seis meses. El Estado Parte en
ejercicio de esa Presidencia usará la denominación Presidencia Pro Tempore, que también se aplicará a los restantes órganos
del Mercosur. |
Artículo
4º: Las reuniones del Consejo del Mercado Común serán coordinadas por los Ministerios
de Relaciones Exteriores y podrán ser invitados a participar en ellas otros
Ministros o autoridades de nivel ministerial. |
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Capítulo
II |
Funciones
y atribuciones |
Artículo
5º: Son funciones y atribuciones del Consejo del Mercado Común: |
I.-
Velar por el cumplimiento del Tratado de Asunción, de sus protocolos y de los
acuerdos firmados en su marco; |
II.-
formular políticas y promover las acciones necesarias para la conformación
del mercado común; |
III.-
ejercer la titularidad de la personalidad jurídica del MERCOSUR; |
IV.-negociar
y firmar acuerdos en nombre del MERCOSUR, con terceros países, grupos de
países y organismos internacionales. |
Dichas
funciones podrán ser delegadas por mandato expreso al Grupo Mercado Común, en
las condiciones establecidas en el Numeral VII del Artículo 14 del Protocolo
de Ouro Preto; |
V.-
pronunciarse sobre las propuestas que le sean elevadas por el Grupo Mercado
Común; |
VI.-
crear reuniones de ministros y pronunciarse sobre los acuerdos que le sean
remitidos por las mismas; |
VII.-
crear los órganos que estime pertinentes, así como modificarlos o
suprimirlos; |
VIII.-
aclarar, cuando lo estime necesario, el contenido y el alcance de sus
Decisiones; |
IX.-
designar al Director de la Secretaría
Administrativa del MERCOSUR; |
X.-
adoptar Decisiones en materia financiera y presupuestaria; |
XI.-
homologar el Reglamento Interno del Grupo Mercado Común. |
Artículo
6º: El Consejo del Mercado Común se pronunciará mediante Decisiones, las que serán
obligatorias para los Estados Partes. |
Las
Decisiones del Consejo del Mercado Común serán adoptadas por consenso y con
la presencia de todos los Estados Partes. |
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Capítulo
III |
Sesiones |
Artículo
7º: El Consejo del Mercado Común se reunirá en forma ordinaria o
extraordinaria, con la coordinación del Estado Parte en ejercicio de la Presidencia Pro Tempore. |
Artículo
8º: Las reuniones ordinarias del Consejo del Mercado Común se realizarán una
vez por semestre y contarán con la participación de los Presidentes de los
Estados Partes. |
Dichas
reuniones se desarrollarán en dos sesiones. La primera sesión se
celebrará con los Ministros de Relaciones Exteriores y de Economía, o
sus equivalentes, de los Estados Partes. |
La
segunda sesión se celebrará con los Ministros de Relaciones Exteriores
y de Economía, o sus equivalentes, y los Presidentes de los Estados
Partes. |
Artículo
9º: El Consejo del Mercado Común se reunirá con carácter extraordinario todas
las veces que estime oportuno. |
Dichas
reuniones podrán realizarse con la participación de los Presidentes de los
Estados Partes. |
Articulo
10º: El Consejo del Mercado Común podrá, en función del temario de sus reuniones
y cuando lo juzgue conveniente, invitar para que asistan a ellas
representantes de los sectores económicos y sociales de los Estados Partes y
representantes de organismos internacionales o agrupaciones de países. |
Los
representantes mencionados en el párrafo anterior serán recibidos en la
primera sesión de las reuniones ordinarias del Consejo del Mercado Común. |
Artículo
11º: El Consejo del Mercado Común podrá reunirse con la Comisión Parlamentaria
Conjunta, en cualquiera de las sesiones de las reuniones ordinarias o en las
reuniones extraordinarias. |
Artículo
12º: En las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo del Mercado Común
las Delegaciones de cada Estado Parte estarán integradas exclusivamente por
representantes gubernamentales. |
Artículo
13º: En ocasión de la primera sesión de su reunión ordinaria, el Consejo del Mercado
Común podrá realizar, en consulta con los Estados asociados al Mercosur, una reunión con los Ministros de Relaciones
Exteriores y de Economía, o sus equivalentes, de estos países, de acuerdo a
la agenda que se determine. |
En
ocasión de la segunda sesión de su reunión ordinaria, el Consejo del Mercado
Común podrá realizar, en consulta con los Estados asociados al Mercosur, una reunión con los Presidentes de estos
países. |
Artículo
14º: El proyecto de agenda de las reuniones del Consejo del Mercado Común,
inclusive de las sesiones celebradas con la participación de los Presidentes
de los Estados Partes, será elaborado por el Grupo Mercado Común y circulado
por su Presidencia Pro Tempore, en base a los
asuntos pendientes, a los que sean elevados por el Grupo Mercado Común y a
las propuestas de los Estados Partes. |
Las
propuestas de los Estados Partes, los acuerdos de las Reuniones de Ministros y
las Recomendaciones de la Comisión Parlamentaria Conjunta deberán ser
recibidos por la
Presidencia Pro Tempore del Grupo
Mercado Común con por lo menos 10 días corridos antes del inicio de la
reunión del Consejo del Mercado Común. |
De
mediar consenso y cuando las circunstancias del caso lo justifiquen, podrán
ser incorporados en la agenda nuevos temas propuestos por los Estados Partes
fuera del plazo previsto en el párrafo anterior. |
Artículo
15º: Concluida la Reunión
del Consejo del Mercado Común, se labrará un acta que incluirá las Decisiones
aprobadas. |
Las
actas y demás documentos de trabajo del Consejo del Mercado Común serán identificados
por las siglas MERCOSUR/CMC/ACTA o DT, respectivamente, y recibirán el número
referido al año calendario correspondiente, debiendo ser archivado un
original en la
Secretaría Administrativa del MERCOSUR. |
Las
Decisiones del Consejo del Mercado Común serán numeradas a partir del número
1 y seguidamente será indicado el año calendario respectivo. Serán
identificadas con las siguientes siglas: |
MERCOSUR/CMC/DEC. Nro... |
Cada
Decisión se referirá solamente a un tema. |
Artículo
16º: En casos de urgencia y cuando no fuera posible celebrar una reunión del
Consejo del Mercado Común, éste podrá delegar en el Grupo Mercado Común, por consenso
y por vía diplomática, las atribuciones previstas en el Artículo 8, Numeral
IV del Protocolo de Ouro Preto. |
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Capítulo
IV |
Reuniones
de Ministros |
Artículo
17º: Las Reuniones de Ministros se pronunciarán mediante acuerdos que deberán
ser aprobados por el Consejo del Mercado Común. |
Las
conclusiones y acuerdos alcanzados en las Reuniones de Ministros deberán constar
en acta que se identificará con las siglas MERCOSUR/RM.../ACTA debiendo
archivarse un ejemplar original en la Secretaría
Administrativa del MERCOSUR. |
Las
Reuniones de Ministros remitirán copias de las actas y acuerdos alcanzados en
sus reuniones al Grupo Mercado Común por intermedio de sus respectivas
Secciones Nacionales. |
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Capítulo V |
Idiomas |
Artículo
18º Los idiomas del Consejo del Mercado Común serán el español y el
portugués. La versión oficial de los documentos de trabajo será la del idioma
del Estado Parte sede de cada reunión. |
Las
Decisiones del Consejo del Mercado Común deberán ser aprobadas en los idiomas
español y portugués |
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