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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución N° 11
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17/01/2006
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Fecha:
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18/01/2006
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Dependencia:
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RE-11-2006-SICPYME
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Tema:
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COMERCIO EXTERIOR
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Asunto:
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Declárase
procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en
operaciones con transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de
determinada potencia, originarios de la República Federativa
del Brasil.
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VISTO
el Expediente Nº S01:0157719/2005
del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
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CONSIDERANDO:
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Que
mediante el expediente citado en el Visto la CAMARA DE INDUSTRIALES
DE PROYECTOS E INGENIERIA DE BIENES DE CAPITAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
— CIPIBIC— solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia igual o
superior a VEINTICINCO KVA (25 KVA), originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.21.00, 8504.22.00 y 8504.23.00.
|
Que
según lo establecido por el Artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a través del Acta de
Directorio Nº 1094 de fecha 3 de agosto de 2005, expresó que “...los
‘transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de potencia igual o
superior a 25 KVA’, de producción nacional, se ajustan a la definición de
producto similar al importado en el marco de las normas vigentes. Todo ello
sin perjuicio de la investigación que, sobre el producto, deberá
desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación”.
|
Que
según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1326/98, la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL dependiente de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION con fecha 22 de agosto de 2005, se expidió favorablemente acerca
de la representatividad de las solicitantes dentro de la rama de la
producción nacional.
|
Que
en base a las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el Visto, la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO
DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 5 de octubre de 2005 el
correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación,
expresando que “...de acuerdo al análisis técnico efectuado por esta
Dirección, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de
presuntas prácticas de dumping para la exportación de Transformadores
trifásicos de dieléctrico líquido de potencia igual o superior a 25 KVA
originarias de la
REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL”.
|
Que
el Informe Relativo a la
Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado en el considerando
inmediato anterior, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
|
Que
por su parte la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al
daño a través del Acta de Directorio Nº 1102 de fecha 26 de septiembre de
2005 concluyendo que “Del examen efectuado de la solicitud y de las pruebas
presentadas, la Comisión
concluye que existen suficientes alegaciones de daño, respaldadas por pruebas
que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del
procedimiento tendiente al inicio de una investigación”.
|
Que
por el Acta de Directorio Nº 1110 de fecha 26 de octubre de 2005, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal concluyendo que
“... están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de
causalidad entre las importaciones originarias de Brasil de ‘Transformadores
trifásicos de dieléctrico líquido, de potencia igual o superior a 25 KVA’ en
presuntas condiciones de dumping y el daño a la rama de producción nacional
del
producto similar”.
|
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del informe de Relación de
Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
|
Que
respecto a lo estipulado por el Artículo 17 del Decreto Nº 1326/98, con
relación a la Dirección
de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de
dumping, serán los recopilados, por lo menos, durante los DOCE (12) meses
anteriores al mes de apertura de la investigación.
|
Que
respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño
por parte de la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende los
TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.
|
Que
sin perjuicio de ello la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá solicitar
información de un período de tiempo mayor.
|
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de
origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
|
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y
en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
|
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se
hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping,
subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº
763/96 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
|
Que
en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario
instruir a la Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que proceda a exigir los certificados de
origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la entrada en
vigencia de la presente resolución.
|
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran
reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para
proceder a la apertura de la investigación.
|
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
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Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de
la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como
notificación suficiente.
|
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa,
dependiente de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
|
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los
Decretos Nros 1326/98 y 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.
|
Por
ello,
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EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
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Artículo
1º — Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la
existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia igual o superior
a VEINTICINCO KVA (25 KVA) originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.21.00, 8504.22.00 y
8504.23.00.
|
Art.
2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar
los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las
actuaciones en la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sita en la Avenida Presidente
Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES.
|
Art.
3º — Las partes interesadas podrán ofrecer todas las pruebas que hagan a su
derecho dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles posteriores a la fecha
de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, sin perjuicio
de las facultades instructorias de los organismos intervinientes.
|
Art.
4º — Instrúyase a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION para que proceda a exigir los certificados de origen de
todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, cualquiera sea su
origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada
en vigor de la presente resolución.
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Asimismo,
se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo
de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el
origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que
tramitan por Canal Naranja de Selectividad.
|
Art.
5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas
del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
|
Art.
6º — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será
aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas
francas localizadas en el Territorio Nacional.
|
Art.
7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
|
Art.
8º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente.
|
Art.
9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.
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