|
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en:
|
Boletín/Of
|
Decisión Nº 2
|
05/08/1996
|
Fecha:
|
|
|
|
Dependencia:
|
DC-2-1996-CMC
|
Tema:
|
MERSOSUR
|
Asunto:
|
PROTOCOLO DE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA
EN ASUNTOS PENALES
|
|
|
VISTO: el Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro
Preto; las Decisiones 4/91, 5/91, y 8/91 del Consejo del Mercado Común; el
Acuerdo 2/96 de la Reunión
de Ministros de Justicia; y la Resolución N° 64/96 del Grupo Mercado Común. |
CONSIDERANDO: |
Que
es necesario intensificar la cooperación jurídica en materia penal entre los
Estados Partes, así como simplificar las tramitaciones jurisdiccionales; |
Que
la asistencia mutua en el ámbito penal implicará un mayor acercamiento entre
las instancias judiciales de los Estados Partes. |
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE: |
Art.
1° - Aprobar el "Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos
Penales", que consta como Anexo a la presente Decisión. |
|
ANEXO |
|
PROTOCOLO DE ASISTENCIA JURIDICA |
|
MUTUA EN ASUNTOS PENALES |
Los
Gobiernos de la
República Argentina, de la República Federativa
del Brasil, de la
República del Paraguay y de la República Oriental
del Uruguay, |
CONSIDERANDO que el Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro
Preto implican el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus
legislaciones en función de los objetivos comunes allí establecidos, |
CONSCIENTES que estos objetivos deben ser fortalecidos con
nornas comunes que brinden seguridad jurídica en el territorio de los Estados
Partes, |
CONVENCIDOS que la intensificación de la cooperación jurídica
en materia penal contribuirá a profundizar la reciprocidad de intereses de
los Estados Partes en el proceso de integración, |
DESTACANDO la importancia que reviste para el proceso de
integración la adopción de instrumentos que contribuyan de manera eficaz a
alcanzar los objetivos del Tratado de Asunción, |
RECONOCIENDO que muchas actividades delictivas representan una
grave amenaza y se manifiestan a través de modalidades criminales
transnacionales respecto de las que frecuentemente las pruebas radican en
diversos Estados, |
Han
resuelto concluir un Protocolo de Asistencia Jurídica mutua en los siguientes
términos: |
|
CAPITULO I |
|
DISPOSICIONES GENERALES |
|
Ambito |
Artículo
1 |
1.
El presente Protocolo tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua en
asuntos penales entre las autoridades competentes de los Estados Partes. |
2.
Las disposiciones del presente Protocolo no confieren derechos a los
particulares para la obtención, supresión o exclusión de pruebas, o para
oponerse al cumplimiento de una solicitud de asistencia. |
3.
Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua de conformidad con las
disposiciones del presente Protocolo para la investigación de delitos, así
como para la cooperación en los procedimientos judiciales relacionados con
asuntos penales. |
4.
La asistencia será prestada aún cuando las conductas no constituyan delitos en
el estado requerido, sin perjuicio de lo previsto en los articulos 22 y 23. |
5.
El presente Protocolo no faculta a las autoridades o a los particulares del
Estado requirente a emprender en el territorio del Estado requerido funciones
que conforme a sus leyes internas están reservadas a sus Autoridades, sín
perjuicio de lo establecido en el artículo 17, párrafo 3. |
Alcance de la Asistencia |
Artículo
2 |
La
asistencia conmprenderá: |
a)
notificación de actos procesales; |
b)
recepción y producción de pruebas tales como testimonios o declaraciones,
realización de pericias y exámen de personas, bienes y lugares; |
c)
localización o identificación de personas; |
d)
notificación a testigos o peritos para la comparecencia voluntaria a fin de
prestar testimonio en el Estado requirente; |
e)
traslado de personas sujetas a un proceso penal a efectos de comparecer como
testigos en el Estado requirente o con otros propósitos expresamente
indicados en la solicitud, conforme al presente Protocolo; |
f)
medidas cautelares sobre bienes; |
g)
cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes; |
h)
entrega de documentos y otros elementos de prueba; |
i)
incautación, transferencia de bienes decomisados y otras medidas de
naturaleza similar; |
j)
aseguramiento de bienes a efectos del cumplimiento de sentencias judiciales
que impongan indemnizaciones o multas; y |
k)
cualquier otra forma de asistencia acorde con los fines de este Protocolo que
no sea incompatible con las leyes del Estado requerido. |
Autoridades Centrales |
Artículo
3 |
1. A los efectos del presente Protocolo, cada Estado
Parte designara una Autoridad Central encargada de recibir y transmitir los
pedidos de asistencia jurídica mutua. A tal fin, dichas Autoridades Centrales
se comunicarán directamente entre ellas, remitiendo tales solicitudes a las
respectivas autoridades competentes. |
2.
Los Estados Partes, al depositar el instrumento de ratificación del presente
Protocolo, couinicarán dicha designación al Gobierno depositario, el cuál lo
pondrá en conocimeinto de los demás Estados Partes. |
3.
La Autoridad
Central podrá ser cambiada en cualquier momento, debiendo
el Estado Parte comunicarlo, en el menor tiempo posible al Estado depositario
del presente Protocolo, a fin de que ponga en conocimiento de los demás
Estados Panes el cambio efectuado. |
Autoridades Competentes para la Solicitud de
Asistencia |
Artículo
4 |
Las
solicitudes transmitidas por una Autoridad Central, al amparo del presente
Protocolo, se basarán en pedidos de asistencia de las autoridades judiciales
o del Ministerio Público del Estado requirente encargados del juzgamiento o
investigación de delitos. |
Denegación de la Asistencia |
Artículo
5 |
1.
El Estado Parte requerido podrá denegar la asistencia cuando: |
a)
la solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la legislación
militar pero no en su legislación penal ordinaria; |
b)
la solicitud se refiera a un delito que el Estado requerido considerare como
político o como delito común conexo con un delito político o perseguido con
una finalidad política; |
c)
la solicitud se refiera a un delito tributario; |
d)
la persona en relación a la cual se solicita la medida ha sido absuelta o ha
cumplido condena en el Estado requerido por el mismo delito mencionado en Ia
solicitud. Sin embargo, esta disposición no podrá ser invocada para negar
asistencia en relación a otras personas; o |
e)
el cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad, el orden
público u otros intereses esenciales del Estado requerido. |
2.
Si el Estado requerido deniega la asistencia, deberá informar al Estado
requirente por intermedio de la Autoridad Central, las razones en que se funda
la denegatoria, salvo lo dispuesto en el artículo Y5, literal b). |
|
CAPITULO II |
|
CUMPLIMIENTO DE LA SOLICITUD |
|
Forma y Contenido de la Solicitud |
Artículo
6 |
1.
La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito. |
2.
Si la solicitud fuere transmitida por telex, facsímil, correo electrónico o
similares deberá confirmarse por documento original firmado por la autoridad
requirente dentro de los diez (10) días siguientes a su formulación, de
acuerdo a lo establecido por este Protocolo. |
3.
La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones: |
a)
identificación de la autoridad competente requirente; |
b)
descripción del asunto y naturaleza del procedimiento judicial, incluyendo
los delitos a que se refiere; |
c)
descripción de las medidas de asistencia solicitadas; |
d)
los motivos por los cuales se solicitan dichas medidas; |
e)
el texto de las normas penales aplicables; |
f)
la identidad de las personas sujetas a procedimiento judicial, cuando se la
conozca. |
4.
Cuando fuere necesario y en la medida de lo posible, la solicitud deberá
también incluir: |
a)
información sobre la identidad y domicilio de las personas cuyo testimonio se
desea obtener; |
b)
información sobre la identidad y domicilio de las personas a ser notificadas
y la relación de dichas personas con los procedimientos; |
c)
información sobre la identidad y paradero de las personas a ser localizadas; |
d)
descripción exacta del lugar a inspeccionar, identificación de la persona que
ha de someterse a examen y de los bienes que hayan de ser cautelados. |
e)
el texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción de la prueba
testimonial en el Estado requerido, así como, en su caso, Ia descripción de
la forma en que ha de recibirse y registrarse cualquier testimonio o
declaración; |
f)
descripción de las formas y procedimientos especiales con que ha de cumplirse
la solicitud, si así fueren requeridos; |
g)
información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona cuya
presencia se solicite al Estado requerido; |
h)
cualquier otra información que pueda ser de utilidad al Estado requerido a
los efectos de facilitar el cumplimiento de la solicitud; |
i)
cuando fuere necesario, la indicación de la autoridad del Estado requirente
que participará en el diligenciamiento en el Estado requerido. |
5.
La solicitud deberá redactarse en el idioma del Estado requirente y será
acompañada de una traducción en el idioma del Estado requerido. |
Ley Aplicable |
Artículo
7 |
1.
El diligenciamiento de las solicitudes se regirá por la ley del Estado
requerido y de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo. |
2. A pedido del Estado requirente, el Estado requerido
cumplirá la asistencia de acuerdo con las formas o procedimientos especiales
indicados en la solicitud, a menos que éstos sean incompatibles con su ley
interna. |
Diligenciamiento |
Artículo
8 |
La
Autoridad Central del
Estado requerido tramitará con prontitud la solicitud y la transmitirá a la
autoridad competente para su diligenciamiento. |
Aplazamiento o Condiciones para el
Cumplimiento |
Artículo
9 |
La
autoridad competente del Estado requerido podrá aplazar el cumplimiento de la
solicitud, o sujetarla a condiciones, en caso de que interfiera un
procedimiento penal en curso en su territorio. |
Sobre
ésas condiciones, el Estado requerido hará la consulta al requirente por
intermedio de las Autoridades Centrales. Si el Estado requirente acepta la
asistencia sujeta a condiciones, la solicitud se cumplirá de conformidad con
la forma propuesta. |
Carácter Confidencial |
Artículo
10 |
A
petición del Estado requirente, se mantendrá el carácter confidencial de la
solicitud y de su tramitación. Si la solicitud no puede cumplirse sin
infringir ese carácter confidencial, el Estado requerido informará de ello al
Estado requirente, que decidirá si insiste en la solicitud. |
Información
sobre el Cumplimiento |
Artículo
11 |
1. A pedido de la Autoridad Central
del Estado requirente, la Autoridad Central del Estado requerido
informará, dentro de un plazo razonable, sobre la marcha del trámite
referente al cumplimiento de la solicitud. |
2.
La Autoridad
Central del Estado requerido informará a la brevedad el
resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información o
prueba obtenida a la
Autoridad Central requirente. |
3.
Cuando la solicitud no ha podido ser cumplida en todo o en parte, la Autoridad Central
del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central
del Estado requirente e informará las razones por las cuáles no ha sido
posible su cumplimiento. |
4.
Los informes serán redactados en el idioma del Estado requerido. |
Limitaciones al Empleo de la Información o Prueba
Obtenida |
Artículo
12 |
1.
Salvo consentimiento previo del Estado requerido, el Estado requirente
solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del
presente Protocolo en Ia investigación o el procedimiento indicado en la
solicitud. |
2.
La autoridad competente del Estado requerido podrá solicitar que la
información o la prueba obtenida en virtud del presente Protocolo tengan
carácter confidencial, de conformidad con Ias condiciones que especificará.
En tal caso, el Estado requirente respetará dichas condiciones. Si no pudiere
aceptarlas, lo comunicará al requerido, que decidirá sobre la prestación de
la cooperación. |
Costos |
Artículo
13 |
El
Estado requerido tomará a su cargo los gastos de diligenciamiento de la
solicitud. El Estado requirente pagará los gastos y honorarios
correspondientes a los informes periciales, traducciones y transcripciones,
gastos extraordinarios que provengan del empleo de formas o procedimientos
especiales y los costos del viaje de las personas referidas en los artículos
18 y 19. |
|
CAPITULO III |
|
FORMAS DE ASlSTENCIA |
|
Notificación |
Artículo
14 |
1.
Corresponderá a la
Autoridad Central del Estado requirente transmitir la
solicitud de notificación para la comparecencia de una persona ante una
autoridad competente del Estado requirente, con una razonable antelación a la
fecha prevista para la misma. |
2.
Si la notificación no se realizare, la autoridad competente del Estado
requerido deberá informar por intermedio de las Autoridades Centrales, a la
autoridad competente del Estado requirente, las razones por las cuales no
pudo diligenciarse. |
Entrega de Documentos Oficiales |
Artículo
15 |
A
solicitud de la autoridad competente del Estado requirente, la del Estado
requerido: |
a)
proporcionará copias dc documentos oficiales, registros o información
accesibles al público; y |
b)
podrá proporcionar copias de documentos oficiales, registros o información no
accesibles al público, en las mismas condiciones por las cuales esos
documentos se proporcionarían a sus propias autoridades. Si la asistencia prevista
en este literal es denegada, la autoridad competente del Estado requerido no
estará obligada a expresar los motivos de la denegatoria. |
Devolución de Documentos y EIementos
de Prueba |
Artículo
16 |
El
Estado requirente deberá, tan pronto como sea posible, devolver los
documentos y otros elementos de prueba facilitados en cumplimiento de lo
establecido en el presente Protocolo, cuando así lo solicitare el Estado
requerido. |
Testimonio en el Estado requerido |
Artículo
17 |
1.
Toda persona que se encuentre en el Estado requerido y a la que se solicita
prestar testimonio, aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba en
virtud del presente Protocolo, deberá comparecer, de conformidad con las
leyes del Estado requerido, ante la autoridad competente. |
2.
El Estado requerido informará con suficiente antelación el lugar y la fecha
en que se recibirá la declaración del testigo o los mencionados documentos,
antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea necesario, las autoridades
competentes se consultarán por intermedio de las Autoridades Centrales, a
efectos de fijar una fecha conveniente para las autoridades requirente y
requerida. |
3.
El Estado requerido autorizará la presencia de las autoridades indicadas en
la solicitud durante el cumplimiento de las diligencias de cooperación, y les
permitirá formular preguntas si ello estuviera autorizado por las leyes del
Estado requerido y de conformidad con dichas leyes. La audiencia tendrá lugar
según los procedimientos establecidos por las leyes del Estado requerido. |
4.
Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 alega inmunidad,
privilegio o incapacidad según las leyes del Estado requerido, esta alegación
será resuelta por la autoridad competente del Estado requerido con
anterioridad al cumplimiento de la solicitud y comunicada al Estado
requirente por intermedio de la Autoridad Central. |
Si
la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 alega inmunidad,
privilegio o incapacidad según las leyes del Estado requirente, la alegación
será informada por intermedio de las respectivas Autoridades Centrales, a fin
de que las autoridades competentes del Estado requirente resuelvan al
respecto. |
5.
Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por el testigo
u obtenidos como resultado de su declaración o en ocasión de la misma, serán
enviados al Estado requirente junto con la declaración. |
Testimonio en el Estado Requirente |
Artículo
18 |
1.
Cuando el Estado requirente solicite la comparecencia de una persona en su
territorio para prestar testimonio o rendir informe, el estado requerido
invitará al testigo o perito a comparecer ante la autoridad competente del
Estado requirente. |
2.
La autoridad competente del Estado requerido registrará por escrito el
consentimiento de la persona cuya comparecencia se solicita en el Estado
requirente e informará con prontitud a la Autoridad Central
del Estado requirente de dicha respuesta. |
3.
Al solicitar la comparecencia, la autoridad competente del Estado requirente
indicará los gastos de traslado y de estadía a su cargo. |
Traslado de personas Sujetas a
Procedimiento Penal |
Artículo
19 |
1.
La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido, cuya
comparecencia en el Estado requirente sea necesaria en virtud de la
asistencia prevista en el presente Protocolo, será trasladada con ese fin al
Estado requirente siempre que esa persona y el Estado requerido consientan
dicho traslado. |
2.
La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requirente de la
asistencia y cuya comparecencia en el Estado requerido sea necesaria, será
trasladada al Estado requerido, siempre que lo consienta esa persona y ambos
Estados estén de acuerdo. |
3.
Cuando un Estado Parte solicite a otro, de acuerdo al presente Protocolo, el
traslado de una persona de su nacionalidad y su Constitución impida la
entrega a cualquier título de sus nacionales, deberá informar el contenido de
dichas disposiciones al otro Estado Parte, que decidirá acerca de la
conveniencia de lo solicitado. |
4. A los efectos del presente artículo: |
a)
el Estado receptor deberá mantener a la persona trasladada bajo custodia, a
menos que el Estado remitente indique lo contrario; |
b)
el Estado receptor devolverá la persona trasladada al Estado remitente tan
pronto como las circunstancias lo permitan y con sujeción a lo acordado entre
las autoridades competentes de ambos Estados, sin perjuicio de lo establecido
en el párrafo anterior; |
c)
respecto a la devolución de la persona trasladada, no será necesario que el
Estado remitente promueva un procedimiento de extradición; |
d)
el tiempo transcurrido bajo custodia en el Estado receptor, será computado a
los efectos del cumplimiento de la sentencia que se le impusiere; |
e)
la permanencia de esa persona en el Estado receptor no podrá exceder de
noventa (90) días, a menos que la persona y ambos Estados consientan en
prorrogarlo; |
f)
en caso de fuga en el Estado receptor de la persona trasladada que esté
sujeta a una medida restrictiva de libertad en el Estado remitente, éste
podrá solicitar al Estado receptor el inicio de un procedimiento penal a fin
del esclarecimiento del hecho así como su información periódica. |
Salvoconducto |
Artículo
20 |
1.
La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar o dar
testimonio según lo dispuesto en los artículos 18 y 19, estará condicionada a
que el Estado receptor conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se
encuentre en ese Estado, éste no podrá: |
a)
detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a su salida del
territorio del Estado remitente, |
b)
convocarla para declarar o dar testimonio en procedimientos no especificados
en la solicitud. |
2.
El salvoconducto previsto en el párrafo anterior, cesará cuando la persona
prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del Estado receptor por
más de (10) días a partir del momento en que su presencia ya no fuera
necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al Estado remitente. |
Localización o Identificación de
Personas |
Artículo
21 |
El
Estado requerido adoptará las providencias necesarias para averiguar el
paradero o la identidad de las personas individualizadas en la solicitud. |
Medidas Cautelares |
Artículo
22 |
1.
La autoridad competente del Estado requerido diligenciará la solicitud de
cooperación cautelar, si ésta contiene información sufciente que justifique
la procedencia de la medida solicitada. Dicha medida se someterá a la ley
procesal y sustantiva del Estado requerido. |
2.
Cuando un Estado Parte tenga conocimiento de la existencia de los
instrumentos, del objeto o de los frutos del delito en el territorio de otro Estado
Parte que puedan ser objeto de medidas cautelares según las leyes de ese
Estado, informará a la
Autoridad Central de dicho Estado. Esta remitirá la
información recibida a sus autoridades competentes a efectos de determinar la
adopción de las medidas que correspondan. Dichas autoridades actuarán de
conformidad con las leyes de su país y comunicarán al otro Estado Parte por
intermedio de las Autoridades Centrales las medidas adoptadas. |
3.
El Estado requerido resolverá, según su Iey, cualquier solicitud relativa a
la protección de los derechos de terceros sobre los objetos que sean materia
de las medidas previstas en el párrafo anterior. |
Entrega de Documentos y otras Medidas
de Cooperación |
Artículo
23 |
1.
La autoridad competente diligenciará la solicitud de cooperación en lo
referente a inspecciones y a la entrega de cualesquiera objetos, comprendidos
entre otros, documentos o antecedentes, si ésta contiene la información, que
justifique la medida propuesta. Dicha medida se someterá a la ley procesal y
sustantiva del Estado requerido, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 15, literal b) y artículo 22, párrafo 3. |
2.
Los Estados Partes se prestarán asistencia, de conformidad con sus
respectivas leyes, en los procedimientos referentes a medidas asegurativas,
indemnización a las víctimas de delitos y cobro de multas impuestas por
sentencia judicial. |
Custodia y Disposición de Bienes |
Artículo
24 |
El
Estado Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o los frutos
del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en su
Iey interna. En la medida que lo permitan sus Ieyes y en los términos que se
considere adecuados, dicho Estado Parte podrá transferir al otro los bienes
decomisados o el producto de su venta. |
Autenticación de Documentos y
Certificaciones |
Artículo
25 |
Los
documentos emanados de autoridades judiciales o del Ministerio Público de un
Estado Parte, cuando deban ser presentados en el territorio de otro Estado
Parte, que sean tramitados por intermedio de las Autoridades Centrales,
quedan exceptuados de toda legalización u otra formalidad análoga. |
Consultas |
Articulo
26 |
Las
Autoridades Centrales de los Estados Partes celebrarán consultas en las
oportunidades que convengan con el fin de facilitar la aplicación del
presente Protocolo. |
Solución de Controversias |
Artículo
27 |
Las
controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la
aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas
en el presente Protocolo, serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas
directas. |
Si
mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo o si la controversia
fuera solucionada sólo en parte, se aplicarán los procedimientos previstos en
el Sistema de Solución de Controversias vigente entre los Estados Partes del
Tratado de Asunción. |
|
CAPITULO IV |
|
DISPOSIClONES FlNALES |
Artículo
28 |
El
presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en
vigor con relación a Ios dos primeros Estados Partes que lo ratifiquen,
treinta (30) días después que el segundo país proceda al depósito de su
instrumento de ratificación. |
Para
los demás ratificantes, entrará en vigor el trigésimo día posterior al
depósito del respectivo instrumento de ratificación. |
Artículo
29 |
La
adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará de pleno
derecho la adhesión al presente Protocolo. |
Artículo
30 |
El
presente Protocolo no restringirá la aplicación de las Convenciones que sobre
la misma materia hubieran sido suscriptas anteriormente entre los Estados
Partes en tanto fueran más favorables para la cooperación. |
Artículo
31 |
El
Gobierno de la República
del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos
de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los
Gobiernos de los demás Estados Partes. |
Asimismo,
el Gobierno de la
República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los
demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y Ia
fecha de depósito de los instrumentos de ratificación. |
Hecho
en Buenos Aires, República Argentina, a los 12 días del mes de junio de 1996,
en un original en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos
igualmente auténticos. |
|
|