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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Resolución n° 11 |
01/07/1993
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Fecha:
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Dependencia:
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RE-11-1993-GMC |
Tema:
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MERCOSUR
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Asunto:
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MARCO REGULATORIO PARA LOS PRODUCTOS VETERINARIOS
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VISTO El art. 13 del Tratado de
Asunción, el art.1 de
la Decisión N
º 4/91 del Consejo del Mercado Comun y
la Recomendación N
º 2/93 del Subgrupo de Trabajo Nº3 "Normas Técnicas".
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CONSIDERANDO: |
Que
es necesaria la armonización de los requisitos para el Registro de Productos
Veterinarios y de los establecimientos que los fabriquen y/o comercialicen,
entre los Estados Partes del MERCOSUR;
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Que
es necesario promover el avance científico en
la Sanidad Animal
y el desarollo de la industria de productos veterinarios, de
acuerdo con el progreso tecnológico;
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Que
es conveniente facilitar la circulación de productos veterinarios entre los
Estados Partes cumpliendo con las más
estrictas normas de calidad, eficacia y seguridad.
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EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
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ART
1-Aprobar el "Marco Regulatorio para Productos
Veterinarios" que se adjunta en el Anexo I.
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ART
2- Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la
presente Resolución y comunicarán el texto de las mismas al Grupo Mercado
Común.
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ANEXO I
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MARCO
REGULATORIO PARA LOS PRODUCTOS VETERINARIOS
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DEFINICIONES
Y ALCANCES
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ARTICULO 1 - Todo producto veterinario deberá ser registrado
según las normas establecidas en la presente Reglamentación, ante el Organismo
competente.
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ARTICULO 2 - Se entiende por producto veterinario a toda
sustancia química, biológica, biotecnológica o preparación manufacturada, cuya
administración sea individual o colectiva directamente suministrado o
mezclado con los alimentos con destino a la prevención, diagnóstico, curación
o tratamiento de las enfermedades de los animales incluyendo en ellos a
aditivos, suplementos, promotores, mejoradores de
la producción animal, antisépticos desinfectantes de uso ambiental o en
equipamiento, y pesticidas y todo otro producto que, utilizado en los
animales y su hábitat, proteja restaure o modifique sus funciones orgánicas y
fisiológicas. Comprende además los productos destinados al embellecimiento de
los animales.
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ARTICULO 3 - Dada la importancia de los productos veterinarios
en el diagnóstico, la prevención, tratamiento y erradicación de las enfermedades
de los animales en la producción de alimentos y su
impacto sobre la salud, todo producto deberá cumplir con las más exigentes normas de calidad, materias primas, procesos de producción y de
productos terminados, para lo cual se
tendrán por referencia las de
organismos reconocidos
internacionalmente como, Código Federal de Regulaciones,
la Farmacopea
de los Estados Unidos, las
Directivas de
la Comunidad Económica
Europea,
la Farmacopea Británica
,
la Farmacope Europea
, las Normas O.M.S. y de
la O.I
.E.
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ESTABLECIMIENTOS
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ARTICULO 4 - DEL REGISTRO
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Todo
establecimiento que fabrique, manipule, fraccione, comercialice, importe o
exporte productos veterinarios para si y/o para terceros, debe estar
registrado en el organismo competente de su país.
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ARTICULO 5 - DE LAS INSTALACIONES
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1-
Poseer instalaciones y equipamiento adecuado para cumplir con las diversas fases de producción, envasado y control de los productos.
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2-
Deberán ser observadas las condiciones necesarias para una correcta producción dentro
de lo escala proyectada, considerandose la
manufactura, envasado, los controles y la conservación en almacenamiento
adecuado.
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3-
La producción y almacenamiento del producto deberá observar normas de seguridad para evitar la contaminación del medio
ambiente.
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4-
Observar un correcto manejo para evitar contaminación y escape
de patógenos.
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5- Deberán poseer instalaciones frigoríficas que
aseguren estabilidad y conservación de las materias primas y productos
fabricados, cuando sea necesario.
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6- Tratandose de plantas mixtas
destinadas a la producción de biológicos,
fármacos y nutricionales, deberán ser observados los ítems que anteceden.
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ARTICULO 6 - DE LA RESPONSABILIDAD
PROFESIONAL
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Deberán ser observados los siguientes requisitos para los profesionales responsables técnicos de los establecimientos elaboradores:
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La responsabilidad técnica deberá ser ejercida por Médico Veterinario,
Químico, Bioquímico o Farmacéutico, conforme a la legislación pertinente.
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Es
incompatible la responsabilidad técnica de un establecimiento con el ejercicio de funciones oficiales
vinculadas al registro de productos veterinarios o campañas sanitarias.
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Todo
responsable técnico de establecimiento inscripto tiene la obligación de registrarse para esa función ante el órgano
competente, asumiendo la responsabilidad técnica en todos sus aspectos.
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ARTICULO 7 - DE LOS PLAZOS PARA EL
REGISTRO DE PRODUCTOS
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El
plazo para conceder el Certificado de Registro de Productos Veterinarios, será
como máximo de:
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I)
Farmacológicos y Químicos: 9 días
(noventa días).
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II)
Biológicos, Biotecnológicos y Drogas
nuevas: 12 días (ciento veinte días).
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III) En los casos de necesidad de mayor información, se interrumpirá
el plazo fijado para que la autoridad conceda el certificado : El plazo recomenzaría a partir del cumplimiento de la
exigencia. Este período será de 45 días (cuarenta y cinco días).
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IV)
Por pedido de quien solicita el registro la autoridad podrá conceder nuevos plazos de prórroga para el cumplimiento de las exigencias.
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V)
El no cumplimiento del ítem II motivará la anulación del trámite.
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VI)
El otorgamiento del certificado de registro de los Productos que requieran
cumplimentar, de acuerdo con reglamentaciones especificas pruebas de eficacia o eficiencia, se pospondrá hasta el cumplimiento de los requisitos que fijen las
mismas.
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ARTICULO 8 DE LOS PLAZOS DE VIGENCIA
DE LOS PRODUCTOS REGISTRADOS
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Los
certificados de registro concedidos a productos veterinarios producidos en los Estados Parte tendrán una validez de 10 (diez años) años.
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I)
La renovación del Registro deberá ser solicitada por el interesado antes de los
12 días de la fecha de vencimiento.
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II)
Los registros concedidos a productos importados de extra zona
tendrán la misma validez que tienen en el país de origen y como
máximo diez años.
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III) Tratándose de productos que mantengan las mismas características
del registro inicial, no será necesario presentar nueva
información, para su renovación.
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IV)
El plazo para extender el certificado
será de 30 días antes de la fecha de vencimiento.
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ARTICULO 9 - DE
LA TRANSFERENCIA DE
LA TITULARIDAD DEL
REGISTRO
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La
titularidad del Registro de los productos veterinarios podrá
transferirse siempre que se cumplan con las normas reglamentarias tanto
para el transferente como el receptor.
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ARTICULO 10 - DE LOS REQUISITOS DEL REGISTRO
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Las
solicitudes de registro de productos veterinarios deberá ser acompañada de una descripción de requisitos que serán
iguales para los cuatro paises miembros.
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ARTICULO 11 - DE LAS CONDICIONES DE
REGISTRO
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Los
establecimientos deberán cumplir con lo dispuesto por el Art. Nº 4 de la
presente.
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Se intercambiarán en forma periódica entre los organismos responsables,
las altas y bajas de los registros oficiales que se
produzcan. Será condición
indispensable que el establecimiento
se halle ubicado en el país donde se solicite en forma primaria
la inscripción del producto. Para la comercialización de productos con normas armonizadas aprobados originalmente en uno de los paises miembros, se deberá convalidar en cualquiera de los tres restantes en el
organismo oficial correspondiente.
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Los
productos no incluidos dentro de las normas armonizadas deberán contemplar
el trámite de inscripción en cada país conforme lo establecido en el Art. Nº 15 de la
presente.
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ARTICULO 12 - DE LAS FORMULACIONES
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Deberán
ser claras, especificas y relacionadas con la calidad y cantidad de los componentes,
sea de naturaleza química o biológica, mixta o biotecnológica.
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I.
Se considera obligatoria la solicitud de toda modificación de la formulación.
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ARTICULO 13 - DE LAS NORMAS Y CONTROL
DE CALIDAD
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Todos
los productos deberán satisfacer las siguientes normas de control de Calidad:
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A.
Calidad y cantidad de las materias primas usadas
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I.
Exigencias según Farmacopeas, tanto de principios activos como de
excipientes, cundo dichos productos estén incluidos, debiendo definirse claramente
sus condiciones de referencia.
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II. Se deberán cumplir, cuando existan, las normas técnicas internacionalmente reconocidas.
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III.
Cuando los compuestos no estén incluidos en Farmacopeas, se deberán presentar el diagrama o esquema de obtención y utilizar denominaciones exactas en los
términos químicos y/o biológicos, con clara definición de requisitos de determinación de calidad, que permita su identificación
de composición química, fisicoquímica
y biológica, en forma constante y científicamente satisfactoria (monografía).
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B.
Calidad del producto terminado
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Los controles del producto terminado deberán demostrar las condiciones químicas, físico-químicas y biológicas de sus componentes en calidad
y cantidad de acuerdo con la
formulación y dentro de los márgenes
aceptados por la reglamentación, de acuerdo con el tipo y características del producto. Cuando no sea posible obtener el montaje
de la técnica de control específica del producto terminado, la autoridad oficial podrá establecer sistemas de control de calidad intermedios durante
el proceso de elaboración.
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ARTICULO 14 - DE LAS NORMAS DE CONTROL
DE TOXICIDAD
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La
solicitud de registro deberá
establecer las bases de control de toxicidad, indicando los márgenes entre
los niveles de uso y los de aparición de síntomas tóxicos en la especie más
sensible o buscando la correlación con
ANIMALES DE CONTROL o con otros métodos científicamente reconocidos y deberá ser contemplado en los formularios respectivos.
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ARTICULO 15 - DE LAS NORMAS PARA EL
REGISTRO DEL PRODUCTO
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Se
deberá describir con exactitud su composición y de forma resumida el método de elaboración.
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A.
Productos Farmacológicos
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1.-
La solicitud de registro de productos farmacológicos deberá
presentar información científicamente consolidada sobre los aspectos de farmacodinamia y
farmacocinética de la(s) droga(s), así como conocimientos registrados sobre su metabolismo y de metabolitos derivados.
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2.- Cuando no exista 1nformación consolidada científicamente
reconocida, de aspectos toxicológicos y farmacológicos, la autoridad competente establecerá las
pruebas y controles necesarios dentro de condiciones científico-tecnológicas recomendadas por organismos internacionales reconocidos.
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3.- Las pruebas y controles deberán ser diseñados cubriendo aspectos experimentales y estadísticos que satisfagan la
representatividad y confiabilidad
de los resultados. Para ello deberán incluir grupos representativos de pruebas, con controles, testigos o placebos que den un margen científicamente aceptable para la interpretación y obtención de conclusiones
confiables.
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4.-
Los productos inyectables deberán además cumplir con las normas de control de esterilidad, inocuidad, absorción y libre de pirógenos, de acuerdo con
la vía de aplicación de los mismos.
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B.
Productos biológicos
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1.- Deberán cumplir pruebas que satisfagan los controles de esterilidad, pureza, inocuidad, eficacia y determinación de potencia y otras juzgadas necesarias, complementadas con pruebas químicas, físico-químicas y biológicas que aseguren patrones exigidos por la
reglamentación de cada tipo y característica del producto.
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ARTICULO 16 - DE LOS RESIDUOS
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Cada solicitud de registro de productos veterinarios deberá incluir, si corresponde, sobre periodos definidos para la suspensión, descarte límite máximo de residuo (LMR) e ingesta diaria admisible (IOA),
en la aplicación del producto en
animales cuyos productos, subproductos
y derivados se destinen para el consumo humano.
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ARTICULO 17 - DEL PROTOCOLO DE
PRODUCCION
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Toda
fabricación de producto veterinario deberá ser registrada en
protocolos de producción con clara identificación
y cumpliendo con las condiciones de
pruebas, controles y caracterizaciones, que
indique
la Reglamentación. Dicho
protocolo deberán estar a disposición de la autoridad competente, toda vez que se lo solicite.
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ARTICULO 18 - DE LAS MUESTRAS PARA
CONTROL
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1.-
La autoridad competente podrá extraer muestras del producto final y de las materias primas en
cualquier momento y lugar.
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2.-
Las muestras deberán ser extraídas y convenientemente selladas y
lacradas, asegurandose su inviolabilidad. Una
muestra permanecerá bajo custodia del
establecimiento de donde fue retirada
hasta que el organismo oficial se expida.
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3.-
La toma de muestras en locales de
distribución deberá obedecer a les características
del producto y a los sistemas analíticos, de modo de definir le responsabilidad que pueda
corresponder a los elaboradores,
distribuidores y minoristas.
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4.- El fabricante, responsable del producto, deberá guardar muestras de cada
serie, lote o partida conforme determina la legislación para cada tipo y
característica del producto, hasta su vencimiento.
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ARTICULO 19 - DE LAS ETIQUETAS Y
FOLLETOS
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A.
Los textos de las etiquetas, etiquetas-folletos,
envoltorios y folletos deberán ser acordes
con los de la aprobación del producto y deberán incluir básicamente:
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1.
Nombre Comercial.
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2.
Fórmula y/o composición, principios activos, declarados según la aprobación.
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3.
Indicaciones.
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4.
Volumen, peso y/o contenido.
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5.
Dosis por especie, forma de aplicación e instrucciones de uso indicando en forma notoria la
leyenda : "USO VETERINARIO"
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6.
Advertencias, contraindicaciones y antídotos, si existieran.
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7.
Número de registro y organismo otorgante.
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8.
Número de serie, lote o partida.
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9.
Fecha de fabricación y de vencimiento.
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10. Nombre y dirección del establecimiento, fabricante,
representante o importador, cuando corresponda.
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11.
Condiciones de almacenamiento (temperatura si corresponde).
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12.
Nombre y título del responsable técnico.
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13.
Tiempo de supresión, cuando corresponda.
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14. Declaración de venta bajo receta profesional cuando
corresponda.
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B.
Podrá ser excluida de mención en las etiquetas la fórmula del producto o de sus componentes activos, las indicaciones y modo de usar u otros datos exigidos, cuando figuren
en los respectivos folletos.
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C.
Las ampollas y pequeños envases cundo estén acondicionadas aisladamente o agrupados
en cajas, deberán indicar la denominación del producto y número de la partida, mientras los demás datos exigidos en este
artículo constataran en sus folletos.
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D.
Todo material impreso que contenga o acompañe al producto deberá estar en el
idioma del país destinatario.
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Se
fijarán normas especificas armonizadas para aquellos productos que
revisten situaciones especiales.
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ARTICULO 20 - DE LOS PRODUCTOS
EXPERIMENTALES
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Cabe
a las autoridades competentes autorizar la importación, uso y/o manipulación de productos destinados a investigación y
pruebas experimentales, con fines conocidos y diseños experimentales aprobados, dentro de un uso restringido en tiempo,
lugar y forma.
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ARTICULO 21 -
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La importación de agentes infecciosos o cepas destinadas a elaboración, se efectuará solamente bajo expresa
autorización de la autoridad competente y para fines determinados.
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ARTICULO 22 - DE
LA RESPONSABILIDAD TECNICA
DEL PRODUCTO
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1. Los establecimientos elaboradores dispondrán de médico veterinario, químico, bioquímico o farmacéutico
como responsable técnico y/o alterno, para
todas las etapas de elaboración y control del producto.
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2.
Será responsabilidad del medico veterinario u otro profesional con
titulo habilitante conforme a la legislación pertinente,
toda producción de naturaleza biológica.
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ARTICULO 23 -
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Toda
importación de producto terminado de terceros paises deberá ser autorizada mediante el cumplimiento de las siguientes exigencias:
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1.
Registro de la firma importadora ante la autoridad competente del país
importador.
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2.
Registro del producto en el país importador.
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3. Certificado de registro y libre venta expedido por las autoridades del país de origen o en su defecto autorización de fabricación y argumentación de las
causas por las que no se permite el uso y comercialización en ese país, extendido por las mencionadas autoridades.
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ARTICULO 24 - DE LA COMERCIALIZACION
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Todo aquel que comercialice productos veterinarios deberá
registrarse entre los organismos competentes y deberá cumplir los siguientes
requisitos:
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1.
Acreditación de la existencia legal del establecimiento.
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2. Poseer local ediliciamente aprobado por las autoridades pertinentes.
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3.
Poseer instalaciones y depósitos adecuados para almacenar y conservar los
productos.
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4.
Tener responsable técnico, médico veterinario.
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ARTICULO 25 - FISCALIZACION DE
PRODUCTOS IMPORTADOS
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1.
Drogas o principios activos puros, mezclas o pre-mezclas
para ser utilizados en la elaboración de productos:
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A.
Importación: Se deberá presentar nombre(s) de la droga(s) o rincipio(s)
activo(s) mezcla o pre-mezcla importada, cantidad mportada, fecha de
elaboración, número de serie o
partida, fecha e vencimiento, protocolo analítico que contemple
características químicas, físico-químicas y farmacológicas.
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B.
Comercialización: El importador llevará Registro que estará a disposición de las autoridades en el que constará, fecha de la operación, nombre y número de la firma
adquiriente, nombre y número de Registro del producto al que se destinará, cantidad de droga o principio
activo, mezcla o premezcla expendido en cada operación,
cantidad remanente de acuerdo con la importación original.
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2.
Productos terminados a granel
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Deberá
presentar:
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Nombre
y número de certificado de Registro
del Producto, protocolo analítico que contemple características químicas, fisicoquímicas y farmacológicas
del mismo, cantidad importada, serie, fecha de elaboración y vencimiento.
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3.
Productos terminados en su envase de venta al consumo.
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Deberá
presentar:
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Nombre
y número de certificado de Registro
del Producto en el país importador, cantidad de unidades importadas, tipo de envase, serie y vencimiento,
protocolos analíticos del país exportador.
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4.
El importador será responsable del producto que comercialice.
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ARTICULO 26 - MULTAS Y CASTIGOS
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Las multas y castigos aplicables a las diversas actividades relacionadas con establecimientos y productos
veterinarios en sus diferentes fases, deberán ser armonizadas dentro
del espíritu que rige en el Tratado de Asunción.
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Disposiciones Generales
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ARTICULO 27 -
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Se
considerará publicidad engañosa la falta
de etiqueta o rótulo o de los datos
requeridos así como las discordancias entre dichos datos y el contenido del producto, y todo supuesto de incumplimiento del articulo siguiente.
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ARTICULO 28 -
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Los
productos rotulados no podrán describirse ni presentarse con rótulos que:
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a)
utilice vocablos, signos, denominaciones, símbolos, emblemas, ilustraciones u otras representaciones gráficas que puedan hacer que dicha información sea falsa correcta,
insuficiente o que pueda inducir a equivoco, error, confusión o engaño al consumidor en relación con la verdadera naturaleza, composición, procedencia, tipo,
cantidad, calidad, duración, rendimiento o forma de uso del producto;
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b)
atribuya a efectos o propiedades que no posea o que no pueda demostrarse.
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ARTICULO 29 -
|
Es
voluntad de los paises signatarios preconizar el uso de los productos veterinarios sin consecuencias
negativas para
la
Saludad Animal
, Salud Pública y el medio ambiente.
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ARTICULO 30 -
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A
los efectos de garantizar la calidad
de los productos se prohíbe el fraccionamiento cuando esté en su envase para venta al
consumo.
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