Detalle de la norma RE-1115-2004-SAGPA
Resolución Nro. 1115 Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
Organismo Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
Año 2004
Asunto Pesca - Resolución Nº 675/2004. Tratamiento de capturas
Boletín Oficial
30510 Fecha: 21/10/2004
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

B/Of: 30510

Resolución nº 1115

15/10/2004

Fecha:

21/10/2004

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Dependencia:

RE-1115-2004-SAGPA

Tema

0173

Tema:

PESCA

Asunto:

Capturas efectuadas por los buques citados en el Artículo 1º de la Resolución Nº 675/2004 en la Zona Común de Pesca determinada por el Tratado del Río de La Plata y su Frente Marítimo. Establécese que esas capturas no serán descontadas de los volúmenes asignadosen el Anexo I de la norma citada, siempre que la marea se lleve a cabo íntegramente en dicha zona.

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VISTO: el Expediente Nº S01:0178239/2004 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Leyes Nros. 20.645 y 24.922, el Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999, la Resolución Nº 675 de fecha 4 de agosto de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,

GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 675 de fecha 4 de agosto de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dictada en razón de las facultades conferidas por el Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999, por el cual se declaró la Emergencia Pesquera para la especie merluza común (Merluccius hubbsi), se establecieron medidas de conservación y administración aconsejadas para el stock Norte y para el stock Sur del Paralelo 41º Latitud Sur, a efectos de no discontinuar la actividad pesquera hasta la definitiva instrumentación del Régimen de Cuotas Individuales Transferibles de Captura, establecido por el Artículo 27 de la Ley Nº 24.922

Que con el objeto de lograr un manejo sustentable del recurso merluza común (Merluccius hubbsi), manteniendo la actividad pesquera y morigerando los efectos sociales no deseables que pudieran resultar del cierre del caladero, resulta necesario adecuar los alcances de la citada Resolución Nº 675/04.

Que dicha adecuación tiene por objeto lograr un uso más equilibrado del recurso mencionado, teniendo en cuenta su distribución en tiempo y espacio.

Que tiene plena vigencia la decisión de la Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo que establece una Captura Máxima Permisible para la especie merluza común (Merluccius hubbsi) de NOVENTA MIL TONELADAS (90.000 t.) para el ámbito de incumbencia de esa Comisión, que es la Zona Común de Pesca del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, suscripto con la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY e incorporado mediante la Ley Nº 20.645.

Que por lo expuesto, y con el fin de posibilitar la operatoria de la flota incluida en el Anexo I de la referida Resolución Nº 675/04 sobre otros recursos autorizados a la captura por sus permisos de pesca, resulta conveniente replantear la operatoria de la citada flota pesquera sin afectar a la mencionada especie.

Que a tales efectos, la presente medida propicia incluir la habilitación a los buques pesqueros incluidos en el referido anexo, para que —si el viaje de pesca se realizara íntegramente dentro de la Zona Común de Pesca determinada por el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, suscripto con la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY e incorporado mediante la Ley Nº 20.645— las capturas allí efectuadas sobre la especie merluza común (Merluccius hubbsi) no sean descontadas de los volúmenes asignados por la citada Resolución Nº 675/04.

Que el Artículo 5º de la antedicha Resolución Nº 675/04 reza: “Establécese una parada biológica efectiva en puerto de VEINTIUN (21) días, la que podrá dividirse en períodos no inferiores a DIEZ (10) días de parada efectiva en puerto, respecto de cada uno de los buques pesqueros incluidos en los Anexos I y II de la presente resolución. Los administrados deberán informar por escrito antes del 30 de septiembre de 2004 ante la citada Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones, la fecha en que cumplirán con la obligación impuesta en el presente artículo, durante la vigencia de la presente resolución.”.

Que a fojas 120/129 luce el informe de la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera dependiente de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que detalla el grado de cumplimiento de lo establecido en el artículo citado precedentemente por los buques pesqueros comprendidos en la referida medida.

Que por el principio de igualdad ante la ley resulta procedente, en cuanto a las embarcaciones que hubieran cumplido apropiadamente con dicha parada biológica, adoptar medidas respecto a las que no hubieran cumplimentado debidamente lo establecido en el Artículo 5º de la referida Resolución Nº 675/04.

Que para ello resulta procedente definir un procedimiento que permita instrumentar en tiempo y forma las medidas que aseguren el cumplimiento efectivo de dicha parada biológica, por igual para todos los buques que integran los Anexos I y II del aludido acto.

Que por razones de índole operativa deviene necesario sustituir el Artículo 28 de la citada Resolución Nº 675/04.

Que asimismo se estima necesario sustituir el Artículo 34 de la resolución en cita, con el objeto de aclarar el procedimiento a aplicar en caso de detectarse excesos de captura de los volúmenes asignados.

Que resulta conveniente la creación de una COMISION ASESORA integrada por representantes de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO, organismo descentralizado en la órbita de la referida Secretaría y por hasta DIEZ (10) representantes de las diversas Cámaras del sector, la que podrá asesorar con respecto a diversas medidas de manejo para el recurso citado.

Que asimismo resulta aconsejable la creación de una SUBCOMISION DE CONTROL DE DESCARGA en el ámbito de la COMISION ASESORA, para que verifique el fiel cumplimiento de lo dispuesto por la presente medida.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley Nº 24.922, modificada por su similar

Nº 25.470, del Artículo 1º del Decreto Nº 214 de fecha 23 de febrero de 1998, de los Decretos Nros. 189 de fecha 30 de diciembre de 1999 y 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS RESUELVE:

Artículo 1º — Las capturas efectuadas por los buques citados en el Artículo 1º de la Resolución Nº 675 de fecha 4 de agosto de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en la Zona Común de Pesca determinada por el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, suscripto con la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY e incorporado mediante la Ley Nº 20.645, no serán descontadas de los volúmenes asignados en el Anexo I de la citada medida, siempre que la marea se realizara íntegramente en dicha zona.

Art. 2º — En el caso que cualquiera de los buques citados en el Artículo 1º de la referida Resolución Nº 675/04 efectúen tareas de pesca dentro y fuera de la zona mencionada en el artículo precedente, durante una misma marea, el total de la captura realizada será computada en los volúmenes que tengan asignados.

Art. 3º — La Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

PRODUCCION fijará de oficio, por disposición fundada, e implementará con el auxilio de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, una parada biológica de VEINTIUN (21) días corridos para aquellos buques pesqueros cuyos armadores no hayan dado cumplimiento en tiempo y forma a lo prescripto por el Artículo 5º de la citada Resolución Nº 675/04.

Art. 4º — Sustitúyese el Artículo 28 de la referida Resolución Nº 675/04, por el siguiente texto: “ARTICULO 28. — Todo armador y/o propietario de los buques pesqueros alcanzados por la presente resolución deberá presentar ante la Autoridad

de Aplicación de la Ley Nº 24.922, la documentación exigida por la Resolución Nº 429 de fecha 30 de marzo de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

PRODUCCION, consistente en:

a) Para productos no procesados: UNA (1) copia del remito comercial emitido por un responsable de la captura o recolección, en el cual conste su recepción ante la autoridad sanitaria correspondiente destacada en la planta receptora, establecida en el Artículo 1º de la citada Resolución Nº 429/04.

b) Para productos procesados o en proceso: el certificado correspondiente, de acuerdo a lo indicado en el Artículo 3º de dicha resolución, establecido en el Capítulo XXVII “Documentación Sanitaria”, del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto Nº 4238 de fecha 19 de julio de 1968.

El total de captura que no sea acreditado conforme las exigencias del presente artículo por los actores citados, se presumirá como captura de merluza común (Merluccius hubbsi).”.

Art. 5º — Sustitúyese el Artículo 34 de la mencionada Resolución Nº 675/04 por el siguiente texto: “ARTICULO 34. — El volumen de captura de la especie merluza común (Merluccius hubbsi) asignado a cada buque pesquero por la presente resolución,

con una tolerancia máxima del DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de captura incidental, no podrá ser excedido en ningún caso. Cualquier exceso será sancionado con multa no inferior a PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) y decomiso.

El total excedido será descontado de las futuras asignaciones. Sin perjuicio de todo ello, el buque será pasible de una parada automática de TREINTA (30) días corridos en muelle, independientemente de la parada establecida en el Artículo 5º de la presente resolución.

Si el buque pesquero que excediera el volumen asignado por la presente resolución, perteneciera a una empresa o grupo empresario que tuviera otros buques pesqueros en explotación, dichos excesos serán descontados automáticamente.”.

Art. 6º — Créase la COMISION ASESORA, integrada por representantes de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO,

organismo descentralizado en la órbita de la citada Secretaría y por hasta DIEZ (10) representantes de las diversas Cámaras del sector, la que podrá asesorar con respecto a diversas medidas de manejo sobre el citado recurso.

Art. 7º — Créase dentro de la COMISION ASESORA, la SUBCOMISION DE CONTROL DE DESCARGA, para que asesore sobre el control de descarga.

Art. 8º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

 

 

 

 

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Modifica RE-675-2004-SAGPA Artículos 28, 34
Relaciona RE-4138-1980-ANA Capturas efectuadas por los buques citados en la zona común de pesca determinada por le tratado del Río de la Plata