|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en:
|
Boletín/Of
|
Resolución n° 1113
|
09/09/1998
|
Fecha:
|
11/09/1998
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Dependencia:
|
RE-1113-1998-MEOSP
|
Tema LOA:
|
|
Tema:
|
Antidumping
|
Asunto:
|
Régimen de importación temporaria para perfeccionamiento industrial,
referente a mercadería que fuera objeto de investigaciones por presuntas
prácticas desleales o salvaguardias.
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
VISTO el Expediente
N° 061006249/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, y
|
CONSIDERANDO: Que en
virtud de inquietudes manifestadas por diversos sectores se planteó la
necesidad de esclarecer la interrelación que se verifica entre los regímenes
antidumping, compensatorios y de
salvaguardias con aquellos relativos a la importación temporaria de mercadería
para perfeccionamiento industrial y
posterior exportación.
|
Que de tal manera se
observa un resultado dicotómico entre dos bienes jurídicamente tutelados, cuales
son el ejercicio del comercio a través de los regímenes de admisión
temporaria, motor del accionar exportador en su calidad de multiplicador de
la actividad productiva y del nivel de empleo, frente al desarrollo del
sector productivo nacional, con el deber de resguardar su subsistencia e
integridad dentro de un mercado internacional leal y competitivo.
|
Que
así resulta imprescindible reseñar que los regímenes de importación
temporaria tienen por finalidad estimular las exportaciones, evitando
fenómenos de imposición múltiple que menguen la competitividad de los
productos en los mercados internacionales, siempre que no perjudiquen a la
actividad económica nacional.
|
Que sin perjuicio de ello,
no resulta compatible con tal principio la exportación de mercadería cuyos
componentes sean adquiridos a precios de dumping o subvencionados, que al
mismo tiempo causan daño al sector productivo nacional.
|
Que
por otra parte, de acuerdo con los compromisos asumidos por nuestro país
mediante Ley N° 24.425, tanto en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 como en
el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, se estableció que los
procedimientos investigativos no deben resultar obstáculos para el despacho
aduanero, ni se deben aplicar medidas antes de transcurridos SESENTA (60)
días desde la fecha de iniciación de la investigación.
|
Que sin perjuicio de ello
y en atención a la investigación en curso, resultará conveniente establecer
un deber de información sobre aquellos
potenciales usuarios de los regímenes de admisión temporaria para
perfeccionamiento industrial.
|
Que asimismo esta
comunicación y su seguimiento posterior permitirán verificar, en caso de ser
necesario, los hechos antecedentes a la aplicación de la hipótesis legal de
retroactividad máxima prevista en los acuerdos internacionales antes citados.
|
Que en el particular caso
del Acuerdo sobre Salvaguardias, la decisión de adoptar una medida se produce
luego de haber llevado a cabo la determinación de la existencia de daño grave
o de amenaza de daño grave al sector
productivo nacional involucrado.
|
Que
por lo tanto no resultaría consistente con los fines perseguidos y salvedades
efectuadas por los regímenes de estímulo a las exportaciones, que no se
apliquen las medidas de salvaguardias que provisional o definitivamente se adopten.
|
Que por lo expuesto,
resulta necesario modificar la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS N° 789 del 30 de
junio de 1998.
|
Que la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
|
Que la presente se dicta
en uso de las facultades conferidas por los Artículos 252 y 277 de la Ley N°
22.415, los Artículos 33 y 116 del Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de
1991, y el Artículo 19 inciso 16) de la Ley de Ministerios t.o. 1992.
|
Por
ello,
|
EL
MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS RESUELVE:
|
ARTICULO 1o - Cuando se
presenten solicitudes de acogimiento al régimen de importación temporaria
para perfeccionamiento industrial establecido en la Resolución del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
N° 72 del 20 de enero de 1992 y modificatorias, respecto de mercadería que
fuera objeto de investigaciones por presuntas prácticas desleales o
salvaguardias, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá
notificar al solicitante acerca de la existencia de dicha investigación.
|
ARTICULO
2o- En el caso descripto en el
artículo anterior, y juntamente con la información requerida en el Artículo 8o
de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N°
72 del 20 de enero
|
de 1992, el solicitante
deberá informar las importaciones totales por él efectuadas de la mercadería
objeto de investigación, durante el período inmediato anterior de DIECIOCHO
(18) meses, desagregadas mensualmente, como así también los precios FOB que
hubiere pagado, y toda otra información que particularmente solicite la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio.
|
ARTICULO
3o- Las obligaciones emergentes
de las normas dictadas como consecuencia de investigaciones por presuntas
prácticas desleales no se considerarán comprendidas dentro de los tributos
referidos en el Artículo 256 de la Ley N° 22.415. De tal manera, en el supuesto
de estar vigente una medida provisional o definitiva, la DIRECCION GENERAL DE
ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá
exigir su cumplimiento en los términos descriptos en las normas dictadas en
cada caso.
|
ARTICULO
4o - El supuesto descripto en el
artículo anterior no es abarcativo de los demás tributos que graven la
importación, los cuales seguirán rigiéndose por su normativa.
|
ARTICULO
5o - En caso de adoptarse una medida
de salvaguardia, provisional o definitiva, no se dará curso a las solicitudes
de acogimiento al régimen de importación temporaria para perfeccionamiento
industrial establecido en la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS N° 72 de fecha 20 de enero de 1992 por todo el tiempo
que dure la medida, ni se continuará con el trámite de las que estuvieren en
curso y pendientes de aprobación.
|
ARTICULO
6o - Déjase sin efecto la
Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 789 de
fecha 30 de junio de 1998.
|
ARTICULO
7o - La presente resolución
comenzará a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, respecto de las nuevas presentaciones que por imperio del Artículo 8o
de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS N° 72 de fecha 20 de enero de 1992 se efectúen ante la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio.
|
ARTICULO
8o- De forma.
|
|