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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 111 |
06/04/2009 |
Fecha: |
13/04/2009 |
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Dependencia: |
RE-111-2009-MP |
Tema: |
COMERCIO EXTERIOR |
Asunto: |
Fíjase un derecho antidumping Ad Valorem provisional para determinadas
mercaderías originarias de
la
República de Indonesia. |
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VISTO: el Expediente Nº S01:0264072/2007 del Registro del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante el expediente citado en el Visto las firmas EDOLAN S.A.I.C., PASTORA NEUQUEN S.A. y PASTORA RIOJA S.A. solicitaron
el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de hilados de fibra acrílica, puros, sencillos o de varios cabos
(retorcidos), con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR
CIENTO (85%) en peso, originarias de
la REPUBLICA DE
INDONESIA y
la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica
por las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 5509.31.00 y 5509.32.00. |
Que
mediante
la Resolución
Nº 68 de fecha 17 de marzo de 2008 de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de la investigación. |
Que
la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de
la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa dependiente de
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó, con fecha 30 de
julio de 2008, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del
Margen de Dumping, determinando preliminarmente que
“...a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación
obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido
elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación de ‘Hilados
de fibra acrílica, puros, sencillos o de varios cabos (retorcidos), con un
contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al 85% en peso.’, originarias de INDONESIA y de
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL”. |
Que
por el Acta de Directorio Nº 1326 de fecha 7 de octubre de 2008
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, concluyó
preliminarmente que “...la rama de producción nacional de ‘Hilados de fibra acrílica,
puros, sencillos o de varios cabos (retorcidos), con un contenido de fibras
discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual
al 85% en peso’, sufre daño importante causado por las importaciones
originarias de
la
República Federativa del Brasil y de
la República de Indonesia”. |
Que
mediante la misma Acta de Directorio Nº 1326
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal concluyendo que
“...el daño importante a la producción nacional de ‘Hilados de fibra
acrílica, puros, sencillos o de varios cabos (retorcidos), con un contenido de
fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior
o igual al 85% en peso’, es causado por las importaciones con dumping originarias de República Federativa del Brasil y
de
la República
de Indonesia, estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos”. |
Que,
asimismo, continuó expresando que“...considera conveniente la aplicación de medidas
provisionales a los efectos de impedir que se cause daño durante el
transcurso de la investigación”. |
Que
la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL,
en base al acta de
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicada en el
considerando anterior, elevó su recomendación relativa a la continuación de
la investigación hasta su etapa final, con aplicación de medidas antidumping provisionales al producto objeto de investigación
para
la REPUBLICA DE
INDONESIA y
la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL. |
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL solicitó, con fecha 6 de enero de
2009, a
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR “...proponer las medidas provisionales en el presente caso
para los orígenes REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y REPUBLICA DE INDONESIA de
hilados de fibra acrílica, puros, sencillos o de varios cabos (retorcidos),
con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al (85%) en peso, con el fin de paliar el daño a la
industria nacional”. |
Que
por Acta de Directorio Nº 1359 de fecha 9 de enero de 2009
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR presentó las medidas solicitadas. |
Que
mediante el Expediente Nº S01: 0026449/2009 del Registro del MINISTERIO DE
PRODUCCION de fecha 26 de enero de |
2009,
la firma exportadora brasileña PARAMOUNT TEXTEIS INDUSTRIA E COMERCIO S.A.
presentó un ofrecimiento voluntario de compromiso de precios. |
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al acta de
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR indicada en el considerando anterior, elevó su
recomendación ampliatoria relativa a la aplicación de medidas antidumping provisionales al producto objeto de
investigación para
la
REPUBLICA DE INDONESIA. |
Que
asimismo,
la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, recomendó la
continuación de la investigación hasta su etapa final, sin aplicación de
medidas antidumping provisionales al producto objeto
de investigación para
la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL. |
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de
1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos
del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las
importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el
Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por
la Ley Nº 24.425. |
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas
en el considerando precedente,
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
es
la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control. |
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto
por el Artículo 2º, inciso b) de
la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS |
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores,
resulta necesario notificar a
la Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen. |
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores,
se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a
la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante
la Ley Nº 24.425, para
proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
del producto descripto en el considerando primero
de la presente resolución originarias de
la REPUBLICA DE INDONESIA. |
Que
ha tomado la intervención que le compete
la SECRETARIA DE
POLITICA ECO NOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. |
Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente. |
Que
conforme lo establecido en el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de
diciembre de
2008, ha
tomado su intervención el Servicio Jurídico competente. |
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto |
Nº
438/92) y sus modificaciones, y el Decreto Nº 1326/98. |
Por ello, |
LA MINISTRA DE PRODUCCION RESUELVE: |
Artículo
1º — Fíjense para las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de hilados de fibra acrílica, puros, sencillos o de varios cabos
(retorcidos), con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR
CIENTO (85%) en peso, mercadería que clasifica por las posiciones
arancelarias de
la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
5509.31.00 y 5509.32.00, originarias de
la REPUBLICA DE INDONESIA
un derecho antidumping AD VALOREM provisional
calculado sobre los valores FOB de exportación del VEINTE COMA SETENTA Y UNO
POR CIENTO (20,71%). |
Art.
2º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1º de
la presente resolución, el importador deberá constituir una garantía
equivalente al derecho antidumping AD VALOREM
provisional, calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en el citado
artículo. |
Art.
3º — Continúase la investigación por presunto dumping para las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de hilados de fibra acrílica, puros, sencillos o de varios cabos
(retorcidos), con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR
CIENTO (85%) en peso, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias
de
la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
5509.31.00 y 5509.32.00, originarias de
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, sin aplicación de medidas antidumping provisionales. |
Art.
4º — Notifíquese a
la
Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
del producto descripto en el Artículo 1º de la
presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no
preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de
la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS. |
Art.
5º — Instrúyase a
la
Dirección General de Aduanas, dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, para que continúe exigiendo los certificados de origen
de todas las operaciones de importación que se despachan a plaza, del
producto descripto en el Artículo 1º de la presente
resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación. |
Asimismo
se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo
de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el
origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto
para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se
verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la
posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente
apertura SIM, en caso de así corresponder. |
Art.
6º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan. |
Art.
7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de
CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo
a
la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante
la Ley Nº 24.425. |
Art.
8º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente. |
Art.
9º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi. |
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