Detalle de la norma DC-2-1994-CMC
Decisión Nro. 2 Consejo Mercado Común
Organismo Consejo Mercado Común
Año 1994
Asunto Transporte Terrestre, mercadería peligrosa
Detalle de la norma
DC-2-1994

DC-2-1994

 

ACUERDO SOBRE TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS EN EL MERCOSUR

 

     VISTO: El Art. 13 del Tratado de Asunción, la Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº 39/94 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 1/94 del SGT Nº 5 "Transporte Terrestre".

 

CONSIDERANDO:

 

 

         Que el transporte de mercancías peligrosas debe realizarse al amparo de normas que garanticen la seguridad de las personas, sus bienes y el medio ambiente.

 

         Que es necesario contar con un marco jurídico común para la distribución en la Región de mercancías consideradas peligrosas las cuales deben ser transportadas con seguridad para las personas, sus bienes y el medio ambiente.

 

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN

DECIDE:

 

ARTICULO 1º. Aprobar el Acuerdo sobre "Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR", que consta en el Anexo y forma parte de la presente Decisión.

 

ARTICULO 2º. Los Gobiernos de los Estados Partes instruirán a sus Representaciones ante ALADI para que protocolicen en el ámbito de la Asociación el Acuerdo mencionado en el artículo anterior.

 

 

 

VI CMC - Buenos Aires, 5/VIII/1994.
ANEXO

 

ACUERDO SOBRE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS EN EL MERCOSUR

 

 

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Tratado de Asunción.

 

Considerando que el objetivo de ese Tratado, de ampliar las actuales dimensiones de sus mercados nacionales a través de la integración, genera el aumento del intercambio de mercancías que presentan riesgos para la salud humana, vías y equipamientos de transporte y para el medio ambiente;

 

Entendiendo que la existencia de diferentes reglamentaciones nacionales puede dificultar el intercambio internacional de las mercancías peligrosas;

 

Consciente de la necesidad de establecer requisitos mínimos de seguridad para el intercambio de esas mercancías, cualquiera sea la modalidad del transporte utilizado; y

 

Teniendo en cuenta la tendencia mundial de adoptar las Recomendaciones para el Transporte de Mercancías Peligrosas de las Naciones Unidas como base para las Reglamentaciones Nacionales;

 

Acuerdan lo siguiente:

 

CAPITULO I

 

Finalidad y Ámbito de Aplicación

 

 

ARTICULO 1º. Este Acuerdo y sus Anexos, reglamentan el transporte de mercancías peligrosas entre los Estados Partes del MERCOSUR.

 

 

CAPITULO II

 

Disposiciones Generales

 

 

ARTICULO 2º. El transporte de las mercancías de las clases 1 y 7 y de los residuos peligrosos se regirá por las disposiciones del presente Acuerdo y por las normas específicas establecidas por los organismos competentes de cada uno de los Estados Partes.

 

ARTICULO 3º. Cada Estado Parte se reserva el derecho de prohibir la entrada a su territorio de cualquier mercancía peligrosa previa comunicación a los demás Estados Partes.

 

ARTICULO 4º. El ingreso o egreso de mercancías peligrosas efectuadas conforme a las exigencias establecidas por la Organización Marítima Internacional (OMI) o la Organización para la Aviación Civil Internacional (OACI) serán aceptadas por los Estados Partes.

 

ARTICULO 5º. La circulación de las unidades de transporte de mercancías peligrosas se regirá por las normas generales establecidas en este Acuerdo y las disposiciones particulares de cada Estado Parte.

 

ARTICULO 6º. A los fines del transporte, las mercancías peligrosas serán colocadas en embalajes o equipamientos que:

 

a) cumplan con los requisitos establecidos en las Recomendaciones de las Naciones Unidas para el Transporte de Mercancías Peligrosas;

 

b) estén marcadas e identificadas; y

 

c) tengan en cuenta los procedimientos nacionales que respondan a tales requisitos.

 

ARTICULO 7º. Los transportes de mercancías peligrosas sólo podrán ser realizados por vehículos cuyas características técnicas y estado de conservación garanticen la seguridad, compatible con el riesgo correspondiente a la mercancía transportada.

 

Durante las operaciones de carga, transporte, descarga, transbordo de mercancías peligrosas o de limpieza y descontaminación, los vehículos llevarán los elementos identificatorios del riesgo y los paneles de seguridad identificatorios de las mercancías y de los riesgos a ellas asociadas.

 

ARTICULO 8º.  La documentación para el transporte de mercancías deberá incluir información que identifique perfectamente el material e indique los procedimientos a adoptar en caso de emergencia.

 

ARTICULO 9º. Todo el personal involucrado en el transporte y manipuleo de mercancías peligrosas deberá recibir entrenamiento específico para las funciones que les competen y disponer del equipamiento de protección adecuado.

 

ARTICULO 10º. Las certificaciones, y, los informes de ensayo expedidos en un Estado Parte serán aceptados por los demás cuando se exija en el contexto de este Acuerdo.


 

 

ANEXO I

NORMAS FUNCIONALES PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE

 

 

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES

 

 

Artículo 1. Este anexo al Acuerdo Sectorial sobre el Transporte Terrestre de Mercancías Peligrosas en el Ambito del Mercado Común del Sur, en adelante denominado Acuerdo Sectorial, establece las reglas y procedimientos para el transporte terrestre de mercancías que, presentando riesgos para la salud de las personas, para la seguridad pública o para el medio ambiente, sean peligrosas.

 

1.1. A los efectos de este Anexo son mercancías peligrosas las referidas en el Anexo II del Acuerdo Sectorial. 

 

1.2. Los organismos competentes en cada uno de los Estados Parte para establecer normas específicas complementarias a lo dispuesto en el Acuerdo Sectorial y sus Anexos, para las mercancías de las Clases 1 y 7 y para los residuos peligrosos, constan en el Apéndice I.1. de este Anexo.  

 

 

 

CAPITULO II

DE LAS CONDICIONES DEL TRANSPORTE

 

 

SECCION I

DEL TRANSPORTE POR CARRETERA

 

 

SUBSECCION I

DE LOS VEHÍCULOS Y LOS EQUIPAMIENTOS

 

 

 

Artículo 2. El transporte de mercancías peligrosas sólo puede ser realizado por vehículos y equipamientos (como por ejemplo cisternas y contenedores) cuyas características técnicas y estado de conservación garanticen seguridad compatible con los riesgos correspondientes a las mercancías transportadas. 

 

2.1. Los vehículos y equipamientos especializados para el transporte de mercancías peligrosas a granel deberán ser fabricados de acuerdo con las normas y reglamentos técnicos vigentes en el ámbito del MERCOSUR. En la inexistencia de éstos, con una norma técnica reconocida internacionalmente y aceptada por la autoridad competente de cualquier Estado Parte. 

 

2.2. Cada Estado Parte indicará un organismo responsable para certificar directamente o a través de una entidad por él designada, la adecuación de los vehículos y equipamientos al transporte de mercancías peligrosas a granel, así como para expedir el correspondiente certificado de habilitación. 

 

2.3. Los vehículos y equipamientos de que trata el numeral 2.1 del Artículo 2º, serán inspeccionados con periodicidad establecida por la norma técnica que se acuerde, por el organismo referido en el numeral 2.2.del Artículo 2º o la entidad por él designada. 

 

2.4. Los vehículos y equipamientos referidos en el numeral 2.1. del Artículo 2º, en caso de accidente, avería o modificación estructural, deberán ser inspeccionados y ensayados por el organismo referido en el numeral 2.2. del Artículo 2º, o por la entidad por él designada, antes de su retorno a la actividad. 

 

2.5. Después de cada inspección será expedido un nuevo certificado de habilitación. 

 

Artículo 3. Los vehículos y equipamientos que hayan sido usados en el transporte de mercancías peligrosas solamente serán utilizados para cualquier otro fin, después de habérseles efectuado una completa limpieza y descontaminación.

 

3.1. Toda operación de limpieza y descontaminación será realizada en lugares apropiados, y la disposición de los residuos de los contenidos y productos utilizados en la limpieza deberán cumplir las legislaciones y normas vigentes en cada Estado Parte. 

 

3.2. Las condiciones para la limpieza y descontaminación de los vehículos y equipamientos, después de la descarga, serán establecidas en conjunto por el transportista y por el fabricante del producto o el expedidor. 

 

3.3. El lugar y las condiciones de las instalaciones donde se desarrollarán tales operaciones serán establecidas en conjunto por el transportador y por el fabricante del producto o expedidor. 

 

3.4. La responsabilidad por la ejecución de la limpieza y descontaminación será estipulada en el contrato de transporte. 

 

Artículo 4. Durante las operaciones de carga, transporte, descarga, transbordo, limpieza y descontaminación, los vehículos y equipamientos utilizados en el transporte de mercancías peligrosas deberán portar los rótulos de riesgo y paneles de seguridad identificadores de la carga, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo II, así como las instrucciones a que se refiere el literal b) del artículo 56.

 

4.1. Después de las operaciones de limpieza y completa descontaminación de los vehículos y equipamientos, los rótulos de riesgo, paneles de seguridad e instrucciones referidas en este Artículo serán retirados del vehículo o equipamiento. 

 

Artículo 5. Los vehículos utilizados en el transporte de mercancías peligrosas deberán portar un conjunto de equipamientos para situaciones de emergencia según lo indicado por las normas de cualquiera de los Estados Parte o, en la inexistencia de éstas, en norma reconocida internacionalmente o siguiendo recomendaciones del fabricante del producto. 

 

Artículo 6. Para el transporte de mercancías peligrosas a granel los vehículos deberán estar equipados con un elemento registrador de las operaciones, quedando los registros a disposición del expedidor, del contratante, del destinatario y de las autoridades con jurisdicción sobre las rutas durante tres meses, salvo en el caso de accidente, en que serán conservados por un año. 

 

Artículo 7. Está prohibido el transporte de mercancías peligrosas en vehículos destinados al transporte colectivo de pasajeros. 

 

El transporte de mercancías peligrosas de carácter medicinal o de tocador, necesarias para viajar, se efectuará en las condiciones establecidas en el Capítulo II del Anexo II. 

 

Artículo 8. En ningún caso una unidad de transporte cargada con mercancías peligrosas podrá circular con más de un remolque o semirremolque. 

 

SUBSECCION II

DEL ACONDICIONAMIENTO, CARGA, DESCARGA, ALMACENAJE Y OPERACIONES DE TRANSPORTE

 

Artículo 9. Las mercancías peligrosas deberán ser acondicionadas de forma tal que soporten los riesgos de la carga, transporte, descarga y transbordo, siendo el expedidor responsable por el adecuado acondicionamiento de las mercancías, siguiendo las especificaciones del fabricante de éstos, observando las condiciones generales y particulares aplicables a los embalajes y recipientes intermedios para graneles (RIG), que constan en el Anexo II. 

 

9.1. En caso de un producto importado desde un país no signatario del Acuerdo Sectorial, el importador será responsable por la observancia de este artículo, correspondiéndole adoptar las providencias necesarias junto al expedidor. 

 

9.2. El transportista solamente aceptará para el transporte aquellas mercancías adecuadamente rotuladas, etiquetadas y marcadas de acuerdo con la correspondiente clasificación y los tipos de riesgo. 

 

Artículo 10. Está prohibido el transporte en el mismo vehículo o contenedor de mercancías peligrosas con otro tipo de mercadería, o con otro producto peligroso, salvo que hubiese compatibilidad entre las diferentes mercancías transportadas.

 

10.1. Se consideran incompatibles a los fines del transporte en conjunto, las mercancías que, puestas en contacto entre sí, presenten alteraciones de las características físicas o químicas originales de cualquiera de ellas con riesgo de provocar explosión, desprendimiento de llamas o calor, formación de compuestos, mezclas, vapores o gases peligrosos. 

 

10.2. Está prohibido el transporte de mercancías peligrosas con riesgo de contaminación, conjuntamente con alimentos, medicamentos u objetos destinados al uso humano o animal o con embalajes de mercaderías destinadas al mismo fin. 

 

10.3. Está prohibido el transporte de animales juntamente con cualquier producto peligroso. 

 

10.4. Para la aplicación de las prohibiciones de carga en común, previstas en este artículo, no serán consideradas las mercancías colocadas en pequeños contenedores distintos, siempre que estos aseguren la imposibilidad de daños a personas, mercaderías o al medio ambiente. 

 

Artículo 11. Está prohibido transportar productos para uso humano o animal en cisternas de carga destinadas al transporte de mercancías peligrosas.

 

11.1. Podrá ser autorizado este tipo de transporte para productos específicos siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 3º y en conformidad con las normas y procedimientos técnicos relativos a esos productos, reconocidos por la autoridad competente de cada Estado Parte. 

 

11.2. La realización de este tipo de operaciones en el transporte solamente será efectuado con el conocimiento del expedidor y mediante su aprobación, sin perjuicio de la responsabilidad del transportista. 

 

Artículo 12. El manipuleo, carga, descarga y estiba de bultos que contengan mercancías peligrosas serán ejecutados en condiciones de seguridad adecuadas a las características de las mercancías y a la naturaleza de sus riesgos. 

 

Artículo 13. Las mercancías peligrosas que sean almacenadas en depósitos de transferencias de carga, deberán observar las normas y medidas de seguridad específicas, adecuadas a la naturaleza de los riesgos, cumpliendo la legislación vigente en cada Estado Parte. 

 

Artículo 14. Los diferentes componentes de un cargamento que incluya mercancías peligrosas deberán ser convenientemente estibados y sujetos por medios apropiados, de modo de evitar cualquier desplazamiento de tales componentes, unos con respecto a los otros, y en relación con las paredes del vehículo o contenedor. 

 

Artículo 15. Cuando un cargamento incluya mercancías peligrosas y no peligrosas, éstas deberán ser estibadas separadamente. 

 

Artículo 16. Está prohibido al personal involucrado en la operación de transporte abrir bultos que contengan mercancías peligrosas. 

 

SUBSECCION III

DEL ITINERARIO Y DEL ESTACIONAMIENTO

 

Artículo 17. El transportista deberá programar el itinerario del vehículo que transporte mercancías peligrosas de forma de evitar, si existe vía alternativa, el uso de vías en áreas densamente pobladas o de protección de embalses, reservas de agua o reservas forestales y ecológicas, o sus proximidades, así como el uso de vías de gran afluencia de personas y vehículos en los horarios de mayor intensidad de tránsito. 

 

Artículo 18. Las autoridades con jurisdicción sobre las vías podrán determinar restricciones al tránsito de vehículos que transporten mercancías peligrosas, a lo largo de toda su extensión o parte de ella, señalizando los tramos con restricción y asegurando un itinerario alternativo, que no presente riesgo mayor así como establecer lugares y períodos con restricciones para estacionamiento, parada, carga y descarga. 

 

18.1 En caso en que el itinerario previsto exija ineludiblemente el uso de una vía con restricción de circulación, el transportador justificará dicha situación ante la autoridad con jurisdicción sobre la misma, de acuerdo a la legislación vigente en cada Estado Parte, quien podrá establecer requisitos que se aplicarán durante la realización del viaje. 

 

Artículo 19. El vehículo que transporta mercancías peligrosas solamente podrá estacionar, para descanso o pernocte de la tripulación, en áreas previamente determinadas por las autoridades competentes y, en caso de inexistencia de tales áreas, deberá evitarse el estacionamiento en zonas residenciales, lugares públicos, o lugares de fácil acceso al público, áreas densamente pobladas o de gran concentración de personas o vehículos.

 

19.1. Cuando, por motivos de emergencia, parada técnica, falla mecánica o accidente, el vehículo se detenga en un lugar no autorizado, deberá permanecer señalizado y bajo vigilancia de su conductor o de las autoridades locales, salvo que su ausencia fuese imprescindible para la comunicación del hecho, pedido de socorro o atención médica. 

 

19.2. Solamente en caso de emergencia el vehículo podrá estacionar o detenerse en las banquinas o bermas de las carreteras. 

 

SUBSECCION IV

DEL PERSONAL INVOLUCRADO EN LA OPERACION DE TRANSPORTE

 

Artículo 20. Los conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas, deberán poseer además de las habilitaciones exigidas por las normas de tránsito acordadas entre los Estados Parte, un certificado de formación profesional expedido por la autoridad competente o una institución sobre la que ella delegue estas funciones. 

 

Para la obtención de dicho certificado deberá aprobar un curso de capacitación específica, y para prorrogarlo un curso de actualización periódico, según el programa básico contenido en el Apéndice I.2.de este Anexo. 

 

20.1. Cuando la tripulación de un vehículo estuviera constituida por más de una persona los eventuales acompañantes deberán haber recibido la formación específica para actuar en casos de emergencia. 

 

Artículo 21. El transportista, antes de movilizar el vehículo deberá inspeccionarlo, asegurándose de sus perfectas condiciones para el transporte a que se destina, con especial atención a la cisterna, carrocería y demás dispositivos que puedan afectar la seguridad de la carga transportada. 

 

Artículo 22. El conductor, durante el viaje, es el responsable por la guarda, conservación y buen uso de los equipamientos y accesorios del vehículo, inclusive los exigidos en función de la naturaleza específica de las mercancías transportadas. 

 

22.1. El conductor deberá examinar, regularmente y en un lugar adecuado, las condiciones generales del vehículo. En particular, verificará grado de temperatura y demás condiciones de los neumáticos del vehículo, así como la posible existencia de fugas y de cualquier tipo de irregularidad en la carga. 

 

Artículo 23. El conductor interrumpirá el viaje, en lugar seguro, y entrará en contacto con la empresa transportista, autoridades o entidad cuyo número telefónico conste en la documentación de transporte, por el medio más rápido posible, cuando ocurriesen alteraciones en las condiciones de partida, capaces de poner en riesgo la seguridad de vidas, bienes o del medio ambiente. 

 

Artículo 24. El conductor no participará de las operaciones de carga, descarga y transbordo de mercancías salvo que esté debidamente orientado por el expedidor o por el destinatario, y cuente con la anuencia del transportador. 

 

Artículo 25. Todo el personal involucrado en las operaciones de carga, descarga y transbordo de mercancías peligrosas usará traje y equipamiento de protección individual, conforme a normas e instrucciones exigidas en los Estados Parte. 

 

25.1. Durante el transporte, el conductor del vehículo usará un traje mínimo obligatorio, quedando eximido del uso de equipamiento de protección individual. 

 

Artículo 26. En las operaciones de transbordo de mercancías peligrosas a granel, cuando fueran realizadas en la vía pública, sólo podrá intervenir personal que haya recibido capacitación específica sobre la operación y los riesgos inherentes a las mercancías transportadas. 

 

Artículo 27. Aparte del personal del vehículo, está prohibido transportar viajeros en las unidades que transporten mercancías peligrosas. 

 

 

SECCION II

DEL TRANSPORTE FERROVIARIO

 

 

SUBSECCION I

DE LOS VEHICULOS Y LOS EQUIPAMIENTOS

 

 

Artículo 28. El transporte de mercancías peligrosas solamente será realizado por vagones y equipamientos (como cisternas y contenedores) cuyas características técnicas y estado de conservación posibiliten seguridad compatible con el riesgo correspondiente al producto transportado. 

 

Artículo 29. Los vagones y equipamientos destinados al transporte de mercancías peligrosas a granel serán fabricados de acuerdo con las normas y reglamentos técnicos vigentes en cualquiera de los Estados Parte o, en la inexistencia de estas, con norma reconocida internacionalmente. La empresa ferroviaria o entidad reconocida por la autoridad superior que corresponde según las normas vigentes en cada Estado Parte, controlará la adecuación de dichos equipos para el transporte a que se destinan. 

 

29.1. Sin perjuicio de las inspecciones rutinarias de mantenimiento, los vagones y equipamientos utilizados en el transporte de mercancías peligrosas serán inspeccionados periódicamente por la empresa ferroviaria o entidad reconocida por la autoridad superior que corresponda según las normas vigentes en cada Estado Parte, teniendo en cuenta los plazos y las rutinas recomendadas por las normas de fabricación o inspección. 

 

29.2. Los vagones y equipamientos referidos en el numeral anterior, en caso de accidente o avería, serán inspeccionados por la empresa ferroviaria o entidad reconocida por la autoridad superior que corresponda según las normas vigentes en cada Estado Parte, antes de su retorno a la actividad. 

 

29.3. Cuando se trate de vagones y equipamientos de propiedad de terceros, corresponderá al propietario comprobar junto a la empresa ferroviaria o entidad reconocida por la autoridad superior que corresponda según las normas vigentes en cada Estado Parte, la realización de las medidas previstas en los numerales anteriores. 

 

Artículo 30. Todo tren, que transporte productos peligrosos, dispondrá de:

 

a) un conjunto de equipamientos para la atención de accidentes, averías y otras emergencias, de acuerdo con las normas de cualquiera de los Estados Parte o, en caso de la inexistencia de éstas, de norma reconocida internacionalmente o recomendación del fabricante del producto; 

 

b) equipamiento de protección individual, de acuerdo con las normas de cualquiera de los Estados Parte o, en la falta de estas, las especificadas por el fabricante del producto. 

 

c) equipamientos de comunicaciones; y 

 

d) materiales de primeros auxilios.

 

30.1. La locomotora principal será equipada con un dispositivo de hombre muerto, o sistema equivalente, y velocímetro registrador; asimismo portará un aparato de comunicaciones y un conjunto de equipamientos de protección individual destinado a la tripulación.

 

Artículo 31. Los vagones y equipamientos que hayan sido utilizados en el transporte de mercancías peligrosas solamente serán usados, para cualquier otro fin, después de haberles efectuado una completa limpieza y descontaminación.

 

31.1. Esa operación será realizada en lugar apropiado, evitándose que residuos de los contenidos y productos utilizados en la limpieza sean volcados en la red de evacuación general, de aguas pluviales, en manantiales o en lugares donde puedan contaminar el medio ambiente. 

 

31.2. Las condiciones para la limpieza y descontaminación de los vagones y equipamientos, después de descargados, serán establecidas en conjunto por la empresa ferroviaria y por el fabricante del producto o el expedidor. 

 

31.3. La responsabilidad por la ejecución de la limpieza y descontaminación será estipulada en el contrato de transporte. 

 

Artículo 32. Está prohibida la circulación de vagones que presenten contaminación en su exterior. 

 

Artículo 33. Los vagones y equipamientos descargados sin limpiar, que hayan transportado mercancías peligrosas, o que contengan residuos de éstas, están sujetos a las mismas prescripciones aplicables a los cargados. 

 

SUBSECCION II

DE LA FORMACION Y CIRCULACION DEL TREN

 

Artículo 34. Los vagones y equipamientos utilizados en el transporte de mercancías peligrosas portarán rótulos de riesgo y paneles de seguridad identificadores de la carga, conforme a lo dispuesto en el Anexo II, mientras duren las operaciones de carga, estiba, transporte, descarga, transbordo, limpieza y descontaminación. 

 

34.1. Después de las operaciones de limpieza y completa descontaminación de vagones y equipamientos utilizados en el transporte de mercancías peligrosas, los rótulos de riesgos y paneles de seguridad serán retirados. 

 

Artículo 35. En caso de formación de trenes que transporten mercancías peligrosas, serán tomadas las siguientes precauciones:

 

a) los vagones que transporten productos que puedan interactuar de manera peligrosa con aquellos contenidos en otros vagones, deberán estar separados de estos como mínimo por un vagón conteniendo productos inertes. 

 

b) todos los vagones del tren, inclusive los cargados con otro tipo de mercadería, deberán cumplir los mismos requisitos de seguridad para la circulación y desempeño operacional, que aquellos que contengan mercancías peligrosas. 

 

c) los vagones conteniendo mercancías peligrosas no deberán ser objeto de largadas (maniobras volantes), debiendo ser maniobrados enganchados a la locomotora, excepto en instalaciones que permitan maniobras seguras sin la utilización de locomotora. 

 

Artículo 36. Está prohibido el transporte de mercancías peligrosas en trenes de pasajeros o trenes mixtos, excepto el transporte de equipajes y pequeñas expediciones conteniendo los referidos productos en el marco de lo establecido en el Anexo II.

 

36.1. Está prohibido el ingreso o transporte de personas no autorizadas en trenes que transporten mercancías peligrosas. 

 

36.2. Excepcionalmente, y cuando sea indispensable para la seguridad del transporte, la empresa ferroviaria podrá admitir el acompañamiento de la expedición por personal especializado. 

 

Artículo 37. En trenes destinados al transporte de mercancías peligrosas no será permitida la inclusión de vagones plataforma cargados con maderas, vías, grandes piezas o estructuras. 

 

Artículo 38. El viaje de un tren que transporte mercancías peligrosas será lo más directo posible y seguirá un horario prefijado. 

 

Artículo 39. El tren que transporte mercancías peligrosas será inspeccionado por la empresa ferroviaria para verificar su conformidad con lo estipulado en el Acuerdo Sectorial, sus Anexos y demás normas aplicables al producto: 

 

a) antes de iniciar el viaje; 

b) en lugares previamente especificados por la línea ferroviaria; y 

c) cuando existiera sospecha de cualquier hecho anormal. 

 

Artículo 40. La empresa ferroviaria comunicará previamente la circulación de un tren que transporte mercancías peligrosas a todo el personal involucrado en dicho transporte, instruyéndolo sobre las medidas operacionales a ser adoptadas y definiendo las responsabilidades de cada uno de los intervinientes. 

 

Artículo 41. En los despachos de mercancías peligrosas en tráficos con intercambio, la empresa ferroviaria de origen avisará, con la debida anticipación, a las demás empresas ferroviarias interesadas, para que éstas puedan tomar precauciones con tiempo suficiente, a fin de continuar el transporte con rapidez y seguridad. 

 

41.1. En el momento de recibirse el tren y los vagones con mercancías peligrosas, éstos serán inspeccionados cuidadosamente para verificar sus condiciones de circulación. 

 

41.2. En caso de que los vagones no estuvieran en condiciones de proseguir el viaje, corresponderá a la empresa ferroviaria de origen tomar las precauciones necesarias para adecuarlos a ese fin. 

 

41.3. Los vagones tanque además de lo anterior, se controlarán por posibles fugas. 

 

41.4. Un vagón tanque que ha contenido mercancías peligrosas y que se envíe vacío o se reciba en intercambio, deberá tener todas sus válvulas, cubiertas de agujero de hombre, etc., correctamente aseguradas en todos los lugares. 

 

41.5. Si el vagón-tanque vacío posee serpentinas de calefacción, sus extremos deberán estar abiertos para drenaje. 

 

  Artículo 42. El transporte de mercancías peligrosas solamente será realizado por vías cuyo estado de conservación posibilite la seguridad compatible con el riesgo correspondiente al producto transportado. 

 

Artículo 43. Salvo una imposición de la señalización o motivo de fuerza mayor, los trenes o vagones y equipamientos con mercancías peligrosas no podrán parar y estacionar a lo largo de la vía en los siguientes casos: 

 

a) al lado de trenes o de vagones de pasajeros y vagones con animales u otros vagones con mercancías peligrosas; 

b) en lugares de fácil acceso al público; 

c) en pasos a nivel; y 

d) en obras civiles como puentes, viaductos, túneles y alcantarillas. 

 

SUBSECCION III

DEL DESPACHO, ACONDICIONAMIENTO, CARGA, DESCARGA, OPERACIONES DE TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO

 

Artículo 44. Las mercancías peligrosas deberán acondicionarse para soportar los riesgos de la carga, estiba, transporte, descarga y transbordo. El expedidor es responsable por el adecuado acondicionamiento de las mercancías por lo que deberá seguir las especificaciones del fabricante del producto, y obedecer las condiciones generales y particulares aplicables a los embalajes y recipientes intermedios para graneles (RIG), que constan en el Anexo II. 

 

44.1. En el caso de productos importados desde un país no signatario del Acuerdo Sectorial, el importador será responsable por la observancia de este artículo, correspondiéndole adoptar las providencias necesarias junto al expedidor. 

 

44.2. La empresa ferroviaria solamente recibirá para el transporte aquellas mercancías peligrosas cuyos embalajes exteriores estén adecuadamente rotulados, etiquetados y marcados de acuerdo con lo que establece el Anexo II. 

 

Artículo 45. En un mismo vagón o contenedor, no será permitido el transporte de mercancías peligrosas con otro tipo de mercadería, o con otro producto peligroso, salvo si hubiera compatibilidad entre las diferentes mercancías transportadas.

 

45.1. Son de aplicación al transporte ferroviario las definiciones y prohibiciones establecidas en los numerales del Artículo 10º de este Anexo. 

 

Artículo 46. Está prohibida la apertura de bultos conteniendo mercancías peligrosas en los vehículos y dependencias de la empresa ferroviaria, excepto en casos de emergencia.

 

46.1. En estos casos, la empresa ferroviaria debe proceder con precaución, según las instrucciones del expedidor, a la recomposición de los bultos, garantizando las condiciones de seguridad necesarias para el manipuleo adecuado del producto peligroso. Esta operación debe ser realizada por personal habilitado, con conocimiento sobre las características del producto y la naturaleza de sus riesgos. 

 

46.2. Cuando la empresa ferroviaria proceda a la apertura y recomposición de los bultos, pasará a ser responsable por el acondicionamiento, lo que implicará el cese de la responsabilidad del expedidor, salvo que mediaran instrucciones incorrectas de éste. 

 

46.3. El expedidor será responsable si la emergencia hubiera sido provocada por deficiencia del acondicionamiento original y, en ese caso, se hará cargo de todos los gastos producto de los controles de emergencia y de la apertura y recomposición de los bultos. 

 

Artículo 47. Las operaciones de carga y descarga de mercancías peligrosas son de responsabilidad, respectivamente, del expedidor y del destinatario, respetando las condiciones de transporte indicadas por la empresa ferroviaria.

 

47.1. Cuando fuesen realizadas en las dependencias de la empresa ferroviaria, las operaciones de carga y descarga podrán, por acuerdo entre las partes involucradas, ser de responsabilidad de la empresa ferroviaria. 

 

47.2. Las mercancías peligrosas serán cargadas y estibadas, siempre que sea posible, directamente sobre los vagones, o descargadas y estibadas en lugares apartados de centros poblados o de áreas y vías de fácil acceso al público. 

 

47.3. En las operaciones de carga, serán tomados cuidados especiales en el acondicionado de la mercadería, a fin de evitar daños, averías o accidentes. 

 

Artículo 48. Después de su carga, las unidades de transporte serán perfectamente cerradas, precintadas o cubiertas y aisladas, hasta la formación del tren. 

 

Artículo 49. El manipuleo y la estiba de bultos conteniendo mercancías peligrosas serán ejecutados en condiciones de seguridad adecuadas a las características del producto peligroso y a la naturaleza de sus riesgos. 

 

Artículo 50. La ejecución de las operaciones de carga, estiba, transbordo y descarga de mercancías peligrosas en período nocturno solamente será admitida en condiciones adecuadas de seguridad, respetando las prescripciones establecidas en este Anexo y las propias de la autoridad superior que corresponda según las normas vigentes en cada Estado Parte. 

 

Artículo 51. Las mercancías peligrosas serán almacenadas en lugares reservados exclusivamente a ellas, aislados y señalizados, y serán observadas las medidas relativas a la separación y a la compatibilidad entre productos. 

 

Artículo 52. La empresa ferroviaria tomará las medidas necesarias a efectos de que: 

 

a) las mercancías peligrosas permanezcan el menor tiempo posible en sus dependencias; y 

 

b) mientras estuvieran bajo su custodia, las mercancías peligrosas sean mantenidas bajo vigilancia, por personal instruido sobre las características del riesgo y los procedimientos a ser adoptados en caso de emergencia, impidiéndose la aproximación de personas extrañas. 

 

SUBSECCION IV

DEL PERSONAL

 

Artículo 53. La empresa ferroviaria promoverá, sistemáticamente, la capacitación y actualización técnica de todo su personal involucrado con la manipulación, transporte, atención de emergencia, transbordo y vigilancia de mercancías peligrosas. 

 

Artículo 54. Todo el personal involucrado en las operaciones de carga, descarga y transbordo de mercancías peligrosas deberá usar traje y equipos de protección individual adecuados, de acuerdo a normas e instrucciones exigidas en los Estados Parte. 

 

54.1. Durante el transporte, el personal debe usar el traje mínimo obligatorio, quedando eximido del uso de los equipos de protección individual. 

 

Artículo 55. La empresa ferroviaria mantendrá al personal de estación, despacho, recibimiento, entrega, maniobra y conducción de vehículos cargados con mercancías peligrosas, informado de las disposiciones del Acuerdo Sectorial, sus Anexos y demás instrucciones relativas a la presentación, manipulación y transporte de esos productos. 

 

CAPITULO III

DE LA DOCUMENTACION DEL TRANSPORTE

 

Artículo 56. Sin perjuicio de las normas relativas al transporte y tránsito, a las mercancías transportadas y a las disposiciones fiscales que sean acordadas entre los Estados Parte, trenes y vehículos automotores conduciendo mercancías peligrosas sólo podrán circular por vías terrestres portando los siguientes documentos:

 

a) declaración de carga legible emitida por el expedidor, conteniendo las siguientes informaciones sobre el producto peligroso transportado:

i) la denominación apropiada para el transporte, la clase o división acompañada si fuera el caso, por el grupo de compatibilidad, y el número de ONU en ese orden; 

 

ii) el grupo de embalaje si correspondiera; 

 

iii) declaración emitida por el expedidor de acuerdo con la legislación vigente en cada Estado Parte, de que el producto está adecuadamente acondicionado para soportar los riesgos normales de la carga, descarga, estiba, transbordo y transporte, y que cumple con la reglamentación en vigor;

b) instrucciones escritas, en previsión de cualquier accidente que precisen en forma concisa:

i) la naturaleza del peligro presentado por las mercancías peligrosas transportadas, así como las medidas de emergencia; 

 

ii) las disposiciones aplicables en el caso de que una persona entrara en contacto con los materiales transportados o con las mercancías que pudieran desprenderse de ellos; 

 

iii) las medidas que se deben tomar en caso de incendio y en particular los medios de extinción que no se deben emplear; 

 

iv) las medidas que se deben tomar en el caso de rotura o deterioro de los embalajes o cisternas, o en caso de fuga o derrame de las mercancías peligrosas transportadas; 

 

v) en la imposibilidad del vehículo de continuar la marcha, las medidas necesarias para la realización del transbordo de la carga, o cuando fuera el caso, las restricciones de manipuleo de la misma; 

 

vi) teléfonos de emergencia de los cuerpos de bomberos, órganos policiales, de defensa civil, de medio ambiente y, cuando fuera el caso, de los organismos competentes para las Clases 1 y 7, a lo largo del itinerario.

 

Estas instrucciones serán proporcionadas por el expedidor de la carga conforme a informaciones proporcionadas por el fabricante o importador del producto transportado.

 

c) en caso de transporte por carretera de productos a granel, el original del certificado de habilitación para el transporte de mercancías peligrosas del vehículo y de los equipamientos, expedido por uno de los organismos o entidades referidos en el numeral 2.2. de este Anexo;

 

d) documento que acredite que cumple con las disposiciones generales sobre seguridad en el tránsito, como por ejemplo lo relativo al estado de los frenos, luces y otros, conforme a la reglamentación vigente en cada Estado Parte; 

 

e) documento original que acredite la formación específica actualizada para el conductor de vehículos empleados en el transporte de mercancías peligrosas por carretera;

 

 

56.1. Las informaciones exigidas en el inciso a) de este artículo podrán constar en el documento fiscal referente al producto transportado o en cualquier otro documento que acompañe la expedición. 

 

Si se enumeran en un mismo documento mercancías peligrosas y no peligrosas, aquellas deben figurar primero o ser puestas de relieve de otra manera. 

 

56.2. En caso de transporte ferroviario, las instrucciones a que se refiere el literal b) de este artículo serán sustituidas por las especificadas en los Artículos 67 y 68. 

 

56.3. Serán admitidos certificados de habilitación reconocidos internacionalmente para equipos de transporte de mercancías peligrosas a granel. 

 

56.4. El certificado de que trata el literal c) de este artículo perderá validez cuando el vehículo o el equipamiento: 

a) tuviera sus características alteradas; 

b) no obtuviera aprobación al ser inspeccionado; 

c) no fuera sometido a inspección en las fechas estipuladas; 

d) accidentado, no fuera sometido a nueva inspección, después de su recuperación.

 

56.5. Cuando hubiera evidencias de que hayan ocurrido cualquiera de las alternativas previstas en el numeral anterior, el certificado deberá ser recogido por la autoridad de fiscalización y remitido al organismo que lo haya expedido. 

 

56.6. Los documentos estipulados en este artículo no eximen al transportista de las responsabilidad directa por eventuales daños que el vehículo o equipamiento puedan causar a terceros, ni exime al expedidor de responsabilidad por los daños provocados por las mercancías, por negligencia de su parte.

 

CAPITULO IV

DE LOS PROCEDIMIENTOS EN CASO DE EMERGENCIA

 

SECCION I

TRANSPORTE POR CARRETERA

 

 

Artículo 57. En caso de accidente, avería u otro hecho que obligue a la inmovilización del vehículo que transporte mercancías peligrosas, el conductor adoptará las medidas indicadas en las instrucciones a que se refiere el literal b) del artículo 56º, dando cuenta a la autoridad de tránsito o de seguridad más próxima, por el medio disponible más rápido, detallando lo ocurrido, el lugar, las clases y cantidades de los materiales transportados. 

 

Artículo 58. En razón de la naturaleza, extensión y características de la emergencia, la autoridad que intervenga en el caso requerirá al expedidor, al fabricante o al destinatario del producto la presencia de técnicos o personal especializado. 

 

Artículo 59. En caso de emergencia, accidente o avería, el fabricante, el transportista, el expedidor y el destinatario de la mercancía peligrosa darán apoyo y prestarán las aclaraciones que les fueran solicitadas por las autoridades públicas. 

 

Artículo 60. Las operaciones de transbordo en condiciones de emergencia deberán ser ejecutadas de conformidad con las instrucciones del expedidor, fabricante o del destinatario del producto y de ser posible, con la presencia de la autoridad pública. 

 

60.1. Cuando el transbordo fuera ejecutado en la vía pública, deberán ser adoptadas las medidas de seguridad en el tránsito y protección de personas y del medio ambiente. 

 

60.2. Quienes actúen en estas operaciones deberán utilizar los equipos de manipuleo y de protección individual recomendados por el expedidor o el fabricante del producto, o los que se indican en normas específicas relativas al producto, vigentes en el Estado Parte donde el transbordo sea realizado. 

 

60.3. En caso de transbordo de productos a granel el responsable por la operación deberá haber recibido capacitación específica. 

 

 

 

 

 

 

 

SECCION II

TRANSPORTE FERROVIARIO

 

 

Artículo 61. En caso de accidente en un tren que transporte mercancías peligrosas, que afecte o no a la carga, la tripulación procederá de la siguiente forma:

 

a) dará aviso a la estación más próxima o al sector de control de tráfico, por el medio más rápido a su alcance, detallando lo ocurrido, el lugar del hecho, la clase y cantidad del producto transportado; 

 

b) tomará las precauciones relativas a la circulación del tren; y 

 

c) adoptará las medidas indicadas en las instrucciones específicas de la empresa ferroviaria sobre el producto transportado. 

 

Artículo 62. En los casos en que los accidentes afecten o puedan afectar manantiales, áreas de protección ambiental, reservas y estaciones ecológicas o centros urbanos, corresponderá a la empresa ferroviaria:

 

a) llevar a cabo, junto a los organismos competentes, el aislamiento y severa vigilancia del área, hasta que sean eliminados todos los riesgos para la salud de personas y animales, la propiedad pública o privada y el medio ambiente. 

 

b) dar cuenta inmediatamente de lo ocurrido a las autoridades locales, movilizando todos los recursos necesarios, inclusive por intermedio de los órganos de defensa civil, medio ambiente, fuerzas de seguridad, cuerpo de bomberos y hospitales. 

 

Artículo 63. En las vías a través de las cuales se efectúe el transporte regular de mercancías peligrosas, la empresa ferroviaria mantendrá contacto con las autoridades locales (fuerzas de seguridad, defensa civil, bomberos, salud pública, saneamiento, medio ambiente) y entidades particulares, a fin de establecer, junto con ellas, planes para la atención de situaciones de emergencia que necesiten del apoyo externo al ámbito de la línea ferroviaria.

 

63.1. En cada localidad será indicado un órgano o entidad a ser contactado por la empresa ferroviaria, el cual se encargará de accionar a los otros integrantes del sistema de atención de emergencia. 

 

63.2. En el plan de atención de emergencia será establecida la jerarquía de mando en cada situación. 

 

Artículo 64. Cuando en razón de la naturaleza, extensión y características de la emergencia, fuese necesaria la presencia en el lugar de personal técnico o especializado, ésta será solicitada por la empresa ferroviaria al expedidor, al fabricante o al destinatario del producto. 

 

Artículo 65. El fabricante del producto, el expedidor y el destinatario, en caso de emergencia, presentarán apoyo y darán las aclaraciones que le fueran solicitadas por la empresa ferroviaria o las autoridades públicas. 

 

Artículo 66. Las operaciones de transbordo en condiciones de emergencia, serán ejecutadas de conformidad con las indicaciones del expedidor, fabricante o destinatario del producto y, de ser posible, con la presencia de la autoridad pública. 

 

66.1. Todo el personal involucrado en esa operación utilizará el equipamiento de manipuleo y de protección individual recomendados por el expedidor o el fabricante del producto, siguiendo las instrucciones de éste o las contenidas en las normas específicas para el producto vigentes en el Estado Parte en que el transbordo sea realizado. 

 

Artículo 67. En caso de transporte regular de mercancías peligrosas la empresa ferroviaria brindará a su personal instrucciones detalladas, específicas para cada producto y para cada itinerario ferroviario. Dicha información, basada en las instrucciones recibidas del expedidor, según orientación del fabricante del producto, incluirá procedimientos para la ejecución segura de las operaciones de manipuleo y transporte así como de la atención en los casos de emergencia.

 

67.1. En esas instrucciones serán definidas las responsabilidades, actividades y atribuciones de todos aquellos que deberán actuar en las operaciones de manipuleo, transporte y atención en casos de emergencia, destacando el orden de mando en cada caso. 

 

67.2. Constarán en las instrucciones los teléfonos de las autoridades y entidades que a lo largo de cada ruta, puedan prestar auxilio en las situaciones de emergencia, conforme a lo descripto en el numeral 63.1 de este Anexo. 

 

67.3. Esas instrucciones serán revisadas y actualizadas periódicamente. 

 

Artículo 68. En caso de transporte eventual de mercancías peligrosas, a criterio de la autoridad superior que corresponda según las normas vigentes en cada Estado Parte, y sin perjuicio de la seguridad, las instrucciones relativas al transporte, manipuleo y atención en casos de emergencia podrán ser simplificadas. 

 

 

 

Artículo 69. La empresa ferroviaria cuando efectúe transporte de mercancías peligrosas, mantendrá adecuadamente localizados, en plenas condiciones de operación, y prontos para partir, trenes y vehículos de socorro dotados de todos los dispositivos y equipamientos necesarios para la atención de situaciones de emergencia, así como equipos entrenados para actuar en tales situaciones. 

 

CAPITULO V

DE LOS DEBERES, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES

 

SECCION I

DE LOS FABRICANTES DE VEHICULOS, EQUIPAMIENTOS Y PRODUCTOS

 

Artículo 70. El fabricante de vehículos y equipos especializados para el transporte de mercancías peligrosas responderá por su calidad y adecuación a los fines a que se destinen. 

 

Artículo 71. El fabricante de la mercancía peligrosa deberá: 

 

a) proporcionar al expedidor las especificaciones relativas al adecuado acondicionamiento del producto y, cuando fuese el caso, el listado de equipos para situaciones de emergencia a que se refieren los Artículos 5º y 30º; 

 

b) proporcionar al expedidor las informaciones relativas a los cuidados a ser tomados en el transporte y manipuleo del producto, así como las necesarias para la preparación de las instrucciones a que se refieren el inciso b) del Artículo 56 y los Artículos 67 y 68. 

 

c) proporcionar al transportista o expedidor las especificaciones para la limpieza y descontaminación de vehículos y equipamientos; y 

 

d) brindar el apoyo y las informaciones complementarias que le fueran solicitadas por el transportista o por las autoridades públicas en caso de emergencia. 

 

Artículo 72. En caso de importación desde un país no signatario del Acuerdo Sectorial, el importador del producto o equipamiento deberá exigir del expedidor o fabricante todos los documentos necesarios para el transporte de mercancías peligrosas de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III de este Anexo. 

 

 

 

Asimismo dará cumplimiento a las obligaciones fijadas a la figura del expedidor o fabricante, conforme a lo establecido en los Artículos 74º y 75º del presente Anexo.

 

SECCION II

DEL CONTRATANTE DEL TRANSPORTE, DEL EXPEDIDOR Y DEL DESTINATARIO

 

Artículo 73. El contratante del transporte deberá exigir del transportista el uso de vehículos y equipamientos en buenas condiciones operacionales y adecuados al uso a que se destinen. 

 

Artículo 74. El contrato de transporte estipulará quién será el responsable, si el contratante o el transportista, por el suministro de los equipos necesarios para las situaciones de emergencia. 

 

Artículo 75. El expedidor deberá: 

 

a) proporcionar al transportista los documentos exigibles para el transporte de mercancías peligrosas, asumiendo la responsabilidad por lo que declara; 

 

b) brindar al transportista, de conformidad con el fabricante, todas las informaciones sobre el producto peligroso y los riesgos a él asociados, las medidas de seguridad en el transporte y las precauciones esenciales a ser adoptadas en caso de emergencia; 

 

c) entregar al transportista las mercancías debidamente rotuladas, etiquetadas, marcadas y acondicionadas siguiendo las especificaciones del fabricante del producto respetando, las disposiciones relativas a embalajes y recipientes intermedios para graneles (RIG), que constan en el Anexo II, 

 

d) exigir del transportista la utilización de rótulos de riesgo y paneles de seguridad identificadores de la carga; 

 

e) acordar con el transportista, en el caso de que este no lo posea, el suministro de rótulos de riesgo y paneles de seguridad, o equipos específicos para atender las situaciones de emergencia, con las debidas instrucciones para su correcta utilización; 

 

f) no aceptar el uso de vehículos o equipos cuando existieran evidencias claras de su inadecuación o mal estado de conservación y exigir, en caso del transporte por carreteras, el porte en condiciones de validez de los certificados a que se refieren los literales c), d) y e) del Artículo 56; 

 

g) en caso de ser propietario de vagones y equipos, comprobar conjuntamente con la empresa ferroviaria o la autoridad superior que corresponda según las normas vigentes en cada Estado Parte, la realización de las inspecciones conforme a lo previsto en el numeral 29.3 del Artículo 29; y 

 

h) exigir al transportista, previo a la carga de productos a granel, una declaración firmada bajo responsabilidad de éste que indique cuál fue como mínimo, el último producto transportado por el vehículo. 

 

Artículo 76. El expedidor y el destinatario prestarán todo el apoyo posible, y darán las aclaraciones necesarias que fueran solicitadas por el transportista o autoridades públicas, en casos de emergencia en el transporte de productos peligrosos. 

 

 

 

Artículo 77. Las operaciones de carga y de descarga son de responsabilidad, salvo pacto en contrario, del expedidor y del destinatario respectivamente. A ellos corresponderá dar capacitación y orientación adecuada al personal interviniente, en cuanto a los procedimientos a ser adoptados en esas operaciones. 

 

77.1. El transportista será corresponsable por las operaciones de carga o descarga, cuando en ellas participe por acuerdo con el expedidor o con el destinatario. 

 

77.2. Las operaciones de carga o descarga en dependencias del transportista, podrán por común acuerdo entre las partes involucradas, ser de responsabilidad de éste. 

 

Artículo 78. En la carga, estiba y descarga de mercancías peligrosas, el expedidor y el destinatario respectivamente, tomarán las precauciones necesarias para la preservación de los bienes de propiedad del transportista o de terceros. 

 

 

SECCION III

DEL TRANSPORTISTA

 

 

SUBSECCION I

DEL TRANSPORTISTA DE CARGA POR CARRETERA

 

 

Artículo 79. Constituyen deberes y obligaciones del transportista de carga por carretera: 

 

a) dar adecuado mantenimiento y utilización a los vehículos y equipamientos; 

 

b) hacer inspeccionar las condiciones de funcionamiento y seguridad del vehículo y equipamientos, de acuerdo con las naturaleza de la carga a ser transportada, en la periodicidad reglamentaria; 

 

c) supervisar para resguardo de las responsabilidades del transporte, las operaciones ejecutadas por el expedidor o el destinatario de la carga, descarga y transbordo, adoptando las precauciones necesarias para prevenir riesgos a la salud e integridad física de su personal y medio ambiente; 

 

d) obtener el certificado de habilitación para el transporte de mercancías peligrosas a granel; 

 

e) transportar productos a granel de acuerdo con lo especificado en el certificado de habilitación (literal c) del Artículo 56) y exigir del expedidor los documentos de que tratan los literales a) y b) del mismo; 

 

f) transportar mercancías peligrosas en vehículos que posean en vigor el documento que acredita el cumplimiento de las disposiciones generales sobre seguridad en el tránsito como por ejemplo lo relativo al estado de los frenos, luces, y otros, conforme a la reglamentación vigente en cada Estado Parte. 

 

g) comprobar que el vehículo porte la documentación exigida, así como el conjunto de equipamientos necesarios para las situaciones de emergencia, accidente o avería (Artículo 5º), asegurándose de su buen funcionamiento; 

 

h) instruir al personal involucrado en la operación de transporte sobre la correcta utilización de los equipamientos necesarios para las situaciones de emergencia, accidente o avería, conforme a las instrucciones del expedidor; 

 

i) observar por la adecuada calificación profesional del personal involucrado en la operación de transporte, proporcionándole entrenamiento específico, exámenes de salud periódicos y condiciones de trabajo conforme a los preceptos higiene, medicina y seguridad del trabajo; 

 

j) proporcionar a su personal los trajes y equipamientos de seguridad en el trabajo, recomendando que sean utilizados en las operaciones de transporte, carga, descarga y transbordo; 

 

k) proporcionar al expedidor, la declaración a que se refiere el literal h) del Artículo 75; 

 

l) comprobar la correcta utilización en los vehículos y equipos, de los rótulos de riesgo y paneles de seguridad adecuados para las mercancías transportadas; 

 

m) realizar las operaciones de transbordo cumpliendo los procedimientos y utilizando los equipamientos recomendados por el expedidor o el fabricante del producto y;

n) dar orientación en cuanto a la correcta estiba de la carga en el vehículo siempre que, por acuerdo con el expedidor, sea corresponsable por las operaciones de carga y descarga.

 

79.1. Si el transportista recibiera la carga precintada y estuviera impedido, por el expedidor o el destinatario, de acompañar las operaciones de carga o descarga, estará eximido de la responsabilidad por accidentes o avería ocurridos por el mal acondicionamiento de la misma. 

 

Artículo 80. Cuando el transporte fuera realizado por un transportista subcontratado, los deberes y obligaciones a que se refieren los literales g) a m) del artículo anterior, constituyen responsabilidad de quien lo hubiere contratado. 

 

Artículo 81. El transportista rehusará realizar el transporte cuando las condiciones de acondicionamiento de las mercancías no estuvieren conforme a lo estipulado en el Acuerdo Sectorial, sus Anexos o demás normas e instrucciones, o presentaren signos de violación, deterioro, o mal estado de conservación, bajo pena de responsabilidad solidaria con el expedidor. 

 

 

 

SUBSECCION II

DEL TRANSPORTISTA FERROVIARIO

 

Artículo 82. Constituyen deberes y obligaciones de las empresas ferroviarias: 

 

a) garantizar las condiciones de utilización, así como la adecuación de sus vagones y equipos a las mercancías transportadas; 

 

b) verificar las condiciones de utilización y la adecuación para el transporte de mercancías peligrosas de los vagones y equipos, cuando fuesen de propiedad de terceros; 

 

c) vigilar las operaciones de carga, descarga y transbordo, ejecutadas por el expedidor o el destinatario, en instalaciones de la empresa ferroviaria, adoptando las precauciones necesarias para prevenir riesgos al medio ambiente, a la salud y a la integridad física de su personal; 

 

d) verificar que el expedidor o el destinatario de la carga están habilitados a ejecutar las operaciones de carga y descarga en instalaciones propias; 

 

e) cumplir las instrucciones del expedidor en cuanto a la correcta estiba de la carga en los vagones o equipos siempre que, por acuerdo con el expedidor, tuviera responsabilidad solidaria o exclusiva sobre las operaciones de carga y descarga; 

 

f) comprobar que el tren porte la documentación y los equipamientos exigidos, y mantenga asegurados en lugar visible, los rótulos de riesgo y paneles de seguridad específicos adecuados a las mercancías transportadas, asegurándose que los equipamientos necesarios para situaciones de emergencia estén en condiciones de funcionamiento adecuados. 

 

g) instruir al personal involucrado en la operación de transporte en cuanto a la correcta utilización de los equipos necesarios para la atención de situaciones de emergencia; y 

 

h) observar el adecuado nivel profesional del personal involucrado en las operaciones de manipuleo y transporte, sometiéndolo a exámenes de salud periódicos.

 

 

 

82.1. Siempre que la carga y descarga fueran ejecutadas por el expedidor o el destinatario sin la intervención de la empresa ferroviaria, el expedidor será responsable por los daños y accidentes ocurridos por el mal acondicionamiento de la carga, debiendo los vagones, en este caso, ser precintados por el expedidor. 

 

82.2. En casos de emergencia en que la empresa ferroviaria efectúe la apertura y recomposición de los bultos que contengan mercancías peligrosas, será suya la responsabilidad por el acondicionamiento, salvo que mediaran instrucciones incorrectas del expedidor. El expedidor responderá por las consecuencias de la emergencia, si esta hubiera sido provocada por acto u omisión a él imputable. 

 

82.3. En el transporte de graneles, cuando la carga y descarga fueran hechas por el expedidor o el destinatario sin la intervención de la empresa ferroviaria, la responsabilidad del expedidor o el destinatario se limita a los accidentes ocurridos en esas operaciones, salvo cuando la carga o descarga fueran realizadas en desacuerdo con las normas vigentes para el producto y tales irregularidades provocaran accidentes o averías durante el transporte. 

 

Artículo 83. La empresa ferroviaria cotejará en origen que la carga presentada para despacho, se corresponda con las declaraciones e informaciones del expedidor y cumpla con las exigencias prescriptas en el Acuerdo Sectorial y sus Anexos. 

 

Artículo 84. La empresa ferroviaria rehusará el transporte cuando las condiciones de acondicionamiento de las mercancías no estuvieran conforme a lo estipulado en el Acuerdo Sectorial, sus Anexos y demás normas e instrucciones, o presenten signos de violación, deterioro, o mal estado de conservación, bajo pena de responsabilidad solidaria con el expedidor. 

 

Artículo 85. La empresa ferroviaria comunicará al destinatario en tiempo, la fecha y la hora de llegada del producto, para que éste pueda tomar las providencias del caso para retirar la mercancía en el plazo previsto. 

 

 

 

SECCION IV

DE LA FISCALIZACION

 

 

Artículo 86. La fiscalización del cumplimiento del Acuerdo Sectorial, sus Anexos y demás normas e instrucciones aplicables al transporte, será ejercida por las autoridades competentes en cada Estado Parte.

 

86.1. La fiscalización del transporte comprenderá:

a) examen de los documentos de porte obligatorio (Artículo 56);

b) adecuación de los rótulos de riesgo y paneles de seguridad colocados en los vehículos y equipos (Artículos 4 y 34) y de los rótulos y etiquetas de acondicionamiento (Artículos 9 y 44); 

c) Verificación de la existencia de fugas en el equipo de transporte de carga a granel; 

d) colocación y estado de conservación de los embalajes; 

e) verificación del estado de conservación de los vehículos y equipamientos; y 

f) verificción de la existencia del conjunto de equipamientos de seguridad.

86.2. Está prohibida la apertura por parte de los servicios de inspección del transporte de los bultos que contengan mercancías peligrosas.

 

Artículo 87. Observada cualquier irregularidad que pueda provocar riesgos a personas, bienes o al medio ambiente, la autoridad competente deberá tomar las providencias adecuadas para subsanar la irregularidad, pudiendo, de ser necesario, determinar:

 

a) la retención del vehículo y equipos, o su remoción a lugar seguro, o a un lugar donde pueda ser corregida la irregularidad; 

 

b) la descarga y transferencia de los productos a otro vehículo o a lugar seguro; y 

 

c) la eliminación de la peligrosidad de la carga o su destrucción, con orientación del fabricante o del importador del producto y, cuando fuera posible, con la presencia del representante de la entidad aseguradora. 

 

 

 

87.1 Las disposiciones de que trata este artículo serán adoptadas en función del grado y naturaleza del riesgo, mediante evaluación técnica y siempre que sea posible, con el acompañamiento del fabricante o importador del producto, contratante del transporte, expedidor, transportista y representantes de los órganos de defensa civil y del medio ambiente. 

 

87.2. Mientras esté retenido, el vehículo permanecerá bajo custodia de la autoridad competente, sin perjuicio de la responsabilidad del transportista o de otro agente por los hechos que dieran origen a la retención. 

 

 

CAPITULO VI

DE LAS INFRACCIONES Y PENALIDADES

 

 

Artículo 88. La inobservancia de las disposiciones reglamentarias, referentes al transporte de mercancías peligrosas, sujeta al infractor a sanciones aplicables de acuerdo con la legislación vigente en el Estado Parte en que la infracción haya sido cometida.

 

88.1. Los Estados Parte procurarán la uniformización de sus respectivas legislaciones en lo que se refiere a infracciones y penalidades. 

 

88.2. Cada Estado Parte informará a los demás respecto a las penas vigentes en su territorio y las que fueran aplicadas a los agentes de los demás Estados Parte. 

 

Artículo 89. La aplicación de las penalidades previstas en el artículo anterior no excluye otras previstas en legislaciones específicas, ni exime al infractor de las responsabilidades civiles y penales que correspondieran. 

 

 

 

CAPITULO VII

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

 

 

Artículo 90. Para uniformizar y generalizar la aplicación del Acuerdo Sectorial, sus Anexos y demás normas pertinentes y para mantenerlos actualizados, las entidades responsables por el Sector Transporte de los Estados Parte mantendrán cooperación entre sí y con otros organismos y entidades públicas o privadas, mediante intercambio de experiencias, consultas y ejecución de investigaciones. 

 

Artículo 91. La documentación, rótulos, etiquetas y otras inscripciones exigidas por el Acuerdo Sectorial, sus Anexos y demás normas aplicables, serán válidas y aceptadas en el idioma oficial de los países de origen y de destino. 

 

91.1. Las instrucciones a que se refiere el literal b) del Artículo 56, deberán ser redactadas en los idiomas oficiales de los países de procedencia, tránsito y destino en el ámbito del MERCOSUR. 

 

Artículo 92. Quedan establecidos los siguientes plazos para la adaptación a las exigencias del Acuerdo Sectorial, sus Anexos y demás normas:

 

a) Tres (3) años para los embalajes nuevos; 

b) Cinco (5) años para los que estén fabricados o en proceso de fabricación; 

c) Un (1) año para aplicar la nueva simbología. 

d) Seis (6) meses para la documentación de transporte. 

e) Dos (2) años para la implantación del programa de formación del personal. 

f) Seis (6) meses para la utilización de los equipos de protección individual (EPI) los que regirán a partir de la entrada en vigencia del mismo. 

 

 

 

APENDICE I.1.

 

 

ORGANISMOS COMPETENTES PARA ESTABLECER NORMAS COMPLEMENTARIAS AL ACUERDO SECTORIAL

 

 

República Argentina

 

Productos de la Clase 1:

Ministerio de Defensa - Dirección General de Fabricaciones Militares y el Instituto de Investigaciones Científicas y Técnicas de las Fuerzas Armadas.

Productos de la Clase 7:

Comisión Nacional de Energía Atómica.

Residuos Peligrosos:

Secretaria de Recursos Naturales y Ambiente Humano - Subsecretaría de Ambiente Humano.

 

 

 

República Federativa del Brasil

 

Productos de la Clase 1:

Ministerio de Ejército.

Productos de la Clase 7:

Comisión Nacional de Energía Nuclear. 

Residuos Peligrosos:

Ministerio de Medio Ambiente. 

 

 

República del Paraguay 

 

Productos de la Clase 1:

Dirección Nacional de Material Bélico.

Productos de la Clase 7:

Comisión Nacional de Energía Atómica.Nuclear. 

Residuos Peligrosos:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - Subsecretaría del Medio Ambiente.

 

 

República Oriental del Uruguay

 

Productos de la Clase 1:

Ministerio de Defensa Nacional.

Productos de la Clase 7:

Ministerio de Industria, Energía y Minería.C

Residuos Peligrosos:

Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

 

 

APENDICE I.2

 

 

PROGRAMA DE CAPACITACION PARA CONDUCTORES DE VEHICULOS EMPLEADOS EN EL TRANSPORTE POR CARRETERA DE MERCANCIAS PELIGROSAS

 

 

1 - De las Disposiciones Preliminares.

 

1.1. Los conductores de vehículos de transporte de mercancías peligrosas por carretera deben estar en posesión de un certificado de capacitación expedido por la autoridad competente de cualquiera de los Estados Parte, o a través de una entidad por él designada, testimoniando que recibió formación adecuada sobre las exigencias especiales necesarias para el desempeño de su actividad. 

 

1.2. En intervalos de cinco (5) años el conductor deberá recibir capacitación complementaria que le proporcione formación actualizada sobre el transporte de mercancías peligrosas. 

 

1.3 Queda eximido de poseer el certificado de capacitación el conductor que transporte mercancías peligrosas en cantidades exentas, en los términos del Anexo II del Acuerdo Sectorial. 

 

1.4 Para recibir la formación especial el conductor debe estar habilitado para conducir vehículos de carga y tener capacidad para interpretar textos. 

 

2. De los objetivos.

 

2.1. El curso de capacitación tendrá por objetivo dar al conductor condiciones para:

- transportar mercancías peligrosas con seguridad, de manera de preservar su integridad física y la de terceras personas, evitar daños a la carga y al vehículo y además, contribuir a la protección del medio ambiente; y 

 

- conocer los procedimientos de seguridad preventivos y los aplicables en caso de emergencia.

 

 

3 - Del Programa Básico del Curso. 

 

 

 

El programa mínimo de formación tendrá una carga mínima horaria de treinta y cinco (35) horas reales y comprenderá las siguientes materias: 

 

3.1. Manejo defensivo.

- Cómo evitar colisiones. 

- Cómo adelantar y ser adelantado.

 

 

 

3.2 Prevención de incendios.

 

3.3 Elementos básicos sobre la legislación.

- Mercancías Peligrosas, conceptos. 

- Análisis e interpretación de la legislación y normas. 

- Acondicionamiento y compatibilidad. 

- Responsabilidad del conductor. 

- Documentación exigida. 

- Infracciones y penalidades. 

- Otros aspectos de la legislación.

3.4 Transporte y Manipulación de Mercancías Peligrosas.

- Clasificación de las Mercancías Peligrosas, conceptos y simbología. 

- Explosivos (Clase 1). 

- Gases (Clase 2). 

- Líquidos Inflamables (Clase 3). 

- Productos de la Clase 4. 

- Sustancias Oxidantes y Peróxidos Orgánicos (Clase 5). 

- Sustancias Tóxicas y Sustancias Infectantes (Clase 6). 

- Material Radiactivo (Clase 7). 

- Corrosivos (Clase 8). 

- Sustancias peligrosas diversas (Clase 9).

 

 

4 - De la Habilitación.

 

4.1. El conductor que aspire a obtener el certificado de capacitación, demostrará sus conocimientos mediante una prueba escrita y otra prueba práctico-oral. 

 

4.2. Se otorgará el certificado de capacitación a todo conductor que alcance un mínimo de aprobación del setenta por ciento (70%) en cada prueba. 

 

5 - De la capacitación complementaria.

 

El programa mínimo de capacitación complementaria, especificado en el ítem 1.2 de este Apéndice, tendrá una carga horaria mínima de dieciséis (16) horas y comprenderá las siguientes materias: 

 

 

5.1 - Programa.

a) Manejo Defensivo.

- Refuerzo de conceptos; y 

- Estudio de casos.

b) Prevención de incendios. 

 

c) Transporte y Manipulación de Mercancías Peligrosas.

- Refuerzos de conceptos; 

- Comportamiento en la emergencia; 

- Estudio de casos.

d) Actualización de la legislación.

5.2 - El conductor que aspire a renovar su certificado de capacitación, será evaluado mediante una prueba escrita y una práctico-oral. 

 

5.3 - Tendrá su certificado de capacitación renovado el conductor que obtuviera un rendimiento mínimo del setenta por ciento (70 %) en cada prueba. 

 

5.4 - Podrá ser exceptuado de concurrir al curso de capacitación complementaria, el conductor que, sometido a las pruebas prescriptas en 5.2, obtenga un rendimiento mínimo como el indicado en 5.3.

 


 

 

ANEXO II

NORMAS TECNICAS

 

 

CAPITULO I

 

 

1. CLASIFICACION Y DEFINICION DE LAS CLASES DE LAS MERCANCIAS PELIGROSAS

 

1.1. La clasificación adoptada para los materiales considerados peligrosos, se ha efectuado con arreglo al tipo de riesgo que presentan, conforme a las recomendaciones sobre el Transporte de Mercancías Peligrosas de las Naciones Unidas, Séptima Edición Revisada del año 1991. La definición de las clases de riesgo que se detallan a continuación, se encuentran en los items 1.5 a 1.13 de este Capítulo:

Clase 1 - Explosivos. 

 

Clase 2 - Gases - con las siguientes divisiones: 

División 2.1 - Gases inflamables. 

División 2.2 - Gases no inflamables, no tóxicos. 

División 2.3 - Gases tóxicos. 

Clase 3 - Líquidos inflamables. 

 

Clase 4 - Esta clase se divide en: 

División 4.1 - Sólidos inflamables. 

División 4.2 - Sustancias propensas a combustión espontánea. 

División 4.3 - Sustancias que en contacto con el agua desprenden gases inflamables.

Clase 5 - Sustancias oxidantes y peróxidos orgánicos, con las siguientes divisiones: 

División 5.1 - Sustancias oxidantes. 

División 5.2 - Peróxidos orgánicos.

Clase 6 - sustancias tóxicas (venenosas) y sustancias infecciosas. 

División 6.1 - Sustancias toxicas (venenosas). 

División 6.2 - Sustancias infecciosas.

Clase 7 - Materiales radiactivos. 

 

Clase 8 . Sustancias corrosivas. 

 

Clase 9 - Sustancias peligrosas diversas. 

1.2. Los productos de las Clases 3, 4, 5, 6.1, y 8 se clasifican, a efectos del embalaje, según tres grupos, de acuerdo al nivel de riesgo que presentan:

- Grupo de Embalaje I - alto riesgo, 

- Grupo de Embalaje II - mediano riesgo ; y 

- Grupo de Embalaje III - bajo riesgo.

1.3. En el caso de que los Estados Parte autoricen el transporte de residuos peligrosos, éste deberá responder a las exigencias prescriptas para la Clase o División apropiada, considerando los respectivos riesgos y los criterios de clasificación descriptos en este Anexo. Los residuos que no se encuadran en los criterios establecidos en este Anexo, pero que presentan algún tipo de riesgo alcanzado por el convenio de Basilea sobre el Control de Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Disposición (1989), deben ser transportados como pertenecientes a la clase 9. 

 

1.4. A menos que hubiera una indicación explícita o implícita en contrario, deben ser considerados líquidos los materiales peligrosos que tienen un punto de fusión igual o inferior a doscientos noventa y tres kelvin (293 K) o su equivalente veinte grados celsius (20 ºC) y una presión de ciento un kilopascal con tres décimas (101,3 KPa). Los materiales viscosos, de cualquier clase o división, deben ser sometidos al ensayo de la Norma de Estados Unidos ASTM D 4359-84, o al ensayo para determinar fluidez (ensayo del penetrómetro) descripto en el Apéndice A.3 de la Publicación de Naciones Unidas ECE/TRANS/ 80 (Vol.1) (ADR) con las correspondientes modificaciones del penetrómetro conforme a la norma de la Organización Internacional de Normas (ISO) ISO 2137 - 1985 y a los ensayos que deben usarse para los materiales viscosos de cualquier clase. 

 

1.5. CLASE 1 - EXPLOSIVOS 

 

1.5.1. La clase 1 comprende:

a - Los materiales explosivos (no se incluyen en la Clase 1 los materiales que sin ser explosivos por si mismos, pueden formar mezclas explosivas de gases, vapores o polvo), excepto los que son demasiado peligrosos para ser transportados y aquellos cuyo principal riesgo comprende a otra clase; 

 

b - Los artículos explosivos, excepto los artefactos que contengan materiales explosivos en cantidad o de naturaleza tales que su ignición o cebado por inadvertencia o por accidentes durante el transporte no produzca como resultado ningún efecto exterior al artefacto que pudiera traducirse en una proyección, en un incendio, en un desprendimiento de humo o de calor o en, un ruido fuerte. 

 

c - Los materiales y artículos no mencionados en los apartados "a" y "b" que se fabriquen para producir un efecto práctico, explosivo o pirotécnico. 

1.5.2. Está prohibido el transporte de materiales explosivos excesivamente sensibles o de una reactividad tal que estén sujetos a reacción espontánea, excepto a juicio de la autoridad competente y bajo licencia y condiciones especiales establecidas por ellas. 

 

1.5.3. A los efectos de este Anexo, se aplican las siguientes definiciones: 

- Material explosivo es un material sólido o líquido o una mezcla de materiales, en el que él mismo, por reacción química, puede desprender gases a una temperatura, una presión y una velocidad tales que causen daños en los alrededores. Se incluyen en esta definición los Materiales Pirotécnicos aún cuando no despidan gases. 

 

- Un material pirotécnico es un material o mezcla de materiales destinado a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno, o una combinación de tales efectos a consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas no detonantes. 

 

- Un artículo explosivo es un objeto que contiene uno o varios materiales explosivos. 

1.5.4. En la Clase 1 se distinguen seis (6) divisiones: 

- División 1.1. Materiales y artículos que presentan un riesgo de explosión en masa (se entiende por explosión "en masa" la que se extiende de manera casi instantánea, a la totalidad de la carga). 

 

- División 1.2. Materiales y artículos explosivos que presentan un riesgo de proyección, pero no un riesgo de explosión de toda la masa. 

 

- División 1.3. Materiales y artículos que presentan un riesgo de incendio y un riesgo de pequeños estallidos, o proyección o ambos, pero no un riesgo de explosión en masa.

 

Se incluyen en la División 1.3. los siguientes materiales y artículos: 

- Aquellos cuya combustión da lugar a una radiación térmica considerable. 

- Los que arden sucesivamente, con pequeños efectos de onda expansiva o de proyección, o ambos efectos.

 

- División 1.4. Materiales y artículos que no presentan riesgos notables.

 

Se incluyen en esta división los materiales y artículos que sólo presentan un leve riesgo en caso de ignición o de cebado durante el transporte. 

 

Los efectos se limitan en su mayor parte al contenido dentro del embalaje, y normalmente no se proyectan a distancia fragmentos de tamaño apreciable. Los incendios exteriores no deben causar la explosión prácticamente instantánea de casi la totalidad del contenido del bulto. 

 

Nota: Los materiales y artículos de esta división están comprendidos en el Grupo de Compatibilidad S, si éstos están embalados o concebidos de forma que los efectos provenientes del funcionamiento accidental se limiten al embalaje, excepto que éste hubiera sido dañado por el fuego, en cuyo caso los efectos de estallido o proyección están limitados a no dificultar mayormente o impedir la extinción del fuego u otros esfuerzos para controlar la emergencia en las inmediaciones del embalaje. 

 

- División 1.5. Materiales muy insensibles que presentan un riesgo de explosión en masa. 

 

Se incluyen en esta división los materiales explosivos tan insensibles que, en condiciones normales de transporte, presentan muy pocas probabilidades de que puedan cebarse o de que su combustión origine una detonación. 

 

- División 1.6. Artículos extremadamente insensibles, sin riesgo de explosión en masa. 

 

Esta División comprende a los artículos que contienen materiales detonantes extremadamente insensibles y que presentan un riesgo despreciable de iniciación o propagación accidental. 

 

Nota: Los riesgos provenientes de los artículos de esta División 1.6. están limitados a la explosión de un único objeto. 

1.5.5. La Clase 1 es una clase restrictiva, o sea, solo los materiales o artículos que están contenidos en el Listado de Mercancías Peligrosas pueden ser aceptados para el transporte. En consecuencia, el transporte para propósitos particulares de materiales no incluidos en este listado, pueden efectuarse con autorización especial del organismo competente, siempre que se realice tomando las precauciones adecuadas. 

 

 

 

Para poder permitir el transporte de estos materiales en condiciones de excepción, se incluyeron denominaciones genéricas del tipo: "Materiales Explosivos, "N.E.P." (N.E.P.: No Especificados en otra Parte) y "Artículos Explosivos, N.E.P:". Por ello, estas denominaciones sólo deben ser usadas cuando no exista otro modo posible de identificarlos. Otras denominaciones genéricas, como "Explosivos de Voladura, Tipo A", fueron adoptadas para permitir la inclusión de nuevos materiales. 

 

1.5.6. Para los materiales de esta Clase, el tipo de embalaje tiene, frecuentemente, un efecto decisivo sobre el grado de riesgo y, por lo tanto, sobre la inclusión de un material en una división. 

 

En consecuencia, determinados explosivos aparecen más de una vez en el listado y su ubicación en una división, en función del tipo de embalaje, debe ser objeto de cuidadosa atención. En el Apéndice II.1 se incluye una descripción de ciertos materiales y artículos, y se indican los embalajes adecuados a tales productos. 

 

1.5.7. La seguridad del transporte de materiales y artículos explosivos sería mayor con el transporte por separado de los diversos tipos de materiales. Por no ser siempre posible, se permite el transporte en la misma unidad de transporte de explosivos de tipos diferentes si hay compatibilidad entre ellos. 

 

Los materiales de la Clase 1 se consideran " compatibles", si pueden ser transportados en la misma unidad de transporte, sin aumentar, de forma notoria, la probabilidad de un accidente o la magnitud de los efectos del accidente. 

 

1.5.8. Los materiales explosivos están clasificados en seis (6) divisiones y trece (13) Grupos de Compatibilidad, definidos en la Tabla 1.1. 

 

Esas definiciones son recíprocamente excluyentes, excepto para los materiales y artículos que puedan ser asignados en el Grupo S. Como este grupo se basa en la aplicación de un criterio empírico, la asignación a él, está necesariamente vinculada a las pruebas empleadas para la inclusión en la División 1.4. 


 

 

TABLA 1.1. CODIGO DE CLASIFICACION

CLASIFICACION DE LOS MATERIALES

EXPLOSIVOS DE ACUERDO A LOS GRUPOS

DE COMPATIBILIDAD

 

Descripción de los materiales o artículos

Grupo de Compatibilidad

Código de Clasificación

Material explosivo primario

 

Artículo conteniendo un material explosivo primario y menos de dos dispositivos de protección eficaces.

A

 

B

1.1.A

 

1.1.B

1.2.B

1.4.B

 

 

 

Material explosivo propulsor u otro material explosivo deflagrante, o artículo conteniendo tal material explosivo.

C

1.1.C

1.2.C

1.3.C

1.4.C

Material explosivo detonante secundario, o pólvora negra, o artículo conteniendo un material explosivo detonante secundario, en todos los casos sin medios de iniciación y sin carga propulsora, o artícu lo conteniendo una materia explosiva primaria y dos o más dispositivos de seguridad eficaces.

D

1.1.D

1.2.D

1.4.D

1.5.D

 

 

 

 

Artículo conteniendo un material explosivo detonante secundario, sin medios propios de iniciación con una carga propulsora (excepto si contuviera un líquido o un gel inflamable o líquidos hipergólicos).

E

1.1.E

1.2.E

1.4.E

 

 

 

 

Artículo conteniendo un material explosivo detonante secundario con sus propios medios de iniciación, con una carga, propulsora (excepto si contuviera un líquido o un gel inflamable o líquido hipergólicos) o sin carga propulsora.

F

1.1.F

1.2.F

1.3.F

1.4.F

 

 

 

 

Material pirotécnico, o artículo conteniendo un material pirotécnico, o artículo conteniendo tanto un material explosivo como uno iluminante, incendiario lacrimógeno o fumígeno (excepto los artículos activados por el agua o si contuvieran fósforo blanco, fosfuro, material pirofórico, un líquidos hipergólicos).

G

1.1.G

1.2.G

1.3.G

1.4.G

 

 

 

Artículo conteniendo material explosivo y fósforo blanco.

H

1.2.H

1.3.H

Artículo conteniendo material explosivo y un líquido o gel inflamable.

J

1.1.J

1.2.J

1.3.J

Artículo conteniendo material explosivo y un agente químico tóxico.

K

1.2.K

1.3.K

 

Material explosivo o artículo conteniendo un material explosivo y que presenta un riesgo especial (p.e.: debido a la activación por el agua o por presencia de líquidos hipergólicos, fosfuros o un material pirofórico) y que necesiten aislamiento para cada tipo de material (Ver 1.5.9.3.).

L

1.1.L

1.2.L

1.3.L

 

 

 

Artículo conteniendo sólo materiales detonantes extremadamente insensibles.

N

1.6.N

Material o artículo concebido o embalado de forma que los efectos provenientes del funcionamiento accidental se limiten al embalaje, excepto que éste hubiera sido dañado por el fuego, en cuyo caso los efectos de estallido o proyección deberán ser limitados y no dificultarían mayormente o impedirían la extinción del fuego u otros esfuerzos para controlar la emergencia en las inmediaciones del embalaje.

S

1.4.S

1.5.9. A los fines del transporte, deben observarse los siguientes principios:

1.5.9.1. Para los materiales incluídos en los grupos de Compatibilidad A al K y el N:

 

- Los materiales del mismo grupo de compatibilidad y división pueden ser transportados en conjunto;

 

- Los materiales del mismo grupo de compatibilidad pero de divisiones diferentes pueden ser transportados juntos, con la condición de que el conjunto sea tratado como perteneciente a la división identificada por el menor número. Se exceptúan los materiales identificados con el código 1.5. D cuando son transportados con los identificados por 1.2. D. Este conjunto debe ser tratado como si fuera del tipo 1.1. D;

 

. Los materiales pertenecientes a grupos de compatibilidad diferentes no deben ser transportados juntos, independientemente de la división, excepto en los casos de los Grupos de Compatibilidad C, D, E y S, que se hace conforme a lo indicado a continuación;

 

- El transporte de los materiales de los Grupos de Compatibilidad C, D y E está permitido en una misma unidad de carga o de transporte, siempre que sea evaluado el riesgo del conjunto y se clasifique en la división y grupo de compatibilidad adecuado.

 

Cualquier combinación de los artículos de estos Grupos de Compatibilidad debe ser ubicada en el Grupo E. Cualquier combinación de materiales de los grupos de Compatibilidad C y D debe ser ubicada en el grupo más adecuado, teniendo en cuenta las características predominantes de la carga combinada. Esa clasificación conjunta debe ser utilizada en las identificaciones de riesgo, etiquetas y paneles de seguridad;

 

- Los materiales incluídos en el Grupo N no deben, en general, ser transportados con materiales de cualquier otro grupo de compatibilidad, excepto con los del Grupo S. No obstante, si tuvieran que ser transportados con productos de los Grupos C, D y E, el conjunto debe ser tratado como perteneciente al Grupo D.

 

1.5.9.2. Los materiales incluidos en el Grupo S: pueden ser transportados en conjunto con explosivos de cualquier otro grupo, excepto con los de los Grupos A y L.

 

1.5.9.3. Los materiales del Grupo de compatibilidad L no deben ser transportados junto con materiales pertenecientes a otros grupos de compatibilidad. Además, los materiales de este grupo sólo deben ser transportados juntamente con materiales del mismo tipo, dentro del propio grupo L.

 

1.6. Clase 2 - Gases.

1.6.1. El Gas es un material que:

- A trescientos veintitrés kelvin (323 K) o su equivalente cincuenta grados celsius (50 ºC) tiene una presión de vapor de más de trescientos kilopascal (300 kPa); y

 

- Está en estado completamente gaseoso a una temperatura de doscientos noventa y tres kelvin (293 K) o su equivalente veinte grados celsius (20 ºC) a la presión normal de ciento uno con tres décimas de kilopascal (101,3 kPa)

1.6.2. Las condiciones de transporte de un gas se describen de acuerdo a sus diferentes estados físicos como:

- Gas comprimido: es un gas que está completamente gaseoso (excepto que esté en solución), cuando está acondicionado para el transporte a la temperatura de doscientos noventa y tres kelvin (293 K) o su equivalente veinte grados celsius (20 ºC).

 

- Gas licuado: gas que, acondicionado para el transporte, está parcialmente líquido a la temperatura de doscientos noventa y tres kelvin (293 K) o su equivalente veinte grados celsius (20 ºC).

 

- Gas licuado refrigerado: gas que, acondicionado para el transporte, está parcialmente líquido debido a su baja temperatura; o

 

- Gas en solución: gas comprimido que, acondicionado para el transporte, está disuelto en un disolvente.

1.6.3. Esta clase comprende a los gases comprimidos, licuados, licuados refrigerados, o en solución, las mezclas de gases, mezclas de uno o más gases con uno o más vapores de materiales de otras clases, artículos cargados con un gas, hexafluoruro de telurio y aerosoles.

 

 

1.6.4. En la Clase 2 se establecen tres (3) divisiones, conforme al riesgo principal que los gases presentan durante el transporte.

- División 2.1. - Gases inflamables:

 

Gases que a una temperatura de doscientos noventa y tres kelvin (293 k) o su equivalente veinte grados celsius (20 ºC) y una presión normal de ciento un kilopascal con tres décimas (101,3 kPa).

 

* Son inflamables en una mezcla de hasta el trece por ciento (13 %) en volumen con el aire; o

 

* Presenta un rango de variación de inflamabilidad con aire de no menos de doce (12) puntos porcentuales, prescindiendo del límite inferior de inflamabilidad. La inflamabilidad se determina por ensayos o por cálculos de acuerdo con el método adoptado por ISO (ver norma ISO 10156/1990). En los casos que los datos disponibles sean insuficientes para aplicar este método, se ensayará por un método comparable reconocido por una autoridad nacional competente.

 

Nota: Los aerosoles (Nº ONU 1950) y los recipientes pequeños, conteniendo gas (Nº ONU 2037) se considerarán pertenecientes a la División 2.1, cuando satisfagan los criterios de la Disposición Especial 63.

 

- División 2.2 - Gases no inflamables, ni tóxicos.

 

Gases que son transportados a una presión mínima no inferior a doscientos ochenta kilopascal (280 kPa) a doscientos noventa y tres kelvin (293 k) o su equivalente veinte grados celsius (20 ºC) , o como líquidos refrigerados, y que:

 

* Son asfixiantes porque diluyen o sustituyen el oxígeno existente normalmente en el aire o en la atmósfera; o

 

* Son oxidantes porque en general aportan más oxígeno, pueden causar o contribuir a la combustión de otro material en mayor grado que lo que el aire lo hace; o

 

* No quedan contemplados en otras divisiones.

 

-División 2.3 - Gases tóxicos

 

Gases que:

 

* Se conocen como tóxicos o corrosivos porque presentan un riesgo para la salud de las personas; o

 

* Se supone que son tóxicos o corrosivos para las personas porque presentan un valor de CL-50 para toxicidad aguda por inhalación igual o inferior a cinco mil mililitros por metro cúbico (5.000 ml/m3) cuando han sido ensayados de acuerdo con lo indicado en el Apéndice II.2.

 

Nota: los gases que queden comprendidos en estos criterios por su corrosividad deben ser clasificados como tóxicos, con un riesgo secundario de corrosivo.

 

1.6.5. Mezcla de gases:

 

Para la inclusión de una mezcla de gases en una de estas tres (3) divisiones (inclusive para vapores de materiales de otras clases), pueden utilizarse los siguientes métodos:

 

- La inflamabilidad puede determinarse por ensayos o cálculos efectuados de acuerdo con los métodos adoptados por la ISO (ver Norma ISO 10156/1990) o por métodos comparables reconocidos por un organismo nacional competente, cuando los datos sean insuficientes.

 

- El nivel de toxicidad puede ser determinado por ensayos de acuerdo a lo dispuesto en el Apéndice II.2., o calculándolo con la siguiente fórmula:

 


 

donde:

 

fi= fracción molar de la sustancia i componente de la mezcla ; y

 

Ti = índice de toxicidad de la sustancia i componente de la mezcla (ti = Cl 50, si se conoce CL 50).

 

Cuando los valores de CL 50 sean desconocidos, el índice de toxicidad se determinará utilizando el más bajo de los valores de CL 50 de materiales de características similares, desde el punto de vista de sus efectos fisiológicos o químicos, o a través de ensayos, si esta fuera la única manera posible.

 

- Una mezcla gaseosa presenta un riesgo secundario de corrosividad cuando haya sido demostrado por la experiencia que es destructiva para la piel, los ojos y las membranas mucosas, o cuando el valor CL 50 de los componentes corrosivos de la mezcla fuese igual o menor a cinco mil mililitros por metro cúbico (5.000 ml/m3), con CL 50 calculada por la fórmula:

 

 


 

donde:

 

 

 

fci= fracción molar de la sustancia i componente de la mezcla ; y

 

Tci= índice de toxicidad de la sustancia i componente corrosivo de la mezcla (Tci = CL 50, si se conoce CL 50).

 

- La capacidad de oxidación puede ser calculada por ensayos o ser calculada por los métodos adoptados por la Organización Internacional de Normalización (ISO).

1.6.6. Precedencia de los riesgos:

Los gases o mezclas de gases que presentan riesgos asociados a más de una división, responden a la siguiente regla de precedencia:

 

- La División 2.3 prevalece sobre todas las otras divisiones;

- La División 2.1 prevalece sobre la División 2.2.

 

1.7. - Clase 3 - LIQUIDOS inflamables.

1.7.1. Los líquidos inflamables son líquidos, o mezcla de líquidos, o líquidos conteniendo sólidos en solución o suspensión (por ejemplo: pinturas, barnices, lacas, etc. pero no incluye a los materiales que hayan sido clasificados de forma diferente, en relación a sus características peligrosas) que despiden vapores inflamables a una temperatura igual o inferior a trescientos treinta y tres kelvin con cinco décimas (333,5 k) o su equivalente sesenta grados celsius con cinco décimas (60,5 ºC), ensayados en crisol cerrado o no superior a trescientos treinta y ocho kelvin con seis décimas (338,6 k) o su equivalente sesenta Y cinco grados celsius con seis décimas (65,6 ºC), ensayados en crisol abierto, conforme a normas nacionales o internacionalmente aceptadas.

 

1.7.2. El valor del punto de inflamación de un líquido inflamable puede ser alterado por la presencia de impurezas.

 

En el listado de materiales peligrosos sólo fueron incluidas las materias, en estado químicamente puro, y cuyos puntos de inflamación no exceden los límites antes definidos.

 

Por esta razón, el listado de mercancías peligrosas debe ser usado con precaución, porque materiales que por motivos comerciales tienen adicionadas otras sustancias o impurezas, pueden no figurar en el mismo, y el punto de inflamación del producto comercial ser inferior al valor límite; o puede suceder también, que el material puro figure en el listado como perteneciente al Grupo de Embalaje III, pero por el punto de inflamación del producto comercial deba ser incluido en el Grupo de Embalaje II. En consecuencia, la clasificación del producto comercial se hará a partir del punto de inflamación real.

 

1.7.3. Para líquidos que posean riesgos adicionales, el grupo de embalaje debe ser determinado a partir de la Tabla 1.2 y en función de los riesgos adicionales. Para determinar la correcta clasificación del líquido, debe utilizarse la Tabla 1.4 de precedencia de las características de riesgo.

 

1.7.4. La siguiente tabla proporciona el Grupo de Embalaje para líquidos cuyo único riesgo es su inflamabilidad.

 

 

TABLA 1.2.

CLASIFICACION POR GRUPOS EN FUNCION DE LA INFLAMABILIDAD

 

Grupo de Embalaje 

Punto de inflamación (en crisol cerrado)  

Punto de ebullición inicial 

I

 

< 35 ºC

II

< 23 ºC

> 35 ºC

III

> 23 ºC, < 60,5 ºC

> 35 ºC

 

 

1.7.5. determinación del grupo de embalaje de los materiales viscosos inflamables que tienen un punto de inflamación menor a doscientos noventa y seis kelvin (296 K) o su equivalente veintitrés grados celsius (23 ºC).

 

El grupo de riesgo de las pinturas, barnices, esmaltes, lacas, adhesivos, betunes y otros materiales inflamables viscosos de la Clase 3 con un punto de inflamación menor a doscientos noventa y seis kelvin (296 K) o su equivalente veintitrés grados celsius (23 ºC), se determina en función de:

- La viscosidad expresada como el tiempo de escurrimiento en segundos;

- El punto de inflamación en crisol cerrado;

- Un ensayo de separación de solvente.

1.7.6. Criterio para la inclusión de los líquidos inflamables viscosos en el grupo de embalaje III.

A - Los líquidos inflamables viscosos tales como pinturas, esmaltes, barnices, adhesivos y betunes, con un punto de inflamación menor de doscientos noventa y seis kelvin (296 K) o su equivalente veintitrés grados celsius (23 ºC) se incluyen en el Grupo de Embalaje III, si se prueba que:

 

1) En el ensayo de separación de solvente, la capa límpida del solvente es menor del tres por ciento (3 %).

 

2) Las mezclas contienen hasta un cinco por ciento (5 %) de materiales pertenecientes al Grupo I o al Grupo II de la División 6.1. o de la Clase 8, o hasta el cinco por ciento (5 %) de materiales pertenecientes al Grupo I de la Clase 3, que requieren una etiqueta de identificación de riesgo secundario correspondiente a la División 6.1. o de la Clase 8.

 

3) Los valores de viscosidad y de punto de inflamación, estarán de acuerdo a la siguiente tabla:

 

 

TABLA 1.3.

LIMITE DE VISCOSIDAD Y DE PUNTO DE LA INFLAMACION PARA LA INCLUSION DE LOS LIQUIDOS INFLAMABLES VISCOSOS EN EL GRUPO DE EMBALAJE III

 

TIEMPO DE ESCURRIMIENTO EN SEGUNDOS

 

PUNTO DE INFLAMACION EN ºC

DIAMETRO DE COPA DE 4 mm

DIAMETRO DE COPA DE 8 mm

más de 20

---

MAS DE 17

más de 60

---

MAS DE 10

más de 100

---

MAS DE 5

más de 160

---

MAS DE -1

más de 220

MAS DE 17

MAS DE -5

---

MAS DE 40

SIN LIMITE INFERIOR

 

4) La capacidad del recipiente usado debe ser hasta treinta litros (30 l).

 

B- Los métodos de ensayo son los siguientes:

 

1) ensayo de viscosidad: El tiempo de escurrimiento en segundos se determina a doscientos noventa y seis kelvin (296 k) o su equivalente veintitrés grados celsius (23 ºC) , utilizándose la norma ISO (ISO-2431-72) con copa de orificio de cuatro milimetros (4 mm.) Cuando el tiempo de escurrimiento excede los doscientos segundos (200 s), se realiza un segundo ensayo en que se usa una copa de ocho milímetros (8 mm.) de diámetro.

 

2) Punto de inflamación: El punto de inflamación con crisol cerrado se determina de acuerdo al método de la norma ISO-1523-73 para pinturas y barnices. Cuando la temperatura del punto de inflamación es demasiado bajo para el uso de agua en el recipiente de baño líquido, se deben hacer las siguientes modificaciones:

 

a) Utilizar etilenglicol en el baño de agua u otro recipiente similar adecuado;

 

b) Cuando sea apropiado, puede utilizarse un refrigerante para enfriar la muestra y el aparato a una temperatura más baja de la requerida por el método, para el punto de inflamación esperado. Para obtener temperaturas más bajas, la muestra y el equipamiento deben enfriarse, por ejemplo, por la adición lenta de dióxido de carbono sólido al etilenglicol, y el enfriamiento en forma similar de la muestra en un recipiente con etilenglicol;

 

c) A efectos de obtener puntos de inflamación confiables, es importante que no se exceda la velocidad recomendada de aumento de temperatura durante el ensayo. Según el volumen del baño líquido y de la cantidad de etilenglicol que este contenga, puede ser necesario aislar parcialmente el baño líquido para obtener un aumento de temperatura suficientemente lento.

 

3) ensayo de separación del solvente: Este ensayo se realiza a doscientos noventa y seis kelvin (296 k) o su equivalente veintitrés grados celsius (23 ºC), usándose un cilindro aforado de cien mililitros (100 ml) del tipo obturado de aproximadamente veinticinco centímetros (25 cm) de altura y de un diámetro interno uniforme de aproximadamente tres centímetros (3 cm). sobre la sección calibrada. La pintura debe ser agitada hasta obtener una consistencia uniforme y colocada en el cilindro hasta el enrase de los cien mililitros (100 ml). Se debe obturar con el tapón y dejar en reposo durante veinticuatro horas (24 hs.). Después de ese período, se debe medir el espesor de la capa superior que se haya separado y calcular el porcentaje de ese espesor en relación al total de la muestra.

 

1.8. clase 4 - Sólidos inflamables; sustancias propensas a combustión espontánea; sustancias que en contacto con el agua desprenden gases inflamables.

 

Esta Clase comprende:

- División 4.1. - Sólidos inflamables Sólidos que en las condiciones que se encuentran para el transporte, son fácilmente combustibles o pueden causar o contribuir a un incendio por fricción; materiales autoreactivos y afines que están propensos a sufrir una reacción fuertemente exotérmica; explosivos desensibilizados que pueden explotar si no están suficientemente diluidos.

 

- División 4.2. - Sustancias propensas a combustión espontánea: materiales que son propensos al calentamiento espontáneo bajo condiciones normales en el transporte, o al entrar en contacto con el aire, y que entonces pueden inflamarse. Las sustancias a que se hace referencia son las sustancias pirofóricas y las que experimentan calentamiento espontáneo.

 

- División 4.3. - Sustancias que en contacto con el agua desprenden gases inflamables: materiales que, por reacción con el agua, son propensos a hacerse espontáneamente inflamables o desprenden gases inflamables en cantidades peligrosas. En estas disposiciones se usa el término "que reacciona con el agua" para designar al material que en contacto con el agua desprende gases inflamables.

 

Debido a la diversidad de las propiedades presentadas por los materiales pertenecientes a estas divisiones, el establecimiento de un criterio único de clasificación para dichos productos es impracticable. Los procedimientos de clasificación se encuentran en el Apéndice II.3. de este Anexo.

 

La reclasificación de cualquier sustancia que se encuentre en el Listado de Mercancías Peligrosas sólo se debe hacer, si fuera necesario, cuando se trate de sustancias individualmente consideradas y únicamente por motivos de seguridad.

1.9. - Clase 5 - Sustancias oxidantes y peróxidos orgánicos.

Esta clase comprende:

- División 5.1 - Sustancias oxidantes o comburentes: materiales que, sin ser necesariamente combustibles, pueden generalmente liberando oxígeno causar o contribuir a la combustión de otros materiales.

 

- División 5.2 - Peróxidos orgánicos: materiales orgánicos que tienen la estructura bivalente "-0-0-" y pueden ser consideradas como derivadas del peróxido de hidrógeno o ambos han sido reemplazados por radicales orgánicos. Los peróxidos orgánicos son materiales térmicamente inestables que pueden sufrir una descomposición auto-acelerada exotérmica. Además pueden presentar una o más de las siguientes propiedades:

- ser propensas a reacción.

- quemarse rápidamente.

- ser sensibles a impactos o fricciones.

- reaccionar peligrosamente con otros materiales.

- dañar los ojos.

Debido a la diversidad de las propiedades presentadas por los materiales pertenecientes a estas difusiones, el establecimiento de un criterio único de clasificación para dichos productos es impracticable. Los procedimientos de clasificación se encuentran en el Apéndice II.4 de este Anexo.

1.10 Clase 6 - Sustancias tóxicas (venenosas) y sustancias infecciosas.

Esta clase comprende:

- División 6.1. - Sustancias tóxicas (venenosas): (se utilizan indistintamente los dos términos): Estos materiales pueden causar bien la muerte, lesiones graves, o dañar seriamente la salud humana, si se absorben por ingestión, inhalación o por vía cutánea.

Las sustancias de la División 6.1., que incluye a los pesticidas, se distribuirán en los tres (3) Grupos de Embalajes siguientes, de acuerdo al grado de riesgo de toxicidad que presentan durante el transporte:

 

- Grupo de embalaje I: sustancias y preparaciones que presentan un muy grave riesgo de envenenamiento; 

- Grupo de embalaje II: sustancias y preparaciones que presentan graves riesgos de envenenamiento; 

- Grupo de embalaje III: sustancias y preparaciones que presentan un riesgo relativamente bajo de envenenamiento (nocivos para la salud).

 

Para esta clasificación por grupo se tendrá en cuenta los efectos comprobados sobre los seres humanos, en ciertos casos de intoxicación accidental así como también las propiedades 'particulares de cada sustancia tales como, estado líquido, alta volatilidad, propiedades particulares de penetración y efectos biológicos especiales.

 

En ausencia de información de los efectos que producen las sustancias sobre los seres humanos, se deberá clasificar a éstos de acuerdo con los datos que se obtengan de los experimentos realizados con animales, según tres vías de administración: ingestión oral, contacto con la piel e inhalación de polvos, nieblas o vapores.

 

Los límites, como así las pruebas de toxicidad de los distintos grupos de embalaje, se encuentran especificados en el Apéndice II.2. de este Anexo.

- División 6.2 - Sustancias infecciosas: son las que contienen microorganismos capaces de desarrollar enfermedades por la acción de las bacterias, los virus, la rickettsia, parásitos, hongos, o una combinación, híbridos o mutantes, que se sabe o se cree que producen enfermedades a los animales o a las personas. La forma de la clasificación de las toxinas, microorganismos genéticamente modificados, productos biológicos y especímenes para diagnóstico, como también las exigencias relativas al embalaje de las sustancias de esta división se encuentra en el Apéndice II.2. de este Anexo.

1.11. Clase 7 - Materiales radiactivos:

A los efectos del transporte, material radiactivo es todo material cuya actividad específica sea superior a setenta kilobequerelios por kilogramo (70 kBq/kg) o su equivalente aproximadamente dos nanocurios por gramo (2 nCi/g). En este sentido, por actividad específica de un radionucleido se entenderá la actividad de un radionucleido por unidad de masa del mismo. La actividad específica de un material en el que los radionucleidos estén distribuidos de una manera esencialmente uniforme, es la actividad por unidad de masa de ese material. Las Reglamentaciones relativas al transporte de material radiactivo están preparadas por el Organismo Internacional de energía atómica (OIEA) (IAEA=International Atomic Energy Agency) en consulta con la Organización de las Naciones Unidas (ONU), las respectivas Organizaciones Especializadas y con los Estados Miembros del OIEA.El transporte de tales materiales se hará conforme a las recomendaciones del OIEA y con las normas y reglamentaciones nacionales equivalentes en vigencia, emitida por la correspondiente autoridad competente.

1.12. Clase 8 - Sustancias corrosivas:

 

Las sustancias que por su acción química, causan lesiones graves a los tejidos vivos con los que entran en contacto o si se produce un derrame o fuga, pueden causar daños de consideración a otros materiales o a los medios de transporte, o incluso destruirlos, y pueden asimismo provocar otros riesgos.

1.12.1. La distribución de los materiales en los Grupos de Embalaje de la Clase 8 se hizo en base a las experiencias, teniendo en cuenta otros factores tales como riesgos por inhalación y reactividad con agua (incluyendo la formación de materiales peligrosos por descomposición). La clasificación de nuevos materiales, inclusive mezclas, pueden ser juzgadas por el intervalo de tiempo necesario para provocar necrosis visible en la piel intacta de animales. Según este criterio, los productos de esta clase se pueden distribuir en los siguientes tres (3) grupos de embalaje:

- Grupo I: Sustancias muy peligrosas, provocan necrosis visible de la piel después de un período de contacto de hasta tres minutos (3 min). 

 

- Grupo II: Sustancias que presentan mediano riesgo: producen necrosis visible de la piel después de un período de contacto superior a tres minutos (3 min) pero no más de sesenta minutos (60 min).

 

- Grupo III: Sustancias que presentan menor riesgo; comprenden:

 

a) Sustancias que causan una necrosis visible del tejido en el lugar de contacto durante la prueba en la piel intacta de un animal por un tiempo superior a sesenta minutos (60 min) pero que no supere las cuatro horas (4 hs).

 

b) Sustancias que no causan una necrosis visible en la piel humana pero que expuestos sobre una superficie de acero o de aluminio, provocan una corrosión superior a los seis milímetros con veinticinco centésimas (6,25 mm) al año a una temperatura de ensayo de trescientos veintiocho kelvin (328 k) o su equivalente cincuenta y cinco grados celsius (55 ºC).

 

Para las pruebas con acero, el metal utilizado deberá ser del tipo P3 (ISO 2604 (IV) - 1975) o de un tipo similar, y para las pruebas con aluminio, de los tipos no revestidos 7075-TG o AZ5GU-T6.

 

1.13. CLASE 9 - sustancias peligrosas diversas: Son sustancias o artículos que durante el transporte presentan un riesgo distinto a los correspondientes a las demás clases.

 

1.14. Clasificación de mezclas y soluciones:

 

Toda mezcla o solución que contenga un sustancia peligrosa identificada expresamente en el Listado de Mercancías Peligrosas, y una o más sustancias no peligrosas, deberá clasificarse de acuerdo a las disposiciones especificadas para el material peligroso de que se trate, a condición de que el embalaje sea apropiado alistado físico de la mezcla o de la solución, salvo en los casos siguientes:

a- La mezcla o solución aparece expresamente mencionada en el Listado de Mercancías Peligrosas, o

 

b - En el Listado de Mercancías Peligrosas se indica específicamente que la denominación se aplica solamente para el material puro; o

 

c - La clase de riesgo, el estado físico o el grupo de embalaje de la solución o de la mezcla, son distintos de las sustancias peligrosas; o

 

d - Las medidas que hayan de adoptarse en las situaciones de emergencia son considerablemente diferentes.

 

Cuando se trate de una solución o una mezcla cuya clase de riesgo, estado físico o grupo de embalaje sean diferentes de los de la sustancia incluida en el Listado, debe utilizarse la indicación "N.E.P." correspondiente y con las disposiciones relativas al embalaje y al etiquetado.

1.15. Precedencia o prioridad de las características de riesgo.- La siguiente Tabla 1.4., puede ser usada como guía en la determinación de la clase del material, mezcla o solución, que tenga más de un riesgo, cuando no se mencione en el Listado de Mercancías Peligrosas que figura en el CAPITULO IV. Para los materiales que presenten riesgos múltiples que no aparecen específicamente listados por su nombre en dicho Capítulo, el Grupo de Embalaje más exigente designado para el riesgo respectivo de materiales tienen prioridad sobre otros grupos de embalaje independientemente de lo que se indique en la Tabla de prioridad de riesgo.

 

Las prioridades de las características de riesgo siguientes no se oponen con la Tabla de Precedencia de características de Riesgo, porque estas características primarias siempre tienen precedencia:

- Materiales y artículos de la Clase 1,

- gases de la Clase 2,

- materiales autoreactivos y afines y explosivos desensibilizados de la división 4.1.,

- materiales pirofóricos de la División 4.2.,

- materiales de la División 5.2.,

- sustancias de la División 6.1. que en función de su toxicidad por su inhalación deben ser incluidas en el Grupo de Embalaje I,

- sustancias de la División 6.2.,

- materiales de la Clase 7.

 


CAPITULO II

 

 

2. DISPOSICIONES GENERALES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS

 

Las disposiciones a seguir, excepto indicación en contrario, son aplicables al transporte de mercancías peligrosas de cualquier clase. Estas constituyen las precauciones mínimas que deben ser observadas para la prevención de accidentes, o bien para disminuir los efectos de un accidente o emergencia. Además deberán ser complementadas con las disposiciones particulares aplicables a cada clase de mercancía. 

 

Las unidades de transporte comprenden a los vehículos de carga y vehículos cisterna o tanque, de transporte por carretera, a los vagones de carga o vagones cisterna o tanque, de transporte ferroviario, y a los contenedores de carga o contenedores cisterna o tanque para el transporte multimodal. 

 

2.1. Transporte automotor por carretera.

2.1.1. Vehículos y equipamiento.

2.1.1.1. Cualquier unidad de transporte que se cargue con mercancías peligrosas, debe llevar:

 

a) Extintores de incendio portátiles y con capacidad suficiente para combatir un principio de incendio:

 

- Del motor o de cualquier otra parte de la unidad de transporte 

- De la carga (en los casos que el primero resulte insuficiente o no sea el adecuado).

 

Los agentes de extinción deben ser tales que no puedan liberar gases tóxicos, ni en la cabina de conducción, ni por la influencia del calor de un incendio. Además, los extintores destinados a combatir el fuego en el motor, si son utilizados en el incendio de la carga, no deben agravarlo. De la misma forma, los extintores destinados a combatir el incendio de la carga no deben agravar el incendio del motor. 

 

Para que un remolque cargado de mercancías peligrosas pueda dejarse estacionado sólo en un lugar público, separado y a distancia del vehículo tractor, deberá tener, por lo menos, un extintor adecuado para combatir un principio de incendio de la carga.

 

b) Un juego de herramientas adecuado para reparaciones de emergencia durante el viaje. 

 

c) Por vehículo, como mínimo dos (2) calzos (calzas) de dimensiones apropiadas al peso del vehículo y al diámetro de las ruedas y compatible con la mercancía peligrosa que se transporta, para ser colocadas de forma tal que se evite el desplazamiento del vehículo en cualquiera de los sentidos posibles.

 

2.1.1.2. Los vehículos cisternas o tanques destinados al transporte de mercancías peligrosas, así como todos los dispositivos que entran en contacto con el producto (bombas, válvulas e inclusive sus lubricantes) no deben ser atacados por el contenido ni formar con éste combinaciones nocivas o peligrosas.

 

2.1.1.3. Si después de la descarga de un vehículo o contenedor que haya recibido un cargamento de mercancías peligrosas, se comprobara que hubo derrame del contenido de los embalajes, el vehículo debe ser limpiado y descontaminado inmediatamente, y siempre antes de cualquier nuevo cargamento.

 

Los vehículos y contenedores que hayan sido cargados con mercancías peligrosas a granel deben, antes de ser cargados nuevamente, ser limpiados y descontaminados convenientemente, excepto si el contacto entre los dos productos no provocara riesgos adicionales.

 

Los vehículos y contenedores descargados, que no se hayan limpiado, y que contengan residuos de la carga anterior y por eso puedan ser considerados como potencialmente peligrosos, están sujetos a las mismas prescripciones que los vehículos cargados.

 

2.1.1.4. Están prohibidos de circular los vehículos que estuvieran contaminados en su exterior.

 

2.1.1.5. Los vehículos compartimentados transportando, en forma concomitante más de una de las siguientes mercancías: alcohol, diesel-oil, nafta o kerosene, a granel, además del rótulo de riesgo correspondiente a la clase, pueden llevar solamente el panel o rótulo de seguridad perteneciente a la mercancía de mayor riesgo.

2.1.2. Disposiciones del servicio.

2.1.2.1. Los diferentes elementos de un cargamento que incluya mercancías peligrosas deben estar convenientemente estivados en el vehículo y sujetos por medios apropiados de manera de evitar cualquier desplazamiento de un elemento con respecto al otro, o con respecto a las paredes del vehículo.

 

Si el cargamento comprende diferentes categorías de mercancías, compatibles entre sí, los embalajes que contienen mercancías peligrosas deben estibarse separadamente de las demás mercaderías, de modo de facilitar el acceso a ellos en casos de emergencia.

 

Está prohibido cargar cualquier mercadería sobre un embalaje frágil, y no se deben emplear materiales fácilmente inflamables en la estiba de éstos.

 

Todas las disposiciones relativas a la carga, descarga y estiba de embalajes con mercancías peligrosas en vehículos, son aplicables a la carga, descarga y estiba de estos embalajes en los contenedores y de éstos en los vehículos.

 

2.1.2.2. Está prohibido fumar durante el manipuleo, en las proximidades de los embalajes, o en los vehículos detenidos y dentro de éstos.

 

Está prohibido entrar en el vehículo con equipos de iluminación a llama. Además, no deben ser utilizados equipos capaces de producir ignición de los productos o de sus gases o vapores.

 

2.1.2.3. Excepto en los casos que la utilización del motor sea necesaria para el funcionamiento de bombas y otros mecanismos que permitan la carga o descarga, el motor del vehículo deberá estar detenido mientras se realizan esas operaciones.

 

2.1.2.4. Los embalajes que estén constituidos por materiales sensibles a la humedad, deberán transportarse en vehículos cubiertos o en vehículos con toldo.

 

2.1.2.5. Está prohibido el cargamento de mercancías peligrosas incompatibles entre sí, así como con mercancías no peligrosas en un mismo vehículo, cuando exista posibilidad de riesgo, directo o indirecto, de daños a personas, bienes o al medio ambiente.

Las prohibiciones de cargamento en común en un mismo vehículo se hacen extensivas a la carga en un mismo contenedor.

 

2.1.2.6. Las mercancías que se polimerizan fácilmente sólo pueden ser transportadas si se toman las medidas para impedir su polimerización durante el transporte.

 

2.1.2.7. Los vehículos y equipamientos que hayan transportado mercaderías capaces de contaminarlos deben ser inspeccionados después de la descarga para garantizar que no haya residuos del cargamento. En el caso de contaminación, deberán ser cuidadosamente limpiados y descontaminados en lugares y condiciones que atiendan las decisiones de los organismos de medio ambiente, además de las recomendaciones del fabricante del producto.

2.1.3. Transporte de equipajes.

En vehículos de transporte internacional de pasajeros, los equipajes acompañados sólo podrán contener productos peligrosos de uso personal (medicinal o de tocador) en cantidad nunca superior a un kilogramo ( 1 kg) o un litro ( 1 l), por pasajero. Está prohibido el transporte de cualquier cantidad de sustancias de las Clases 1 y 7.

 

2.2. Transporte ferroviario.

2.2.1. Vehículos y equipamiento.

2.2.1.1. Cualquier tren cargado con mercancías peligrosas debe estar equipado con los extintores de incendio, portátiles, para combatir un principio de incendio del motor o de cualquier otra parte de la unidad de tracción. Los extintores destinados a combatir un principio de incendio en la unidad de tracción, si son usados en un principio de incendio de la carga, no deben agravar el mismo.

 

2.2.1.2. Los vagones y equipamientos destinados al transporte de mercancías peligrosas, así como también todos los dispositivos que entran en contacto con el mismo (bombas, válvulas e inclusive sus lubricantes ) no deben ser atacados por el contenido ni formar con ellos combinaciones nocivas o peligrosas.

 

2.2.1.3. En el caso que sea necesario incluir en la formación un vehículo para acompañamiento de la carga, el mismo deberá cumplimentar los siguientes requisitos:

 

a) Satisfacer los mismos requerimientos de seguridad en cuanto a circulación y desempeño operacional que los que contienen las mercancías peligrosas.

b) Ofrecer la debida protección al personal encargado del acompañamiento.

c) Poseer los debidos equipos de primeros auxilios y protección para el personal, así como también los equipamientos y dispositivos para la atención de emergencia.

d) Estar provisto de equipamientos para comunicaciones.

 

2.2.1.4. Si después de la descarga de un vagón, contenedor o equipamiento que haya recibido un cargamento de mercancías peligrosas, se comprobara que hubo derrame del contenido de los embalajes, este vagón, contenedor o equipamiento debe ser limpiado y descontaminado lo más pronto posible, y siempre antes de cualquier nuevo cargamento. Los vagones, contenedores y equipamientos que hayan sido cargados con mercancías peligrosas a granel, antes de ser cargados nuevamente deben ser convenientemente limpiados y descontaminados, excepto si el contacto entre los dos productos no acarrea riesgos adicionales.

 

2.2.1.5. Los vagones-tanques y contenedores-tanque compartimentados transportando en forma concomitante más de una de las siguientes mercancías: alcohol, diesel-oil, nafta o kerosene, a granel, además del rótulo de riesgo correspondiente a la clase, pueden llevar solamente el panel o rótulo de seguridad perteneciente a la mercancía de mayor riesgo.

 

2.2.1.6. A los fines de este Anexo, se denominará "piggy-back" al transporte de vehículos acoplados de carretera en vagones ferroviarios.

 

2.2.1.7. Los vehículos o acoplados carreteros que se transportan por el sistema "piggy-back", así como también sus cargamentos deberán cumplimentar las prescripciones estipuladas en el Acuerdo Sectorial y sus Anexos para el transporte por carretera de sustancias peligrosas.

 

Los vagones utilizados en el transporte "piggy-back" están eximidos de mostrar las etiquetas de riesgo y las placas de seguridad cuando los vehículos por éstos transportados estuvieran identificados de acuerdo con lo que se prescribe en los ítem del Capítulo VII, de este Anexo.

 

2.2.1.8. Los vagones cargados con productos explosivos o inflamables estarán dotados de zapatas de freno antichispas y cojinetes de caja de eje a rodamiento.

 

2.2.1.9. Los vagones destinados al transporte de mercancías peligrosas estarán dotados de freno automático y freno de mano en perfectas condiciones de uso.

 

2.2.1.10. Durante las operaciones de carga y descarga el freno de mano de los vagones deberá estar completamente aplicado; en su defecto el vagón será adecuadamente calzado.

 

2.2.1.11. El peso de los embalajes será distribuido de manera de uniformizar las cargas a lo largo del vagón y sobre los bogies del mismo.

2.2.2. Disposiciones del servicio.

2.2.2.1. Los diferentes elementos de un cargamento que incluya mercancías peligrosas deben ser convenientemente acondicionados en el vagón o contenedor y asegurados entre sí por medios apropiados, de manera de evitar deslizamientos, ya sea de un elemento con relación a otro, o con relación a las paredes del vehículo.

 

Si el cargamento comprende diversas categorías de mercaderías, los embalajes conteniendo mercancías peligrosas deben estar separados de las demás mercaderías. Asimismo, está prohibido colocar cualquier producto sobre un embalaje frágil.

 

Todas las disposiciones relativas a la carga, descarga y estiba de los embalajes con mercancías peligrosas en vagones son de aplicación en la carga, descarga y estiba de estos embalajes en los contenedores, y de éstos sobre los vagones.

 

2.2.2.2. Está prohibido fumar, durante el manipuleo próximo a los embalajes, en los vagones o contenedores, detenidos o dentro de éstos.

 

Está prohibido entrar a un vagón o contenedor con aparatos de iluminación a llama. Además de esto, no deben utilizarse aparatos o equipamientos que puedan provocar la ignición de los productos o sus gases o vapores.

 

2.2.2.3. Las mercancías que se polimerizan fácilmente sólo pueden ser transportadas si se toman las medidas necesarias para impedir su polimerización durante el transporte.

 

2.2.2.4. Los vagones y equipamientos que hayan transportado mercancías peligrosas capaces de producir contaminación, deben ser inspeccionadas luego de la descarga para garantizar que no hayan quedado residuos del cargamento. En el caso de contaminación, deberán ser cuidadosamente limpiados y descontaminados en lugares y condiciones que atiendan las decisiones de los organismos de medio ambiente, además de las recomendaciones del fabricante del producto.

2.2.3. Transporte de equipajes y pequeñas expediciones.

2.2.3.1. Equipajes. 

 

En trenes de pasajeros interurbanos, el equipaje acompañado sólo podrá contener productos peligrosos de uso personal, en cantidades no superiores a un kilogramo (1 kg) o un litro ( 1 l) por persona. Está prohibido el transporte de cualquier cantidad de sustancias de las Clases 1 y 7.

 

Los equipajes no acompañados serán considerados pequeñas expediciones.

 

2.2.3.2. Pequeñas expediciones.

 

En trenes mixtos será admitido el transporte de mercancías peligrosas, excepto las pertenecientes a las Clases 1 y 7 en las siguientes condiciones:

 

- El transporte no puede ser efectuado por otro tren.

- Cada tren no podrá contener más de un vagón transportando esos productos.

- Las cantidades a transportar no podrán exceder las prescriptas en el Capítulo VI de este Anexo.

- El vagón que contiene estos productos podrá ser colocado junto a la locomotora y deberá estar separado de los coches de pasajeros por, como mínimo, un vagón conteniendo productos inertes o vacío.

 

2.2.3.3. Instrucciones complementarias.

 

Las empresas ferroviarias prepararán instrucciones detalladas para el cumplimiento de las disposiciones de esta sección. Tales instrucciones podrán reducir las cantidades aquí estipuladas o establecer mayores restricciones en el transporte de productos peligrosos como equipaje o pequeñas expediciones.

 

Para facilitar el tráfico de intercambio, las empresas ferroviarias se comunicarán entre sí las instrucciones que preparen.

 

 

CAPITULO III

 

 

3. DISPOSICIONES PARTICULARES PARA CADA CLASE DE MERCANCIA PELIGROSA

 

Las prescripciones contenidas en este Capítulo, se deberán complementar con las disposiciones particulares de las diferentes clases de mercancías peligrosas, basadas en las respectivas legislaciones vigentes aplicadas por cada una de las autoridades competentes, de los Estados Parte, en lo referente a las mercancías peligrosas de la Clase 1, de la Clase 7 y a los residuos peligrosos.

 

3.1. Transporte automotor por carretera.

3.1.1. Clase 1 - Explosivos.

A. Vehículos y equipamientos.

 

Cualquier unidad de transporte destinada a conducir materiales de la clase 1 debe, antes de recibir el cargamento, ser inspeccionada para asegurarse que no presenta defectos estructurales o deterioros de cualquiera de sus componentes.

 

Las sustancias explosivas deben transportarse en vehículos de caja cerrada o con toldo. La lona del toldo debe ser impermeable y resistente al fuego y colocada de forma de cubrir bien la carga y sin posibilidad de soltarse.

 

Los fuegos de artificio con códigos de clasificación 1.1.G, 1.2.G., 1.3.G, y las sustancias clasificadas como 1.1.C., 1.1.D., 1.1.G., 1.3.C. y 1.3.G., que pueden desprender polvo, no deben transportarse en contenedores con piso metálico o con revestimiento metálico.

 

B. Disposiciones del servicio.

 

Si por cualquier motivo tuvieran que efectuarse operaciones de manipuleo en lugares públicos, los embalajes conteniendo materiales de naturaleza diferente deben estar separados, de acuerdo con los respectivos símbolos de riesgo. Durante estas operaciones, los embalajes deben ser manipulados con el máximo cuidado.

 

Las sustancias explosivas no deben ser cargadas o descargadas en lugares públicos, en medio de aglomeraciones populares, sin autorización especial de las autoridades competentes, excepto si tales operaciones fueran justificadas por motivos graves relacionados con la seguridad. En estos casos, las autoridades deben ser inmediatamente informadas.

 

Durante el transporte de las sustancias de la Clase 1, las detenciones por necesidad del servicio deben, tanto como sea posible, efectuarse lejos de los lugares habitados o de los lugares con gran afluencia de personas. Si fuera inevitable hacer una parada prolongada en las inmediaciones de tales lugares, las autoridades deben ser comunicadas fehacientemente.

 

Antes de un cargamento de sustancias explosivas, deben retirarse de la unidad de transporte todos los residuos de material fácilmente inflamable, así como todos los objetos metálicos no integrantes de la unidad de transporte que puedan producir chispas. La unidad de transporte debe inspeccionarse para garantizar la ausencia de cualquier residuo del cargamento anterior y la inexistencia de cualquier saliente interna.

 

Está prohibido utilizar materiales fácilmente inflamables para estibar los embalajes. Estos deben ser colocados en las unidades de transporte de manera que no puedan desplazarse o caer y deben protegerse contra cualquier roce o choque. Además de esto, deben estar dispuestos de forma que puedan ser descargados en el destino, uno a uno, sin que sea necesario rehacer el cargamento.

 

Los vehículos transportando sustancias explosivas, cuando circulen en convoy, deben mantener entre dos (2) unidades de transporte una distancia mínima de acuerdo con la legislación vigente en cada Estado Parte. Si por cualquier razón el convoy fuera obligado a parar, debe mantenerse una distancia mínima de cincuenta metros (50 m) entre los vehículos estacionados.

3.1.2. Clase 2 (gases).

A. Vehículos y equipamiento.

 

Los motores, así como los caños de escapes de los vehículos que transporten gases de la Clase 2 en cisternas, tanques o en baterías de recipientes, deberán estar colocados y protegidos de forma de evitar cualquier riesgo para la carga, en caso que se produzca calentamiento.

 

El equipamiento eléctrico de los vehículos que transporten gases inflamables, debe estar protegido de forma de evitar chispas.

 

Los vehículos de caja cerrada que transporten embalajes conteniendo gases comprimidos, licuados o químicamente inestables deben tener dispositivos de ventilación adecuados.

 

B. Disposiciones del servicio.

 

En el caso de transporte de gases que ofrecen peligro de intoxicación, el personal del vehículo debe disponer de máscaras del tipo apropiado para los gases que están siendo transportados.

 

Está prohibido entrar en una carrocería cerrada, cargada con gases inflamables, portando aparatos de iluminación con llama. Además de esto, no deben ser utilizados aparatos y equipamientos que puedan producir ignición de las sustancias.

 

Durante las operaciones de carga, descarga, o transbordo, los embalajes no deben ser expuestos al calor, ni arrojados o sometidos a choques.

 

Los recipientes deben ser estibados en los vehículos de manera que no puedan desplazarse, caer o volcar.

 

Si por cualquier motivo, tuvieran que ser efectuadas operaciones de manipuleo en lugares públicos, los embalajes conteniendo sustancias de naturaleza diferente deben ser separados de acuerdo con los respectivos símbolos de riesgo. Durante las operaciones, los embalajes deben ser manipulados con el máximo cuidado y, si es posible, sin que sean invertidos.

 

Los gases tóxicos no deben ser cargados o descargados en lugares públicos, en medio de aglomeraciones populares, sin permiso especial de la autoridad competente, a menos que esas operaciones sean justificadas por motivos graves relacionados con la seguridad; en tal caso, dicha autoridad debe ser inmediatamente informada. Durante el transporte de sustancias tóxicas de la División 2.3., las detenciones por necesidad del servicio deben efectuarse, tanto como sea posible, lejos de lugares habitados o con gran afluencia de personas. Si fuera inevitable una detención prolongada en las inmediaciones de tales lugares, la autoridad debe ser notificada.

 

Los gases químicamente inestables solamente pueden ser transportados si fuesen tomadas las medidas necesarias para impedir su desestabilización durante el transporte.

3.1.3. Clase 3 - Líquidos inflamables.

A. Vehículos y equipamiento.

 

Los tanques o contenedores-tanque que hubieren contenido productos de la Clase 3, se encuentren vacíos y no estén descontaminados ni desgasificados para ser transportados, tendrán que ser cerrados de la misma manera y con las mismas garantías de estanqueidad que deberían presentar si estuviesen cargados.

 

El motor de los vehículos tanque o cisterna destinados al transporte de líquidos de punto de inflamación inferior a doscientos noventa y seis kelvin (296 k), o sea veintitrés grados celsius (23 ºC), así como los caños de escape, deberán estar colocados y protegidos de forma de evitar cualquier riesgo para la carga, en caso de que se produzca calentamiento.

 

B. Disposiciones del servicio.

 

Está prohibido acercarse o entrar en un vehículo con carrocería cerrada cargada con líquidos inflamables llevando artefactos de iluminación o llama. Aparte de esto, no se podrá utilizar equipamientos capaces de producir la ignición de los productos, o sus gases o vapores.

 

No deben utilizarse materiales inflamables para el estibado de los embalajes en los vehículos.

 

Durante las operaciones de carga y descarga de líquidos inflamables a granel, las cisternas o tanques deberán estar conectados a tierra con elementos adecuados.

3.1.4. Clase 4 - Sólidos inflamables - Sustancias propensas a combustión espontánea - Sustancias que en contacto con el agua despiden gases inflamables.

B. Disposiciones del servicio.

 

Los recipientes o embalajes conteniendo sustancias de la Clase 4 deben estar estibados en los vehículos o contenedores de manera que no desplacen ni estén sometidos a roces o choques.

 

Cuando un cierto número de embalajes conteniendo sustancias autorreactivas de la División 4.1. fuesen reunidos en un dispositivo de unificación de carga para ser transportados en un vehículo cerrado o contenedor, la cantidad total de los productos, el tipo o número de embalajes y el método de carga deben ser tales que eviten el riesgo de explosión. El expedidor es responsable de esta evaluación. También debe evitarse la presencia de impurezas, conforme a lo indicado en el Apéndice II.3.

 

Durante las operaciones de transporte, los embalajes conteniendo sustancias autorreactivas deben estar protegidos de la acción directa del sol, y mantenidos en lugares fríos, bien ventilados y alejados de cualquier fuente de calor.

 

Los embalajes conteniendo productos de la División 4.3. deben estar protegidos de la acción de la humedad. Durante su manipuleo deben tomarse precauciones especiales a fin de evitar cualquier contacto con el agua.

 

Está prohibido utilizar materiales fácilmente inflamables para estibar los embalajes en vehículos o contenedores.

3.1.5. Clase 5.

3.1.5.1. División 5.1. - Sustancias oxidantes.

 

B. Disposiciones de servicio.

 

Los embalajes que contengan sustancias de la División 5.1. deben ser manipulados con cuidado y acomodados de tal forma que no se desplacen, caigan o tumben durante el manipuleo o transporte.

 

Antes de ser cargadas, las unidades de transporte destinadas a recibir sustancias oxidantes deben ser cuidadosamente limpiadas y, en particular, eliminado cualquier tipo de residuo combustible que pudieran contener.

 

Está prohibida la utilización de materiales fácilmente inflamables para estibar los embalajes en los vehículos.

 

3.1.5.2. División 5.2. Peróxidos orgánicos.

 

A. Vehículos y equipamiento.

 

Los vehículos que transporten productos de esta división estarán adaptados de manera que los vapores de los productos transportados no puedan ingresar en la cabina del vehículo.

 

Los dispositivos de refrigeración de los vehículos frigoríficos deben poder funcionar independientemente del motor de propulsión.

 

Los productos de la División 5.2. deben estar protegidos contra la acción del calor y recibir ventilación adecuada durante todas las operaciones de carga, descarga y transporte, de modo que no sean sobrepasadas las temperaturas máximas que éstos puedan soportar.

 

B. Disposiciones del servicio.

 

Los vehículos o contenedores destinados al transporte de embalajes que contengan productos de la División 5.2. Deben ser cuidadosamente limpiados antes de recibir la carga.

 

Cuando en un contenedor, vehículo de carga o unidad de carga fuera reunido un cierto número de embalajes conteniendo peróxidos orgánicos, la cantidad total de esos productos, el tipo, número de embalajes y su acondicionamiento deben ser tal, que no presenten riesgo de explosión. El expedidor es responsable de esta evaluación.

 

Los embalajes conteniendo sustancias de esta división deben ser acomodados sobre el vehículo o contenedores de manera tal que, en el destino, puedan ser descargados, uno a uno, sin necesidad de rehacer el cargamento. Deben mantenerse de pie, acondicionados de modo que no se caigan o volteen y estén protegidos de cualquier daño provocado por otros embalajes.

 

Está prohibido utilizar material fácilmente inflamable para estibar los embalajes en los vehículos.

 

Los embalajes que contengan productos que se descomponen con facilidad a la temperatura ambiente no deben ser colocados sobre otras mercaderías. Asimismo, deben ser estibados de manera de permitir el fácil acceso a los mismos.

 

Ciertos peróxidos orgánicos deben tener su temperatura controlada durante el transporte. El Apéndice II.4. contiene disposiciones para el transporte seguro de estos productos.

 

Durante el transporte de las sustancias que se descomponen con facilidad a temperatura ambiente, las detenciones por necesidad del servicio deben, tanto como sea posible, efectuarse lejos de los lugares habitados o de los lugares con gran afluencia de personas. Si fuera inevitable hacer una parada prolongada en las inmediaciones de tales lugares, las autoridades deben ser inmediatamente notificadas.

 

Debe evitarse el contacto de peróxido orgánico con los ojos. Algunos peróxidos pueden provocar lesiones serias de córnea, aun por breve contacto, o corroer la piel.

3.1.6. Clase 6.

3.1.6.1. División 6.1 - Sustancias tóxicas.

 

A. Vehículos y equipamientos.

 

Los vehículos que transporten sustancias tóxicas volátiles, o los recipientes vacíos sin descontaminar, o que contuvieran los productos, deben llevar, para protección de su tripulación equipamiento de protección individual, del tipo adecuado para fugas. Además, deberán tener, para el caso de derrame, caballetes y carteles para aislar el lugar y avisar de la situación de riesgo. Ese material se debe encontrar en un lugar donde el equipo de socorro pueda tener acceso fácilmente.

 

B. Disposiciones del servicio.

 

En los lugares de carga, descarga y transbordo, las sustancias de esta clase deben mantenerse aisladas de los productos alimenticios o de cualquier otro producto de consumo. 

 

En caso de contaminación, el vehículo de transporte o contenedor, antes de poder ser devuelto al servicio debe ser debidamente limpiado y descontaminado en algún establecimiento previamente autorizado por el organismo de control ambiental.

 

Si por cualquier motivo, tuvieran que efectuarse operaciones de manipuleo en lugares públicos, los embalajes conteniendo sustancias de naturaleza diferente deberán estar separados, de acuerdo con los respectivos símbolos de riesgo.

 

Las sustancias tóxicas no deben ser cargadas o descargadas en lugares públicos, en medio de aglomeraciones populares, sin autorización especial de la autoridad competente, excepto si tales operaciones fueran justificadas por motivos graves relacionados con la seguridad. En estos casos, las autoridades deben ser inmediatamente informadas.

 

Durante el transporte de las sustancias de la División 6.1., las detenciones por necesidad del servicio deben, tanto como sea posible, efectuarse lejos de los lugares habitados o de los lugares con gran afluencia de personas. Si fuera inevitable hacer una parada prolongada en las inmediaciones de tales lugares, las autoridades deben ser notificadas.

 

3.1.6.2. División 6.2. - Sustancias infecciosas.

 

B. Disposiciones del servicio.

 

En los lugares de carga, descarga y transbordo, las sustancias de la División 6.2. Deben mantenerse aisladas de los productos alimenticios o de consumo. El envío de sustancias infecciosas requiere una acción coordinada entre el expedidor, el transportador y el destinatario, para garantizar un transporte seguro y la entrega en término y en buenas condiciones.

 

Las sustancias infecciosas no deben expedirse antes de que el destinatario se haya asegurado ante la autoridad competente de que las mismas pueden ser importadas legalmente.

 

El destinatario debe disponer de lugares adecuados para la recepción y apertura de embalajes. El grado de aislamiento de los lugares mencionados debe ser proporcional al nivel de riesgo de las sustancias. En caso de derrame, el responsable por el transporte o de la apertura de los embalajes debe:

 

- Evitar manipular los embalajes, o manipularlos lo menos posible.

 

- Inspeccionar los embalajes adyacentes para verificar si fueron contaminados y separar aquellos que pudiesen haberlo sido.

 

- Informar a las autoridades competentes sobre la pérdida y la posibilidad de contaminación de personas a lo largo del trayecto de la formación.

 

- Notificar al expedidor y/o al destinatario.

 

Después de la descarga, los vehículos o contenedores que han resultado contaminados deben ser limpiados y tratados con desinfectantes apropiados.

3.1.7. Clase 7 - Materiales radiactivos.

B. Disposiciones del servicio. 

 

Si un embalaje que contiene materiales radiactivos resulta dañado, presenta fugas, o se ha visto envuelto en un accidente, la unidad de transporte, contenedor o lugar involucrado deben ser aislados, a fin de impedir el contacto de personas con los materiales radiactivos. Nadie debe ser autorizado a permanecer dentro del área aislada antes de la llegada de personal habilitado por la Autoridad Competente de cada Estado Parte para dirigir los trabajos de manipuleo y remoción, excepto para una operación de salvamento de personas o combatir un incendio. El expedidor y las autoridades responsables deberán ser avisados de inmediato.

 

Todos los vehículos, materiales o partes de material que han sido contaminados durante el transporte de materiales radiactivos deberán ser descontaminados lo más rápido posible por la Autoridad Competente de cada Estado Parte, que los liberará para el servicio, después de declararlos fuera de peligro, desde el punto de vista de la intensidad de radiación residual.

 

Cuando se produzca cualquier incidente que involucre materiales radiactivos, el lugar debe ser inmediatamente aislado y el hecho comunicado inmediatamente a la autoridad competente indicada en el Apéndice I.1.

3.1.8. Clase 8. Corrosivos

B. Disposiciones del servicio.

 

Los vehículos o contenedores destinados al transporte de embalajes conteniendo productos de la Clase 8 que sean también inflamables u oxidantes, deben ser cuidadosamente limpiados y, en particular, eliminado cualquier residuo combustible (papel, paja, etc.). Los embalajes conteniendo estos productos deberán ser estibados de forma que no puedan desplazarse o romperse. El material utilizado en la estiba debe ser resistente al fuego.

3.1.9. Clase 9. Materiales peligrosos varios.

B. Disposiciones del servicio. 

 

Los materiales deben ser cargados, descargados y manipulados de manera de minimizar el riesgo de desprendimiento de partículas que puedan mantenerse en flotación en el aire, y de igual manera minimizar el riesgo de exposición a las mismas. De idéntica manera deberá procederse al limpiar o descontaminar vehículos o contenedores que hayan sido cargados con este material.

 

3.2. Transporte ferroviario.

3.2.1. Clase 1 - Explosivos.

A. Vehículos y equipamiento.

 

Cualquier vagón o contenedor destinado a transportar sustancias de la Clase 1 debe ser inspeccionado antes que su carga, para asegurarse que no presente defectos estructurales o deterioros de cualquiera de sus componentes.

 

Los productos explosivos deben ser transportados en contenedores o vagones cubiertos o protegidos con lonas. La lona debe ser impermeable y resistente al fuego. Debe estar colocada de forma de cubrir bien la carga y sin probabilidad de soltarse.

 

Los fuegos de artificio con los códigos de clasificación 1.1.G, 1.2.G, 1.3.G y las sustancias clasificadas como 1.1.C, 1.1.D, 1.1.G., 1.3. C y 1.3. G, que puedan desprender polvo no deben ser transportadas en contenedores con piso metálico o con revestimiento metálico.

 

B. Disposiciones del servicio.

 

Antes de ser cargados con productos explosivos, se deberán retirar de los vagones o contenedores todos los residuos de material fácilmente inflamable, así como todos los objetos metálicos no integrantes de los mismos que pudiesen producir chispas. Los vagones y contenedores deben ser inspeccionados para asegurarse la ausencia de cualquier residuo de cargamentos anteriores y la inexistencia de cualquier saliente interna.

 

Esta prohibido utilizar materiales fácilmente inflamables para estibar los embalajes. Estos deben ser colocados en los vagones, contenedores o equipamientos de manera que no puedan desplazarse o caer, y deben estar protegidos contra cualquier roce o choque. Además de esto, deben estar dispuestos de manera que puedan ser descargados en el destino, uno a uno, sin que sea necesario rehacer la carga.

3.2.2. Clase 2 - Gases.

A. Vehículos y equipamiento.

 

Los contenedores o vagones de caja cerrada que transporten embalajes conteniendo gases comprimidos, licuados o químicamente inestables deben tener dispositivos de ventilación adecuados.

 

B. Disposiciones del servicio.

 

En el caso de transporte de gases que ofrezcan peligro de intoxicación, debe disponerse en el tren de máscaras de protección apropiadas para el tipo de gas que se transporta.

 

Está prohibido penetrar en los vagones, contenedores o equipos con aparatos de iluminación a llama. Además, no deben utilizarse elementos que pudiesen producir la ignición de los productos que se transportan.

 

Durante las operaciones de carga, descarga o transbordo, los embalajes no deben someterse a la acción del calor, ni arrojados ni sometidos a choques.

 

Los recipientes deben ser estibados en los vagones o contenedores de manera que no puedan desplazarse, caer o tumbarse.

 

Los gases químicamente inestables sólo podrán ser transportados si se toman todas las medidas necesarias para impedir su desestabilización durante el transporte.

3.2.3. Clase 3 - Líquidos inflamables.

A. Vehículos y equipamientos.

 

Los tanques o contenedores-tanque que hubieren contenido productos de la Clase 3, se encuentren vacíos y no estén descontaminados ni desgasificados para ser transportados, tendrán que ser cerrados de la misma manera y con las mismas garantías de estanqueidad que deberían presentar si estuviesen cargados.

 

B. Disposiciones del servicio.

 

Está prohibido penetrar en los vagones o contenedores con aparatos de iluminación a llama. Además, no deben utilizarse equipamientos o elementos que pudiesen producir la ignición de los productos, sus gases o vapores.

 

No deben utilizarse materiales fácilmente inflamables para el estibaje de los embalajes en los vagones o contenedores.

 

Durante las operaciones de carga y descarga de líquidos inflamables a granel, los vagones tanques deben estar conectados a tierra con elementos adecuados.

3.2.4. Clase 4. Sólidos inflamables. Sustancias propensas a combustión espontánea. Sustancias que en contacto con el agua desprenden gases inflamables.

B. Disposiciones del servicio.

 

Los recipientes o embalajes conteniendo productos de la Clase 4 deben ser estibados en los vagones o contenedores de manera que no se desplacen ni puedan ser sometidos a roces o choques.

 

Cuando un cierto número de embalajes conteniendo sustancias autorreactivas de la División 4.1. deban ser cargados en un vagón cubierto, en un contenedor o en un dispositivo de unitización de cargas, la cantidad total de los productos, el tipo o número de embalajes y el método de carga deben ser tales que eviten el riesgo de explosión. El expedidor es responsable de esta evaluación. También debe evitarse la presencia de impurezas, conforme lo indicado en el Apéndice II.3.

 

Durante las operaciones de transporte, los embalajes conteniendo sustancias autorreactivas deben estar protegidos de la acción directa del sol, y mantenidos en lugares fríos, bien ventilados y alejados de cualquier fuente de calor.

 

Los embalajes conteniendo productos de la División 4.3. deben estar protegidos de la acción de la humedad. Durante su manipuleo deben tomarse precauciones especiales a fin de evitar cualquier contacto con el agua.

 

Está prohibido utilizar materiales fácilmente inflamables para estibar los embalajes en los vagones.

3.2.5. Clase 5.

3.2.5.1. División 5.1. - Sustancias oxidantes.

 

B. Disposiciones del servicio.

 

Los embalajes conteniendo productos pertenecientes a la División 5.1. Deben ser manipulados con cuidado y estibados de tal manera que no se caigan o tumben durante las operaciones de manipuleo o transporte.

 

Antes de ser cargados, los vagones o contenedores destinados a recibir sustancias oxidantes deben ser cuidadosamente limpiados y, en particular, eliminado cualquier tipo de residuo combustible que pudieran contener.

 

Está prohibida la utilización de materiales fácilmente inflamables para la estiba de los embalajes en los vagones o contenedores.

 

3.2.5.2. División 5.2. - Peróxidos orgánicos.

 

A. Vehículos y equipamiento.

 

Los vagones y contenedores que transporten sustancias de esta división deben poseer dispositivos de ventilación de modo que los vapores de los productos transportados escapen libremente.

 

Los productos pertenecientes a la División 5.2. Deben ser protegidos de la acción del calor y recibir ventilación adecuada durante todas las operaciones de manipuleo y transporte, de manera que no sean excedidas las temperaturas máximas que dichos productos admiten.

 

B. Disposiciones del servicio.

 

Los vagones y contenedores destinados a recibir embalajes que contengan productos de la División 5.2 deben ser cuidadosamente limpiados antes de ser cargados.

 

Cuando en un vagón cerrado, contenedor o dispositivo de unitización de carga se reúna un cierto número de embalajes conteniendo peróxido orgánico, la cantidad total de esos productos, el tipo y número de embalajes y su acondicionado deben ser tales que no ofrezcan riesgo de explosión. El expedidor es el responsable de esa evaluación.

 

Los embalajes conteniendo sustancias pertenecientes a esta división deben ser acondicionados en el vagón o contenedor de manera tal que puedan ser descargados en destino, uno a uno, sin que sea necesario rehacer el cargamento. Deben ser mantenidos de pie, acondicionados de modo tal que no se caigan o tumben, estando protegidos de cualquier daño provocado por otros embalajes.

 

Está prohibido utilizar materiales fácilmente inflamables para estibar los embalajes en los vagones o contenedores.

 

Los embalajes que contengan productos que se descomponen con facilidad a la temperatura ambiente no deben ser colocados sobre otras mercaderías. Además de eso, deben estar acondicionados de manera de permitir el fácil acceso a los mismos.

 

Ciertos peróxidos orgánicos deben tener controlada su temperatura durante el transporte. El Apéndice II.4. contiene recomendaciones para el transporte seguro de esos productos.

 

Debe evitarse el contacto de peróxidos orgánicos con los ojos. Algunos de esos peróxidos pueden provocar lesiones serias de córnea, aun por un breve contacto con la misma, o corroer la piel.

 

3.2.6.1. División 6.1. - Sustancias tóxicas.

 

A. Vehículos y equipamiento.

 

Los trenes que transporten sustancias tóxicas volátiles, o recipientes vacíos no descontaminados que los hubieren contenido, deben poseer, para protección del personal involucrado, en caso de emergencia, equipamiento de protección individual adecuado para fugas.

 

B. Disposiciones del servicio.

 

En los lugares de carga, descarga, transbordo o almacenamiento de productos de esta división, éstos deben ser mantenidos aislados del contacto con productos alimenticios o de consumo.

 

En caso de contaminación, las unidades de transporte, antes de ser cargadas, deberán ser cuidadosamente limpiadas y descontaminadas en lugares previamente aprobados por la Autoridad Competente.

 

3.2.6.2. División 6.2. - Sustancias infecciosas.

 

B. Disposiciones del servicio.

 

En los lugares de carga, descarga, transbordo y almacenamiento de sustancias pertenecientes a esta división, éstas deberán ser mantenidas aisladas de productos alimenticios o de consumo.

 

La expedición de sustancias infecciosas requiere de una acción coordinada entre el expedidor, el transportador y el destinatario, de manera de garantizar un transporte seguro y una entrega a tiempo y en condiciones seguras.

 

Las sustancias infecciosas no deben expedirse antes de que el destinatario se haya asegurado ante la autoridad competente de que las mismas pueden ser importadas legalmente. 

 

El destinatario debe disponer de un lugar adecuado para la recepción y apertura de los embalajes. El grado de aislamiento debe ser proporcional al nivel de riesgo de las sustancias.

 

En caso de derrame, el responsable por el transporte o por la apertura de los embalajes deberá:

 

- Evitar manipular los embalajes, o manipularlos lo menos posible.

- Inspeccionar los embalajes adyacentes para verificar si han sido contaminados, y separar los que pudieren haberlo sido.

- Informar a las autoridades competentes sobre las pérdidas y las posibilidades de contaminación de personas a lo largo de la ruta.

- Notificar al expedidor y/o destinatario.

 

Después de la descarga, los vagones contenedores o equipamientos que pudiesen haber sido contaminados con esos productos deberán ser limpiados y tratados con desinfectantes apropiados.

3.2.7. Clase 7 - Materiales radiactivos.

B. Disposiciones del servicio.

 

Si un embalaje que contiene materiales radiactivos resulta dañado, presenta fugas, o se ha visto envuelto en un accidente, la unidad de transporte, contenedor o lugar involucrado deben ser aislados, a fin de impedir el contacto de personas con los materiales radiactivos. Nadie debe ser autorizado a permanecer dentro del área aislada antes de la llegada de personal habilitado por la Autoridad Competente de cada Estado Parte para dirigir los trabajos de manipuleo y remoción, excepto para una operación de salvamento de personas o combatir un incendio. El expedidor y las autoridades responsables deberán ser avisados de inmediato.

 

Todos los vehículos, materiales o partes de material que han sido contaminados durante el transporte de materiales radiactivos deberán ser descontaminados lo más rápido posible por la Autoridad Competente de cada Estado Parte, que los liberará para el servicio, después de declararlos fuera de peligro, desde el punto de vista de la intensidad de radiación residual.

 

Cuando se produzca cualquier incidente que involucre materiales radiactivos, el lugar debe ser inmediatamente aislado y el hecho debe ser comunicado inmediatamente a la autoridad competente indicada en el Apéndice I.1.

3.2.8. Clase 8 - Corrosivos.

B. Disposiciones del servicio.

 

Los vagones o contenedores destinados al transporte de embalajes conteniendo productos de la Clase 8 que sean al mismo tiempo inflamables u oxidantes, deberán ser cuidadosamente limpiados antes de su carga, y en particular, eliminado cualquier residuo combustible (paja, papel, etc.) . Los embalajes conteniendo tales productos deben ser estibados de manera que no puedan desplazarse o romperse. El material de estiba debe ser resistente al fuego.

3.2.9. Clase 9 - Materiales peligrosos varios.

B. Disposiciones del servicio.

 

Los materiales de esta clase deben ser cargados, descargados y manipulados de manera de minimizar el riesgo de desprendimiento de partículas que puedan mantenerse en flotación en el aire, y de igual manera minimizar el riesgo de exposición a las mismas. De idéntica manera deberá procederse al limpiar o descontaminar vehículos o contenedores que hayan sido cargados con estos materiales.

 

 

 

 

CAPITULO IV

 

4. LISTADO DE MERCANCIAS PELIGROSAS

 

4.1. El listado que se presenta a continuación contiene los materiales peligrosos más comúnmente transportados, conforme a las Recomendaciones de Naciones Unidad. En los casos que hubiera algún riesgo para el transporte terrestre, éste será indicado.

 

4.2. Cuando la denominación de un material incluye medidas de precaución (como por ejemplo, que éste debe ser estabilizado, inhibido o que deba contener equis por ciento (x %) de agua o desensibilizante), tal material no debe ser normalmente transportado si tales medidas no fueran adoptadas, excepto si estuviera en el Listado de Mercancías Peligrosas con otra denominación, en condiciones diferentes.

 

4.2.1. La primera columna del Listado por Orden Numérico de Mercancías Peligrosas, contiene el número de Naciones Unidades (Nº ONU)

 

4.2.2. La segunda columna contiene las denominaciones de las Mercancías Peligrosas. Se hace notar que la Denominación Apropiada para el Transporte está siempre escrita en letras mayúsculas y las especificaciones complementarias están siempre en minúsculas.

 

Las denominaciones genéricas "N.E.P." fueron adoptadas para permitir el transporte de mercancías cuyo nombre no ha sido especificado en el Listado. Estas mercancías sólo pueden ser transportadas, si se han determinado sus riesgos (Clase, División y Grupo de Embalaje) conforme a los procedimientos indicados en este Anexo y sus Apéndices, de forma que estén en condiciones de tomarse las precauciones de seguridad que permitan su transporte. Cualquier sustancia que posea características explosivas debe ser evaluada considerando su inclusión en la Clase 1. Las denominaciones genéricas del tipo "N.E.P." sólo pueden ser aplicadas para mercancías con riesgos secundarios idénticos a los indicados en el listado; mercancías que requieran condiciones especiales de transporte no deben ser incluidas en estas denominaciones. Las mercancías específicamente denominadas en el listado no deben ser reclasificadas, excepto por motivos de seguridad.

 

4.2.3. La tercera columna contendrá la Clase o División que indica el Riesgo Principal, como también el Grupo de Compatibilidad, en el caso en que el material fuera de la Clase 1.

 

4.2.4. La cuarta columna contendrá todos los Riesgos Secundarios, indicados por los números de las Clases o divisiones apropiadas. Como una explosión está siempre acompañada por fuego, los materiales de la Clase 1 están siempre presentando los riesgos inherentes a la Clase 3, en el caso de los líquidos, o la Clase 4, cuando se trata de sólidos.

 

4.2.5. La quinta columna contiene el Número de Riesgo. Los fabricantes de las mercancías son los responsables de la indicación del Número de Riesgo cuando éste no estuviera indicado en el listado o en los casos en que el riesgo o las características del producto comercial se ubicara en otro número de riesgo.

 

4.2.6. La sexta columna indica el Grupo de Embalaje a que pertenecen los distintos productos.

 

4.2.7. La séptima columna indica si el producto está sujeto a Disposiciones Especiales, los números que allí aparecen corresponden a las disposiciones colocadas a continuación del listado, punto 4.5.

 

4.2.8. En la octava columna está indicada la cantidad máxima (peso bruto) que puede ser transportada en una unidad de transporte con las exenciones establecidas en el Capítulo VI. En el caso de los peróxidos orgánicos (ONU Nº. 3101 al 3120), las cantidades exentas se encuentran en los literales d) y e) del Cuadro 6.1.

 

En el caso de los plaguicidas, pertenecientes a la División 6.1., las cantidades exentas están indicadas en el Apéndice II.2.

 

4.2.9. Luego del listado en orden numérico, punto 4.3. se presenta el mismo listado en orden alfabético, punto 4.4. Se hace notar que en las denominaciones secundarias, en contrario a lo adoptado para las denominaciones principales, sólo las iniciales aparecen en letras mayúsculas.

 

4.2.10. Se indica seguidamente el significado de las abreviaturas y unidades utilizadas en los listados:

P.I.: punto de inflamación.

P.E.: punto de ebullición.

N.E.P.: no especificado en otra parte.

4.2.11. La interpretación de los números de riesgo que se encuentran en la quinta columna del Listado de Mercancías Peligrosas, es la que se indica a continuación en el Listado del Código Numérico, teniendo cada número el siguiente significado:

2. Emisión de gases debido a la presión o a la reacción química.

3. Inflamabilidad de líquidos (vapores) y gases o líquidos que experimentan calentamiento espontáneo.

4. Inflamabilidad de sólidos o sólidos que experimentan calentamiento espontáneo.

5. Efecto oxidante (comburente).

6. Toxicidad.

7. Radiactividad.

8. Corrosividad.

9. Riesgo de reacción violenta espontánea.

X. La sustancia reacciona peligrosamente con el agua (se coloca como prefijo del Código Numérico).

 

El Código consiste en indicar con 2 ó 3 números la intensidad del riesgo. La importancia del riesgo se consigna de izquierda a derecha. La cantidad de veces que se repite un número de riesgo da la intensidad del mismo: 266, 338, etc., cuando el riesgo es simple se acompaña con el CERO (0): 20, 30, etcétera.

 

Las combinaciones de cifras siguientes tendrán, sin embargo una significación especial: 22, 323, 333, 362, x362, 382, 423, 44, 462, 482, 539 y 90 (ver los significados que se indican a continuación).

 

 

 

LISTADO DEL CODIGO NUMERICO, con su significado:

 

20.Gas inerte.

22.Gas refrigerado.

223.Gas refrigerado inflamable.

225Gas refrigerado oxidante (comburente).

23.Gas inflamable.

236.Gas inflamable, tóxico.

239.Gas inflamable, que puede espontáneamente provocar una reacción violenta.

25.Gas oxidante (comburente).

26.Gas tóxico.

265.Gas tóxico.

266.Gas muy tóxico.

268.Gas tóxico, corrosivo.

286.Gas corrosivo, tóxico.

30.Líquido inflamable (P.I. : entre 23 ºC y 60,5 ºC).

323.Líquido inflamable, que reacciona con el agua emitiendo gases inflamables.

X323.Líquido inflamable, que reacciona peligrosamente con el agua emitiendo gases inflamables(*). 

33.Líquido muy inflamable (P.I.: inferior a 23 °C).

333.Líquido pirofórico.

X333.Líquido pirofórico, que reacciona peligrosamente con el agua(*).

336.Líquido muy inflamable, tóxico.

338.Líquido muy inflamable, corrosivo.

X338.Líquido muy inflamable, corrosivo, que reacciona peligrosamente con el agua(*). 

339.Líquido muy inflamable, que puede provocar espontáneamente una reacción violenta.

36.Líquido que experimenta calentamiento espontáneo, tóxico.

362.Líquido inflamable, tóxico, que reacciona con el agua emitiendo gases inflamables.

X362.Líquido inflamable, tóxico, que reacciona peligrosamente con el agua emitiendo gases inflamables(*). 

38.Líquido que experimenta calentamiento espontáneo, corrosivo.

382.Líquido inflamable, corrosivo, que reacciona con el agua emitiendo gases inflamables.

X382.Líquido inflamable, corrosivo, que reacciona peligrosamente con el agua emitiendo gases inflamables(*). 

39.Líquido inflamable que puede provocar espontáneamente una reacción violenta.

40.Sólido inflamable o sólido que experimenta calentamiento espontáneo.

423.Sólido que reacciona con el agua emitiendo gases inflamables.

X423.Sólido inflamable que reacciona peligrosamente con el agua emitiendo gases inflamables(*). 

44.Sólido inflamable que a una temperatura elevada se encuentra en estado fundido.

446.Sólido inflamable, tóxico, que a una temperatura elevada se encuentra en estado fundido.

46.Sólido inflamable o sólido que experimenta calentamiento espontáneo, tóxico.

462.Sólido tóxico, que reacciona con el agua emitiendo gases inflamables.

48.Sólido inflamable o sólido que experimenta calentamiento espontáneo, corrosivo.

482.Sólido corrosivo, que reacciona con el agua emitiendo gases inflamables.

50.Sustancias oxidantes (comburente).

539.Peróxido orgánico inflamable.

55.Sustancia muy oxidante (comburente).

556.Sustancia muy oxidante (comburente), tóxica.

558.Sustancia muy oxidante (comburente), corrosiva.

559.Sustancia muy oxidante (comburente), que puede provocar espontáneamente una reacción violenta.

56.Sustancia oxidante, tóxica.

568.Sustancia oxidante, tóxica, corrosiva.

58.Sustancia oxidante, corrosiva.

59.Sustancia oxidante, que puede provocar espontáneamente una reacción violenta.

60.Sustancia tóxica o nociva.

63.Sustancia tóxica o nociva, inflamable (P.I.: entre 23 ºC y 60,5 ºC).

638.Sustancia tóxica o nociva, inflamable (P.I.: entre 23 ºC y 60,5 ºC), corrosiva.

639.Sustancia tóxica o nociva, inflamable (P.I.: entre 23 ºC y 60,5 ºC), que puede provocar espontáneamente una reacción violenta.

66.Sustancia muy tóxica.

663.Sustancia muy tóxica, inflamable (P.I.: no superior a 60,5 ºC).

68.Sustancia tóxica o nociva, corrosiva.

69.Sustancia tóxica o nociva, que puede provocar espontáneamente una reacción violenta.

70.Material radiactivo.

72.Gas radiactivo.

723.Gas radiactivo inflamable.

73.Líquido radiactivo, inflamable (P.I.: no superior a 60,5 ºC).

74.Sólido radiactivo, inflamable.

75.Material radiactivo, oxidante.

76.Material radiactivo, tóxico.

78.Material radiactivo, corrosivo.

80.Sustancia corrosiva.

X80.Sustancia corrosiva, que puede reaccionar peligrosamente con el agua(*).

83.Sustancia corrosiva, inflamable (P.I.: entre 23 ºC y 60,5 ºC).

X83.Sustancia corrosiva, inflamable (P.I.: entre 23 ºC y 60,5 ºC), que puede reaccionar peligrosamente con el agua(*).

839.Sustancia corrosiva, inflamable (P.I.: entre 23 ºC y 60,5 ºC), que puede provocar espontáneamente una reacción violenta.

X839.Sustancia corrosiva, inflamanble. (P.I.: entre 23 ºC y 60,5 ºC), que puede provocar espontáneamente una reacción violenta y que reacciona peligrosamente con el agua(*).

85.Sustancia corrosiva, oxidante (comburente).

856.Sustancia corrosiva, oxidante (comburente) y tóxica.

86.Sustancia corrosiva y tóxica.

88.Sustancia muy corrosiva.

X88.Sustancia muy corrosiva que puede reaccionar peligrosamente con el agua(*).

883.Sustancia muy corrosiva, inflamable (P.I.: entre 23 ºC y 60,5 ºC).

885.Sustancia muy corrosiva, oxidante (comburente).

886.Sustancia muy corrosiva, tóxica.

X886.Sustancia muy corrosiva, tóxica, que reacciona peligrosamente con el agua.

89.Sustancia corrosiva, que puede provocar espontáneamente una reacción violenta.

90.Sustancias peligrosas diversas.

 

(*) No debe usarse agua, excepto con la aprobación de un especialista. 


4.5. DISPOSICIONES ESPECIALES

 

2. Se prohíbe el transporte de este material, cuando su contenido en alcohol, agua o flemador sea inferior al valor indicado, salvo con autorización especial otorgada por la autoridad competente.

 

5. Se especificará, además del tipo, el nombre con que se es reconocido cada explosivo de que se trate.

 

6. Dada la posibilidad que se formen compuestos sensibles, los explosivos de esta denominación que contengan cloratos no deben estibarse junto con explosivos que contengan nitrato de amonio u otras sales de amonio.

 

13. Se prohíbe el transporte de este material cuando contengan más del diez por ciento (10 %) de nitroglicerina, salvo con autorización especial otorgada por la autoridad competente.

 

14. La nitroglicerina en soluciones alcohólicas de concentración no superior al cinco por ciento (5 %), puede transportarse como líquido inflamable. Véase listado Nº 1204 y 3064.

 

15. Cuando se trate de pequeñas cantidades, no superiores a quinientos gramos (500 g.), esta sustancia, si contiene un mínimo del diez por ciento (10 %) de agua por peso y si se cumplen ciertas disposiciones especiales relativas al embalaje, puede también clasificarse en la División 4.1.

 

16. Las muestras de explosivos nuevos o existentes pueden transportarse y despacharse conforme a las instrucciones de la autoridad competente a los fines, entre otros, de ensayo, clasificación, investigación y desarrollo técnico, control de calidad, o como una muestra comercial. Las muestras explosivas no humedecidas ni desensibilizadas deben limitarse a diez kilogramos (10 kg.) en paquetes pequeños, conforme a las instrucciones de la autoridad competente. Las muestras explosivas humedecidas o desensibilizadas deben limitarse a veinticinco kilogramos (25 kg).

 

18. Para cantidades de este material no superiores a once kilogramos y medio (11,5 kg) que contenga un mínimo del diez por ciento (10 %) en peso de agua, y si se cumplen las previsiones especiales relativas al embalaje, pueden también clasificarse en la División 4.1.

 

20. Debe especificarse el nombre del artículo de que se trate.

 

23. Aunque el amoníaco presenta riesgo de inflamación, este riesgo sólo existe bajo extremas condiciones de incendio en lugares cerrados.

 

25. La nitroglicerina en soluciones alcohólicas puede transportarse en esta partida, siempre que esté envasada en recipientes metálicos con capacidad no superior a diez decímetros cúbicos (10 dm3.) o sea un litro (1 l), cada uno embalado en cajas de madera con un contenido máximo de cinco litros (5 l).

 

Los recipientes metálicos deben estar completamente rodeados de material amortiguador absorbente. Las cajas de madera deben estar completamente forradas interiormente con un material adecuado, impermeable al agua y a la nitroglicerina.

 

26. Este material tiene propiedades explosivas peligrosas.

 

28. Este material puede transportarse conforme a disposiciones distintas de las establecidas para la clase 1, sólo si está embalada de tal modo que el porcentaje de agua no descienda por debajo del indicado, en ningún momento durante el transporte. Este material cuando está humedecido como se indica, no ha de ser susceptible de detonación mediante una cápsula detonante de prueba del número 8 a una temperatura de doscientos noventa y siete kelvin a trescientos kelvin (297 k a 300 k) es decir veinticuatro grados celsius a veintisiete grados celsius (24 ºC a 27 ºC), ni susceptible de detonación de toda la masa mediante un petardo multiplicador potente.

 

29. Este material está exento de etiquetado en su embalaje y de los ensayos de envase, pero debe estar identificado con el número de clase y grupo a que pertenece.

 

32. Este material no es peligroso cuando se presenta en cualquier otra forma.

 

34. Si este material está impregnado con menos del cinco por ciento (5 %) de aceite, está exceptuado del cumplimiento de las exigencias que dispone el reglamento, con excepción de las que hacen referencia a la portación de la ficha de emergencia, a la de extinción de incendios y a las que se relacionan con la identificación del número de clase y grupo al que pertenecen.

 

36. Este material se clasifica bajo el Nº de Naciones Unidas 1373 si contiene más del cinco por ciento (5%) de aceite animal o vegetal.

 

37. Este material no es peligroso cuando está recubierto o protegido.

 

38. Este material es considerado peligroso cuando contiene más de una décima de por ciento (0,1 %) de carburo de calcio.

 

39. Este material es considerado peligroso cuando contiene entre el treinta por ciento (30 %) y el noventa por ciento (90 %) de silicio. Sólo en forma de briquetas no es considerado peligroso cualquiera sea el contenido de silicio.

 

40. El ferrosilicio, que contenga entre el setenta por ciento (70 %) y el noventa por ciento (90 %) de silicio, puede considerarse inocuo siempre que el dador de carga certifique que no habrá riesgo de emanaciones de gases peligrosos.

 

43. Véase en el Apéndice II.2. el listado de pesticidas de Naciones Unidas.

 

44. Se determinará el grupo de embalaje conforme a los criterios de agrupación para materiales venenosos. Los materiales que no se encuentran comprendidos en los criterios de los Grupos de Embalajes I, II, III se consideran no peligrosos, siempre que no se encuentren definidos en otra clase o división.

 

45. No se consideran peligrosos los sulfuros y óxidos de antimonio que no contienen más del medio por ciento (0,5 %) de arsénico, calculado sobre el peso total.

 

47. Los ferricianuros y los ferrocianuros no son peligrosos.

 

48. Se prohíbe el transporte de este material, cuando contenga más del veinte por ciento (20 %) de ácido hidrociánico (ácido cianhídrico), salvo con autorización especial otorgada por la autoridad competente.

 

49. Este material, se agrupará, en concentraciones mayores al sesenta por ciento (60 %), bajo el Grupo de Embalajes I; hasta el sesenta por ciento (60 %), bajo el Grupo de Embalaje II.

 

50. Las soluciones que contienen un máximo del cinco por ciento (5 %) de cloro activo no son peligrosas.

 

51. Las soluciones de hipoclorito se agruparán con:

 

- un mínimo del dieciséis por ciento (16 %) de cloro activo, bajo el Grupo de Embalaje II;

 

- más del cinco por ciento (5 %) pero con menos del dieciseis por ciento (16 %) de cloro activo, deben agruparse bajo el Grupo de Embalaje III.

 

 

53. Estas mezclas se agruparán, cuando presenten un contenido de ácido nítrico de:

 

 

- más del cincuenta por ciento (50 %), bajo el Grupo de Embalaje I y llevarán una identificación de riesgo secundario de la División 5.1.;

 

- hasta el cincuenta por ciento (50 %), bajo el Grupo de Embalaje II y no llevarán identificación de riesgo secundario.

 

 

59. Estos materiales no son peligrosos cuando no contienen más del cincuenta por ciento (50 %) de magnesio.

 

60. Se prohíbe el transporte de este material, cuando su concentración es superior al setenta y dos por ciento (72 %) salvo con autorización especial otorgada por la autoridad competente.

 

61. Véase el listado de pesticidas que se encuentra en el Apéndice II.2.; los materiales no incluidos en ella se clasifican conforme a los criterios de toxicidad.

 

62. Este material no es peligroso cuando no contiene más del cuatro por ciento (4 %) de hidróxido de sodio.

 

63. La división y los riesgos secundarios dependen de la naturaleza del contenido del aerosol o recipiente. Corresponde la División 2.1. si el contenido incluye más del cuarenta y cinco por ciento (45 %) en peso, o más de doscientos cincuenta gramos (250 g) del componente inflamable. Componentes inflamables son los gases que son inflamables en aire a presión normal o materiales o preparaciones en forma líquida que tienen un punto de inflamación menor o igual a trescientos setenta y tres kelvin (373 k) o su equivalente cien grados celsius (100 ºC).

 

64. Exentas si estuvieran garantizadas contra cortocircuito ONU Nº 2800.

 

65. Las soluciones acuosas de peróxido de hidrógeno de una concentración inferior al ocho por ciento (8 %) de peróxido de hidrógeno no son consideradas peligrosas.

 

66. El cloruro mercurioso y el cinabrio no son peligrosos.

 

68. Este material se agrupará en concentraciones de:

 

 

- más del setenta por ciento (70 %), bajo el Grupo de Embalaje I;

 

- hasta el setenta por ciento (70 %), bajo el Grupo de Embalaje II.

 

 

76. Se prohíbe el transporte de este material, salvo con autorización especial otorgada por la autoridad competente.

 

78. Se prohíbe el transporte de este material a granel salvo con autorización especial otorgada por la autoridad competente.

 

80. Los recipientes destinados a este producto deben estar construidos de tal modo que no se produzcan explosiones debido al aumento de la presión interna, y se someterán a la aprobación de la autoridad competente.

 

81. Los recipientes estarán construidos de tal modo que no se produzca explosión debido al aumento de tal presión interna y se someterán a la aprobación de la autoridad competente; de no cumplirse, el material deberá transportarse como de Clase 1.

 

88. Las garrafas y cilindros de GLP están exentos de la colocación de la etiqueta de riesgo ONU Nº 1075.

 

102. El grupo de embalaje se determina conforme a los criterios aplicables a los líquidos inflamables. Los materiales que no se encuentran comprendidos en los criterios de los Grupos de Embalajes I, II o III se consideran no peligrosos, siempre que no se encuentren definidos en otra clase o división.

 

103. Se prohibe el transporte de nitritos de amonio y de mezclas que contienen un nitrito inorgánico y una sal amónica.

 

105. La nitrocelulosa con veinticinco por ciento (25 %) o más de alcohol en peso, o más del dieciocho por ciento (18 %) o más de material plastificante por peso, y un máximo del doce por ciento con seis décimas de por ciento (12,6 %) de nitrógeno en peso seco, envasada en recipientes construidos de tal modo que no se produzcan explosiones debido al aumento de la presión interna, pueden clasificarse apropiadamente en la División 4.1. (Naciones Unidas números 2556 ó 2557).

 

106. Clasificada como material peligroso únicamente para el transporte aéreo.

 

107. Si el expedidor declara que la partida no tiene propiedades de autocalentamiento, la misma puede transportarse como material no peligroso.

 

109. El transporte de este material debe efectuarse conforme a las disposiciones relativas a la utilización de designaciones genéricas y a las prescripciones referidas a la clase, división o grupo de embalaje correspondiente.

 

112. El grupo de embalaje se determina conforme a los criterios de los materiales corrosivos. Los materiales que no se encuentran comprendidos en los criterios de los Grupos de Embalaje I, II o III no son considerados peligrosos, siempre que no se encuentren definidos en otra clase o división.

 

113. Se prohíbe el transporte de mezclas químicamente inestables.

 

114. Este material solamente puede transportarse en cantidades no superiores a los quinientos gramos (500 g).

 

117. Clasificada como peligrosa, únicamente para el transporte marítimo.

 

119. Este material no se considera peligroso si contiene menos de doce kilogramos (12 kg) de gas licuado no inflamable y no tóxico.

 

122. Los riesgos secundarios, cualquiera de las temperaturas de control o de emergencia y el número de designación genérica para cada una de las formulaciones de los peróxidos orgánicos más corrientemente clasificados, se encuentran en el Apéndice II.4.

 

123. Este material se considera peligroso únicamente para el transporte aéreo y marítimo. Para el transporte aéreo los embalajes deben cumplir con los requerimientos del Grupo de Embalaje I.

 

124. Los materiales que quedan comprendidos en esta denominación son esencialmente peligrosos para el hombre y eventualmente para los animales; en caso de fuga las autoridades de salud pública deben estar avisadas.

 

125. Los materiales que quedan comprendidos en esta denominación son esencialmente peligrosos únicamente para los animales, en caso de fuga las autoridades de veterinaria deben estar avisadas.

 

126. El carbonato de sodio peroxihidratado, no se considera material peligroso.

 

127. Puede usarse cualquier otro material inerte, o mezcla de materiales inertes, siempre que se pruebe que tienen idénticas propiedades flemadoras.

 

129. Los Grupos de Embalaje I, II o III, o no peligrosos, se determinan conforme a los criterios correspondientes a cada riesgo.

 

130. Los Grupos de Embalaje I o II se determinan conforme a los criterios correspondientes a cada riesgo.

 

131. La sustancia, una vez agregado el flemador, debe tener un grado de sensibilidad considerablemente menor con respecto al PETN seco.

 

132. Salvo que la autoridad competente permita otras formas de embalaje, éste deberá consistir en un tambor de cartón que puede estar revestido en su interior, no pudiendo excederse su contenido máximo de cincuenta kilogramos (50 kg). Durante el transporte, este material debe estar protegido de la luz solar directa y debe mantenerse en un lugar fresco y bien ventilado, lejos de toda fuente de calor.

 

133. Si se utiliza el embalaje especificado en la disposición especial 132 puede obviarse la identificación de "explosivos" en el embalaje.

 

135. La sal de sodio dihidratada (sal sódica deshidratada), el ácido dicloroisocianúrico, no se considera peligrosa.

 

138. El cianuro de para-bromobencilo no se considera peligroso.

 

140. El maneb o los preparados de maneb estabilizados pueden considerarse como no peligrosos, siempre que los resultados de los ensayos sean satisfactorios para que no se desprendan gases o vapores peligrosos en condiciones normales de transporte.

 

141. Los productos que han sobrellevado un tratamiento térmico suficiente como para calificarlos de no peligrosos pueden considerarse como tales.

 

142. La harina de soja sin solvente que contenga un máximo del uno y medio por ciento (1,5 %) de aceite y un once por ciento (11 %) de humedad, que se encuentra sustancialmente libre de solvente inflamable, no se considera peligrosa.

 

143. La identificación de riesgo secundario se efectuará conforme a los criterios de toxicidad.

 

144. No se considerará peligrosa la solución acuosa que contenga hasta el veinticuatro por ciento (24 %) de alcohol por volumen.

 

145. Las bebidas alcohólicas, cuando se encuentran envasadas en recipientes hasta cinco litros (5 l), bien protegidas por los embalajes exteriores sin riesgo de rotura o vuelco, no estarán sujetas a estas disposiciones. En cantidades de más de cinco litros (5 l), las bebidas alcohólicas que contengan más del veinticuatro por ciento (24 %) de alcohol por volumen, pero hasta el setenta por ciento (70 %), deben agruparse bajo el Grupo de Embalaje III, y los que contengan más del setenta por ciento (70 %), bajo el Grupo de Embalaje II.

 

152. Se supone que la clasificación de este material varía con la medida de la partícula y con el embalaje, pero no se han determinado experimentalmente los límites; por tal motivo para clasificarlo apropiadamente debe verificarse la posibilidad de incluirlo en la Clase 1.

 

153. Esta denominación se aplica únicamente si se demuestra sobre la base de los ensayos, que cuando estas sustancias están en contacto con el agua no son combustibles ni presentan ninguna tendencia a la autoignición, y que la mezcla de gases que de ellas se desprende no es inflamable.

 

160. Las formulaciones de peróxidos orgánicos pueden ser transportadas en contenedores cisternas siempre que cumplan con las exigencias del Apéndice II.4. Esas formulaciones están indicadas en el Cuadro II.4.6.

 

162. Las mezclas que tengan un punto de inflamación inferior a doscientos noventa y seis kelvin (296 K) es decir veintitrés grados celsius (23 ºC) deben llevar una identificación de riesgo secundario de líquido inflamable correspondiente a la Clase 3.

 

163. Todo material que se encuentre específicamente registrado por nombre en el Listado de Mercancías Peligrosas, no debe transportarse con esta denominación. Los materiales transportados bajo esta denominación pueden contener hasta veinte por ciento (20 %) o menos de nitrocelulosa, siempre que la nitrocelulosa no contenga más de un doce por ciento con seis décimas de por ciento (12,6 %) de nitrógeno.

 

165. Las formulaciones de peróxidos orgánicos pueden ser transportadas en contenedores intermediarios a granel (RIG) si son satisfechos los requerimientos del Capítulo IX y del Apéndice II.4. El Cuadro II.4.5. indica las formulaciones que pueden ser transportadas en RIG.

 

167. La identificación de riesgo secundario sólo se requiere si el material o mezcla satisface los criterios de la División 6.1, Grupo de Embalaje II.

 

168. El asbesto que está inmerso o fijado en un material aglutinante natural o artificial (como cemento, plástico, asfalto, resina o mineral metálico) de modo que no haya posibilidad de polución de fibras inhalables de amianto durante el transporte, no es considerado peligroso para el transporte. Los objetos manufacturados conteniendo asbesto que no están comprendidos en estos requerimientos, no se consideran peligrosos para el transporte si estuvieran embalados de forma que no haya posibilidad de polución en cantidades peligrosas de fibras inhalables de amianto durante el transporte.

 

169. El anhídrido ftálico y los anhídridos tetrahidroftálicos con un máximo de cinco centésimas de por ciento (0,05 %) de anhídrido maleico, no se consideran peligrosos.

 

170. Esta denominación comprende un artefacto salvavidas que presenta un riesgo en caso de que el dispositivo autoinflamable se active accidentalmente, y que puede incluir a uno o más de los siguientes elementos peligrosos que forman su equipo: dispositivos de señales (Clase 1), gases no inflamables y no perjudiciales (Clase 2), pequeñas cantidades de sustancias inflamables (Clase 3, 4.1. y 5.2.), acumuladores eléctricos (Clase 8).

 

171. Esta denominación comprende un artefacto salvavidas distinto del autoinflable, que incluye uno o más de los siguientes elementos peligrosos que conforman su equipo: dispositivos de señales (Clase 1), gases no inflamables y no perjudiciales (Clase 2), pequeñas cantidades de materiales inflamables (Clase 3, 4.1. y 5.2.), acumuladores eléctricos y de pequeñas cantidades de sólidos corrosivos (Clase 8).

 

172. Los materiales radiactivos con un riesgo secundario deben ser:

 

 

a) Embalados conforme a las Normas de Transporte del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA).

 

b) Identificados con la etiqueta de riesgo secundario correspondiente a los riesgos secundarios indicados en el Listado de Mercancías Peligrosas o a los riesgos secundarios que tal material presenta efectivamente, aunque éste no figure en el listado.

 

c) Asignados al Grupo de Embalaje I, II y III, de acuerdo con los criterios de clasificación que figuran en este Anexo y según la naturaleza de riesgo secundario predominante.

 

d) Con excepción de los transportados en embalajes de Tipo A o Tipo B:

 

 

(i) Transportados en embalajes con un peso neto de hasta cuatrocientos kilogramos (400 kg) y una capacidad de hasta cuatrocientos cincuenta litros (450 l), conforme a todos los requerimientos indicados en el Capítulo VIII y de acuerdo al Grupo de Embalaje del material; o

 

(ii) Transportados en un embalaje con un peso neto mayor de cuatrocientos kilogramos (400 kg) y con una capacidad neta mayor de cuatrocientos cincuenta litros (450 l) aprobada por la autoridad competente.

 

173. El material radiactivo pirofórico debe estar embalado en embalajes del Tipo A o Tipo B, conforme a las normas de transporte del OIEA y también adecuadamente inertizado. Se colocará en el embalaje la etiqueta de riesgo secundario indicada en el Listado de Mercancías Peligrosas.

 

174. El embalaje debe estar diseñado como para un recipiente a presión de modo tal que la norma sea al menos equivalente a los requisitos de la ANSI N14.1. - 1982 de los Estados Unidos de América, además de los requerimientos del Reglamento de Transporte del OIEA. El embalaje debe estar identificado con una etiqueta de riesgo secundario correspondiente al riesgo indicado en el Listado de Mercancías Peligrosas.

 

177. El sulfato de bario no se considera peligroso.

 

178. Esta denominación deberá utilizarse solamente cuando no exista otra designación apropiada en el Listado de Mercancías Peligrosas y con la aprobación de la autoridad competente.

 

179. Esta denominación sólo debe ser usada si en el listado no hubiera ninguna otra designación apropiada. Los materiales a ser transportados con esta denominación así como su asignación al Grupo de Embalaje II o III y las precauciones para el transporte, deben ser especificados por la autoridad competente.

 

181. Los embalajes conteniendo este tipo de material deben identificarse con una etiqueta de riesgo secundario de "explosivo", excepto si se hubiera comprobado a través de ensayos, que el material ensayado en el embalaje no presente comportamiento explosivo. Las exigencias correspondientes de los Apéndices II.3. y II.4. deben también ser tenidas en cuenta.

 

182. El grupo de los metales alcalinos incluye al litio, sodio, potasio, rubidio y cesio.

 

183. El grupo de los metales alcalino-térreos incluye al magnesio, calcio, estroncio y bario.

 

184. Grupo de Embalaje II o III según los criterios de clasificación por grupos. Materiales que no respondan a los criterios correspondientes a esos grupos no serán considerados peligrosos, siempre que no queden comprendidos en la definición de otra clase o división.

 

185. Grupo de Embalaje I, II o III según los criterios de clasificación por grupos. Materiales que no respondan a los criterios correspondientes a estos grupos no serán considerados peligrosos, siempre que no queden comprendidos en la definición de otra clase o división.

 

186. Para determinar el contenido de nitrato de amonio, todos los iones nitrato para los cuales un equivalente molecular de iones amonio está presente en la mezcla, deben ser calculados como nitrato de amonio.

 

187. No es necesario realizar los ensayos de embalajes para los materiales de los Grupos de Embalajes II y III en cantidades de hasta cinco litros (5 l) en embalajes metálicos o plásticos:

 

- en cargas paletizadas, por ejemplo: embalajes individuales situados o apilados y asegurados por correas o eslingas, cubiertas contraídas o extendidas u otros medios apropiados de palet; o

 

- como un embalaje interno de un embalaje combinado, con peso bruto total de hasta cuarenta kilogramos (40 kg).

 

188. Las baterías de litio no son consideradas peligrosas siempre que satisfagan las siguientes condiciones:

 

- cada celda de un cátodo de líquido conteniendo hasta cinco décimas de gramo (0,5 g) de litio o aleación de litio, y cada celda con un cátodo sólido conteniendo hasta un gramo (1 g) de litio o aleación de litio;

 

- cada batería con un cátodo sólido conteniendo una cantidad agregada de hasta dos gramos (2 g) de litio o aleación de litio y cada batería con un cátodo de líquido conteniendo una cantidad agregada de hasta un gramo (1 g) de litio o aleación de litio;

 

- cada celda o batería conteniendo un cátodo líquido esté herméticamente sellada;

 

- las celdas estén separadas como prevención de cortocircuitos;

 

- las baterías estén separadas como prevención de cortocircuitos y estén embaladas en embalajes resistentes, excepto cuando esté instalado un dispositivo electrónico;

 

- si se trata de baterías de cátodo líquido conteniendo más de cinco décimas de gramo (0,5 g) de litio o aleación de litio, o baterías de cátodo sólido conteniendo más de un gramo (1 g) de litio o aleación de litio, sin contener un líquido o gas que sea considerado peligroso, a menos que el líquido o gas peligroso, libre, pueda ser completamente absorbido o neutralizado por otros materiales en la batería.

 

190. Aerosoles, son recipientes no recargables que, respondiendo a las especificaciones sobre embalajes, están hechos de metal, vidrio o plástico y contienen un gas comprimido, licuado o disuelto a presión, con o sin un líquido, pasta o polvo y equipado con un dispersor que permita la eyección del contenido, en forma de partículas sólidas o líquidas en suspensión en un gas, o en forma de espuma, pasta o polvo, o en estado líquido o gaseoso. Deberán estar provistos de protección contra una dispersión involuntaria. Aerosoles con capacidad de hasta cincuenta mililitros (50 ml) y cuyo contenido no incluya elementos tóxicos no son considerados peligrosos.

 

191. Los recipientes pequeños, conteniendo gas, pueden ser considerados similares a los aerosoles, excepto los que no han sido provistos de dispersor; ver Disposición especial Nº 190.

 

192. Grupo de Embalaje II o III, o no peligroso, conforme a criterios de clasificación para cada tipo de riesgo.

 

193. Fertilizantes de nitrato de amonio con esta composición y dentro de estos límites están exceptuados si queda demostrado, por medio de ensayos, que no son propensos a descomposición auto-sostenida y que no exceden un contenido del diez por ciento (10 %) en peso de nitrato (calculado como nitrato de potasio).

 

194. Las temperaturas de control y de emergencia, según sea el caso, como también el número de designación genérica atribuido a las sustancias autorreactivas corrientemente clasificadas que se encuentran en el Apéndice II.3.

 

195. Para ciertos peróxidos orgánicos de los tipos B o C, puede ser exigido el empleo de embalajes menores de los que son admitidos por los métodos de embalajes OP5A (u OP5B) u OP6A (u OP6B), respectivamente (ver Apéndice II.4.).

 

196. Esta formulación debe atender los criterios que se presentan en el ítem II.4.3.3.3. (g) del Apéndice II.4.; aquellas que no se contemplan deben ser transportadas con las exigencias de la División 5.2. (ver Cuadro II.4.1.).

 

198. Las soluciones de nitrocelulosa que no contienen más del veinte por ciento (20 %) de nitrocelulosa pueden ser transportadas como pinturas o tinta de imprenta (ver números ONU 1210, 1263 y 3066).

 

199. Compuestos de plomo que mezclados con ácido clorhídrico de concentración siete centésimas molar (0,07 M) en una relación de uno en mil (1:1000), agitados durante una hora a temperatura de doscientos noventa y seis kelvin más menos dos kelvin (296 k ± 2 k) o su equivalente veintitrés grados celsius más menos dos grados celsius (23 ºC ± 2 ºC), presentan una solubilidad del cinco por ciento (5 %) o menos, son considerados insolubles (ver norma ISO 6713 - 1984).

 

200. Solamente catalizadores metálicos a base de níquel, cobalto, cobre, manganeso o sus combinaciones.

 

201. Encendedores y cargas para encendedores deben estar provistos de protección contra descarga accidental. La fracción líquida de gas no debe sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85 %) de capacidad del recipiente, a doscientos ochenta y ocho kelvin (288 k) o su equivalente quince grados celsius (15 ºC). Los recipientes, incluyendo los cierres, deben ser capaces de soportar una presión interna del doble de la presión de gas licuado de petróleo a trescientos veintiocho kelvin (328 k) o su equivalente cincuenta y cinco grados celsius (55 ºC). Las válvulas y los dispositivos de ingnición deben ser sellados con seguridad, sujetados o proyectados de manera de evitar su funcionamiento y derrame del contenido durante el transporte. Los encendedores o cargas para encendedores deben ser acondicionados de forma de impedir el funcionamiento accidental del dispersor. Los encendedores no deben contener más de diez gramos (10 g) de gas licuado de petróleo, y las cargas no más de sesenta y cinco gramos (65 g).

 

202. El riesgo secundario indicado no es superior al que corresponde al Grupo de Embalaje III.

 

203. Esta designación no debe ser empleada para difenilos policlorados, número ONU 2315.

 

204. Artículos conteniendo materiales fumígenos, que den conformidad a los criterios de la Clase 8 y sean corrosivos, deben llevar una etiqueta de riesgo secundario correspondiente a materiales corrosivos.

 

205. Esta designación no debe ser empleada para pentaclorofenol, número ONU 3155.

 

206. Esta designación no incluye permanganato de amonio, cuyo transporte está prohibido; excepto con autorización especial otorgada por la autoridad competente.

 

207. Estos granulados pueden estar constituidos de poliestireno, poli-(metacrilato de metilo) u otro material polimérico.

 

208. Los fertilizantes de nitrato de calcio de tenor comercial que contenga una sal doble (nitrato de calcio y nitrato de amonio) y no contengan más del diez por ciento (10 %) de nitrato de amonio con un mínimo del doce por ciento (12 %) de agua de cristalización no son considerados peligrosos.

 

209. El gas debe estar a la presión correspondiente a la presión atmosférica ambiente y no debe exceder de ciento cinco kilopascales (105 kPa) en el momento en que el sistema de contención es cerrado. El gas debe ser acondicionado en embalajes internos metálicos o de vidrio herméticamente lacrados, en una cantidad máxima neta de cinco litros (5 l) en un embalaje externo o, en el caso de un gas tóxico, en una cantidad máxima líquida de un litro ( 1 l) en el embalaje externo.

 

210. Toxinas del origen vegetal, animal o bacteriana que contengan sustancias infecciosas, o que estén contenidas en éstas, deben estar comprendidas en la División 6.2.

 

212. El Grupo de Embalaje I o II, conforme a los criterios de clasificación.

 

213. Materiales autorreactivos del tipo F pueden ser transportados en contenedores intermediarios a granel (RIG), siempre que cumplan las disposiciones del Capítulo IX y del Apéndice II.3.

 

214. Para ciertos materiales autorreactivos de los tipos B o C, puede ser exigido el empleo de embalajes menores que los admmitidos para el método de embalaje OP5A (uOP5B), u OP6A (u OP6B) respectivamente (ver Apéndice II.3.).

 

215. Si la temperatura de Descomposición Autoacelerada fuera superior a trescientos cuarenta y ocho kelvin (348 k), es decir, setenta y cinco grados celsius (75 ºC), el material técnicamente puro y sus formulaciones no deben ser considerados como autorreactivos.

 

Para formulaciones que presenten un efecto violento en ensayos de laboratorio que involucren calor en su confinamiento, son aplicables las indicaciones de la Disposición Especial Nº 181.

 

El método de embalaje debe ser uno de los siguientes:

 

(i) un tambor de cartón que puede estar forrado de un contenido máximo de cincuenta kilogramos (50 kg); o

 

(ii) un embalaje interior que consiste de una única bolsa de plástico en una caja de cartón, con capacidad máxima de cincuenta kilogramos (50 kg); o

 

(iii) embalajes interiores que consisten en botellones, jarras, bolsas o cajas de plástico de una capacidad máxima de cinco kilogramos (5 kg) cada una, colocadas en un embalaje exterior que puede ser una caja de cartón o un tambor de cartón con capacidad máxima de veinticinco kilogramos (25 kg).

 

216. Las mezclas de sólidos no peligrosos y líquidos inflamables pueden transportarse bajo esta denominación sin aplicar previamente los criterios de clasificación de la División 4.1., si no se observa líquido libre visible en el momento que el material es envasado o en el momento que se cierra el embalaje o la unidad de transporte. Tanto el embalaje como la unidad de transporte deben ser estancos.

 

217. Las mezclas de sólidos no peligrosos y líquidos venenosos pueden transportarse bajo esta denominación, sin aplicar previamente los criterios de clasificación de la División 6.1, si no se observa líquido libre visible en el momento en que el material es envasado o en el momento en que se cierra el embalaje o la unidad de transporte. Tanto el embalaje como la unidad de transporte deben ser estancos.

 

Esta denominación no debe utilizarse con sólidos que contienen líquidos del Grupo de Embalaje I.

 

218. Las mezclas de sólidos no peligrosos y líquidos corrosivos pueden transportarse bajo esta denominación, sin aplicar previamente los criterios de clasificación de la Clase 8, si no se observa líquido libre visible en el momento que el material es envasado o en el momento que se cierra el embalaje o la unidad de transporte. Tanto el embalaje como la unidad de transporte deben ser estancos.

 

219. Los materiales transportados bajo esta designación deben ser embalados de acuerdo con lo dispuesto en el ítem II. 2.2.3. del Apéndice II.2. Microorganismos genéticamente modificados que sean infecciosos deben ser transportados con los números ONU 2814 ó 2900.

 

220. Solamente el nombre técnico del componente líquido inflamable de esta solución o mezcla debe ser indicado entre paréntesis a continuación de la Denominación Apropiada para el Transporte.

 

221. Los materiales que se incluyan en esta denominación no deben pertenecer al Grupo de Embalaje I y deben tener una capacidad neta máxima por embalaje de cinco litros (5 l) o cinco kilogramos (5 kg).

 

222. Cuando se usa el término "reacciona con el agua" para describir un material de este Anexo, significa que el material al entrar en contacto con el agua emite gases inflamables.

 

223. Si las propiedades físicas o químicas de los materiales comprendidos por esta descripción son tales que una vez ensayado el material no responde a los criterios establecidos para la clase o división del listado en el riesgo principal, y a ninguna otra clase o división, éste es considerado no peligroso.

 

CAPITULO V

 

DENOMINACION APROPIADA PARA EL TRANSPORTE

 

5.1. Es obligatoria la indicación en la documentación de transporte que acompaña a una remesa, y en el bulto que contiene los productos de la denominación apropiada de las mercancías peligrosas, para permitir la fácil identificación de las mismas durante el transporte.

 

Esta pronta identificación es particularmente importante en caso de derrame o escape de las mercancías peligrosas, a fin de determinar qué medidas hay que tomar, qué material de emergencia hay que utilizar o, si se trata de venenos, qué antídotos se necesitan para hacer frente debidamente a la situación.

 

5.2. La denominación apropiada para el transporte se considera como la parte de la designación que describe más exactamente las mercancías, y que aparece en letras mayúsculas en el Listado de Mercancías Peligrosas, del Capítulo IV, en algunos casos con cifras, letras griegas o los prefijos "sec", "terc", "N" (nitrógeno), "n" (normal), "o" (orto), "m" (meta) y "p" (para), que son parte integrante de la denominación. Para los materiales de la Clase 1 se pueden utilizar los nombres comerciales o militares que contengan la denominación apropiada para el transporte, completada con un texto descriptivo adicional. 

 

5.3. Se debe proceder con gran cuidado al elegir, de la descripción que figura en el Listado de Mercancías Peligrosas, la parte que constituirá la "Denominación Apropiada para el Transporte". Las partes de esa descripción que aparecen en letras minúsculas no deben considerarse como elementos de la denominación apropiada para el transporte. Si hay conjunciones como "y" u "o" en minúsculas o si algunos elementos de la denominación apropiada para el transporte están separados por comas, no es necesario indicar esa denominación íntegramente en el documento de transporte. Este es el caso, particularmente, cuando una combinación de varias denominaciones diferentes figuran con un sólo número de las Naciones Unidas. 

 

5.3.1. Los ejemplos siguientes muestran cómo se debe elegir la denominación apropiada para el transporte en tales casos:

 

a) Nº ONU 1011 butano o mezclas de butano. Se elegirá como denominación apropiada para el transporte la más adecuada de las dos (2) siguientes: Butano. 

Mezclas de butano. b) Nº ONU 2583 - Acidos alquilsufónicos, arilsufónicos o toluensulfónicos sólidos, con más del cinco por ciento (5 %) de ácido sulfúrico libre. Se elegirá como denominación apropiada para el transporte la más adecuada de las siguientes: Acido alquilsufónico sólido. 

Acido arilsufónico sólido. 

Acido toluensulfónico sólido.

 

5.3.2. La denominación apropiada para el transporte puede aparecer en singular o en plural, según sea el caso. Por otra parte, si forman parte de ella términos que precisan su sentido, el orden de éstos en la documentación o en las marcas que van sobre los bultos es opcional, por ejemplo: "explosivos, muestras", puede figurar también como "muestras de explosivos".

 

5.4. Por razones de carácter práctico, es imposible incluir una lista de todas las mercancías peligrosas con su nombre. Por lo tanto, muchas mercancías peligrosas deben ser transportadas con una de las denominaciones genéricas o con la indicación "N.E.P." (no especificado en otra parte) que se incluyen en el mencionado listado. Dado el carácter sumamente genérico de algunas de esas denominaciones, ni la denominación misma ni el número de la ONU correspondiente dan información suficiente sobre las mercancías peligrosas para poder tomar las medidas adecuadas en caso de incidente. Por esta razón, se considera necesario que en los documentos se agregue a las denominaciones genéricas o a la indicación "N.E.P." el nombre técnico de la mercancía y el grupo de embalaje que correspondiera. El nombre técnico debe figurar entre paréntesis inmediatamente después de la denominación apropiada para el transporte.

 

Las denominaciones que requieren esta información complementaria son:

 

CUADRO 5.1.: PARTIDAS N.E.P. O GENERICAS RESPECTO DE LAS CUALES HAN DE APORTARSE DATOS COMPLEMENTARIOS.

 

Nº ONU 

Mercancías 

0020/00210

 

0190

 

 

0248/0249

 

 

0349/0356

0357/0359

0382/0384

 

0461

 

0462/0472

0473/0481

0482

 

0485

1078

1224

1228

 

 

1268

1325

1383

 

1409

 

1479

1544

 

1601

1602

 

 

1610

1693

 

1719

1759

1760

1903

 

1953

 

1954

1955

1956

1964

 

 

1965

 

 

1967

1968

1986

1987

1988

1989

1992

1993

2003

 

2006

 

 

2206

 

 

 

2207

 

2478

 

 

2588

 

 

2733

 

2734

 

2735

 

2788

 

2801

 

 

2810

2811

2813

2814

 

2845

2846

2900

 

2902

2903

 

 

2920

2921

2922

2923

2924

2925

 

2926

 

2927

2928

2929

2930

3021

 

3049

 

3050

 

3071

 

 

3077

 

3080

 

 

 

3082

 

3084

3085

3086

3087

3088

3093

3094

 

3095

 

3096

 

3097

3098

3099

3100

 

3101/3110

 

3111/3120

 

 

3121

 

3122

3123

 

3124

 

3125

 

3126

 

 

3127

 

3128

 

3129

 

3130

 

3131

 

3132

 

3133

 

3134

 

3135

 

 

3137

3139

3140

 

3142

3143

 

 

3146

 

3147

 

 

3148

 

3156

3157

3158

3160

3161

3162

 

 

3175

 

3176

 

3178

3179

 

3180

 

3181

 

3182

3183

 

3184

 

3185

 

 

3186

 

3187

 

3188

 

 

3189

 

3190

 

3191

 

3192

 

 

3194

3200

3203

 

3205

 

3206

3207

 

 

 

3208

 

3209

 

 

3210

 

3211

 

3212

3213

 

3214

 

3215

3216

 

3217

3218

 

3219

 

3221/3230

 

3231/3240

 

 

3243

 

3244

Municion tóxica, con carga dispersora, carga expulsora o carga propulsora.

Muestras de explosivos, excepto los explosivos iniciadores.

 

Dispositivos activados por el agua, con carga dispersora, carga expulsora o carga propulsora.

Artículos explosivos, N.E.P.

Sustancias explosivas, N.E.P.

Componentes de cadenas de explosivos, N.E.P.

Componentes de cadenas de explosivos, N.E.P.

Artículos explosivos, N.E.P.

Sustancias explosivas, N.E.P.

Sustancias explosivas, muy insensibles (sustancias EMI), N.E.P.

Sustancias explosivas, N.E.P.

Gas refrigerante, N.E.P.

Cetonas líquidas, N.E.P.

Mercaptanos líquidos, N.E.P., o mezclas de mercaptanos líquidos, N.E.P., de punto de inflamación inferior a 23 ºC.

Destilados de petróleo, N.E.P.

Sólido inflamable, orgánico, N.E.P.

metales pirofóricos, N.E.P., o aleaciones piroforicas, N.E.P.

Hidruros metálicos que reaccionan con el agua, N.E.P.

Sólido oxidante, N.E.P.

Alcaloides sólidos, N.E.P., o sales de alcaloides sólidos, N.E.P., tóxicos

Desinfectantes sólidos, N.E.P., tóxicos.

Colorantes líquidos, N.E.P., o intermediarios líquidos para colorantes N.E.P., tóxicos.

Líquido halogenado irritante, N.E.P.

Gas lacrimógeno, sustancias líquidas o sólidas de N.E.P.

Líquido alcalino cáustico, N.E.P.

Sólido corrosivo, N.E.P.

Líquido corrosivo, N.E.P.

Desinfectantes, corrosivos, líquidos, N.E.P.

Gas comprimido, tóxico, inflamable, N.E.P.

Gas comprimido, inflamable, N.E.P.

Gas comprimido, tóxico, N.E.P.

Gas comprimido, N.E.P.

Hidrocarburo gaseoso, comprimido, N.E.P., o Mezclas de hidrocarburos, gaseosos, comprimidos N.E.P. 

Hidrocarburo gaseoso, licuado, N.E.P., o mezclas de hidrocarburos, gaseosos, licuados, N.E.P.

Insecticida gaseoso tóxico, N.E.P.

Insecticida gaseoso, N.E.P.

Alcoholes, tóxicos, N.E.P.

Alcoholes, N.E.P.

Aldehidos, tóxicos, N.E.P.

Aldehidos, N.E.P.

Líquido inflamable, tóxico, N.E.P.

Líquido inflamable, N.E.P.

Alquilos de metales, N.E.P., o arilos de metales, N.E.P.

Plásticos a base de nitrocelulosa que experimentan calentamiento espontáneo, N.E.P.

Isocianatos, N.E.P., o isocianatos en solución, N.E.P., de punto de inflamación superior a 60,5 ºC y punto de ebullición inferior a 300 ºC .

Isocianatos, N.E.P., de punto de ebullición no inferior a 300 ºC

Isocianatos, N.E.P., o isocianatos en solución, N.E.P., de punto de inflamación inferior a 23 ºC .

Plaguicidas, tóxicos, sólidos, N.E.P.

2693Bisulfitos inorgánicos, en soluciones acuosas, N.E.P.

Alquilaminas, N.E.P., o polialquilaminas, N.E.P., inflamables, corrosivas.

Alquilaminas, N.E.P., o polialquilaminas, N.E.P., corrosivas, inflamables.

Alquilaminas, N.E.P., o polialquilaminas, N.E.P., corrosivas.

Estaño, compuestos orgánicos, líquidos, N.E.P.

Colorantes líquidos N.E.P., o materias intermedias líquidas para colorantes N.E.P., corrosivos.

Líquido, tóxico, N.E.P.

Sólido, tóxico, N.E.P.

Sólido que reacciona con el agua, N.E.P.

Sustancias infecciosas, que afectan a los seres humanos.

Líquido pirofórico, orgánico, N.E.P.

Sólido pirofórico, orgánico, N.E.P.

Sustancias infecciosas, que afectan solamente a los animales.

Plaguicidas líquidos, tóxicos, N.E.P.

Plaguicidas líquidos, tóxicos, inflamables, N.E.P., de punto de inflamación no inferior a 23 ºC .

Líquido corrosivo, inflamable, N.E.P.

Sólido corrosivo, inflamable, N.E.P.

Líquido corrosivo, tóxico, N.E.P.

Sólido corrosivo, tóxico, N.E.P.

Líquido inflamable, corrosivo, N.E.P.

Sólido inflamable, orgánico, corrosivo, N.E.P.

Sólido inflamable, orgánico, tóxico, N.E.P.

Líquido tóxico, corrosivo, N.E.P.

Sólido tóxico, corrosivo, N.E.P.

Líquido tóxico, inflamable, N.E.P.

Plaguicidas líquidos inflamables, tóxicos. N.E.P., de punto de inflamación inferior a 23 ºC .

Aluros de alquilos de metales, N.E.P., o Aluros de arilos de metales, N.E.P.

Hidruros de alquilos de metales, N.E.P., o hidruros de arilos de metales, N.E.P.

Mercaptanos líquidos, N.E.P., o mezclas de mercaptanos líquidos, N.E.P., de punto de inflamación no inferior a 23 ºC .

Sustancias sólidas peligrosas para el Medio ambiente, N.E.P.

Isocianatos, N.E.P., o isocianatos en solución, N.E.P., de punto de inflamación no inferior a 23 ºC , ni superior a 60,5 ºC y punto de ebullición inferior a 300 ºC .

Sustancias líquidas peligrosas para el Medio ambiente, N.E.P.

Sólido corrosivo, oxidante, N.E.P.

Sólido oxidante, corrosivo, N.E.P.

Sólido tóxico, oxidante, N.E.P.

Sólido oxidante, tóxico, N.E.P.

Sólido orgánico que experimenta calentamiento espontáneo, N.E.P.

Líquido corrosivo que reacciona con el agua, N.E.P.

Sólido corrosivo que experimenta calentamiento espontáneo, N.E.P.

Sólido corrosivo, que reacciona con el agua, N.E.P.

Sólido inflamable, oxidante, N.E.P.

Líquido oxidante, corrosivo, N.E.P.

Líquido oxidante, tóxico, N.E.P.

Sólido oxidante que experimenta calentamiento espontáneo, N.E.P

Peróxidos orgánicos, sólidos o líquidos tipos b, c, d, e o f.

Peróxidos orgánicos, sólidos o líquidos, tipos b, c, d, e o f., Con temperatura regulada.

Sólido oxidante, que reacciona con el agua, N.E.P.

Líquido tóxico, oxidante, N.E.P.

Líquido tóxico, que reacciona con el agua, N.E.P.

Sólido tóxico, que experimenta calentamiento espontáneo, N.E.P.

Sólido tóxico, que reacciona con el agua, N.E.P.

Sólido orgánico que experimenta calentamiento espontáneo, corrosivo, N.E.P.

Sólido que experimenta calentamiento espontáneo, oxidante, N.E.P.

Sólido orgánico, que experimenta calentamiento espontáneo, tóxico, N.E.P.

Líquido que reacciona con el agua, corrosivo, N.E.P.

Líquido que reacciona con el agua, tóxico N.E.P.

Sólido que reacciona con el agua, corrosivo, N.E.P.

Sólido que reacciona con el agua, inflamable, N.E.P.

Sólido que reacciona con el agua, oxidante, N.E.P.

Sólido que reacciona con el agua, tóxico, N.E.P.

Sólido que reacciona con el agua y que experimenta calentamiento espontáneo, N.E.P.

Sólido oxidante, inflamable, N.E.P.

Líquido oxidante, N.E.P.

alcaloides, líquidos, N.E.P., o sales de alcaloides, líquidas, N.E.P., tóxicos.

Desinfectantes, líquidos, N.E.P., tóxicos.

Colorantes sólidos, N.E.P., o materias intermedias sólidas para colorantes, N.E.P., tóxicos.

Estaño, compuestos orgánicos de, sólidos, N.E.P.

colorantes sólidos, N.E.P., o materias intermedias sólidas para colorantes, N.E.P., corrosivas.

Líquido que reacciona con el agua, N.E.P.

Gas comprimido, oxidante, N.E.P.

Gas licuado, oxidante, N.E.P.

Gas licuado, refrigerado, N.E.P.

Gas licuado tóxico, inflamable, N.E.P

Gas licuado, inflamable, N.E.P.

Gas licuado, tóxico, N.E.P.3163Gas licuado, N.E.P.3172Toxinas extraídas de un medio vivo, N.E.P.

Sólidos conteniendo líquidos inflamables, N.E.P.

Sólido inflamable, orgánico, fundido, N.E.P.

Sólido inflamable, inorgánico, N.E.P.

Sólido inflamable, inorgánico, tóxico, N.E.P.

Sólido inflamable, inorgánico, corrosivo, N.E.P.

Sales metálicas de compuestos orgánicos, inflamables, N.E.P.

Hidruros metálicos, inflamables, N.E.P.

Líquido orgánico, que experimenta calentamiento espontáneo, N.E.P.

Líquido orgánico, que experimenta calentamiento espontáneo, tóxico, N.E.P.

Líquido orgánico, que experimenta calentamiento espontáneo, corrosivo, N.E.P.

Líquido inorgánico, que experimenta calentamiento espontáneo, N.E.P.

Líquido inorgánico, que experimenta calentamiento espontaneo, tóxico, N.E.P.

Líquido inorgánico, que experimenta calentamiento espontáneo, corrosivo, N.E.P.

polvos metálicos que experimentan calentamiento espontáneo, N.E.P.

Sólido inorgánico, que experimenta calentamiento espontáneo, N.E.P.

Sólido inorgánico, que experimenta calentamiento espontáneo, tóxico, N.E.P.

Sólido inorgánico, que experimenta calentamiento espontáneo, corrosivo, N.E.P.

Líquido pirofórico, inorgánico, N.E.P.

Sólido pirofórico, inorgánico, N.E.P.

Compuestos organometálicos, pirofóricos N.E.P.

Alcoholatos de metales alcalinotérreos, N.E.P.

Alcoholatos de metales alcalinos, N.E.P.

Compuestos, o soluciones, o dispersiones, organometálicos que reaccionan con el agua, inflamables, N.E.P.

Sustancias metálicas que reaccionan con el agua, N.E.P.

Sustancias metálicas que reaccionan con el agua y que experimentan calentamiento espontáneo. N.E.P.

Cloratos inorgánicos en solución acuosa, N.E.P.

Percloratos inorgánicos en solución acuosa, N.E.P.

Hipocloritos inorgánicos, N.E.P.

Bromatos inorgánicos en solución acuosa, N.E.P.

Permanganatos inorgánicos en solución acuosa, N.E.P.

Persulfatos inorgánicos, N.E.P.

Persulfatos inorgánicos en solución acuosa, N.E.P.

Percarbonatos inorgánicos, N.E.P.

Nitratos inorgánicos, en soluciones acuosas, N.E.P.

Nitritos inorgánicos en solución acuosa, N.E.P.

Líquido o sólido de reacción espontánea, tipo b, c, d, e o f.

Líquido o sólido de reacción espontánea, tipo b, c, d, e o f, con temperatura regulada.

Sólidos que contienen líquido tóxico, N.E.P.

Sólidos que contienen líquido corrosivo, N.E.P.

5.5. El nombre técnico debe ser un nombre químico admitido u otro nombre que sea de uso corriente en manuales, publicaciones periódicas y textos científicos y técnicos. No se deben utilizar con este fin nombres comerciales. En el caso de los plaguicidas, se debe utilizar un nombre común aprobado por la ISO. 

 

Cuando una mezcla de mercancías peligrosas se describe con una de las denominaciones genéricas o "N.E.P.", puede ser imposible indicar entre paréntesis el nombre técnico de cada uno de los componentes que contribuyen a crear el o los riesgos que presente la mezcla, ya que la descripción completa ocuparía demasiado sitio, volviéndose poco práctica. En general, sólo se necesitará indicar los dos (2) componentes que más contribuyan a crear el riesgo o los riesgos de la mezcla. 

 

Si un bulto que contiene una mezcla lleva una etiqueta de riesgo secundario, uno de los dos (2) nombres técnicos que figuren entre paréntesis debe ser el del componente que obliga a utilizar la etiqueta de riesgo secundario. 

 

5.5.1. Los ejemplos siguientes muestran cómo se debe elegir la denominación apropiada para el transporte, junto con el nombre técnico, en el caso de los materiales que lleven la indicación "N.E.P."

 

 

 

- Nº ONU 2003: Alquilos de metales N.E.P. (trimetilgalio).

 

- Nº ONU 2902: Plaguicidas líquidos, tóxicos, N.E.P. (drazoxolón). 

 

- Nº ONU 1954: Gases comprimidos inflamables N.E.P. (mezclas de metano y nitrógeno). 

 

 

5.6. Para las soluciones y mezclas que se clasifiquen con arreglo a las disposiciones relativas a la sustancia peligrosa de que se trate (ver ítem 1.14.), debe añadirse a la denominación apropiada para el transporte, según sea el caso, el término "solución" o "mezcla", por ejemplo: "acetona en solución".

 

5.7. Cuando una mercancía peligrosa que se encuentra en el Listado del Capítulo IV puede ser sólida o líquida, en razón de los diferentes estados físicos de sus isómeros, la Denominación Apropiada para el transporte indicada en el Listado de Mercancías Peligrosas debe ser acompañada de uno de los términos "líquido" o "sólido", según el caso (por ejemplo dinitrotolueno líquido; dinitrotolueno sólido). 

 

5.8. En el caso de transporte de muestras de peróxidos orgánicos o de sustancias de reacción espontánea, la denominación apropiada para el transporte debe ir precedida de la palabra "muestras". 

 

5.9. Si se transportan desechos peligrosos (no radiactivos) la denominación apropiada para el transporte debe ir precedida de la palabra "desechos". 

 

 

CAPITULO VI

DISPOSICIONES PARTICULARES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS EN CANTIDADES LIMITADAS

 

 

6.1. Las disposiciones de este capítulo se refieren al transporte de mercancías peligrosas, en pequeñas cantidades. En estas condiciones las mercancías peligrosas presentan, en general, riesgos menores que los transportados en grandes cantidades, y por lo tanto es posible eximir sus expediciones del cumplimiento de algunas de las exigencias del presente Acuerdo.

 

6.2. Las exenciones de algunas obligaciones no exime a cualquiera de los agentes intervinientes en la operación de sus respectivas responsabilidades.

 

6.3. Con excepción de lo previsto en este Capítulo, todas las demás exigencias para el transporte son aplicables a las expediciones de mercancías peligrosas en cantidades limitadas.

 

6.4. En el ítem 6.5. se establecen las condiciones en que pueden transportarse cantidades limitadas de mercancías peligrosas en una misma unidad de transporte, y en el ítem 6.6. se indican las exenciones adicionales para materiales que pueden transportarse en pequeños recipientes.

 

6.5. Limitaciones de cantidades por unidad de transporte.

 

6.5.1. El transporte de mercancías peligrosas en cantidades iguales o inferiores a las que se indican en la columna 8ª -Cantidades Exentas del Listado de Mercancías Peligrosas, independientemente de las dimensiones de los embalajes, está eximido de las siguientes exigencias:

 

a) rótulos de riesgo y paneles de seguridad fijados al vehículo;

 

b) portar el equipamiento de protección individual y el equipamiento para la atención de situaciones de emergencia, excepto los extintores de incendio;

 

c) limitaciones en relación al itinerario, estacionamiento y locales de carga y descarga;

 

d) entrenamiento específico para el conductor del vehículo;

 

e) portar la ficha de Intervención (Guía de Emergencia);

 

f) prohibición del transporte de pasajeros.

 

6.5.2. Permanecen válidas las demás exigencias reglamentarias, en especial las que se refieren a:

 

a) precauciones del manipuleo (carga, descarga, estiba);

 

b) disposiciones relativas al embalaje de materiales peligrosos así como al etiquetado y marcado de los bultos que los contienen, conforme a lo establecido en este Anexo;

 

c) la inclusión en la documentación de transporte del número y nombre apropiado para el embarque, clase o división del producto, con la indicación de que se trata de cantidad exenta y declaración de conformidad con la reglamentación firmada por el expedidor;

 

d) las limitaciones relativas a la comercialización establecidas por la autoridad competente de cada Estado Parte para los productos de la Clase 1.

 

6.5.3. La cantidad máxima que puede ser transportada en un mismo vehículo, en cada viaje, es la establecida en el Listado de Mercancías Peligrosas (columna 8, Cantidad Exenta). Mercancías peligrosas de diferentes Clases o divisiones pueden ser transportadas conjuntamente en una misma unidad de transporte, siempre que sean observadas las disposiciones relativas a compatibilidad entre ellas.

 

6.5.4. En el caso de que en un mismo cargamento sean transportadas dos (2) o más mercancías peligrosas diferentes, prevalece, para el total de la carga, considerados todos los productos, el valor límite establecido para el material con menor cantidad exenta.

 

6.6. Transporte de mercancías peligrosas en pequeños recipientes.

 

6.6.1. Las exenciones previstas en este parágrafo son válidas solamente para los transportes efectuados en las condiciones que se establecen en el Cuadro 6.1. siguiente: 

 

 

CUADRO 6.1. LIMITACIONES DE CANTIDADES PARA LAS CLASES 2, 3, 4, 5, 6 y 8

 

CLASE 

GRUPO DE EMBALAJE 

ESTADO FISICO 

CANTIDAD MAXIMA POR RECIPIENTE INTERNO 

2(a)

 

-------------------

gas

120 ml (volumen interno máximo en embalajes metálicos o plásticos)(b)

2(a)

-------------------

gas

120 ml (volumen interno máximo en embalajes de vidrio)

3

II

líquido

1 1 (metal); 500 ml (vidrio o plástico)

3

III

líquido

5 1

4.1 (c)

II

sólido

500 gr

4.1 (c)

III

sólido

3 kg

4.3

II

Líquido o sólido

500 gr

4.3

III

Líquido o sólido

1 kg

5.1

II

Líquido o sólido

500 gr

5.1

III

Líquido o sólido

1 kg

5.2 (d)

II

sólido

100 gr

5.2 (d)

II

líquido

25 ml

5.2 (e)

II

sólido

500 gr

5.2 (e)

II

líquido

125 ml

6.1

II

sólido

500 gr

6.1

II

líquido

100 ml

6.1

6.1

III

III

Sólido

líquido

3 kg

1 l

8

II

sólido

1 kg

8

II

líquido

500 ml (f)

8

III

sólido

2 kg

8

III

líquido

1 l

 

 

(a) Se excluyen los gases de la Clase 2 (excepto en aerosol), que presentan riesgos secundarios por ser inflamables, corrosivos, oxidantes o tóxicos.

 

(b) Se puede aumentar este límite a mil mililitros (1.000 ml) en el caso de los aerosoles que no contengan ninguna sustancia tóxica.

 

(c) Se excluyen materiales de reacción espontánea de la División 4.1. 

 

(d) El peróxido orgánico debe ser de los tipos B o C y no debe requerir control de temperatura. Esta excepción se aplica solamente al material de ensayo, a las cajas de reparación o a los bultos mixtos análogos, hasta un peso de treinta kilogramos (30 kg), que puedan contener cantidades pequeñas de estas sustancias.

 

(e) El peróxido orgánico debe ser del tipo D. E. o F y no debe requerir regulación de temperatura. Esta excepción se aplica solamente al material de ensayo, a las cajas de reparación o a los bultos mixtos análogos, hasta un peso de treinta kilogramos (30 kg), que puedan contener cantidades pequeñas de estas sustancias.

 

(f) Los embalajes interiores en vidrio, porcelana, o gres deberán ser envueltos por un embalaje intermediario compatible y rígido.

 

6.6.2. Dos materiales de la Clase 9 pueden ser transportados de acuerdo con las disposiciones de la Sección 6.6:

Nº ONU 1941: dibromodifluorometano, con una cantidad máxima de cinco litros (5 l) por embalaje interior.

Nº ONU 2071: nitrato de amonio, fertilizantes, con una cantidad de cinco kilogramos (5 kg) por embalaje interior. 

 

6.6.3. El transporte de mercancías peligrosas de conformidad con estas disposiciones especiales debe hacerse solamente en embalajes interiores colocados en embalajes exteriores adecuados. No es necesario utilizar embalajes interiores para el transporte de artículos como aerosoles o pequeños recipientes conteniendo gas. Los embalajes deben cumplir con lo dispuesto en el Capítulo VIII. El peso bruto total de un bulto no debe exceder de treinta kilogramos (30 kg).

 

6.6.4. Las bandejas provistas de ligaduras contráctiles o elásticas y que se ajusten a lo previsto en el Capítulo VIII pueden ser utilizadas como embalajes exteriores para artefactos, o interiores para el transporte de mercancías peligrosas conforme a las condiciones del presente capítulo. El peso bruto total del bulto no debe exceder de veinte kilogramos (20 kg). 

 

6.6.5. Se pueden colocar mercancías peligrosas distintas en cantidades limitadas en un mismo embalaje exterior, siempre que no se produzca entre ellos una interacción peligrosa en caso de derrame. 

 

6.6.6. El transporte de mercancías peligrosas en pequeños recipientes efectuado de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente capítulo, está eximido de las siguientes exigencias:

 

a) Rótulos de riesgo y paneles de seguridad fijados al vehículo.

 

b) Portar los equipamientos de protección individual y los equipamientos para la atención de situaciones de emergencia, excepto los extintores de incendio.

 

c) Limitaciones en relación al itinerario, estacionamiento y locales de carga y descarga.

 

d) Entrenamiento específico para el conductor del vehículo.

 

e) Portar la ficha de intervención.

 

f) Colocación de etiquetas en los embalajes.

 

g) Segregación entre mercancías peligrosas en un vehículo o contenedor.   

 

6.6.7. Permanecen vigentes las demás exigencias reglamentarias, en especial las que se refieren a:

 

a) precauciones de manipuleo (carga, descarga, estiba); 

 

b) inclusión en la documentación de transporte del número y denominación apropiada para la expedición, clase o división del material y declaración de conformidad con la reglamentación, emitida por el expedidor. Además de los requisitos de documentación especificados, en el ítem 5.1. se deben incluir en la descripción del envío las palabras "cantidad limitada" o "CANT. LTDA.". 

 

6.6.8. Las cantidades limitadas de mercancías peligrosas que se embalen y se distribuyan de forma que estén destinadas a la venta por minoristas, para el consumo por particulares, para el cuidado personal o el uso doméstico, o de una forma que sea adecuada para ello, pueden, y sólo en ese caso, quedar exentas de la obligación de marcar la denominación apropiada para el transporte y el número de las Naciones Unidas en el embalaje, así como de los requisitos relativos a la documentación para el transporte de mercancías peligrosas. 

 

6.6.9. La cantidad máxima que puede ser transportada en un mismo vehículo en cada viaje, es la establecida en el Listado de Mercancías Peligrosas (columna 8º, cantidades exentas). Mercancías peligrosas de diferentes clases o divisiones pueden ser transportadas juntamente en una misma unidad de transporte, siempre que sean observadas las disposiciones relativas a la compatibilidad entre ellos. 

 

6.6.10. En el caso de que en un mismo cargamento, sean transportadas dos (2) o más mercancías peligrosas diferentes, prevalece, para el total de la carga, considerados todos los productos, el valor límite establecido para el material con menor cantidad exenta.



 

CAPITULO VII

ELEMENTOS IDENTIFICATORIOS DE LOS RIESGOS

 

7.1. Conforme a los términos de lo dispuesto en el Anexo I del Acuerdo Sectorial, los embalajes y los vehículos conteniendo materiales peligrosos deben identificarse por medio de etiquetas (o rótulos) y de placas (o paneles) de riesgo, con la finalidad de:

- hacer que los materiales se reconozcan fácilmente a distancia, por el aspecto general del símbolo (la forma y el color);

- permitir la identificación rápida de los riesgos que presentan;

- proporcionar por medio de los colores en las etiquetas o placas las primeras precauciones a observar en el manipuleo y estiba.

7.2. Identificación de los embalajes.

7.2.1. Características de los elementos identificatorios de riesgo.

7.2.1.1. Las etiquetas tienen todas la forma de un cuadrado apoyado sobre uno de sus vértices con dimensiones mínimas de cien milímetros por cien milímetros (100 mm x 100 mm), con una línea del mismo color del símbolo, a cinco milímetros (5 mm) del borde y paralela en todo su perímetro. Podrán utilizarse etiquetas de menores dimensiones, en los embalajes de espacios o tamaños reducidos, que las que se han fijado para las identificaciones, siempre que el requerimiento específico permita el uso de bultos o embalajes de dimensiones inferiores a cien milímetros (100 mm) de lado (por ejemplo: el OIEA no permite embalajes de tamaño inferior a cien milímetros (100 mm) de lado).

7.2.1.2. Las etiquetas están divididas en dos (2) mitades; con excepción de las divisiones 1.4., 1.6., la mitad superior de la etiqueta se reserva para el símbolo. La mitad inferior está destinada para el texto y para el número de Clase excepto para las etiquetas de la Clase 5 en que se indicará el número de División.

7.2.1.3. Las etiquetas de la Clase 1, excepto para las divisiones 1.4., 1.5. y 1.6., llevarán en su mitad inferior, además del número de clase, el número de la división y la letra del grupo de compatibilidad del material o artículo. Las etiquetas de las divisiones 1.4., 1.5. y 1.6., llevarán en su mitad superior el número de división y en su mitad inferior, además del número de clase, la letra del grupo de compatibilidad.

Para la División 1.4., Grupo de Compatibilidad S, la etiqueta se ajustará al modelo de la figura 1.4 del párrafo 7.4.1.

Cuando un bulto deba llevar una etiqueta de riesgo secundario "explosivo", ésta se ajustará al modelo indicado en el párrafo 7.4.2. (modelo Nº 01).

7.2.1.4. En el párrafo 7.4.1. se reproducen los modelos (modelos Nº 1 al 9) de las etiquetas de riesgo principal correspondientes a cada una de las clases. Los modelos de las etiquetas de riesgo secundario ) (modelos Nº 1 al 8) están indicados en el párrafo 7.4.2.

7.2.1.5. Es necesario que se completen los espacios que aparecen en blanco, en la mitad inferior de las etiquetas de los materiales de la clase 7. Además, cuando se expida un embalaje vacío (ONU Nº 2910), de conformidad con las disposiciones, del Reglamento de Transporte del OIEA, Colección Seguridad Nº 6, deberán ser retiradas las etiquetas anteriormente fijadas.

Para los otros materiales, excepto los de la Clase 7, deben agregarse leyendas en el espacio debajo del símbolo que indiquen particularidades de la naturaleza del riesgo.

7.2.1.6. Los símbolos, las leyendas y los números deben estar impresos en color negro en todas las etiquetas, excepto en:

- La etiqueta de la Clase 8, donde el texto y el número de la Clase se agrega en blanco; y

- Las etiquetas con el fondo totalmente verde, rojo o azul, en las que pueden figurar en blanco.

7.2.1.7. Todas las etiquetas deben poder ser expuestas a la intemperie sin que se observe deterioro que altere su inmediata identificación durante el transporte y deben estar adosadas en una superficie de color contrastante.

7.2.1.8. Los cilindros para gases de la Clase 2 pueden, de acuerdo con su forma, orientación y mecanismos de seguridad para el transporte, llevar etiquetas representativas de las especificaciones de esta sección, conforme a la reducción en tamaño, para ser adosadas en la parte no cilíndrica (hombro u ojiva) de dichos recipientes.

7.2.2. Etiquetado exterior de los embalajes.

7.2.2.1. En general, en un embalaje no debe fijarse más de una etiqueta de riesgo. Aunque, como algunos materiales etiqueta de riesgo. Aunque, como algunos materiales pueden presentar más de un riesgo importante, en estos casos el embalaje debe tener las etiquetas adicionales, correspondientes a los riesgos secundarios más importantes que presenta. Para los materiales específicamente citados en el Listado de Mercancías Peligrosas las etiquetas que deben ser colocadas están relevadas en el propio Listado, en la columna de riesgos principal y secundario. En algunos casos, la etiqueta de riesgo secundario está indicada en una disposición especial.

En los casos en que fuera indicado el agregado de etiquetas de riesgo secundario, éstas no deberán llevar indicado el número de la clase o división en el vértice inferior del símbolo.

Los materiales gaseosos que poseen riesgos secundarios deben ir etiquetados como se indica a continuación:

 

TABLA 7.1.

ETIQUETAS PARA LA CLASE 2 -GASES -

CON RIESGO (S) SECUNDARIO(S)

DIVISION

RIESGO SECUNDARIOS INDICADOS EN EL LISTADO

ETIQUETA DE RIESGO PRINCIPAL (con el nº 2 en el ángulo inferior)

ETIQUETA DE RIESGO SECUNDARIO

2.1.

ninguno

2.1.

ninguno

2.2.

ninguno

2.2.

ninguno

 

5.1.

2.2.

5.1.

2.3.

ninguno

2.3.

ninguno

 

2.1.

2.3.

2.1.

 

5.1.

2.3.

5.1.

 

5.1., 8

2.3.

5.1., 8

 

8

2.3.

8

 

2.1., 8

2.3.

2.1., 8

Las etiquetas de riesgo para ser empleadas en las divisiones 2.1., 2.2. y 2.3. serán las correspondientes a Gases Inflamables, Gases no Inflamables y Gases Tóxicos, respectivamente, especificadas en el párrafo 7.2.

7.2.2.2. Si un material no estuviera específicamente definido en el Listado de Mercancías Peligrosas y respondiera a las características de dos (2) o más clases, la determinación del riesgo principal debe ser hecha utilizando la Tabla 1.4. de Precedencia de Características de Riesgo, que se encuentra en el Capítulo I, y deben colocarse, además de la etiqueta de riesgo correspondiente al riesgo principal, las correspondientes a los riesgos secundarios, según se indica en la siguiente tabla:

 

TABLA 7.2. - Etiquetas de riesgo secundario

ETIQUETA DE RIESGO SECUN DARIO - GRUPO DE EMBALAJE

CLASE O DIVISION DE RIESGO SECUNDARIO

3

4.1

4.2

4.3

5.1

6.1

8

I

x

(3)

(3)

x

x

x

x

II

x

x

x

x

x

x

x

III

(1)

 

x

x

 

 

(2)

Notas:

x: Se requiere colocar en cualquier modo de transporte.
(1): Se requiere colocar en el transporte marítimo solamente.
(2): Se requiere colocar solamente en el transporte aéreo y en el marítimo.
(3): Imposible como riesgo secundario.

7.2.2.3. Los materiales cuyo riesgo principal pertenecen a la Clase 8 y son también tóxicos están eximidos de agregar la etiqueta correspondiente a la División 6.1., si la toxicidad proviene sólo de efectos destructivos sobre la piel. Los materiales de la División 4.2. no tienen necesidad de llevar las etiquetas correspondientes a la División 4.1.

7.2.2.4. De acuerdo con la naturaleza y con las características de los embalajes conteniendo materiales peligrosos y de los propios materiales, en su parte externa los embalajes deben llevar los símbolos que indiquen las precauciones adecuadas a tomar en el manipuleo y estiba, que se encuentran especificados en el párrafo 7.4.3., juntamente con las etiquetas de riesgo aplicables.

7.3. Identificación de las unidades de transporte.

7.3.1. Las unidades de transporte se identificarán por medio de los rótulos de riesgo y paneles de seguridad especificadas en los ítem del punto 7.4., para advertir que el contenido de la unidad está compuesto por materiales peligrosos y presentan riesgos.

7.3.2. Las disposiciones enunciadas en el párrafo 7.3.1. no se aplican a las unidades que transportan explosivos de la División 1.4., Grupo de Compatibilidad S, o de los embalajes exceptuados de materiales radiactivos (Calase 7 - Nº ONU 2910).

7.3.3. Características de los elementos identificatorios de riesgo para las unidades de transporte.

7.3.3.1. Etiquetas de riesgo.

a) Las etiquetas de riesgo (excepto para la Clase 7), son las ampliaciones de las que se aplican a los embalajes y deben:

- tener dimensiones mínimas de doscientos cincuenta milímetros por doscientos cincuenta milímetros (250 mm x 250 mm), con una línea del mismo color del símbolo a doce con cinco décimas de milímetro (12,5 mm) del borde y paralela en todo su perímetro;

- ser la misma que la etiqueta correspondiente para la clase de material peligroso en cuestión con respecto al color y al símbolo; y

- contener el número de la Clase o División (y para los materiales de la Clase 1, la letra del grupo de compatibilidad) de los materiales peligrosos en cuestión descriptos en el párrafo 7.2.1. para la etiqueta correspondiente, en dígitos no menores de veinticinco milímetros (25 mm) de alto.

b) Para la Clase 7 las dimensiones de las etiquetas o elementos identificatorios de vehículos contenedores o cisternas, deben ser de doscientos cincuenta milímetros (250 mm) por doscientos cincuenta milímetros (250 mm) con una línea negra paralela alrededor de todo el borde y que se indica en la Figura 3 del punto 7.4.4.

Cuando la remisión consista en material radiactivo BAE-I (Baja Actividad Específica-I) u OCS-I (Objeto, Contaminado en la Superficie-I) sin embalar, o cuando la remisión sea de uso exclusivo de materiales radiactivos embalados correspondiendo a un solo número de las Naciones Unidas, tendrá también dicho número en cifras negras de altura no inferior a sesenta y cinco milímetros (65 mm) en la mitad inferior.

7.3.3.2. Paneles de seguridad: los paneles o placas de seguridad deberán tener el Nº de Naciones Unidas y el Nº de Riesgo del material transportado (inscripto en dígitos negros no menores de sesenta y cinco milímetros (65 mm), presentados en un panel rectangular de color naranja, con altura no inferior a ciento cuarenta milímetros (140 mm) de alto y trescientos cincuenta milímetros (350 mm) de ancho, con un borde negro de diez milímetros (10 mm), ubicado inmediatamente a la placa (ver fig. b) del punto 7.4.4.).

7.3.4. Instalación de los elementos indicativos de riesgo de las unidades de transporte.

7.3.4.1. Las unidades de transporte cargadas con un único material peligroso o con residuos de un material peligroso, que no hayan sido descontaminadas, deben exhibir las placas en forma claramente visible en por lo menos dos (2) lados opuestos de las unidades, y en tales casos en posiciones que puedan verse por el personal involucrado en todas las operaciones de carga o descarga. Cuando en las unidades de transporte las cisternas tengan múltiples compartimentos, en el que se transporten más de un material y/o residuo peligroso, la colocación de las placas correspondientes deberá hacerse en cada lado del compartimento de que se trate.

7.3.4.2. Excepto para los materiales de las Clases 1 y 7, se indica que:

- los sólidos, líquidos o gases transportados en unidades de transporte tanque, cisterna o contenedores; o

- los materiales peligrosos embalados de un solo producto que constituyan carga completa para la unidad de transporte, deberán tener los paneles o placas de seguridad colocados en posición adyacente a los rótulos de riesgo.

7.3.4.3. Las unidades de transporte cargadas con material de la Clase 7, identificadas con etiquetas de riesgo conteniendo el número de la Organización de las Naciones Unidas, conforme a lo indicado en el literal b) del ítem 7.3.3.1. están eximidas de llevar las Placas de Seguridad.

7.3.4.4. Las unidades de transporte cargadas con dos (2) o más materiales peligrosos de la misma Clase o División, deben ser identificados por medio de las Etiquetas de Riesgo correspondientes a la Clase o División y por la Placa de Seguridad, sin inscripción alguna.

7.3.4.5. En el caso de que el cargamento esté compuesto de dos (2) o más productos de Clases o divisiones distintas, la unidad de transporte debe llevar sólo las Placas de Seguridad, sin inscripción.

7.4. Modelos de los elementos indicadores de riesgo.

7.4.1. Modelos de Etiquetas de Riesgo Principal.

Nº 1, 1.4, 1.5, 1.6, 2.1, 2.2, 2.3, 3, 4.1, 4.2, 4.3, 5.1, 5.2, 6.1A, 6.1, 6.2, 7A, 7B, 7C, 8 y 9.

7.4.2. Modelos de etiquetas de Riesgo Secundario.

Nº 01, 03, 04.1, 04.2, 04.3, 05, 06.1, 08.

7.4.3. Modelos de Símbolos de Manipuleo.

Frágil
No agitar -.frágil.
Prohibido usar gancho o perforar
Cara superior en esta dirección
Izamiento
Proteger de la humedad
Centro de gravedad
Proteger del calor
Proteger de la luz
Sustancia o material magnetizante

7.4.4. Modelos de Números de Naciones Unidas exhibidos en las placas.

Figura 1, Figura 2, y Figura 3 (Nº 7D).

7.4. Modelos de los elementos indicadores de riesgo.

7.4.1. Modelos de etiquetas de riesgo principal.

 


División 1.1., 1.2, 1.3

Símbolo (bomba explotando) en color negro. Fondo: en color naranja. Número "1" en el ángulo inferior.




Nº 1.4)

División 1.4

(Nº 1.5)

División 1.5

(Nº 1.6)

División 1.6

Fondo; en color naranja. Números en color negro. Los números deben tener aproximadamente 30 mm de altura por 5mm de largo (en las etiquetas de 100mm x 100mm). Número "1" en el ángulo inferior.
* * Lugar para la indicación de esa división.
* Lugar para la indicación del grupo de Compatibilidad. b) Clase 2 - Gases

 



Nº 2.1) División 2.1. Gases inflamables.
Símbolo (llama): en colores negro o blanco. Fondo: en color rojo. Número "2" en el ángulo inferior.

 



(Nº 2.2) División 2.2. Gases no inflamables, no tóxicos.
Símbolo (cilindro para gas): en colores negro o blanco. Fondo: en color verde. Número "2" en el ángulo inferior.

 


(Nº 2.3) División 2.3. Gases tóxicos.
Símbolo (calavera): en color negro. Fondo: en color blanco. Número "2" en el ángulo inferior.

 

c) Clase 3 - Líquidos inflamables

 



(Nº 3) División 2.3. Gases tóxicos.
Símbolo (llama): en colores negro o blanco. Fondo: en color rojo. Número "3" en el ángulo inferior.

 

d) Clase 4 - Sólidos inflamables; sustancias sujetas a combustión espontánea; sustancias que, en contacto con el agua, emiten gases inflamables

 


(Nº 4.2) División 4.2. Sustancias sujetas a combustión espontánea. Símbolo (llama): en color negro. Fondo: mitad superior en color blanco, mitad inferior en color rojo. Número "4" en el ángulo inferior.

 



Nº 4.3. División 4.3. Sustancias que en contacto con el agua, emiten gases inflamables.
Símbolo (llama): en color blanco o negro. Fondo: en color azul. Número "4" en el ángulo inferior.

 



Nº 5.1)

División 5.1

Sustancias oxidantes

(Nº 5.2)

División 5.1

Peróxidos orgánicos

 

Símbolo (llama sobre un círculo): en color blanco o negro. Fondo: en color amarillo. Número "5.1" en el ángulo inferior. Número "5.2" en el ángulo inferior.

 

f) Clase 6 - Sustancias tóxicas (venenosas) y sustancias infecciosas

 


División 6.1. Grupo de Embalaje III. Sustancias tóxicas (venenosas).
En la mitad inferior de la etiqueta puede inscribirse: "NOCIVO". Símbolo (una "X" sobre una espiga de trigo): en color negro. Fondo: en color blanco. Número "6" en el ángulo inferior.

 

División 6.2. Sustancias infecciosas.
En la mitad inferior de la etiqueta puede inscribirse: "Sustancia infecciosa". Símbolo (tres medias lunas sobre un círculo) e inscripción: en color negro. Fondo: en color blanco. Número "6" en el ángulo inferior.

 

g) Clase 7 - Materiales radiactivos

 


Nº 7A.
Símbolo (trebol): en color negro. Fondo: en color blanco. Texto en la mitad inferior de la etiqueta: "RADIACTIVO", "CONTENIDO", "ACTIVIDAD". Colocar una barra vertical roja después de la palabra "RADIACTIVO". Número "7" en el ángulo inferior.

 



 (Nº 7B)

Categoría II

Amarilla

(Nº 7c)

Categoría III

Amarilla

Símbolo (trébol): en color negro. Fondo: mitad superior amarilla con bordes blancos, la mitad inferior blanca. Texto en color negro en la mitad inferior de la etiqueta: "RADIACTIVO", "CONTENIDO", "ACTIVIDAD". En un rectángulo de bordes negros: "Indice de transporte". Número "7" en el ángulo inferior.

Colocar dos barras verticales rojas después de la palabra "RADIACTIVO"

Colocar dos barras verticales rojas después de la palabra "RADIACTIVO"

 

 

h) Clase 8 - Corrosivos

 


Nº 8.
Símbolo (líquidos goteando de dos tubos de ensayo, atacando sobre una mano y un metal): en color negro. Fondo: mitad superior en color blanco, mitad inferior en color negro con bordes en blanco. Número "8" en blanco en el ángulo inferior. i) Clase 9 - Sustancias peligrosas diversas

 


Nº 9.
Símbolo (siete franjas verticales en la mitad superior): en color negro. Fondo: en color blanco. Número 9 subrayado en el ángulo inferior.

7.4.2. Modelos de Etiquetas de Riesgo Secundario

 









(Nº 05) (Nº 06.1) Grupos de Embalaje I y II

 

7.4.3. Modelos de símbolo: especiales y de manipuleo

7.4.3.1. Símbolo especial.

a) Símbolo de "Animales vivos".

 

 

 


 

 (A) El espacio punteado está destinado para inscribir la expresión "ANIMALES VIVOS".

(B) Indicación del contenido cuando se trate de etiquetas impresas o fuera necesario figurar la denominación de la naturaleza de la mercadería.

(C) Lugar destinado al hombre de la compañía cuando se efectúa por transporte aéreo.

 

 


a) Símbolo de "Frágil"

 


b) Símbolo de "No agitar - frágil"

 


c) Símbolo de "Prohibido usar gancho o perforar"

 


d) Símbolo de "Cara superior en esta dirección"

 


e) Símbolo de "izamiento"

 


f) Símbolo de "Proteger de la humedad"

 


g) Símbolo de "centro de gravedad"

 


h) Símbolo de"Proteger del calor"

 


i) Símbolo de "Proteger de la luz"

 


j) Símbolo para "Sustancia o material magnetizante"

 

7.4.4. Modelos para las unidades de transporte

a) Unidades cargadas con Materiales de la Clase 7 (ítem 7.3.4.3.)

 


Nº 7D.

Símbolo (trébol): en color negro. Fondo: mitad superior amarilla con bordes blancos, mitad inferior blanca. La mitad debe tener el número ONU apropiado (ver: 7.3.3.1., b) y/o la palabra "RADIACTIVO". Número 7 en el ángulo inferior.

b) Unidades cargadas con un único producto de otra clase

 


* Símbolo de la Clase o División

 


** Número de la Clase o División

 

*** Número de riesgo

**** Número ONU

Nota: Para otros cargamentos, ver ítem 7.3.4.1., 7.3.4.4., 7.3.4.5.



 

CAPITULO VIII

8. Embalajes.

En estas disposiciones se establecen los requisitos de prestación que los embalajes/envases (en adelante denominado embalajes) deben presentar en condiciones normales de transporte, manipuleo y almacenamiento en tránsito. La aprobación de los embalajes se realizará mediante ensayos que aseguren los niveles de seguridad deseados. Cuando fueren utilizadas dos o más modalidades de transporte los patrones de desempeño a ser observados son los correspondientes a la modalidad más restrictiva.

8.1. Las condiciones especificadas en este capítulo no se aplican a:

8.1.1. Embalajes que contengan material radiactivo (Clase 7) que deban cumplir con las reglamentaciones del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), excepto que los materiales radiactivos que posean otras propiedades (riesgos secundarios) deberán también cumplir con las Disposiciones Especiales 172, 173 y 174 del punto 4.5., según corresponda.

8.1.2. Recipientes para gas (Clase 2).

8.1.3. Bultos cuyo peso neto exceda los cuatrocientos kilogramos (400 kg).

8.1.4. Envases con una capacidad que exceda los cuatrocientos cincuenta litros (450 l).

8.2. Los materiales peligrosos de todas las clases, excepto los de las Clases 1, 2, 5.2, 6.2 y 7 a los fines del embalaje se han dividido en tres (3) grupos según el grado de peligro que ellos presentan:

Grupo de Embalaje I - alto riesgo;
Grupo de Embalaje II - mediano riesgo; y
Grupo de embalaje III - bajo riesgo.

El Grupo de Embalaje para cada material se encuentra indicado en el Listado de Mercancías Peligrosas del Capitulo IV.

8.3. Dada la naturaleza especial de los explosivos, el grado de riesgo variable que ellos presentan en función de la manera en que son embalados y, a fin de dar uniformidad a las disposiciones, los materiales y objetos explosivos o los grupos de dichos materiales u objetos deben embalarse conforme se especifica en el Apéndice II.1. Excepto disposición específica en contrario, los embalajes utilizados para los materiales de la Clase 1 deben cumplir las exigencias que se aplican a los materiales de mediano riesgo, Grupo de Embalaje II.

8.4. Por razones análogas, en lo que se refiere a los peróxidos orgánicos y a ciertas sustancias que reaccionan espontáneamente, se incluyen recomendaciones sobre la forma cómo se deben embalar, las cantidades máximas, la indicación del riesgo secundario de explosión y la temperatura en el caso de que se deban transportar a una temperatura regulada (véanse los Apéndices II.4. y II.3.). Los embalajes que se utilicen con los peróxidos orgánicos y con las sustancias de reacción espontánea, deberán cumplir los requisitos relativos a las mercancías medianamente peligrosas (Grupo de Embalaje II; véase el párrafo 8.2.).

8.5. Las únicas disposiciones de este capítulo que se aplican a los embalajes destinados a sustancias infecciosas son las de los párrafos 8.8. y 8.10. (excepto 8.10.3. y de 8.10.8. a 8.10.12.). Las disposiciones sobre el embalaje y los procedimientos de pruebas para los embalajes destinados a sustancias infecciosas figuran en el Apéndice II.2. de este Anexo.

8.6. Se admite la utilización de embalajes cuyas especificaciones difieren de las indicadas en el párrafo 8.12., siempre que sean igualmente eficaces, que sean aceptables para la autoridad competente y que puedan superar las pruebas descriptas en el apartado 8.10.11. y en el párrafo 8.13.

8.7. Los métodos de prueba distintos de los descriptos en este capítulo, son admisibles siempre que sean equivalentes y reconocidos por la autoridad competente.

8.8. Términos y definiciones aplicables a los distintos tipos de embalajes. Para los fines del Acuerdo Sectorial y sus Anexos, se adoptan las siguientes definiciones:

Bolsas: son embalajes flexibles hechos de papel, películas de plástico, textiles, materiales tejidos, u otro material apropiado.

Cajas: son embalajes con caras completas, rectangulares o poligonales, hechas de metal, madera, madera compensada, madera reconstituida, cartón, plásticos u otro material apropiado.

Cierres: son dispositivos que cierran la abertura en un recipiente.

Embalajes combinados: es una combinación de embalajes destinados para el transporte que consiste en uno o más embalajes interiores asegurados por un embalaje exterior de acuerdo con el punto 8.10.5.

Embalajes compuestos: son embalajes que consisten en un embalaje exterior y en un recipiente interior construido de modo tal que el recipiente interno y el embalaje externo forman un embalaje integral. Una vez ensamblado pasa a ser una sola unidad integrada: se llena, se almacena, se transporta y se vacía como tal.

Jaulas o canastos: son embalajes exteriores con superficie incompleta.

Tambor: son embalajes cilíndricos con fondo y tapa en forma plana o convexa hechos de metal, cartón, plástico, madera compensada u otro material apropiado. Esta definición incluye también embalajes de otra forma hechos de metal o plástico, por ejemplo embalajes con los extremos redondeados o envases con forma de balde. No se incluyen en esta definición los barriles de madera y los bidones.

Embalajes interiores: son los embalajes que requieren un embalaje exterior para su transporte (ver embalajes combinados).

Recipientes interiores: son recipientes que requieren un embalaje exterior para cumplir con su función de contención (ver embalajes compuestos).

Jerricanes o bidones: son embalajes de metal o de plástico de sección transversal rectangular o poligonal.

Capacidad máxima: como se aplica para los requisitos de embalaje (8.12.), es el volúmen máximo interior de los recipientes o embalajes expresados en la unidad de volumen, el metro cúbico (m3) o el valor equivalente en litros (1).

Peso neto máximo: es el peso neto máximo de los contenidos de un embalaje individual o peso máximo combinado de los embalajes interiores y de los contenidos de éstos, y se expresa en kilogramos (kg).

Embalajes exteriores: es la protección exterior de un embalaje compuesto o combinado junto con cualquier material absorbente que amortigüe y cualquier otro componente necesario para contener y proteger los recipientes interiores o los embalajes interiores.

Bulto: es el resultado total de la operación de embalaje que comprende el embalaje y sus contenidos preparados para el transporte.

Embalajes: son recipientes y cualquier otro componente o material necesario para que el recipiente pueda cumplir su función de contención.

Recipientes: son receptáculos para contener materiales o mercaderías, incluyendo cualquier dispositivo de cierre.

Embalajes reacondicionados: que incluye, entre otros, los siguientes tambores de metal que son:

i) limpiados: hasta los materiales originales de construcción, de todo el contenido anterior, de la corrosión interna y externa del revestimiento externo y de los restos de etiquetas anteriores;

(ii) reconstruidos a su forma y contornos originales, con los bordes (si los hay) enderezados y sellados, y con todas las juntas (que no son parte integral del embalaje) recolocadas y conforme al modelo originalmente aprobado; e

(iii) inspeccionados después de la limpieza pero antes del pintado, habiendo sido rechazados los embalajes con corrosión visible, o con notable reducción del espesor del material, o fatiga del metal, o daño en las roscas o cierres, u otros defectos significativos.

Embalajes reutilizados: que incluye entre otros los siguientes:

Tambores de metal que se rellenan con el mismo material o con un contenido similar compatible y que son transportados en las cadenas de distribución controladas por el consignatario del producto.

Barriles de madera: son embalajes hechos de madera natural, compuestas por duelas, de sección transversal circular, de paredes convexas, con fondo y tapa ajustados por medio de aros.

8.9. Algunos de los términos utilizados en las definiciones del punto 8.8. pueden llegar a estar aplicados con otro significado en otras reglamentaciones.

8.10. Disposiciones generales aplicables al embalaje.

8.10.1. Las mercancías peligrosas se prepararán para su envío en embalajes que estén construidos y cerrados de forma que prevengan cualquier posibilidad de derrame o fuga que pudiera resultar, bajo condiciones normales de transporte, por cambios de temperatura, humedad o presión (debido a cambios climáticos o geográficos). La parte exterior de los embalajes no debe quedar contaminada con materiales peligrosos. Estas condiciones se aplican tanto a los embalajes nuevos como a los reutilizados. En un embalaje reutilizado deben tomarse todas las medidas necesarias para prevenir la contaminación.

8.10.2. Las partes de los embalajes que entren en contacto directo con materiales peligrosos no deberán ser modificadas por acciones químicas u otra acción de éstos (en los casos que fuera necesario se deberá prever un revestimiento interno apropiado o tratamiento específico), y además no deberán contener sustancias susceptibles de reaccionar peligrosamente con el contenido, formar productos peligrosos o disminuir la resistencia del embalaje.

8.10.3. Cada embalaje, excepto los "embalajes interiores" de "embalajes combinados" se ajustarán a un tipo de diseño que haya sido satisfactoriamente comprobado según lo dispuesto en el punto 8.13.

8.10.4. Los líquidos no llenarán completamente el embalaje a una temperatura de trescientos veintiocho kelvin (328) o sea cincuenta y cinco grados celsius (55 ºC), a fin de garantizar que no se producirá ninguna fuga del contenido ni deformación durable del embalaje como resultado de la dilatación del líquido causada por temperaturas alcanzadas durante el transporte, salvo disposiciones específicas al respecto.

8.10.5. Los embalajes interiores deben estar embalados en un embalaje exterior de forma tal que, en las condiciones normales de transporte, no puedan romperse o perforarse ni dejar escapar su contenido al embalaje exterior. Los embalajes interiores que puedan romperse o perforarse fácilmente, tales como los hechos de vidrio, de porcelana, de gres, o de ciertos plásticos, etc., deben estar sujetos a los embalajes exteriores con un material amortiguador apropiado. El escape del contenido no debe deteriorar sensiblemente las propiedades de protección del material amortiguador ni del embalaje exterior.

Los embalajes interiores que contengan sustancias diferentes que puedan reaccionar peligrosamente entre sí no deben colocarse en el mismo embalaje exterior.

8.10.6. Los cierres de los embalajes que contengan materiales húmedos o diluidos deberán ser tales que el porcentaje de líquido (agua, solvente o flemador) no caiga por debajo del límite dispuesto para el transporte.

8.10.7. Cuando pueda desarrollarse una presión interna significativa en el embalaje por la emisión de gases del contenido (por incremento de la temperatura u otra causa), el embalaje puede estar provisto de un venteo (abertura de alivio) siempre que el gas emitido no ocasione peligro debido a su toxicidad, inflamabilidad, cantidad liberada, etc. El venteo (abertura de alivio) será diseñado de manera que cuando el embalaje esté en la posición en que se supone que debe transportarse, se evite el derrame de líquido y la penetración de materiales extraños, bajo condiciones normales de transporte.

8.10.8. Los embalajes nuevos, reutilizados o reacondicionados deberán pasar por las pruebas dispuestas en el punto 8.13. La inspección de los embalajes se realizará antes del llenado y del manipuleo para comprobarse que se encuentra libre de corrosión, contaminación u otro daño. Todo embalaje que muestre signos de disminución de su resistencia en comparación con el diseño del modelo aprobado, no se continuará utilizando o se reacondicionará si es capaz de soportar las pruebas de diseño tipo.

8.10.9. Los líquidos se llenarán solamente dentro de embalajes que tengan una resistencia apropiada a la presión interna que pueda desarrollarse bajo condiciones normales de transporte. Los embalajes marcados con la prueba de presión hidráulica, según lo dispuesto en el punto referente al marcado deberán llenarse sólo con un líquido que tenga una presión de vapor tal que:

8.10.9.1. La presión manométrica total dentro del embalaje (es decir la presión de vapor del material con que se llena más la presión parcial del aire u otros gases inertes, menos cien kilopascales (100 kPa), a trescientos veintiocho kelvin (328 k) o cincuenta y cinco grados celsius (55 ºC), determinada sobre la base de grado de llenado máximo de acuerdo con el punto 8.10.4., conforme a lo especificado, y a una temperatura de llenado de doscientos noventa y ocho kelvin (298 k) o veinticinco grados celsius (25 ºC), no excederá los dos tercios (2/3) de la presión de ensayos marcada ; o

8.10.9.2. sea inferior, tomada a trescientos veintitrés kelvin (323 k) o cincuenta grados celsius (50 ºC), a cuatro séptimos (4/7) de la suma de la presión de prueba marcada en el embalaje más cien kilopascales (100 kPa); o

8.10.9.3. sea inferior, tomada a trescientos veintiocho kelvin (328 k) o cincuenta y cinco grados celsius (55 ºC), a dos tercios (2/3) de la suma de la presión de prueba marcada en el embalaje más cien kilopascales (100 kPa).

8.10.10. Un embalaje vacío que haya contenido un material peligroso se tratará de la misma forma que la dispuesta por estas disposiciones para el embalaje lleno hasta que haya sido descontaminado de los residuos de los materiales peligrosos.

8.10.11. Todos los embalajes destinados a contener líquidos deberán superar la prueba de estanqueidad dispuesta en los puntos 8.13.4.3. al 8.13.4.5.:

8.10.11.1. antes de usarse por primera vez en el transporte;

8.10.11.2. después de reacondicionarlo y antes de emplearse en el transporte. Este ensayo no es necesario para "embalajes interiores" de los "embalajes combinados" (Véase 8.13.1.6.). El recipiente interior de los embalajes compuestos puede ser ensayado sin el embalaje exterior, siempre que los resultados de ensayo no se afecten.

8.10.12. Los embalajes que se utilicen con sustancias sólidas que puedan licuarse a las temperaturas por las que probablemente pasarán durante el transporte, deberán ser también aptos para contener la sustancia en estado líquido.

8.11. Código para la denominación de los tipos de embalajes.

8.11.1. El código consistirá en:

- un número arábigo que indica el tipo de embalaje, por ejemplo tambores, bidones, etc.; seguido por ejemplo tambores, bidones, etc.; seguido por:
- una/s letra/s mayúscula/s, en caracteres latinos que indica la naturaleza del material, por ejemplo, acero, madera; seguida, si es necesario, por:
- un número arábigo que indica la categoría del embalaje dentro del tipo al que pertenece.

8.11.2. En el caso de embalajes compuestos, se deberá colocar dos letras mayúsculas, en caracteres latinos, en la segunda posición del código. La primera deberá indicar el material del recipiente interior y la segunda el del embalaje exterior.

8.11.3. En el caso de embalajes combinados se usará solamente el número de código del embalaje exterior.

8.11.4. Las letras "V" y "W" pueden seguir al código de embalaje. La letra "V" significa un embalaje especial, ver 8.13.1.6. La letra "W" significa que el embalaje, aunque sea del mismo tipo indicado por el código, se fabricó bajo una especificación diferente a la del punto 8.12. y se considera equivalente bajo las disposiciones de los puntos 8.6. y 8.7.

8.11.5. Se utilizarán los siguientes números para los diferentes tipos de embalajes:

1. Tambor
2. Barril de madera
3. Jerricanes o bidones
4. Cajas
5. Bolsas
6. Embalaje compuesto
7. Recipiente a presión

8.11.6. Se utilizarán las siguientes letras mayúsculas para los diferentes tipos de materiales;

A Acero (todos los tipos y tratamientos de superficie)
B Aluminio
C Madera natural
D Madera compensada
F Madera aglomerada
G Cartón
H Plástico
L Textil
M Papel, multipliego
N Metal (excepto acero y aluminio)
P Vidrio, porcelana o cerámica

8.11.7. Se asignarán a los embalajes los siguientes tipos y códigos:


CUADRO 8.1.
TIPOS Y CODIGOS DE EMBALAJES

TIPO

MATERIAL

CATEGORIA

CODIGO

PUNTO

1 Tambores

A acero

cabezal fijo

1 A 1

 

 

 

cabezal removible

1 A 2

8.12.1.

 

B Aluminio

cabezal fijo

1 B 1

 

 

 

cabezal removible

1 B 2

8.12.2.

 

D Madera compensada

-

1 D

8.12.4.

 

G CARTON

-

1 G

8.12.6.

 

H PLASTICO

cabezal fijo

1 H 1

 

 

 

cabezal removible

1 H 2

8.12.7.

2 Barriles

C Madera

con tapón

2 C 1

 

 

 

cabezal removible

2 C 2

8.12.5.

3 Bidones

A Acero

cabezal fijo

3 A 1

 

 

 

cabezal removible

3 A 2

8.12.3.

 

H PLASTICO

cabezal fijo

3 H 1

 

 

 

cabezal removible

3 H 2

8.12.7

4 Cajas

A Acero

-

4 A 1

 

 

 

con forro interior o con revestimiento

4 A 2

8.12.13

 

B Aluminio

-

4 B 1

 

 

 

con forro interior o con revestimiento

4 B 2

 

 

C Madera Natural

ordinaria

4 C 1

 

 

 

hermética al polvo

4 C 2

8.12.8.

 

D Madera compensada

-

4 D

8.12.9.

 

F Madera reconstituida

-

4 F

8.12.10

 

G Cartón

-

4 G

8.12.11.

 

H Plásticas

expandidas

4 H 1

 

 

 

sólidas

4 H 2

8.12.12.

5 Bolsas

H Plásticas Tejidas

sin forro o revestimiento interior

5 H 1

 

 

 

herméticas al polvo

5 H 2

8.12.15.

 

 

resistente al agua

5 H 3

 

 

H Película (film) de Plástico

-

5 H 4

8.12.16.

 

L Textiles

sin forro o revestimiento interior

5 L 1

 

 

 

hermética al polvo.

5 L 2

8.12.14.

 

 

resistente al agua

5 L 3

 

 

M papel

multipliego

5 M 1

8.12.17

 

 

multipliego, resistente al agua

5 M 2

 

6 Embalajes Compuestos

H Recipientes Plásticos

en tambores de acero

6 H A1

8.12.18

 

 

en jaulas o cajas de acero

6 H A 2

 

 

 

en tambor de aluminio

6 H B 1

 

 

 

en jaulas o cajas de aluminio

6 H B 2

 

 

 

en cajas de madera

6 H C

 

 

 

en tambor de madera compensada

6 H D 1

 

 

 

en caja de madera compensada

6 H D 2

8.12.18.

 

 

en tambor de cartón

6 H G 1

 

 

 

en caja de cartón

6 H G 2

 

 

 

en tambor plástico

6 H H 1

 

 

 

en caja de plástico sólido

6 H H 2

 

 

 

en tambor de acero

6 P A 1

 

 

P Recipientes de Vidrio, porcelana o cerámica

en jaula o caja de acero

6 P A 2

 

 

en tambor de aluminio

6 P B 1

 

 

 

en jaula o caja de aluminio

6 P B 2

 

 

 

en caja de madera

6 P C

8.12.19

 

 

en tambor de madera compensada

6 P D 1

 

 

 

en jaula de mimbre

6 P D 2

 

 

 

tambor de cartón

6 P G 1

 

 

 

en caja de cartón

6 P G 2

 

 

 

en plást. expandido

6 P H 1

 

 

 

en plástico sólido

6 P H 2

 


8.12.
Requerimientos particulares para los embalajes. Además de las disposiciones descriptas en el ítem anterior conforme al tipo y material, los embalajes deben cumplir con las especificaciones siguientes:

8.12.1. Tambores de acero.

1 A 1 cabezal fijo
1 A 2 cabezal removible
Capacidad máxima del tambor: cuatrocientos cincuenta litros (450 l).
Peso neto máximo: cuatrocientos kilogramos (400 kg).

8.12.1.1. El cuerpo y el cabezal deben construirse con láminas de acero del tipo apropiado y espesor adecuado en relación con la capacidad del tambor y con el uso al que se destine.

8.12.1.2. Para los tambores destinados a contener más de cuarenta litros (40 l) de líquido, las uniones del cuerpo deberán estar soldadas. En los tambores destinados a contener sólidos o líquidos hasta cuarenta litros (40 l), las uniones del cuerpo deberán estar mecánicamente unidas o soldadas.

8.12.1.3. Los bordes deberán estar mecánicamente unidos o soldados.
Pueden aplicarse aros separados como refuerzo.

8.12.1.4. El cuerpo de un tambor con una capacidad mayor a sesenta litros (60 l) debe, en general, tener por lo menos dos (2) aros de rodadura estampados o independientes. Si existen aros de rodadura independientes deberán entrar ajustados al cuerpo, asegurándose que no puedan moverse. Los aros de rodadura no deberán estar soldados por puntos.

8.12.1.5. Las aberturas de llenado, vaciado y ventilación en los tambores de cabezal fijo (1A1) no deben exceder los siete centímetros (7 cm) de diámetro. Los tambores de abertura mayor se consideran como pertenecientes al tipo de cabezal removible (1 A 2). Los sistemas de cierre de las aberturas en los cuerpos y cabezales de los tambores deberán estar diseñados y colocados de forma de permanecer seguros y estancos bajo las condiciones normales de transporte. Las pestañas o rebordes de los cierres deberán estar mecánicamente fijados o soldados. Las juntas u otros elementos de sellado deberán utilizarse con los cierres, a menos que el sistema de cierre sea específicamente estanco.

8.12.1.6. Los dispositivos de cierre para tambores de cabezal removible estarán diseñados y colocados de forma tal de permanecer seguros y de tal manera que los tambores se mantengan estancos bajo condiciones normales de transporte. Las juntas u otros elementos de sellado se utilizarán en todos los cabezales removibles.

8.12.1.7. Si los materiales utilizados para el cuerpo, cabezales, cierres y accesorios no son en sí mismos compatibles con el material a ser transportado, se aplicará un tratamiento o revestimiento interno apropiado que lo proteja. Estos revestimientos o tratamientos deberán conservar sus propiedades de protección bajo condiciones usuales de transporte.

8.12.2. Tambores de aluminio.

1B1 cabezal fijo
1B2 cabezal removible
Capacidad máxima del tambor: cuatrocientos cincuenta litros (450 l).
Peso neto máximo: cuatrocientos kilogramos (400 kg).

8.12.2.1. El cuerpo y cabezal deberán construirse en aluminio puro por lo menos en un noventa y nueve por ciento (99 %), o de una aleación de aluminio. El material será del tipo apropiado y del espesor adecuado en relación con la capacidad del tambor y con el uso al que se lo destine.

8.12.2.2. Todas las uniones estarán soldadas. En el caso de las uniones de los bordes se reforzarán mediante la aplicación de aros separados.

8.12.2.3. El cuerpo de un tambor con una capacidad mayor a sesenta litros (60 l) debe, en general, tener por lo menos dos (2) aros de rodadura, o bien dos (2) aros independientes. Si existen aros de rodadura independientes deberán entrar ajustados al cuerpo, asegurándose que no puedan moverse. Los aros de rodadura no deberán estar soldados por puntos.

8.12.2.4. Las aberturas de llenado, de vaciado y de ventilación de los tambores de cabezal fijo (1B1) no deben exceder los siete centímetros (7 cm) de diámetro. Los tambores de abertura mayor se consideran como del tipo de cabezal removible (1B2). Los sistemas de cierre en los tambores deberán estar diseñados y colocados de forma de permanecer seguros y estancos bajo condiciones normales de transporte. Las pestañas o rebordes de cierre deben estar soldados de modo que la unión sea estanca. Las juntas u otros elementos de sellado deberán utilizarse con los cierres, excepto que el sistema de cierre sea específicamente estanco.

8.12.2.5. Los dispositivos de cierre para tambores de cabezal removible deberán diseñarse y colocarse de manera de permanecer seguros, y los tambores serán estancos bajo las condiciones normales de transporte. Deberán utilizarse para todos los tambores de cabezal removible juntas u otros elementos de sellado.

8.12.3. Bidones de acero.

3A1 cabezal fijo
3A2 cabezal removible
Capacidad máxima del bidón: sesenta litros (60l).
Peso neto máximo: ciento veinte kilogramos (120 kg)

8.12.3.1. El cuerpo y el cabezal se construirán en láminas de acero del tipo apropiado y adecuado espesor en relación con la capacidad del bidón y con el uso al que se lo destine.

8.12.3.2. Los bordes de todos los bidones deberán soldarse o unirse mecánicamente. Deberán soldarse las uniones del cuerpo de los bidones destinados a contener más de cuarenta litros (40 l) de líquido. Deberán cerrarse o soldarse mecánicamente las uniones del cuerpo del bidón destinado a transportar cuarenta litros (40 l) o menos.

8.12.3.3. Las aberturas de los bidones (3A1) no excederán los siete centímetros (7 cm) de diámetro. Los bidones con aberturas más grandes se consideran como los del tipo de cabezal removible (3A2). Los sistemas de cierre se diseñarán para que permanezcan seguros y estancos en las condiciones normales de transporte. Deberán utilizarse juntas y otros elementos de sellado, a menos que el cierre sea de por sí estanco.

8.12.3.4. Si los materiales utilizados para el cuerpo, cabezal, sellos y accesorios no son en sí compatibles con el contenido a transportar se aplicará un tratamiento interno o revestimiento apropiado, y deberán mantener sus propiedades bajo condiciones normales de transporte.

8.12.4. Tambores de madera compensada.

1D
Capacidad máxima del tambor: doscientos cincuenta litros (250 l).
Peso neto máximo: cuatrocientos kilogramos (400 kg).

8.12.4.1. La madera utilizada deberá estar bien estacionada, comercialmente seca y libre de todo probable defecto que pueda disminuir la efectividad del tambor con respecto al propósito destinado. Si se utilizara un material diferente a la madera compensada para la fabricación del cabezal, éste será de un material de calidad equivalente al de la madera compensada.

8.12.4.2. Por lo menos se utilizarán dos (2) hojas de madera compensada para el cuerpo y por lo menos tres (3) hojas de madera compensada para el cabezal; las hojas estarán firmemente encoladas con veta cruzada por un adhesivo resistente al agua.

8.12.4.3. El cuerpo y el cabezal del tambor y sus juntas serán de diseño apropiado con respecto a la capacidad del tambor y al uso al que se lo destine.

8.12.4.4. Para evitar el escurrimiento del contenido se revestirán las tapas con papel Kraft o algún otro material equivalente que se una firmemente a la tapa y se extienda hacia el exterior o a lo largo de la circunferencia de la tapa.

8.12.5. Barriles de madera.

2C1 con tapón
2C2 cabezal removible
Capacidad máxima del barril: doscientos cincuenta litros (250 l).
Peso neto máximo: cuatrocientos kilogramos (400 kg).

8.12.5.1. La madera utilizada deberá ser de buena calidad, de veta recta, bien estacionada y libre de nudos, corteza, madera podrida, albura u otros defectos probables que puedan disminuir la efectividad del barril en su uso.

8.12.5.2. El cuerpo y los cabezales deberán ser de un diseño apropiado con respecto a la capacidad del barril y al uso al que se lo destine.

8.12.5.3. Las duelas y los cabezales deberán estar aserrados o cortados en la dirección de la veta, de manera que el anillo de crecimiento no se extienda más de la mitad del espesor de la duela o del cabezal.

8.12.5.4. El aro del barril será de acero o hierro de buena calidad. El aro de los barriles 2C2 puede ser de madera dura apropiada.

8.12.5.5. El diámetro de la perforación de los barriles de madera 2C1 no deberá exceder la mitad del ancho de la duela en la cual se ha realizado.

8.12.5.6. Los cabezales de los barriles de madera 2C2 deben colocarse de manera ajustada dentro del jable (cavidad circular).

8.12.6. Tambores de cartón.

1G
Capacidad máxima del tambor: cuatrocientos cincuenta litros (450 l).
Peso neto máximo: cuatrocientos kilogramos (400 kg).

8.12.6.1. El cuerpo del tambor consistirá en múltiples capas de papel de alto gramaje o de cartón (no corrugado) firmemente encolado o laminado todo junto y puede incluir una o más capas protectoras de asfalto, papel Kraft encerado, folias de metal, plástico, etcétera.

8.12.6.2. El cabezal deberá ser de madera natural, cartón, metal, madera compensada o plástico y puede incluir una o más capas protectoras de asfalto, papel Kraft encerado, folias de metal, plástico, etc.

8.12.6.3. El cuerpo y los cabezales del tambor y sus juntas deberán ser de un diseño apropiado con respecto a la capacidad del tambor y al uso al que se lo destine.

8.12.6.4. El embalaje armado debe ser suficientemente resistente al agua de manera que no se altere bajo condiciones normales de transporte.

8.12.7. Tambores y bidones de plástico

1H1 tambores de cabezal fijo
1H2 tambores de cabezal removible
3H1 bidones de cabezal fijo
3H2 bidones de cabezal removible
Capacidad máxima de tambores y bidones:

1H1; 1H2: cuatrocientos cincuenta litros (450 l).
33H1; 3H2: sesenta litros (60 l).

Peso neto máximo:

1H1; 1H2: cuatrocientos kilogramos (400 kg).
3H1; 3H2: ciento veinte kilogramos (120 kg).

8.12.7.1. El embalaje deberá ser fabricado con materiales plásticos apropiados y tener la resistencia adecuada en relación a su capacidad y al uso al que se lo destine. No pueden usarse productos reciclados, a menos que provengan del propio proceso de fabricación. El embalaje deberá ser adecuadamente resistente al envejecimiento y a la degradación, causada o bien por el material que lo contiene o por la radiación ultravioleta. Cualquier tipo de infiltración de la sustancia contenida no deberá constituir un peligro bajo condiciones normales de transporte.

8.12.7.2. A menos que la autoridad competente apruebe un plazo más breve a causa de la naturaleza de la sustancia que haya que transportar, el plazo de utilización permisible para el transporte de sustancias peligrosas debe ser de cinco (5) años a contar desde la fecha de fabricación del embalaje.

8.12.7.3. Si se requiere protección contra radiación ultravioleta, se adicionará negro de humo u otro pigmento apropiado o inhibidores. Estos aditivos deberán ser compatibles con el contenido y tendrán que mantenerse efectivos a lo largo de la vida del embalaje. Cuando se utilice negro de humo, pigmento o inhibidores distintos de los usados en la fabricación del prototipo probado, podrán ser eximidos de nuevos ensayos si el contenido de negro de humo no excede el dos por ciento (2 %) por peso o si el contenido del pigmento no excede el tres por ciento (3 %) por peso. El contenido de los inhibidores de la radiación ultravioleta no está limitado.

8.12.7.4. Los aditivos que sirvan para otros fines, además de la protección contra la radiación ultravioleta, pueden incluirse en la composición de plásticos con la condición de que no afecten adversamente las propiedades químicas y físicas del material del embalaje.
En dichas circunstancias se eximen de nuevos ensayos.

8.12.7.5. El espesor de pared en cualquier punto del embalaje deberá ser el apropiado para la capacidad y el uso al que está destinado, teniendo en cuenta los esfuerzos a los que debe estar expuesta en cada punto.

8.12.7.6. Las aberturas para el llenado, vaciado y ventilación en los tambores de cabezal fijo (1H1) y bidones (3H1) no excederán los siete centímetros (7 cm) de diámetro. Los tambores y bidones con aberturas más grandes se consideran del tipo de cabezal removible (1H2 y 3H2). El sistema de cerrado para las aberturas de los tambores o bidones deberán diseñarse y colocarse de manera que permanezcan seguros y estancos bajo condiciones normales de transporte. Las juntas u otros elementos de sellado deberán utilizarse como sistema de cierre, a menos que éstos sean inherentemente estancos.

8.12.7.7. Los dispositivos de cierre para tambores de cabezal removible y bidones estarán diseñados y colocados de tal manera que permanezcan seguros y estancos bajo condiciones normales de transporte. En todos los tambores o bidones de cabezal móvil deberán utilizarse juntas, a menos que los tambores o bidones sean diseñados de forma que cuando el cabezal móvil estuviera adecuadamente fijado, sean inherentemente estancos.

8.12.8. Cajas de madera natural.

4C1 común
4C2 herméticas al polvo
Peso neto máximo: cuatrocientos kilogramos (400 kg).

8.12.8.1. La madera utilizada deberá estar bien estacionada, comercialmente seca y libre de todo defecto que pudiera disminuir materialmente la resistencia de cualquier parte de la caja. La resistencia del material utilizado y el método de construcción será apropiado con respecto a la capacidad y al uso para el que está destinada la caja.

Las tapas y fondos pueden estar hechos de madera reconstituida resistente al agua, tales como hardboard, aglomerado u otro tipo apropiado.

8.12.8.2. Caja 4C2

Cada parte debe consistir en una pieza o ser equivalente a ella. Las partes se consideran equivalentes a una pieza, cuando se utiliza uno de los siguientes métodos de montaje por encolado: ensamble Lindermann, unión machihembrada, unión de solapa y unión de encastre o unión a tope con, por lo menos, dos broches de metal ondulado en cada junta.

8.12.9. Cajas de madera compensada.

4D
Peso neto máximo: cuatrocientos kilogramos (400 kg).

8.12.9.1. La madera compensada debe tener como mínimo tres (3) capas. Estas deben ser cortadas o serradas o debobinadas de rollos bien estacionados, comercialmente secos y libres de defectos que pudieran disminuir materialmente la resistencia de cualquier parte de la caja. La resistencia del material utilizado y el método de construcción será apropiado con respecto a la capacidad y al uso para el que está destinada la caja. Todas las capas deben encolarse con un adhesivo resistente al agua. En la construcción de cajas pueden utilizarse otros materiales apropiados junto con madera compensada. Las cajas deberán estar firmemente clavadas o aseguradas en los ángulos o terminaciones o estar ensambladas por dispositivos igualmente apropiados.

8.12.10. Cajas de madera reconstituida.

4F
Peso neto máximo: cuatrocientos kilogramos (400 kg).

8.12.10.1. Las paredes de las cajas deberán estar hechas de madera reconstituida resistente al agua, como hardboard, madera aglomerada u otro tipo apropiado. La resistencia del material utilizado y el método de construcción, será el apropiado con respecto a la capacidad y al uso para el que está destinada la caja.

8.12.10.2 Las otras partes de las cajas pueden estar hechas de otros materiales apropiados.

8.12.10.3. Las cajas deben estar firmemente armadas por medio de dispositivos apropiados.

8.12.11. Cajas de cartón.

4G
Peso neto máximo: cuatrocientos kilogramos (400 kg).

8.12.11.1. Deberá utilizarse cartón corrugado doble faz (simple o múltiple pared) o cartón sólido, fuerte y de buena calidad de acuerdo con la capacidad de la caja y con los usos a los que se la destine. La resistencia al agua de la superficie exterior (determinada por el método de Cobb para la absorción del agua, medido en treinta minutos [30 min.]), no debe ser superior a ciento cincuenta y cinco gramos por metro cuadrado (155 g/m2), (ver la Norma ISO 535/1976 [E]). Debe poseer buenas propiedades a la flexión. Debe ser cortado y marcado sin rajaduras y ranurado de modo de permitir el montaje sin rotura, sin dobleces fuera de lugar ni flexiones indebidas. El papel onda del cartón corrugado deberá estar firmemente encolado en los "liners".

8.12.11.2. Los extremos de las cajas pueden tener un armazón de madera o ser enteramente del mismo material. Pueden utilizarse como refuerzo listones de madera.

8.12.11.3. Las juntas de fabricación deben estar encintadas, encoladas o engrampadas. Las orejas de las juntas deben tener un ancho apropiado. Cuando se efectúe el cerrado por encolado o encintado se deberá usar un adhesivo resistente al agua.

8.12.11.4. Las cajas deberán diseñarse de manera de acomodar bien el contenido.

8.12.12. Cajas plásticas.

4H1 cajas de plástico expandido
4H2 cajas de plástico sólido
Peso neto máximo:

4H1: Sesenta kilogramos (60 kg).
4H2: Cuatrocientos kilogramos (400 kg).

8.12.12.1. La caja deberá ser fabricada con un material plástico apropiado y tener una resistencia adecuada en relación con su capacidad y con el uso al que se lo destine. La caja deberá ser resistente al envejecimiento y a la degradación provocada por la radiación ultravioleta o por el material del contenido.

8.12.12.2. Una caja de plástico expandido comprenderá dos partes hechas de material plástico expandido moldeado, una sección inferior que contenga cavidades para los embalajes interiores y una sección superior que proteja y que calce con la sección inferior. La sección superior e inferior deberán diseñarse de tal manera que los embalajes interiores se adapten cómodamente. La tapa de cierre para los embalajes interiores no deberá estar en contacto con el interior de la sección superior de la caja.

8.12.12.3. La caja de plástico expandido para ser despachada deberá estar cerrada con una cinta autoadhesiva, que tenga suficiente resistencia a la tracción, que evite la abertura. La cinta adhesiva tendrá que ser resistente a las condiciones climáticas y el adhesivo compatible con el material plástico expandido de la caja. Pueden utilizarse otros dispositivos que sirvan para cerrar y que sean igualmente efectivos.

8.12.12.4. Para las cajas de plástico sólido deberá proporcionarse, si fuera necesario, protección contra la radiación ultravioleta mediante la adición de negro de humo u otro pigmento o inhibidor apropiado. Estos aditivos deberán ser compatibles con el contenido y permanecerán efectivos durante el período de uso de la caja. Cuando se utilicen otros aditivos distintos a negro de humo, pigmentos o inhibidores de los usados en la fabricación del prototipo aprobado, no será necesario efectuar una nueva prueba si el contenido de negro de humo no excede el dos por ciento (2 %) por peso o si el contenido del pigmento no excede el tres por ciento (3 %) por peso. El contenido de inhibidores de radiación ultravioleta no está limitado.

8.12.12.5. Pueden incluirse en la composición de los plásticos, aditivos que sirvan para otros fines que la protección a la radiación ultravioleta, con la condición de que no afecten adversamente las propiedades físicas o químicas del material de la caja. En dichas circunstancias no se requerirá efectuar la prueba otra vez.

8.12.12.6. Las cajas de plástico sólido deberán tener dispositivos de cierre hechos de un material apropiado o de una resistencia adecuada y diseñados de tal manera que protejan la caja de las aperturas no intencionadas.

 

 

8.12.13. Cajas de acero o aluminio.

4A1: Acero
4A2: Acero, forradas o revestidas interiormente
4B1: Aluminio
4B2: Aluminio, forradas o revestidas interiormente
Peso neto máximo: cuatrocientos kilogramos (400 kg).

8.12.13.1. La resistencia del metal y la construcción de la caja deberán ser apropiadas en relación con la capacidad de la caja y con el uso al que se la destine.

8.12.13.2. Las cajas 4A2 y 4B2 deberán estar forradas con cartón o si fuera necesario, con trozos de fieltro para embalaje o estar forradas o revestidas interiormente con material apropiado. Si se utilizara un revestimiento metálico de doble costura se tendrán en cuenta los medios para evitar el ingreso de materiales, particularmente los explosivos, en los intersticios de las costuras.

8.12.13.3. Los sistemas de cerrado serán de tipo apropiado y deberán permanecer asegurados bajo condiciones normales de transporte.

8.12.14. Bolsas textiles.

5L1: sin forrar o revestir interiormente
5L2: hermética al polvo
5L3: resistente al agua
Peso neto máximo: cincuenta kilogramos (50 kg.)

8.12.14.1. El tejido utilizado deberá ser de buena calidad. La resistencia del material del tejido y la construcción de la bolsa será apropiadas en relación con la capacidad y con el uso al que se lo destine.

8.12.14.2. Bolsa hermética al polvo con la utilización de:

- papel adherido a la superficie interna de la bolsa por un adhesivo resistente al agua, como el asfalto; o
- película de plástico adherida a la superficie interna de la bolsa; o
- uno o más forros internos hechos de papel o material plástico.

8.12.14.3. Bolsa resistente al agua, 5L3: para evitar la entrada de humedad a la bolsa, debe ser impermeabilizada con la utilización, por ejemplo, de:

- forros interiores separados, hechos en papel resistente al agua (como papel Kraft encerado, papel asfaltado o papel Kraft plastificado); o
- película plástica adherida a la superficie interior de la bolsa, o
-uno o más forros interiores hechos de material plástico.

8.12.15. Bolsas de plástico tejido.

5H1: sin forrar ni revestir interiormente
5H2: hermética al polvo
5H3: resistente al agua
Peso neto máximo: cincuenta kilogramos (50 kg).

8.12.15.1. Las bolsas deben hacerse de tiras o monofilamentos de materiales plásticos apropiados. La resistencia del material usado y la construcción de la bolsa deben ser apropiadas en relación con el uso y la capacidad a la que están destinadas.

8.12.15.2. Si el tejido es plano, las bolsas deben estar confeccionadas con costuras o por otro método que asegure el cierre del fondo y de uno de los lados. Si el tejido es tubular, la bolsa debe cerrarse con costura, tejerse o usar otro método de cierre igualmente fuerte.

8.12.15.3. Las bolsas herméticas al polvo 5H2 deben hacerse por ejemplo con:

- papel o película plástica adherida a la superficie interior de la bolsa; o
- uno o más forros separados, hechos de papel o material plástico.

8.12.15.4. Las bolsas resistentes al agua 5H3 para evitar la entrada de humedad deben hacerse impermeabilizadas, por ejemplo, por medio de:

- forros interiores separados, hechos de papel resistente al agua (como papel Kraft encerado, doblemente alquitranado o plastificado); o
- película plástica adherida a la superficie interior o exterior de la bolsa; o
- uno o más forros plásticos interiores.

8.12.16. Bolsas en película de plástico.

5H4
Peso neto máximo: cincuenta kilogramos (50 kg).

Las bolsas deben hacerse de material plástico apropiado. La resistencia del material usado y la construcción de la bolsa deben ser las apropiadas al uso y a la capacidad a la que están destinadas. Las uniones y los cierres deben soportar las presiones y los impactos que puedan ocurrir en condiciones normales de transporte.

8.12.17. Bolsas de papel.

5M1 papel multipliego
5M2 papel multipliego, resistente al agua
Peso neto máximo: cincuenta kilogramos (50 kg).

8.12.17.1. Las bolsas deben hacerse de papel Kraft apropiado o de un papel equivalente con un mínimo de tres (3) pliegos. La resistencia del papel y de la construcción de las bolsas deben ser las apropiadas al uso y a la capacidad a la que están destinadas. Las uniones y los cierres deben ser herméticos al polvo.

8.12.17.2. Debe evitarse la entrada de humedad en las bolsas 5M2. Las bolsas de cuatro (4) o más pliegos deben ser impermeabilizadas, colocándose un pliego resistente al agua, como uno de los dos pliegos más externos, o bien colocándose una barrera al agua resistente, hecha de un material protector adecuado, entre los dos (2) pliegos más externos; las bolsas de tres (3) pliegos deben ser impermeabilizadas usándose un pliego resistente al agua como pliego más externo. Cuando hubiera peligro de que el contenido reaccionara con la humedad, o que el material fuera embalado húmedo, un pliego resistente al agua o barrera debe también colocarse junto al contenido. Las juntas y cierres deben ser impermeables.

8.12.18. Embalajes compuestos: Condiciones aplicables a los embalajes compuestos con recipiente interior de material plástico.

CODIGO

C/EMBALAJE EXTERIOR

CAPACIDAD máxima del recipiente interior (litros)

PESO NETO máximo del recipiente interior (kg)

6HA1

Tambor de acero

250

400

6HA2

Jaula o caja de acero

60

75

6HB1

Tambor de aluminio

250

400

6HB2

Jaula o caja de aluminio

60

75

6HC

Caja de madera

60

75

6HD1

Tambor de madera compensada

250

400

6HD2

Caja de madera compensada

60

75

6HG1

Tambor de cartón

250

400

6HG2

Caja de cartón

60

75

6HH1

Tambor de plástico

250

400

6HH2

Caja de plástico sólido (incluye corrugado plástico)

60

75

8.12.18.1. Recipiente interior.

8.12.18.1.1. Las condiciones previstas en los puntos 8.12.7.1. y 8.12.7.4. al 8.12.7.7., son extensivas a los recipientes interiores de plástico.

8.12.18.1.2. Los recipientes interiores de plástico deben entrar bien ajustados dentro del embalaje exterior, el que no deberá poseer ningún resalto que pueda provocar abrasión del material plástico.

8.12.18.2. Embalaje exterior. Para la construcción del embalaje exterior se aplicarán las disposiciones enunciadas en la tabla siguiente:

CODIGO

NUMERO DE DISPOSICION APLICABLE

6HA1

8.12.1

6HA2

8.12.13

6HB1

8.12.2.

6HB2

8.12.13.

6HC

8.12.8.

6HD1

8.12.4.

6HD2

8.12.9.

6HG1

8.12.6.1. a 8.12.6.4.

6HG2

8.12.11.

6HH1

8.12.7. excepto 8.12.7.2.

6HH2

8.12.12. excepto 8.12.12.2. Y 8.12.12.3.


8.12.19. Embalajes compuestos:
Condiciones aplicables a los embalajes compuestos, con recipientes interiores de vidrio, porcelana o cerámica.

CODIGO

CON EMBALAJE EXTERIOR

6PA1

Tambor de acero

6PA2

Jaula o caja de acero

6PB1

Tambor de aluminio

6PB2

Jaula o caja de aluminio

6PC

Caja de madera

6PD1

Tambor de madera compensada

6PD2

Jaula o canasto de mimbre

6PG1

Tambor de cartón

6PG2

Caja de cartón

6PH1

De plástico expandido

6PH2

De plástico sólido

Capacidad máxima del recipiente interior: sesenta litros (60 l).
Peso neto máximo: setenta y cinco kilogramos (75 kg).

8.12.19.1. Recipiente interior:

8.12.19.1.1. Los recipientes interiores deben tener forma adecuada (cilíndrica o piriforme) y deben fabricarse con materiales de buena calidad, libres de defectos que puedan comprometer su resistencia. Las paredes deben tener espesor suficiente en todos los puntos. 8.12.19.1.2. Deberán utilizarse cierres de plástico con rosca, tapas de vidrio esmerilado u otros cierres igualmente eficaces. Cualquier parte del cierre que pueda entrar en contacto con el contenido del recipiente, debe ser resistente al mismo. Se deberá tomar precaución para garantizar que los cierres estén adaptados, de forma que sean estancos y estén adecuadamente fijados, para evitar que se aflojen durante el transporte. Si fueran necesarios orificios de venteo, éstos deberán cumplir con lo dispuesto en el punto 8.10.7.

8.12.19.1.3. Los recipientes deberán estar firmemente calzados en el embalaje exterior por medio de materiales amortiguantes y/o absorbentes.

8.12.19.2. Embalajes exteriores:

Para los embalajes exteriores se aplicarán las siguientes disposiciones:

CODIGO

Nº DE DISPOSICION APLICABLE

OBSERVACIONES

6PA1

8.12.1.

1

6PA2

8.12.13.

2

6PB1

8.12.2.

 

6PB2

8.12.13.

 

6PC

8.12.8.

 

6PD1

8.12.4.

 

6PD2

-

3

6PG1

8.12.9.

 

6PG2

8.12.9.

 

6PH1/6PH2

8.12.12.

4


1 - La tapa removible puede ser del tipo encaje a presión.

2 - Para los recipientes cilíndricos, cuando se colocan verticales, el embalaje exterior deberá terminar por arriba del recipiente y sus cierres. Si la jaula circunda un recipiente piriforme y tiene un formato compatible el embalaje exterior deberá estar equipado con una cubierta protectora tipo encaje a presión.

3 - Las jaulas o canastos de mimbre deberán estar adecuadamente confeccionados con material de buena calidad, y equipados con una cubierta protectora que prevenga daños al recipiente.

4 - Los embalajes de plástico rígido deberán fabricarse con polietileno de alta densidad u otro material plástico equivalente. La tapa removible para este tipo de embalaje puede ser del tipo encaje a presión.

8.13. Requerimentos de ensayo para los embalajes.

8.13.1. Realización y frecuencias de los ensayos.

8.13.1.1. Cada modelo de embalaje debe someterse a las pruebas indicadas en el párrafo 8.13, siguiendo los procedimientos establecidos por las autoridades competentes.

8.13.1.2. Cada modelo de embalaje, antes de ser utilizado debe haber superado las pruebas. Cada modelo de embalaje se define por su diseño, su tamaño, los materiales utilizados y su espesor, su modo de construcción y su sujeción, pero puede también incluir diversos tratamientos de superficie. Asimismo incluye los embalajes que difieran del modelo sólo por su menor altura nominal.

8.13.1.3. Las pruebas deben repetirse con muestras fabricadas en serie, con la periodicidad que determinen las autoridades competentes.
Las pruebas deben también repetirse después de cada modificación que altere el diseño, el material o el modo de construcción de un embalaje.

8.13.1.4. Las autoridades competentes pueden permitir que se sometan a pruebas selectivas los embalajes que no difieran más que en puntos menores con respecto a un modelo ya probado; por ejemplo, los embalajes que contengan embalajes interiores más pequeños o embalajes interiores de menor peso neto, así como aquellos tales como tambores, sacos y cajas que tengan una o varias dimensiones exteriores ligeramente menores.

8.13.1.5. Cuando un embalaje exterior de un embalaje combinado hubiera sido ensayado con resultado satisfactorio con diferentes tipos de embalajes interiores, varios de estos embalajes interiores pueden ser colocados juntos en ese embalaje exterior. Además, siempre que se mantenga un nivel de desempeño equivalente, se admitirán las siguientes variaciones de embalajes interiores, sin necesidad de ensayos adicionales:

a) Embalajes interiores de dimensiones equivalentes o menores pueden utilizarse siempre que:

(i) tengan diseño similar al del embalaje interior ensayado (por ejemplo la forma: cilíndrica, rectangular, etc.);
(ii) el material de construcción utilizado (vidrio, plástico, metal, etc.) tenga resistencia al impacto y al apilado igual o superior al del embalaje interior originalmente ensayado;
(iii) las aberturas sean iguales o menores y los cierres tengan similar diseño (por ejemplo: tapa roscada, etc.).
(iv) se utilice material de amortiguación adicional para ocupar los espacios vacíos y evitar el movimiento significativo de los embalajes interiores; y
(v) se mantenga la misma orientación de los embalajes interiores dentro de los embalajes exteriores, que aquella utilizada en el envase sometido a las pruebas.

b) Un menor número de embalajes interiores, sometidos a la prueba inclusive de los tipos descriptos en el punto a), pueden colocarse en un embalaje exterior siempre que se adicione suficiente material de amortiguación para ocupar los espacios vacíos y evitar el movimiento significativo de los embalajes interiores.

8.13.1.6. Embalajes interiores de cualquier tipo para sólidos o líquidos pueden ser colocados y transportados en un embalaje exterior, sin ser ensayados, si satisfacen las siguientes condiciones:

a) El embalaje exterior debe tener aprobado el control de calidad con embalajes interiores frágiles (vidrio, por ejemplo), conforme se indica en 8.13.3., utilizándose la altura de caída del Grupo de Embalaje I.

b) El peso bruto total conjunto de los embalajes interiores no debe exceder la mitad del peso bruto de los embalajes interiores utilizados en el ensayo de caída previsto en a).

c) el espesor del material de amortiguación entre los embalajes interiores entre si y entre éstos y la cara externa del embalaje exterior no debe ser inferior al adoptado en el embalaje originalmente ensayado. Si el ensayo original hubiera sido hecho con un único embalaje interior, el espesor del material de amortiguación entre los embalajes interiores entre si, no debe ser inferior al espesor del material de amortiguación entre el embalaje interior y la cara externa del embalaje exterior en el ensayo original. En el caso de utilizarse embalajes interiores de menor tamaño o en menor número, (por comparación con los utilizados en la prueba de caída) debe agregarse material de amortiguación suficiente para ocupar los espacios vacíos.

d) El embalaje exterior debe ser capaz de aprobar el ensayo de apilado de 8.13.6. cuando está vacío.
El peso total de bultos idénticos debe estar basado en el peso combinado de los embalajes interiores usados en el ensayo de caída previsto en a);

e) Los embalajes interiores conteniendo líquidos deben estar completamente envueltos por material absorbente en cantidad suficiente como para absorber todo el líquido contenido.

f) Si un embalaje exterior destinado a contener embalajes interiores para líquidos no fuera estanco, o estuviera destinado a contener embalajes interiores para materiales sólidos y no fuera hermético al polvo, deberán tomarse precauciones para evitar el vaciamiento del contenido, con la utilización de una cubierta estanca, una bolsa de plástico u otro medio igualmente eficaz de contención.

g) Los embalajes llevarán las marcas prescriptas bajo el título 8.15. como indicación de que ha superado las pruebas de idoneidad del Grupo de Embalaje I correspondiente a los embalajes combinados. El peso bruto marcado, en kilogramo (kg), debe ser equivalente a la suma del peso del embalaje exterior y a la mitad del peso del o de los embalajes interiores utilizados en la prueba de caída, a la que se refiere el apartado a) precedente.

8.13.1.7. Las autoridades competentes pueden en todo momento pedir que se demuestre, mediante la ejecución de las pruebas indicadas en esta sección, que los embalajes producidos en serie satisfacen los mismos requisitos que el modelo sometido a prueba.

8.13.1.8. Si por razones de seguridad se necesita un tratamiento o un revestimiento interior; éste debe conservar sus propiedades de protección incluso después de las pruebas.

8.13.2. Preparación de los embalajes para los ensayos:

8.13.2.1. Los ensayos deben ser efectuados con embalajes preparados para el transporte, incluidos los embalajes interiores que hayan de ser utilizados efectivamente por lo que se refiere a los embalajes combinados. Los embalajes o recipientes interiores o únicos deben llenarse como mínimo, con el noventa y cinco por ciento (95 %) de su capacidad cuando están destinados para sólidos, o con el noventa y ocho por ciento (98 %) en el caso de líquidos. Cuando los embalajes interiores de un embalaje combinado fuesen proyectados para contener líquidos y sólidos, deben hacerse por separado los ensayos para cada tipo de contenido. Los materiales a ser transportados en los embalajes pueden ser sustituidos por otros, excepto que esto invalide los resultados de las pruebas. En el caso de los sólidos, si se utilizara un material sustituto, éste debe tener las mismas características físicas (peso, granulometría, etc.) que el material a ser transportado. Se permite el uso de cargas adicionales, tales como bolsas de perdigones, para que se obtenga el peso total, siempre que se coloquen de forma de no afectar los resultados de los ensayos.

8.13.2.2. En los ensayos de caída para líquidos, cuando sea necesario utilizar un material sustituto, éste deberá tener densidad relativa y viscosidad similares al del material a ser transportado. Se puede utilizar agua, como contenido en el ensayo de caída, siempre que cumpla con lo dispuesto en 8.13.3.4.

8.13.2.3. Los embalajes de papel o cartón deben acondicionarse antes del ensayo por un tiempo no menor a veinticuatro horas (24 hs), en una atmósfera con humedad relativa y temperatura controladas. Hay tres (3) opciones para esa atmósfera, la de preferencia es: doscientos noventa y seis kelvin mas menos dos kelvin (296 ±2k) o sea veintitrés más menos dos grados Celsius (23 ºC ± 2 ºC) y cincuenta por ciento más menos dos por ciento (50 % ± 2 %) de humedad relativa. Las otras dos (2) opciones son: temperatura de doscientos noventa y tres kelvin más menos dos kelvin (293 ± 2 k) o sea veinte grados Celsius más menos dos grados Celsius (20 ºC ± 2 ºC) y sesenta y cinco por ciento más menos dos por ciento (65 % ± 2 %) de humedad relativa, o trescientos kelvin más menos dos kelvin (300 ± 2 k) o sea veintisiete más menos dos grados Celsius (27 ºC ± 2 ºC) de temperatura y sesenta y cinco por ciento más menos dos por ciento (65 % ± 2 %) de humedad relativa. Los valores medios deben situarse dentro de esos límites. Pequeñas variaciones o limitaciones en los métodos de medición pueden provocar variaciones de más menos cinco por ciento (± 5 %) de humedad relativa en mediciones puntuales, sin afectar significativamente el ensayo.

8.13.2.4. Los barriles de madera natural con tapón, deberán mantenerse llenos con agua antes del ensayo por un tiempo no menor a veinticuatro horas (24 hs).

8.13.2.5. Se deberán tomar medidas para cerciorarse de que el plástico utilizado para la fabricación de los tambores y jerricanes de plástico y de los embalajes compuestos (de plástico) cumplen los requisitos establecidos en el apartado, 8.10.2. y en los incisos 8.12.7.1. y 8.12.7.4. A tal efecto se puede, por ejemplo, someter una muestra de recipientes o de embalajes a una prueba preliminar que se extienda durante un período largo, por ejemplo de seis (6) meses, durante el cual esas muestras permanecen llenas de las sustancias que están destinadas a contener, y después del mismo se deben someter las muestras a las pruebas enumeradas en los apartados 8.13.3. a 8.13.6. En el caso de las sustancias que puedan dar lugar a fisuras por tensión o por un debilitamiento de los tambores y jerricanes de plástico, la muestra, llena de tal sustancia o de otra sustancia que se sepa tiene un efecto de fisuración por tensión al menos igualmente grande sobre el plástico de que se trate, debe ser sometida a una carga superpuesta equivalente al peso total de los bultos idénticos que podrían apilarse sobre ellas durante el transporte. La altura mínima de la pila, incluida la muestra sometida a la prueba, debe ser de tres metros (3 m).

8.13.3. Ensayo de caída.

8.13.3.1. Número de muestras de ensayo (por modelo y por fabricante) y orientación de caída.

Excepto en el caso de caída de plano, el centro de gravedad deberá estar en la vertical por encima del punto de impacto.

EMBALAJE

Nº DE MUESTRAS POR ENSAYO

ORIENTACION DE CAIDA

Tambores de acero

 

Primera caída (utilizando tres muestras): el embalaje deberá golpear en el blanco diagonalmente con el reborde, o si no lo tuviera, con una costura de la periferia o con un borde.

Tambores de aluminio

Seis

Bidones de acero

 

Tambores de madera compensada

(Tres por cada caída)

 

Barriles de madera

 

 

Tambores de cartón

 

Segunda caída (utilizando las otras tres muestras): el embalaje deberá golpear en el blanco en la parte más débil no probada en la primera caída por ejemplo un cierre, o para algunos tambores cilíndricos la unión longitudinal soldada del cuerpo del tambor.

Tambores y bidones de plástico

 

Embalajes compuestos con forma de tambor

 

Cajas de madera natural

 

Primera caída: de plano sobre el fondo

Cajas de madera compensada

Cinco (uno por cada caída)

Segunda caída: de plano sobre la parte superior

Cajas de madera reconstituida

 

Tercera caída: de plano sobre una de las paredes laterales más largas

Cajas de cartón

 

Cuarta caída: de plano sobre una de las paredes laterales más cortas

Cajas de plástico

 

Quinta caída: sobre una esquina

Cajas de acero/aluminio

 

 

Embalajes compuestos c/forma de caja

 

 

Bolsas de una capa con una costura lateral

Tres (tres caídas por bolsa)

Primera caída: de plano sobre una cara
Segunda caída: de plano sobre un costado
Tercera caída: de plano sobre un extremo

Bolsas de una capa sin costura lateral o multipliego

Tres (dos caídas por bolsa)

Primera caída: de plano sobre una cara
Segunda caída: de plano sobre un extremo

 

8.13.3.2. Preparación especial de las muestras para el ensayo. Los ensayos de tambores, bidones y cajas de plástico (8.12.7. y 8.12.12.), de embalajes compuestos de material plástico (8.12.18.) y de embalajes combinados con embalajes interiores de plástico (excepto las bolsas y cajas de poliestireno expandido), deberán efectuarse después de que las muestras y su contenido se hayan sometido a una temperatura de doscientos cincuenta y cinco kelvin (255 k) es decir menos dieciocho grados Celsius (-18 ºC), o menor. Cuando las muestras hayan sido preparadas de este modo, el acondicionamiento de 8.13.2.3. puede obviarse. Los contenidos líquidos deben mantenerse líquidos durante el ensayo adicionando, si es necesario, anticongelante.

8.13.3.3. Blanco de impacto.

El blanco debe ser una superficie rígida, no elástica, plana y horizontal.

8.13.3.4. Altura de caída.

Si el ensayo fuera realizado con un embalaje conteniendo el sólido o el líquido a ser transportado, o con un sustituto esencialmente con las mismas características físicas, la altura de caída debe ser:

- Grupo de embalaje I: un metro con ocho décimas de metro (1,8 m)
- Grupo de embalaje II: un metro con dos décimas de metro (1,2 m)
- Grupo de embalaje III: ocho décimas de metro (0,8 m)

Si el ensayo de embalaje para líquidos fuera efectuado con agua, en el caso de:

a) El material a ser transportado tiene una densidad relativa que no supera uno con dos décimas (1,2), la altura de caída debe ser:

- Grupo de embalaje I: un metro con ocho décimas de metro (1,8 m)
- Grupo de embalaje II: un metro con dos décimas de metro (1,2 m)
- Grupo de embalaje III: ocho décimas de metro (0,8 m).

b) el material a ser transportado tiene una densidad relativa superior a uno con dos décimas (1,2), la altura de caída debe ser calculada sobre la base de la densidad relativa "d" del material a ser transportado, redondeando la décima, utilizando las siguientes fórmulas:

- Grupo de embalaje I : "d" multiplicado por un metro con cinco décimas de metro ("d" x 1,5 m)
- Grupo de embalaje II: "d" multiplicado por un metro ("d" x 1,0 m)
- Grupo de embalaje III: "d" multiplicado por sesenta y siete centésimas de metro ("d" multiplicado por sesenta y siete centésimas de metro ("d" x 0,67 m).

8.13.3.5. Criterios de superación del ensayo:

8.13.3.5.1. Cada embalaje conteniendo líquido debe ser estanco cuando haya alcanzado el equilibrio entre la presión interna y la externa, excepto en el caso de embalajes interiores de embalajes combinados, en que no es necesario que las presiones sean igualadas.

8.13.3.5.2. Cuando un embalaje para sólidos es sometido a un ensayo de caída y su parte superior ha chocado contra el blanco, la muestra será aprobada si todo el contenido fue retenido por el embalaje interior o por el recipiente interior (por ejemplo una bolsa de plástico), incluso si su cierre ha dejado de ser hermético al polvo.

8.13.3.5.3. El embalaje, o el embalaje exterior de un embalaje compuesto o combinado, no debe presentar ningún daño capaz de afectar la seguridad durante el transporte. No debe haber fuga del contenido del embalaje interior o del recipiente interior.

8.13.3.5.4. Ni la capa exterior de una bolsa ni un embalaje exterior deben presentar ningún defecto capaz de afectar la seguridad durante el transporte.

8.13.3.5.5. Si no ocurren fugas posteriores, una pequeña descarga a través del cierre, en el momento del impacto, no es considerado falla del embalaje.

8.13.3.5.6. En los embalajes para mercancías de la Clase 1 no se admite ninguna rotura que pueda permitir el derrame de materiales o artículos explosivos sueltos desde el embalaje exterior.

8.13.4. Ensayo de estanqueidad.

8.13.4.1. Este ensayo debe ser efectuado en todos los modelos de embalajes destinados a contener líquidos, excepto en los embalajes interiores de embalajes combinados (ver ítem 8.13.1.6.).

8.13.4.2. Número de muestras: tres muestras por modelo y por fabricante

8.13.4.3. Preparación especial de las muestras para la prueba:
Si los cierres están provistos de orificios de aireación, es necesario o bien sustituirlos por cierres similares sin orificios de aireación, o bien cerrar herméticamente los orificios.

8.13.4.4. Método de prueba y presión que ha de aplicarse: los modelos de embalajes, incluidos sus cierres, deben estar sujetos bajo el agua mientras se les aplica una presión de aire interna; el método que se utilice para mantener el embalaje debajo del agua no debe afectar los resultados de la prueba. Se pueden utilizar otros métodos si son por lo menos igualmente eficaces. La presión de aire (manométrica) que ha de aplicarse debe ser la siguiente:

GRUPO DE EMBALAJE I

GRUPO DE EMBALAJE II

GRUPO DE EMBALAJE III

Por lo menos 30 kPa

Por lo menos 20 kPa

Por lo menos 20 kPa

 

8.13.4.5. Para la prueba de estanqueidad prescripta en el apartado 8.10.11., no es necesario que los embalajes estén provistos de sus propios cierres. Cada embalaje debe ser sometido a prueba como se indica en el inciso 8.13.4.4.

8.13.4.6. Criterios de superación de la prueba: no debe haber ningún escape.

8.13.5. Prueba de presión interna (hidráulica).

8.13.5.1. Embalajes que deben someterse a prueba: deben someterse a la prueba de presión interna (hidráulica) todos los embalajes de metal o de plástico y todos los embalajes compuestos destinados al transporte de líquidos. Excepto en el caso de transporte aéreo, no es necesario someter a esta prueba a los embalajes interiores de los embalajes combinados (ver ítem 8.13.1.6.).

8.13.5.2. Número de muestras: tres (3) muestras por modelo y por fabricante.

8.13.5.3. Preparación especial de los embalajes para la prueba: si los cierres están provistos de orificios de ventilación, es necesario o bien sustituirlos por cierres similares sin orificios de ventilación, o bien cerrar herméticamente todos los orificios.

8.13.5.4. Método de prueba y presión que ha de aplicarse: los embalajes de metal y los embalajes compuestos (de vidrio, porcelana o gres), incluidos sus cierres, deben ser sometidos a la presión de ensayo durante cinco minutos (5 min). Los embalajes de plástico y los embalajes compuestos (de plástico), incluidos sus cierres, deben ser sometidos a la presión de prueba durante treinta minutos (30 min). Esta presión es la que debe hacerse constar en las marcas prescritas en el apartado 8.15.1., inciso d). La manera en que se sujeten los embalajes para la prueba no debe invalidar los resultados. La presión de prueba debe aplicarse de manera continua y regular, y debe mantenerse constante durante toda la duración de la prueba. La presión hidráulica (manométrica) que ha de aplicarse, determinada por cualquiera de los métodos que se indican a continuación, debe ser:

a) Por lo menos la presión manométrica total medida en el embalaje (es decir, la presión de vapor de la sustancia con que se haya llenado la muestra, más la presión parcial del aire, o de otros gases inertes, menos cien kilopascales (100 kPa)) a trescientos veintiocho kelvin (328 k) es decir cincuenta y cinco grados Celsius (55 ºC), multiplicada por el coeficiente de seguridad de uno con cinco décimas (1,5 ); para determinar esta presión manométrica total, no se debe llenar el embalaje más de lo dispuesto en el apartado 8.10.4. y la temperatura del llenado debe ser de doscientos ochenta y ocho kelvin (288 k), es decir quince grados Celsius (15 ºC).

b) Por lo menos uno con setenta y cinco centésimas (1,75) veces la presión de vapor a trescientos veintitrés kelvin (323 k), es decir a cincuenta grados Celsius (50 ºC), de la sustancia que se va a transportar menos cien kilopascales (100 kPa), la presión debe ser siempre de cien kilopascales (100 kPa) como mínimo.

c) Por lo menos uno con cinco décimas (1,5) veces la presión de vapor a trescientos veintiocho kelvin (328 k) es decir, a cincuenta y cinco grados Celsius (55 ºC), de la sustancia que se haya de transportar, menos cien kilopascales (100 kPa), la presión debe ser siempre de cien kilopascales (100 kPa) como mínimo.

8.13.5.5. Además, los embalajes destinados a contener sustancias del Grupo de Embalaje I deben ser sometidos a una presión manométrica mínima de prueba de doscientos cincuenta kilopascales (250 kPa) durante un período de cinco o treinta minutos (5 ó 30 min) según el material de construcción del embalaje.

8.13.5.6. Es posible que las disposiciones del inciso 8.13.5.4. no satisfagan los requisitos especiales del transporte aéreo, particularmente en lo que se refiere a las prescripciones mínimas de prueba.

8.13.5.7. Criterios de superación de la prueba: ningún embalaje debe presentar escapes.

8.13.6. Prueba de apilamiento.

Todos los embalajes, con excepción de los sacos, deben ser sometidos a una prueba de apilamiento.

8.13.6.1. Número de muestras: tres (3) muestras por modelo y por fabricante.

8.13.6.2. Método de prueba: la muestra debe ser sometida a una fuerza aplicada sobre superficie superior, equivalente al peso total de los bultos idénticos que podrían apilarse sobre ella durante el transporte. Si el contenido de la muestra de prueba es un líquido no peligroso cuya densidad relativa es diferente de la del líquido que haya que transportar, la fuerza debe calcularse en función de esta última. La altura mínima de la pila, incluyendo la muestra, debe ser de tres metros (3 m). La duración de la prueba debe ser de veinticuatro horas (24 hs.), excepto en el caso de los tambores y jerricanes de plástico 6HH1 y 6HH2,destinados al transporte de líquidos, que deben someterse a la prueba de apilamiento durante veintiocho (28) días, a una temperatura de al menos trescientos trece kelvin (313 k), es decir cuarenta grados Celsius (40 ºC).

8.13.6.3. Criterios de superación de la prueba: ninguna de las muestras debe presentar escapes. En el caso de los embalajes compuestos o de los embalajes combinados, no debe haber ningún escape de la sustancia contenida en el recipiente interior o en el embalaje interior. Ninguna muestra debe presentar deterioro alguno que pueda comprometer la seguridad en curso del transporte, ni deformación alguna que pueda reducir su resistencia o provocar una inestabilidad en la pila de bultos. En los casos en que la estabilidad de la pila se juzga después de concluida la prueba (tales como los ensayos de carga guiada hechos con tambores y jerricanes), la estabilidad puede considerarse suficiente cuando dos embalajes llenos, del mismo tipo, colocados sobre cada muestra de prueba, se mantienen en su posición durante una una (1) hora. Los embalajes de plástico deben ser refrigerados a la temperatura ambiente antes de este ensayo.

8.13.7. Prueba de tonelería para los toneles de madera con tapón.

8.13.7.1. Número de muestras: un tonel.

8.13.7.2. Método de prueba: quitar todos los aros situados por encima de la panza de un tonel vacío que tenga al menos dos (2) días de acondicionamiento.

8.13.7.3. Criterio de superación de la prueba: el diámetro de la parte superior del tonel no debe aumentar en más de un diez por ciento (10 %).

8.14. Ensayo de estanqueidad para aerosoles y pequeños recipientes para gas.

8.14.1. Cada recipiente debe ser sometido a un ensayo realizado en un baño de agua caliente. La temperatura del baño y la duración del ensayo deben ser tales que la presión interna alcance a aquella que se obtendría a trescientos veintitrés kelvin (323 k), es decir cincuenta grados Celsius (50 ºC). Si el contenido es sensible al calor, o si el recipiente está fabricado con material plástico que se ablanda a la temperatura de ensayo, la temperatura del baño debe fijarse entre doscientos noventa y tres kelvin y trescientos tres kelvin (293 k y 303 k), es decir veinte grados Celsius y treinta grados Celsius (20 ºC y 30 ºC), pero se ensayará adicionalmente, un (1) recipiente cada dos mil (2000) a temperatura más elevada.

8.14.2. No debe producirse ninguna fuga ni deformación permanente del recipiente, pero, si éste es de plástico, se admitirá que se deforme por ablandamiento, siempre que no haya fugas.

8.15. Marcado.

8.15.1. El marcado indica que el embalaje que lo lleva corresponde a un prototipo ensayado con éxito y que cumple con las disposiciones de este capítulo que están relacionadas con la fabricación, pero no con el empleo del embalaje.
Por lo tanto, la marca por sí misma no confirma necesariamente que el embalaje pueda ser empleado para una sustancia en particular: en general, el tipo de embalaje (por ejemplo: bidones de acero), su capacidad y/o masa máxima, y cualquier requerimiento especial son especificados para cada sustancia en las reglamentaciones para cada modo de transporte.

8.15.2. Se espera que el marcado sea de ayuda a los fabricantes, reacondicionadores y usuarios de los embalajes, transportistas y autoridades competentes.
En relación con el uso de un nuevo embalaje, la marca original le sirve al fabricante para identificar el tipo e indicarle que se han cumplido los ensayos de idoneidad.

8.15.3. La marca no siempre proporciona detalles completos de los niveles de ensayos, etc., y éstos pueden necesitarse para ser tenidos posteriormente en cuenta, por ejemplo mediante un certificado de homologación, un registro o informes de los ensayos de embalajes probados con éxito. Por ejemplo, un embalaje que lleve la marca X o Y podrá emplearse para sustancias a las cuales se les haya asignado un grupo de embalaje que corresponda a un riesgo menor, determinando el valor máximo permisible de la densidad relativa (peso específico) mediante la aplicación del factor uno con cinco décimas o dos con veinticinco centésimas (1,5 ó 2,25) indicado en los requisitos de ensayos de los embalajes en el punto 8.13. Así, el embalaje del Grupo I ensayado para productos de densidad relativa de uno con dos décimas (1,2) podría emplearse como embalaje del Grupo II, para productos de densidad relativa de uno con ocho décimas (1,8) a embalajes del Grupo III de densidad relativa de dos con siete décimas (2,7), dando por supuesto que es posible satisfacer todos los criterios de idoneidad del producto con la densidad relativa más elevada.

8.15.4. Cada embalaje destinado a ser empleado conforme a estas disposiciones debe mostrar marcas que sean durables, legibles y de un tamaño relativo al del embalaje, para que sean fácilmente visibles y comprensibles y que consten de:

a) El símbolo de embalaje de las Naciones Unidas.

 


 

Este símbolo no debe emplearse con un fin diferente que el de certificar que un embalaje cumple con los requisitos pertinentes de este capítulo. Para embalajes de metal con estampados en relieve pueden ponerse las letras mayúsculas "UN" como símbolo;

b) El número de código que designe el tipo de embalaje según 8.11.;

c) Un código en dos partes:

(i) una letra indicadora del grupo/s de embalaje cuyo prototipo ha sido ensayado con éxito:

X para los Grupos de Embalajes I,II,III.
Y para los Grupos de Embalajes IIyIII.
Z para el Grupo de Embalaje III solamente;

(ii) la densidad relativa redondeada al primer decimal, para la que se ha probado el prototipo para los embalajes únicos destinados a contener líquidos, esto puede omitirse cuando la densidad relativa no exceda uno con dos décimas (1,2). Para embalajes destinados a contener sólidos o embalajes interiores, el peso bruto máximo en kilogramos.

d) O bien la letra "S" para señalar que el embalaje es destinado para el transporte de sólidos o embalajes interiores, o la presión de ensayo, en kilopascales (kPa) redondeada a los diez kilopascales (10 kPa), más próximos, utilizada con éxito en el ensayo de presión hidráulica.

e) Los dos últimos dígitos del año de fabricación del embalaje. Los tipos de embalajes lH y 3 H deben encontrarse, asimismo, debidamente marcados con el mes de fabricación. Estas marcas pueden aparecer en el embalaje en un lugar distinto de las otras. Un método adecuado es:

 


f) El Estado que autoriza la asignación de la marca, indicada por la señal distintiva para vehículos de motor de tráfico internacional;

g) el nombre del fabricante u otra identificación del embalaje, especificada por la autoridad competente.

8.15.5. Todo embalaje reutilizable, sujeto a la exposición de un proceso de reacondicionamiento que pudiera borrar las marcas del embalaje, deberá llevar las marcas indicadas en 8.15.4. (a) a (e) de una forma permanente (por ejemplo: en relieve) capaz de resistir el proceso de reacondicionamiento.

8.15.6. Las marcas deberán aplicarse en la secuencia de los párrafos indicados en 8.15.4.; para ejemplos véase la tabla siguiente. Cualquier marca adicional autorizada por la autoridad competente deberá permitir que las partes de la marca estén correctamente identificadas con referencia a 8.15.4.

8.15.7. Tras reacondicionar un embalaje, el reacondicionador deberá aplicar a continuación otra marca permanente que muestre:

h) el Estado en el cual se ha llevado a cabo el reacondicionamiento, indicado por la señal distintiva para los vehículos de motor en tráfico internacional;
i) el nombre o símbolo autorizado del reacondicionador;
j) el año de reacondicionamiento ; la letra "R"; y para cada embalaje que pase con éxito el ensayo de estanqueidad además la letra "L".

8.15.8. Las marcas referidas en 8.15.7. deben aplicarse en la proximidad de las marcas referidas en 8.15.4., y pueden reemplazar a aquellas del punto 8.15.4. (f) y (g) o añadirse a tales marcas.

 

Ejemplos de marcado para embalajes reacondicionados:

Ejemplo

1

2

3

Símbolo de ONU




Código original de embalaje

1A1/ y 1.4/

150/86/NL/

VL824

1A1/y1.4/

150/86/NL

VL824

1A2/Y150/

S/86/USA/

ABC PACK

Código de Estado (h)

NL

NL

USA

Nombre del reacondicionador (i)

RB

RB

RB

Año (j)

92RL

92RL

92R

Código completo

1A1/y1.4/

150/86

NL/VL824

NL/RB/92RL

1A1/y1.4/

150/86

NL/VL824

NL/RB/92RL

1A2/y150/

S/86

USA/ABC PACK

USA/RB/92R

Las marcas cuyos ejemplos son los dados en 8.15.6. y 8.15.7., pueden ser aplicadas en una o en varias líneas, siempre que se respete la secuencia correcta.

Ejemplos de marcado para embalajes nuevos

 

 

 

CODIGO TIPO DE EMBALAJE

Caja de cartón

Bidón de acero conteniendo líquidos

Bidón de acero conteniendo sólidos o embalajes interiores

Caja de plástico de especificación equivalente

Símbolo de ONU (a)




Identificación de tipo (b)

4G

1A1

1A2

4HW

Grupo de embalaje (c)-

Y

Y

Y

Y

Masa bruta (c)

145

150

136

 

Sólidos o embalajes interiores (d)

S

 

S

S

Densidad (c)

 

1.4

 

 

Presión ensayo (d)

 

150

 

 

Año de fabricación (e)

92

92

92

92

Código de Estado (f)

NL

NL

NL

NL

Nombre del fabricante(g)

VL823

VL824

VL825

VL826

Código completo

4G/y145

S/92

NL/VL823

1A1/y1.4

150/92

NL/VL824

1A2/y150

S/92

NL/VL825

4HW/y136/

S/92

NL/VL826

 

 

 

 

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DC-32-2007-CMC Modifica Anexo I y II (AAP/PC7)
DC-14-1994-CMC Modifica Incorpora Art 11.