DC-2-1994
ACUERDO SOBRE TRANSPORTE DE MERCANCIAS
PELIGROSAS EN EL MERCOSUR
VISTO: El Art. 13 del Tratado de
Asunción, la Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº 39/94 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 1/94 del SGT Nº 5 "Transporte Terrestre".
CONSIDERANDO:
Que el transporte de
mercancías peligrosas debe realizarse al amparo de normas que garanticen la
seguridad de las personas, sus bienes y el medio ambiente.
Que es necesario contar con un marco
jurídico común para la distribución en la Región de mercancías consideradas peligrosas las cuales deben ser transportadas con seguridad para las personas, sus
bienes y el medio ambiente.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
ARTICULO 1º. Aprobar el Acuerdo sobre "Transporte de
Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR", que consta en el Anexo y forma
parte de la presente Decisión.
ARTICULO 2º. Los Gobiernos de los Estados Partes instruirán a
sus Representaciones ante ALADI para que protocolicen en el ámbito de la Asociación el Acuerdo mencionado en el artículo anterior.
VI CMC - Buenos Aires, 5/VIII/1994.
ANEXO
ACUERDO SOBRE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS
PELIGROSAS EN EL MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Tratado de Asunción.
Considerando que el objetivo de ese Tratado, de
ampliar las actuales dimensiones de sus mercados nacionales a través de la
integración, genera el aumento del intercambio de mercancías que presentan
riesgos para la salud humana, vías y equipamientos de transporte y para el
medio ambiente;
Entendiendo que la existencia de diferentes
reglamentaciones nacionales puede dificultar el intercambio internacional de
las mercancías peligrosas;
Consciente de la necesidad de establecer requisitos
mínimos de seguridad para el intercambio de esas mercancías, cualquiera sea la
modalidad del transporte utilizado; y
Teniendo en cuenta la tendencia mundial de adoptar
las Recomendaciones para el Transporte de Mercancías Peligrosas de las Naciones
Unidas como base para las Reglamentaciones Nacionales;
Acuerdan lo siguiente:
CAPITULO I
Finalidad y Ámbito de Aplicación
ARTICULO 1º. Este Acuerdo y sus Anexos, reglamentan el
transporte de mercancías peligrosas entre los Estados Partes del MERCOSUR.
CAPITULO II
Disposiciones Generales
ARTICULO 2º. El transporte de las mercancías de las clases 1 y 7
y de los residuos peligrosos se regirá por las disposiciones del presente
Acuerdo y por las normas específicas establecidas por los organismos
competentes de cada uno de los Estados Partes.
ARTICULO 3º. Cada Estado Parte se reserva el derecho de prohibir
la entrada a su territorio de cualquier mercancía peligrosa previa comunicación
a los demás Estados Partes.
ARTICULO 4º. El ingreso o egreso de mercancías peligrosas
efectuadas conforme a las exigencias establecidas por la Organización Marítima Internacional (OMI) o la Organización para la Aviación Civil Internacional (OACI) serán aceptadas por los Estados Partes.
ARTICULO 5º. La circulación de las unidades de transporte de
mercancías peligrosas se regirá por las normas generales establecidas en este
Acuerdo y las disposiciones particulares de cada Estado Parte.
ARTICULO 6º. A los fines del transporte, las mercancías
peligrosas serán colocadas en embalajes o equipamientos que:
a) cumplan con los requisitos establecidos en las
Recomendaciones de las Naciones Unidas para el Transporte de Mercancías
Peligrosas;
b) estén marcadas e identificadas; y
c) tengan en cuenta los procedimientos nacionales
que respondan a tales requisitos.
ARTICULO 7º. Los transportes de mercancías peligrosas sólo
podrán ser realizados por vehículos cuyas características técnicas y estado de
conservación garanticen la seguridad, compatible con el riesgo correspondiente
a la mercancía transportada.
Durante las operaciones de carga, transporte,
descarga, transbordo de mercancías peligrosas o de limpieza y descontaminación,
los vehículos llevarán los elementos identificatorios del riesgo y los paneles
de seguridad identificatorios de las mercancías y de los riesgos a ellas
asociadas.
ARTICULO 8º. La documentación para el transporte de mercancías
deberá incluir información que identifique perfectamente el material e indique
los procedimientos a adoptar en caso de emergencia.
ARTICULO 9º. Todo el personal involucrado en el transporte y
manipuleo de mercancías peligrosas deberá recibir entrenamiento específico para
las funciones que les competen y disponer del equipamiento de protección
adecuado.
ARTICULO 10º. Las certificaciones, y, los informes de ensayo
expedidos en un Estado Parte serán aceptados por los demás cuando se exija en
el contexto de este Acuerdo.
ANEXO I
NORMAS FUNCIONALES PARA EL TRANSPORTE
TERRESTRE
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1. Este anexo al Acuerdo Sectorial sobre
el Transporte Terrestre de Mercancías Peligrosas en el Ambito del Mercado Común
del Sur, en adelante denominado Acuerdo Sectorial, establece las reglas y
procedimientos para el transporte terrestre de mercancías que, presentando
riesgos para la salud de las personas, para la seguridad pública o para el
medio ambiente, sean peligrosas.
1.1. A los
efectos de este Anexo son mercancías peligrosas las referidas en el Anexo II
del Acuerdo Sectorial.
1.2. Los
organismos competentes en cada uno de los Estados Parte para establecer normas
específicas complementarias a lo dispuesto en el Acuerdo Sectorial y sus
Anexos, para las mercancías de las Clases 1 y 7 y para los residuos peligrosos,
constan en el Apéndice I.1. de este Anexo.
CAPITULO II
DE LAS CONDICIONES DEL TRANSPORTE
SECCION I
DEL TRANSPORTE POR CARRETERA
SUBSECCION I
DE LOS VEHÍCULOS Y LOS EQUIPAMIENTOS
Artículo 2. El transporte de mercancías peligrosas sólo puede ser
realizado por vehículos y equipamientos (como por ejemplo cisternas y
contenedores) cuyas características técnicas y estado de conservación
garanticen seguridad compatible con los riesgos correspondientes a las
mercancías transportadas.
2.1. Los vehículos y equipamientos especializados para el transporte
de mercancías peligrosas a granel deberán ser fabricados de acuerdo con las
normas y reglamentos técnicos vigentes en el ámbito del MERCOSUR. En la
inexistencia de éstos, con una norma técnica reconocida internacionalmente y
aceptada por la autoridad competente de cualquier Estado Parte.
2.2. Cada Estado Parte indicará un organismo responsable para
certificar directamente o a través de una entidad por él designada, la
adecuación de los vehículos y equipamientos al transporte de mercancías
peligrosas a granel, así como para expedir el correspondiente certificado de
habilitación.
2.3. Los vehículos y equipamientos de que trata el numeral 2.1 del
Artículo 2º, serán inspeccionados con periodicidad establecida por la norma
técnica que se acuerde, por el organismo referido en el numeral 2.2.del
Artículo 2º o la entidad por él designada.
2.4. Los vehículos y equipamientos referidos en el numeral 2.1. del
Artículo 2º, en caso de accidente, avería o modificación estructural, deberán
ser inspeccionados y ensayados por el organismo referido en el numeral 2.2. del
Artículo 2º, o por la entidad por él designada, antes de su retorno a la
actividad.
2.5. Después de cada inspección será expedido un nuevo certificado de
habilitación.
Artículo 3. Los vehículos y equipamientos que hayan sido usados en el
transporte de mercancías peligrosas solamente serán utilizados para cualquier
otro fin, después de habérseles efectuado una completa limpieza y
descontaminación.
3.1. Toda operación de limpieza y descontaminación será realizada en
lugares apropiados, y la disposición de los residuos de los contenidos y
productos utilizados en la limpieza deberán cumplir las legislaciones y normas
vigentes en cada Estado Parte.
3.2. Las condiciones para la limpieza y descontaminación de los
vehículos y equipamientos, después de la descarga, serán establecidas en
conjunto por el transportista y por el fabricante del producto o el
expedidor.
3.3. El lugar y las condiciones de las instalaciones donde se
desarrollarán tales operaciones serán establecidas en conjunto por el
transportador y por el fabricante del producto o expedidor.
3.4. La responsabilidad por la ejecución de la limpieza y
descontaminación será estipulada en el contrato de transporte.
Artículo 4. Durante las operaciones de carga, transporte, descarga,
transbordo, limpieza y descontaminación, los vehículos y equipamientos
utilizados en el transporte de mercancías peligrosas deberán portar los rótulos
de riesgo y paneles de seguridad identificadores de la carga, de acuerdo con lo
dispuesto en el Anexo II, así como las instrucciones a que se refiere el
literal b) del artículo 56.
4.1. Después de las operaciones de limpieza y completa descontaminación
de los vehículos y equipamientos, los rótulos de riesgo, paneles de seguridad e
instrucciones referidas en este Artículo serán retirados del vehículo o
equipamiento.
Artículo 5. Los vehículos utilizados en el transporte de mercancías
peligrosas deberán portar un conjunto de equipamientos para situaciones de
emergencia según lo indicado por las normas de cualquiera de los Estados Parte
o, en la inexistencia de éstas, en norma reconocida internacionalmente o
siguiendo recomendaciones del fabricante del producto.
Artículo 6. Para el transporte de mercancías peligrosas a granel los
vehículos deberán estar equipados con un elemento registrador de las
operaciones, quedando los registros a disposición del expedidor, del
contratante, del destinatario y de las autoridades con jurisdicción sobre las
rutas durante tres meses, salvo en el caso de accidente, en que serán
conservados por un año.
Artículo 7. Está prohibido el transporte de mercancías peligrosas en
vehículos destinados al transporte colectivo de pasajeros.
El transporte de mercancías peligrosas de carácter medicinal o de
tocador, necesarias para viajar, se efectuará en las condiciones establecidas
en el Capítulo II del Anexo II.
Artículo 8. En ningún caso una unidad de transporte cargada con
mercancías peligrosas podrá circular con más de un remolque o
semirremolque.
SUBSECCION II
DEL ACONDICIONAMIENTO, CARGA,
DESCARGA, ALMACENAJE Y OPERACIONES DE TRANSPORTE
Artículo 9. Las mercancías peligrosas deberán ser
acondicionadas de forma tal que soporten los riesgos de la carga, transporte,
descarga y transbordo, siendo el expedidor responsable por el adecuado
acondicionamiento de las mercancías, siguiendo las especificaciones del
fabricante de éstos, observando las condiciones generales y particulares
aplicables a los embalajes y recipientes intermedios para graneles (RIG), que
constan en el Anexo II.
9.1. En caso de un producto importado desde un país
no signatario del Acuerdo Sectorial, el importador será responsable por la
observancia de este artículo, correspondiéndole adoptar las providencias
necesarias junto al expedidor.
9.2. El transportista solamente aceptará para el
transporte aquellas mercancías adecuadamente rotuladas, etiquetadas y marcadas
de acuerdo con la correspondiente clasificación y los tipos de riesgo.
Artículo 10. Está prohibido el transporte en el
mismo vehículo o contenedor de mercancías peligrosas con otro tipo de
mercadería, o con otro producto peligroso, salvo que hubiese compatibilidad
entre las diferentes mercancías transportadas.
10.1. Se consideran incompatibles a los fines del
transporte en conjunto, las mercancías que, puestas en contacto entre sí,
presenten alteraciones de las características físicas o químicas originales de
cualquiera de ellas con riesgo de provocar explosión, desprendimiento de llamas
o calor, formación de compuestos, mezclas, vapores o gases peligrosos.
10.2. Está prohibido el transporte de mercancías
peligrosas con riesgo de contaminación, conjuntamente con alimentos, medicamentos
u objetos destinados al uso humano o animal o con embalajes de mercaderías
destinadas al mismo fin.
10.3. Está prohibido el transporte de animales
juntamente con cualquier producto peligroso.
10.4. Para la aplicación de las prohibiciones de carga
en común, previstas en este artículo, no serán consideradas las mercancías
colocadas en pequeños contenedores distintos, siempre que estos aseguren la
imposibilidad de daños a personas, mercaderías o al medio ambiente.
Artículo 11. Está prohibido transportar productos
para uso humano o animal en cisternas de carga destinadas al transporte de
mercancías peligrosas.
11.1. Podrá ser autorizado este tipo de transporte
para productos específicos siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el
Artículo 3º y en conformidad con las normas y procedimientos técnicos relativos
a esos productos, reconocidos por la autoridad competente de cada Estado
Parte.
11.2. La realización de este tipo de operaciones en
el transporte solamente será efectuado con el conocimiento del expedidor y
mediante su aprobación, sin perjuicio de la responsabilidad del
transportista.
Artículo 12. El manipuleo, carga, descarga y estiba de bultos que
contengan mercancías peligrosas serán ejecutados en condiciones de seguridad
adecuadas a las características de las mercancías y a la naturaleza de sus
riesgos.
Artículo 13. Las mercancías peligrosas que sean
almacenadas en depósitos de transferencias de carga, deberán observar las
normas y medidas de seguridad específicas, adecuadas a la naturaleza de los
riesgos, cumpliendo la legislación vigente en cada Estado Parte.
Artículo 14. Los diferentes componentes de un
cargamento que incluya mercancías peligrosas deberán ser convenientemente
estibados y sujetos por medios apropiados, de modo de evitar cualquier
desplazamiento de tales componentes, unos con respecto a los otros, y en
relación con las paredes del vehículo o contenedor.
Artículo 15. Cuando un cargamento incluya
mercancías peligrosas y no peligrosas, éstas deberán ser estibadas
separadamente.
Artículo 16. Está prohibido al personal involucrado
en la operación de transporte abrir bultos que contengan mercancías
peligrosas.
SUBSECCION III
DEL ITINERARIO Y DEL ESTACIONAMIENTO
Artículo 17. El transportista deberá programar el
itinerario del vehículo que transporte mercancías peligrosas de forma de
evitar, si existe vía alternativa, el uso de vías en áreas densamente pobladas
o de protección de embalses, reservas de agua o reservas forestales y
ecológicas, o sus proximidades, así como el uso de vías de gran afluencia de
personas y vehículos en los horarios de mayor intensidad de tránsito.
Artículo 18. Las autoridades con jurisdicción sobre
las vías podrán determinar restricciones al tránsito de vehículos que transporten
mercancías peligrosas, a lo largo de toda su extensión o parte de ella,
señalizando los tramos con restricción y asegurando un itinerario alternativo,
que no presente riesgo mayor así como establecer lugares y períodos con
restricciones para estacionamiento, parada, carga y descarga.
18.1 En caso en que el itinerario previsto exija
ineludiblemente el uso de una vía con restricción de circulación, el
transportador justificará dicha situación ante la autoridad con jurisdicción
sobre la misma, de acuerdo a la legislación vigente en cada Estado Parte, quien
podrá establecer requisitos que se aplicarán durante la realización del
viaje.
Artículo 19. El vehículo que transporta mercancías
peligrosas solamente podrá estacionar, para descanso o pernocte de la
tripulación, en áreas previamente determinadas por las autoridades competentes
y, en caso de inexistencia de tales áreas, deberá evitarse el estacionamiento
en zonas residenciales, lugares públicos, o lugares de fácil acceso al público,
áreas densamente pobladas o de gran concentración de personas o vehículos.
19.1. Cuando, por motivos de emergencia, parada
técnica, falla mecánica o accidente, el vehículo se detenga en un lugar no
autorizado, deberá permanecer señalizado y bajo vigilancia de su conductor o de
las autoridades locales, salvo que su ausencia fuese imprescindible para la
comunicación del hecho, pedido de socorro o atención médica.
19.2. Solamente en caso de emergencia el vehículo
podrá estacionar o detenerse en las banquinas o bermas de las carreteras.
SUBSECCION IV
DEL PERSONAL INVOLUCRADO EN LA OPERACION DE TRANSPORTE
Artículo 20. Los conductores de vehículos que
transporten mercancías peligrosas, deberán poseer además de las habilitaciones
exigidas por las normas de tránsito acordadas entre los Estados Parte, un
certificado de formación profesional expedido por la autoridad competente o una
institución sobre la que ella delegue estas funciones.
Para la obtención de dicho certificado deberá
aprobar un curso de capacitación específica, y para prorrogarlo un curso de
actualización periódico, según el programa básico contenido en el Apéndice
I.2.de este Anexo.
20.1. Cuando la tripulación de un vehículo
estuviera constituida por más de una persona los eventuales acompañantes
deberán haber recibido la formación específica para actuar en casos de
emergencia.
Artículo 21. El transportista, antes de movilizar
el vehículo deberá inspeccionarlo, asegurándose de sus perfectas condiciones
para el transporte a que se destina, con especial atención a la cisterna,
carrocería y demás dispositivos que puedan afectar la seguridad de la carga
transportada.
Artículo 22. El conductor, durante el viaje, es el
responsable por la guarda, conservación y buen uso de los equipamientos y
accesorios del vehículo, inclusive los exigidos en función de la naturaleza
específica de las mercancías transportadas.
22.1. El conductor deberá examinar, regularmente y
en un lugar adecuado, las condiciones generales del vehículo. En particular,
verificará grado de temperatura y demás condiciones de los neumáticos del
vehículo, así como la posible existencia de fugas y de cualquier tipo de
irregularidad en la carga.
Artículo 23. El conductor interrumpirá el viaje, en
lugar seguro, y entrará en contacto con la empresa transportista, autoridades o
entidad cuyo número telefónico conste en la documentación de transporte, por el
medio más rápido posible, cuando ocurriesen alteraciones en las condiciones de
partida, capaces de poner en riesgo la seguridad de vidas, bienes o del medio
ambiente.
Artículo 24. El conductor no participará de las
operaciones de carga, descarga y transbordo de mercancías salvo que esté
debidamente orientado por el expedidor o por el destinatario, y cuente con la
anuencia del transportador.
Artículo 25. Todo el personal involucrado en las
operaciones de carga, descarga y transbordo de mercancías peligrosas usará
traje y equipamiento de protección individual, conforme a normas e
instrucciones exigidas en los Estados Parte.
25.1. Durante el transporte, el conductor del
vehículo usará un traje mínimo obligatorio, quedando eximido del uso de
equipamiento de protección individual.
Artículo 26. En las operaciones de transbordo de
mercancías peligrosas a granel, cuando fueran realizadas en la vía pública,
sólo podrá intervenir personal que haya recibido capacitación específica sobre
la operación y los riesgos inherentes a las mercancías transportadas.
Artículo 27. Aparte del personal del vehículo, está
prohibido transportar viajeros en las unidades que transporten mercancías
peligrosas.
SECCION II
DEL TRANSPORTE FERROVIARIO
SUBSECCION I
DE LOS VEHICULOS Y LOS EQUIPAMIENTOS
Artículo 28. El transporte de mercancías peligrosas
solamente será realizado por vagones y equipamientos (como cisternas y
contenedores) cuyas características técnicas y estado de conservación
posibiliten seguridad compatible con el riesgo correspondiente al producto
transportado.
Artículo 29. Los vagones y equipamientos destinados
al transporte de mercancías peligrosas a granel serán fabricados de acuerdo con
las normas y reglamentos técnicos vigentes en cualquiera de los Estados Parte
o, en la inexistencia de estas, con norma reconocida internacionalmente. La
empresa ferroviaria o entidad reconocida por la autoridad superior que
corresponde según las normas vigentes en cada Estado Parte, controlará la
adecuación de dichos equipos para el transporte a que se destinan.
29.1. Sin perjuicio de las inspecciones rutinarias
de mantenimiento, los vagones y equipamientos utilizados en el transporte de
mercancías peligrosas serán inspeccionados periódicamente por la empresa
ferroviaria o entidad reconocida por la autoridad superior que corresponda
según las normas vigentes en cada Estado Parte, teniendo en cuenta los plazos y
las rutinas recomendadas por las normas de fabricación o inspección.
29.2. Los vagones y equipamientos referidos en el
numeral anterior, en caso de accidente o avería, serán inspeccionados por la
empresa ferroviaria o entidad reconocida por la autoridad superior que
corresponda según las normas vigentes en cada Estado Parte, antes de su retorno
a la actividad.
29.3. Cuando se trate de vagones y equipamientos de
propiedad de terceros, corresponderá al propietario comprobar junto a la
empresa ferroviaria o entidad reconocida por la autoridad superior que
corresponda según las normas vigentes en cada Estado Parte, la realización de
las medidas previstas en los numerales anteriores.
Artículo 30. Todo tren, que transporte productos
peligrosos, dispondrá de:
a) un conjunto de equipamientos para la atención de
accidentes, averías y otras emergencias, de acuerdo con las normas de
cualquiera de los Estados Parte o, en caso de la inexistencia de éstas, de
norma reconocida internacionalmente o recomendación del fabricante del
producto;
b) equipamiento de protección individual, de
acuerdo con las normas de cualquiera de los Estados Parte o, en la falta de
estas, las especificadas por el fabricante del producto.
c) equipamientos de comunicaciones; y
d) materiales de primeros auxilios.
30.1. La locomotora principal será equipada con un
dispositivo de hombre muerto, o sistema equivalente, y velocímetro registrador;
asimismo portará un aparato de comunicaciones y un conjunto de equipamientos de
protección individual destinado a la tripulación.
Artículo 31. Los vagones y equipamientos que hayan
sido utilizados en el transporte de mercancías peligrosas solamente serán
usados, para cualquier otro fin, después de haberles efectuado una completa
limpieza y descontaminación.
31.1. Esa operación será realizada en lugar
apropiado, evitándose que residuos de los contenidos y productos utilizados en
la limpieza sean volcados en la red de evacuación general, de aguas pluviales,
en manantiales o en lugares donde puedan contaminar el medio ambiente.
31.2. Las condiciones para la limpieza y
descontaminación de los vagones y equipamientos, después de descargados, serán
establecidas en conjunto por la empresa ferroviaria y por el fabricante del
producto o el expedidor.
31.3. La responsabilidad por la ejecución de la
limpieza y descontaminación será estipulada en el contrato de transporte.
Artículo 32. Está prohibida la circulación de
vagones que presenten contaminación en su exterior.
Artículo 33. Los vagones y equipamientos
descargados sin limpiar, que hayan transportado mercancías peligrosas, o que
contengan residuos de éstas, están sujetos a las mismas prescripciones
aplicables a los cargados.
SUBSECCION II
DE LA FORMACION Y CIRCULACION DEL TREN
Artículo 34. Los vagones y equipamientos utilizados
en el transporte de mercancías peligrosas portarán rótulos de riesgo y paneles
de seguridad identificadores de la carga, conforme a lo dispuesto en el Anexo
II, mientras duren las operaciones de carga, estiba, transporte, descarga,
transbordo, limpieza y descontaminación.
34.1. Después de las operaciones de limpieza y
completa descontaminación de vagones y equipamientos utilizados en el
transporte de mercancías peligrosas, los rótulos de riesgos y paneles de seguridad
serán retirados.
Artículo 35. En caso de formación de trenes que
transporten mercancías peligrosas, serán tomadas las siguientes precauciones:
a) los vagones que transporten productos que puedan
interactuar de manera peligrosa con aquellos contenidos en otros vagones,
deberán estar separados de estos como mínimo por un vagón conteniendo productos
inertes.
b) todos los vagones del tren, inclusive los
cargados con otro tipo de mercadería, deberán cumplir los mismos requisitos de
seguridad para la circulación y desempeño operacional, que aquellos que
contengan mercancías peligrosas.
c) los vagones conteniendo mercancías peligrosas no
deberán ser objeto de largadas (maniobras volantes), debiendo ser maniobrados
enganchados a la locomotora, excepto en instalaciones que permitan maniobras
seguras sin la utilización de locomotora.
Artículo 36. Está prohibido el transporte de
mercancías peligrosas en trenes de pasajeros o trenes mixtos, excepto el
transporte de equipajes y pequeñas expediciones conteniendo los referidos
productos en el marco de lo establecido en el Anexo II.
36.1. Está prohibido el ingreso o transporte de
personas no autorizadas en trenes que transporten mercancías peligrosas.
36.2. Excepcionalmente, y cuando sea indispensable
para la seguridad del transporte, la empresa ferroviaria podrá admitir el
acompañamiento de la expedición por personal especializado.
Artículo 37. En trenes destinados al transporte de
mercancías peligrosas no será permitida la inclusión de vagones plataforma
cargados con maderas, vías, grandes piezas o estructuras.
Artículo 38. El viaje de un tren que transporte
mercancías peligrosas será lo más directo posible y seguirá un horario
prefijado.
Artículo 39. El tren que transporte mercancías peligrosas
será inspeccionado por la empresa ferroviaria para verificar su conformidad con
lo estipulado en el Acuerdo Sectorial, sus Anexos y demás normas aplicables al
producto:
a) antes de iniciar el viaje;
b) en lugares previamente especificados por la
línea ferroviaria; y
c) cuando existiera sospecha de cualquier hecho
anormal.
Artículo 40. La empresa ferroviaria comunicará
previamente la circulación de un tren que transporte mercancías peligrosas a
todo el personal involucrado en dicho transporte, instruyéndolo sobre las
medidas operacionales a ser adoptadas y definiendo las responsabilidades de
cada uno de los intervinientes.
Artículo 41. En los despachos de mercancías
peligrosas en tráficos con intercambio, la empresa ferroviaria de origen avisará,
con la debida anticipación, a las demás empresas ferroviarias interesadas, para
que éstas puedan tomar precauciones con tiempo suficiente, a fin de continuar
el transporte con rapidez y seguridad.
41.1. En el momento de recibirse el tren y los vagones
con mercancías peligrosas, éstos serán inspeccionados cuidadosamente para
verificar sus condiciones de circulación.
41.2. En caso de que los vagones no estuvieran en
condiciones de proseguir el viaje, corresponderá a la empresa ferroviaria de
origen tomar las precauciones necesarias para adecuarlos a ese fin.
41.3. Los vagones tanque además de lo anterior, se
controlarán por posibles fugas.
41.4. Un vagón tanque que ha contenido mercancías
peligrosas y que se envíe vacío o se reciba en intercambio, deberá tener todas
sus válvulas, cubiertas de agujero de hombre, etc., correctamente aseguradas en
todos los lugares.
41.5. Si el vagón-tanque vacío posee serpentinas de
calefacción, sus extremos deberán estar abiertos para drenaje.
Artículo 42. El transporte de mercancías
peligrosas solamente será realizado por vías cuyo estado de conservación
posibilite la seguridad compatible con el riesgo correspondiente al producto
transportado.
Artículo 43. Salvo una imposición de la
señalización o motivo de fuerza mayor, los trenes o vagones y equipamientos con
mercancías peligrosas no podrán parar y estacionar a lo largo de la vía en los
siguientes casos:
a) al lado de trenes o de vagones de pasajeros y
vagones con animales u otros vagones con mercancías peligrosas;
b) en lugares de fácil acceso al público;
c) en pasos a nivel; y
d) en obras civiles como puentes, viaductos,
túneles y alcantarillas.
SUBSECCION III
DEL DESPACHO, ACONDICIONAMIENTO,
CARGA, DESCARGA, OPERACIONES DE TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO
Artículo 44. Las mercancías peligrosas deberán
acondicionarse para soportar los riesgos de la carga, estiba, transporte,
descarga y transbordo. El expedidor es responsable por el adecuado
acondicionamiento de las mercancías por lo que deberá seguir las
especificaciones del fabricante del producto, y obedecer las condiciones
generales y particulares aplicables a los embalajes y recipientes intermedios
para graneles (RIG), que constan en el Anexo II.
44.1. En el caso de productos importados desde un
país no signatario del Acuerdo Sectorial, el importador será responsable por la
observancia de este artículo, correspondiéndole adoptar las providencias
necesarias junto al expedidor.
44.2. La empresa ferroviaria solamente recibirá
para el transporte aquellas mercancías peligrosas cuyos embalajes exteriores
estén adecuadamente rotulados, etiquetados y marcados de acuerdo con lo que
establece el Anexo II.
Artículo 45. En un mismo vagón o contenedor, no
será permitido el transporte de mercancías peligrosas con otro tipo de
mercadería, o con otro producto peligroso, salvo si hubiera compatibilidad
entre las diferentes mercancías transportadas.
45.1. Son de aplicación al transporte ferroviario
las definiciones y prohibiciones establecidas en los numerales del Artículo 10º
de este Anexo.
Artículo 46. Está prohibida la apertura de bultos
conteniendo mercancías peligrosas en los vehículos y dependencias de la empresa
ferroviaria, excepto en casos de emergencia.
46.1. En estos casos, la empresa ferroviaria debe
proceder con precaución, según las instrucciones del expedidor, a la
recomposición de los bultos, garantizando las condiciones de seguridad
necesarias para el manipuleo adecuado del producto peligroso. Esta operación
debe ser realizada por personal habilitado, con conocimiento sobre las
características del producto y la naturaleza de sus riesgos.
46.2. Cuando la empresa ferroviaria proceda a la
apertura y recomposición de los bultos, pasará a ser responsable por el
acondicionamiento, lo que implicará el cese de la responsabilidad del
expedidor, salvo que mediaran instrucciones incorrectas de éste.
46.3. El expedidor será responsable si la
emergencia hubiera sido provocada por deficiencia del acondicionamiento
original y, en ese caso, se hará cargo de todos los gastos producto de los
controles de emergencia y de la apertura y recomposición de los bultos.
Artículo 47. Las operaciones de carga y descarga de
mercancías peligrosas son de responsabilidad, respectivamente, del expedidor y del
destinatario, respetando las condiciones de transporte indicadas por la empresa
ferroviaria.
47.1. Cuando fuesen realizadas en las dependencias
de la empresa ferroviaria, las operaciones de carga y descarga podrán, por
acuerdo entre las partes involucradas, ser de responsabilidad de la empresa
ferroviaria.
47.2. Las mercancías peligrosas serán cargadas y
estibadas, siempre que sea posible, directamente sobre los vagones, o
descargadas y estibadas en lugares apartados de centros poblados o de áreas y
vías de fácil acceso al público.
47.3. En las operaciones de carga, serán tomados
cuidados especiales en el acondicionado de la mercadería, a fin de evitar
daños, averías o accidentes.
Artículo 48. Después de su carga, las unidades de
transporte serán perfectamente cerradas, precintadas o cubiertas y aisladas,
hasta la formación del tren.
Artículo 49. El manipuleo y la estiba de bultos
conteniendo mercancías peligrosas serán ejecutados en condiciones de seguridad
adecuadas a las características del producto peligroso y a la naturaleza de sus
riesgos.
Artículo 50. La ejecución de las operaciones de
carga, estiba, transbordo y descarga de mercancías peligrosas en período
nocturno solamente será admitida en condiciones adecuadas de seguridad, respetando
las prescripciones establecidas en este Anexo y las propias de la autoridad
superior que corresponda según las normas vigentes en cada Estado Parte.
Artículo 51. Las mercancías peligrosas serán
almacenadas en lugares reservados exclusivamente a ellas, aislados y
señalizados, y serán observadas las medidas relativas a la separación y a la
compatibilidad entre productos.
Artículo 52. La empresa ferroviaria tomará las
medidas necesarias a efectos de que:
a) las mercancías peligrosas permanezcan el menor
tiempo posible en sus dependencias; y
b) mientras estuvieran bajo su custodia, las
mercancías peligrosas sean mantenidas bajo vigilancia, por personal instruido
sobre las características del riesgo y los procedimientos a ser adoptados en
caso de emergencia, impidiéndose la aproximación de personas extrañas.
SUBSECCION IV
DEL PERSONAL
Artículo 53. La empresa ferroviaria promoverá,
sistemáticamente, la capacitación y actualización técnica de todo su personal
involucrado con la manipulación, transporte, atención de emergencia, transbordo
y vigilancia de mercancías peligrosas.
Artículo 54. Todo el personal involucrado en las
operaciones de carga, descarga y transbordo de mercancías peligrosas deberá
usar traje y equipos de protección individual adecuados, de acuerdo a normas e
instrucciones exigidas en los Estados Parte.
54.1. Durante el transporte, el personal debe usar
el traje mínimo obligatorio, quedando eximido del uso de los equipos de
protección individual.
Artículo 55. La empresa ferroviaria mantendrá al
personal de estación, despacho, recibimiento, entrega, maniobra y conducción de
vehículos cargados con mercancías peligrosas, informado de las disposiciones
del Acuerdo Sectorial, sus Anexos y demás instrucciones relativas a la presentación,
manipulación y transporte de esos productos.
CAPITULO III
DE LA DOCUMENTACION DEL TRANSPORTE
Artículo 56. Sin perjuicio de las normas relativas
al transporte y tránsito, a las mercancías transportadas y a las disposiciones
fiscales que sean acordadas entre los Estados Parte, trenes y vehículos
automotores conduciendo mercancías peligrosas sólo podrán circular por vías
terrestres portando los siguientes documentos:
a) declaración de carga legible emitida por el
expedidor, conteniendo las siguientes informaciones sobre el producto peligroso
transportado:
i) la denominación apropiada para el transporte, la
clase o división acompañada si fuera el caso, por el grupo de compatibilidad, y
el número de ONU en ese orden;
ii) el grupo de embalaje si correspondiera;
iii) declaración emitida por el expedidor de
acuerdo con la legislación vigente en cada Estado Parte, de que el producto
está adecuadamente acondicionado para soportar los riesgos normales de la
carga, descarga, estiba, transbordo y transporte, y que cumple con la
reglamentación en vigor;
b) instrucciones escritas, en previsión de
cualquier accidente que precisen en forma concisa:
i) la naturaleza del peligro presentado por las
mercancías peligrosas transportadas, así como las medidas de emergencia;
ii) las disposiciones aplicables en el caso de que
una persona entrara en contacto con los materiales transportados o con las
mercancías que pudieran desprenderse de ellos;
iii) las medidas que se deben tomar en caso de
incendio y en particular los medios de extinción que no se deben emplear;
iv) las medidas que se deben tomar en el caso de
rotura o deterioro de los embalajes o cisternas, o en caso de fuga o derrame de
las mercancías peligrosas transportadas;
v) en la imposibilidad del vehículo de continuar la
marcha, las medidas necesarias para la realización del transbordo de la carga,
o cuando fuera el caso, las restricciones de manipuleo de la misma;
vi) teléfonos de emergencia de los cuerpos de
bomberos, órganos policiales, de defensa civil, de medio ambiente y, cuando
fuera el caso, de los organismos competentes para las Clases 1 y 7, a lo largo del itinerario.
Estas instrucciones serán proporcionadas por el
expedidor de la carga conforme a informaciones proporcionadas por el fabricante
o importador del producto transportado.
c) en caso de transporte por carretera de productos
a granel, el original del certificado de habilitación para el transporte de
mercancías peligrosas del vehículo y de los equipamientos, expedido por uno de
los organismos o entidades referidos en el numeral 2.2. de este Anexo;
d) documento que acredite que cumple con las
disposiciones generales sobre seguridad en el tránsito, como por ejemplo lo
relativo al estado de los frenos, luces y otros, conforme a la reglamentación
vigente en cada Estado Parte;
e) documento original que acredite la formación
específica actualizada para el conductor de vehículos empleados en el
transporte de mercancías peligrosas por carretera;
56.1. Las informaciones exigidas en el inciso a) de
este artículo podrán constar en el documento fiscal referente al producto
transportado o en cualquier otro documento que acompañe la expedición.
Si se enumeran en un mismo documento mercancías
peligrosas y no peligrosas, aquellas deben figurar primero o ser puestas de
relieve de otra manera.
56.2. En caso de transporte ferroviario, las
instrucciones a que se refiere el literal b) de este artículo serán sustituidas
por las especificadas en los Artículos 67 y 68.
56.3. Serán admitidos certificados de habilitación
reconocidos internacionalmente para equipos de transporte de mercancías
peligrosas a granel.
56.4. El certificado de que trata el literal c) de
este artículo perderá validez cuando el vehículo o el equipamiento:
a) tuviera sus características alteradas;
b) no obtuviera aprobación al ser
inspeccionado;
c) no fuera sometido a inspección en las fechas
estipuladas;
d) accidentado, no fuera sometido a nueva
inspección, después de su recuperación.
56.5. Cuando hubiera evidencias de que hayan
ocurrido cualquiera de las alternativas previstas en el numeral anterior, el
certificado deberá ser recogido por la autoridad de fiscalización y remitido al
organismo que lo haya expedido.
56.6. Los documentos estipulados en este artículo
no eximen al transportista de las responsabilidad directa por eventuales daños
que el vehículo o equipamiento puedan causar a terceros, ni exime al expedidor
de responsabilidad por los daños provocados por las mercancías, por negligencia
de su parte.
CAPITULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS EN CASO DE
EMERGENCIA
SECCION I
TRANSPORTE POR CARRETERA
Artículo 57. En caso de accidente, avería u otro
hecho que obligue a la inmovilización del vehículo que transporte mercancías
peligrosas, el conductor adoptará las medidas indicadas en las instrucciones a
que se refiere el literal b) del artículo 56º, dando cuenta a la autoridad de
tránsito o de seguridad más próxima, por el medio disponible más rápido,
detallando lo ocurrido, el lugar, las clases y cantidades de los materiales
transportados.
Artículo 58. En razón de la naturaleza, extensión y
características de la emergencia, la autoridad que intervenga en el caso
requerirá al expedidor, al fabricante o al destinatario del producto la
presencia de técnicos o personal especializado.
Artículo 59. En caso de emergencia, accidente o
avería, el fabricante, el transportista, el expedidor y el destinatario de la
mercancía peligrosa darán apoyo y prestarán las aclaraciones que les fueran
solicitadas por las autoridades públicas.
Artículo 60. Las operaciones de transbordo en
condiciones de emergencia deberán ser ejecutadas de conformidad con las
instrucciones del expedidor, fabricante o del destinatario del producto y de
ser posible, con la presencia de la autoridad pública.
60.1. Cuando el transbordo fuera ejecutado en la
vía pública, deberán ser adoptadas las medidas de seguridad en el tránsito y
protección de personas y del medio ambiente.
60.2. Quienes actúen en estas operaciones deberán
utilizar los equipos de manipuleo y de protección individual recomendados por
el expedidor o el fabricante del producto, o los que se indican en normas
específicas relativas al producto, vigentes en el Estado Parte donde el
transbordo sea realizado.
60.3. En caso de transbordo de productos a granel
el responsable por la operación deberá haber recibido capacitación
específica.
SECCION II
TRANSPORTE FERROVIARIO
Artículo 61. En caso de accidente en un tren que
transporte mercancías peligrosas, que afecte o no a la carga, la tripulación
procederá de la siguiente forma:
a) dará aviso a la estación más próxima o al sector
de control de tráfico, por el medio más rápido a su alcance, detallando lo
ocurrido, el lugar del hecho, la clase y cantidad del producto
transportado;
b) tomará las precauciones relativas a la
circulación del tren; y
c) adoptará las medidas indicadas en las
instrucciones específicas de la empresa ferroviaria sobre el producto
transportado.
Artículo 62. En los casos en que los accidentes
afecten o puedan afectar manantiales, áreas de protección ambiental, reservas y
estaciones ecológicas o centros urbanos, corresponderá a la empresa
ferroviaria:
a) llevar a cabo, junto a los organismos
competentes, el aislamiento y severa vigilancia del área, hasta que sean
eliminados todos los riesgos para la salud de personas y animales, la propiedad
pública o privada y el medio ambiente.
b) dar cuenta inmediatamente de lo ocurrido a las
autoridades locales, movilizando todos los recursos necesarios, inclusive por
intermedio de los órganos de defensa civil, medio ambiente, fuerzas de
seguridad, cuerpo de bomberos y hospitales.
Artículo 63. En las vías a través de las cuales se
efectúe el transporte regular de mercancías peligrosas, la empresa ferroviaria
mantendrá contacto con las autoridades locales (fuerzas de seguridad, defensa
civil, bomberos, salud pública, saneamiento, medio ambiente) y entidades
particulares, a fin de establecer, junto con ellas, planes para la atención de
situaciones de emergencia que necesiten del apoyo externo al ámbito de la línea
ferroviaria.
63.1. En cada localidad será indicado un órgano o
entidad a ser contactado por la empresa ferroviaria, el cual se encargará de
accionar a los otros integrantes del sistema de atención de emergencia.
63.2. En el plan de atención de emergencia será
establecida la jerarquía de mando en cada situación.
Artículo 64. Cuando en razón de la naturaleza,
extensión y características de la emergencia, fuese necesaria la presencia en
el lugar de personal técnico o especializado, ésta será solicitada por la
empresa ferroviaria al expedidor, al fabricante o al destinatario del
producto.
Artículo 65. El fabricante del producto, el
expedidor y el destinatario, en caso de emergencia, presentarán apoyo y darán
las aclaraciones que le fueran solicitadas por la empresa ferroviaria o las
autoridades públicas.
Artículo 66. Las operaciones de transbordo en
condiciones de emergencia, serán ejecutadas de conformidad con las indicaciones
del expedidor, fabricante o destinatario del producto y, de ser posible, con la
presencia de la autoridad pública.
66.1. Todo el personal involucrado en esa operación
utilizará el equipamiento de manipuleo y de protección individual recomendados
por el expedidor o el fabricante del producto, siguiendo las instrucciones de
éste o las contenidas en las normas específicas para el producto vigentes en el
Estado Parte en que el transbordo sea realizado.
Artículo 67. En caso de transporte regular de mercancías
peligrosas la empresa ferroviaria brindará a su personal instrucciones
detalladas, específicas para cada producto y para cada itinerario ferroviario.
Dicha información, basada en las instrucciones recibidas del expedidor, según
orientación del fabricante del producto, incluirá procedimientos para la
ejecución segura de las operaciones de manipuleo y transporte así como de la
atención en los casos de emergencia.
67.1. En esas instrucciones serán definidas las
responsabilidades, actividades y atribuciones de todos aquellos que deberán
actuar en las operaciones de manipuleo, transporte y atención en casos de
emergencia, destacando el orden de mando en cada caso.
67.2. Constarán en las instrucciones los teléfonos
de las autoridades y entidades que a lo largo de cada ruta, puedan prestar
auxilio en las situaciones de emergencia, conforme a lo descripto en el numeral
63.1 de este Anexo.
67.3. Esas instrucciones serán revisadas y
actualizadas periódicamente.
Artículo 68. En caso de transporte eventual de
mercancías peligrosas, a criterio de la autoridad superior que corresponda
según las normas vigentes en cada Estado Parte, y sin perjuicio de la
seguridad, las instrucciones relativas al transporte, manipuleo y atención en
casos de emergencia podrán ser simplificadas.
Artículo 69. La empresa ferroviaria cuando efectúe
transporte de mercancías peligrosas, mantendrá adecuadamente localizados, en
plenas condiciones de operación, y prontos para partir, trenes y vehículos de
socorro dotados de todos los dispositivos y equipamientos necesarios para la
atención de situaciones de emergencia, así como equipos entrenados para actuar
en tales situaciones.
CAPITULO V
DE LOS DEBERES, OBLIGACIONES Y
RESPONSABILIDADES
SECCION I
DE LOS FABRICANTES DE VEHICULOS,
EQUIPAMIENTOS Y PRODUCTOS
Artículo 70. El fabricante de vehículos y equipos
especializados para el transporte de mercancías peligrosas responderá por su
calidad y adecuación a los fines a que se destinen.
Artículo 71. El fabricante de la mercancía
peligrosa deberá:
a) proporcionar al expedidor las especificaciones
relativas al adecuado acondicionamiento del producto y, cuando fuese el caso,
el listado de equipos para situaciones de emergencia a que se refieren los
Artículos 5º y 30º;
b) proporcionar al expedidor las informaciones
relativas a los cuidados a ser tomados en el transporte y manipuleo del
producto, así como las necesarias para la preparación de las instrucciones a
que se refieren el inciso b) del Artículo 56 y los Artículos 67 y 68.
c) proporcionar al transportista o expedidor las
especificaciones para la limpieza y descontaminación de vehículos y
equipamientos; y
d) brindar el apoyo y las informaciones
complementarias que le fueran solicitadas por el transportista o por las autoridades
públicas en caso de emergencia.
Artículo 72. En caso de importación desde un país
no signatario del Acuerdo Sectorial, el importador del producto o equipamiento
deberá exigir del expedidor o fabricante todos los documentos necesarios para
el transporte de mercancías peligrosas de acuerdo a lo establecido en el
Capítulo III de este Anexo.
Asimismo dará cumplimiento a las obligaciones
fijadas a la figura del expedidor o fabricante, conforme a lo establecido en
los Artículos 74º y 75º del presente Anexo.
SECCION II
DEL CONTRATANTE DEL TRANSPORTE, DEL
EXPEDIDOR Y DEL DESTINATARIO
Artículo 73. El contratante del transporte deberá
exigir del transportista el uso de vehículos y equipamientos en buenas
condiciones operacionales y adecuados al uso a que se destinen.
Artículo 74. El contrato de transporte estipulará
quién será el responsable, si el contratante o el transportista, por el
suministro de los equipos necesarios para las situaciones de emergencia.
Artículo 75. El expedidor deberá:
a) proporcionar al transportista los documentos
exigibles para el transporte de mercancías peligrosas, asumiendo la
responsabilidad por lo que declara;
b) brindar al transportista, de conformidad con el
fabricante, todas las informaciones sobre el producto peligroso y los riesgos a
él asociados, las medidas de seguridad en el transporte y las precauciones
esenciales a ser adoptadas en caso de emergencia;
c) entregar al transportista las mercancías
debidamente rotuladas, etiquetadas, marcadas y acondicionadas siguiendo las
especificaciones del fabricante del producto respetando, las disposiciones
relativas a embalajes y recipientes intermedios para graneles (RIG), que
constan en el Anexo II,
d) exigir del transportista la utilización de
rótulos de riesgo y paneles de seguridad identificadores de la carga;
e) acordar con el transportista, en el caso de que
este no lo posea, el suministro de rótulos de riesgo y paneles de seguridad, o
equipos específicos para atender las situaciones de emergencia, con las debidas
instrucciones para su correcta utilización;
f) no aceptar el uso de vehículos o equipos cuando
existieran evidencias claras de su inadecuación o mal estado de conservación y
exigir, en caso del transporte por carreteras, el porte en condiciones de
validez de los certificados a que se refieren los literales c), d) y e) del
Artículo 56;
g) en caso de ser propietario de vagones y equipos,
comprobar conjuntamente con la empresa ferroviaria o la autoridad superior que
corresponda según las normas vigentes en cada Estado Parte, la realización de
las inspecciones conforme a lo previsto en el numeral 29.3 del Artículo 29;
y
h) exigir al transportista, previo a la carga de
productos a granel, una declaración firmada bajo responsabilidad de éste que
indique cuál fue como mínimo, el último producto transportado por el
vehículo.
Artículo 76. El expedidor y el destinatario
prestarán todo el apoyo posible, y darán las aclaraciones necesarias que fueran
solicitadas por el transportista o autoridades públicas, en casos de emergencia
en el transporte de productos peligrosos.
Artículo 77. Las operaciones de carga y de descarga
son de responsabilidad, salvo pacto en contrario, del expedidor y del
destinatario respectivamente. A ellos corresponderá dar capacitación y
orientación adecuada al personal interviniente, en cuanto a los procedimientos
a ser adoptados en esas operaciones.
77.1. El transportista será corresponsable por las
operaciones de carga o descarga, cuando en ellas participe por acuerdo con el
expedidor o con el destinatario.
77.2. Las operaciones de carga o descarga en
dependencias del transportista, podrán por común acuerdo entre las partes
involucradas, ser de responsabilidad de éste.
Artículo 78. En la carga, estiba y descarga de
mercancías peligrosas, el expedidor y el destinatario respectivamente, tomarán
las precauciones necesarias para la preservación de los bienes de propiedad del
transportista o de terceros.
SECCION III
DEL TRANSPORTISTA
SUBSECCION I
DEL TRANSPORTISTA DE CARGA POR
CARRETERA
Artículo 79. Constituyen deberes y obligaciones del
transportista de carga por carretera:
a) dar adecuado mantenimiento y utilización a los
vehículos y equipamientos;
b) hacer inspeccionar las condiciones de funcionamiento
y seguridad del vehículo y equipamientos, de acuerdo con las naturaleza de la
carga a ser transportada, en la periodicidad reglamentaria;
c) supervisar para resguardo de las
responsabilidades del transporte, las operaciones ejecutadas por el expedidor o
el destinatario de la carga, descarga y transbordo, adoptando las precauciones
necesarias para prevenir riesgos a la salud e integridad física de su personal
y medio ambiente;
d) obtener el certificado de habilitación para el
transporte de mercancías peligrosas a granel;
e) transportar productos a granel de acuerdo con lo
especificado en el certificado de habilitación (literal c) del Artículo 56) y
exigir del expedidor los documentos de que tratan los literales a) y b) del
mismo;
f) transportar mercancías peligrosas en vehículos
que posean en vigor el documento que acredita el cumplimiento de las
disposiciones generales sobre seguridad en el tránsito como por ejemplo lo
relativo al estado de los frenos, luces, y otros, conforme a la reglamentación
vigente en cada Estado Parte.
g) comprobar que el vehículo porte la documentación
exigida, así como el conjunto de equipamientos necesarios para las situaciones
de emergencia, accidente o avería (Artículo 5º), asegurándose de su buen
funcionamiento;
h) instruir al personal involucrado en la operación
de transporte sobre la correcta utilización de los equipamientos necesarios
para las situaciones de emergencia, accidente o avería, conforme a las
instrucciones del expedidor;
i) observar por la adecuada calificación
profesional del personal involucrado en la operación de transporte,
proporcionándole entrenamiento específico, exámenes de salud periódicos y
condiciones de trabajo conforme a los preceptos higiene, medicina y seguridad
del trabajo;
j) proporcionar a su personal los trajes y
equipamientos de seguridad en el trabajo, recomendando que sean utilizados en
las operaciones de transporte, carga, descarga y transbordo;
k) proporcionar al expedidor, la declaración a que
se refiere el literal h) del Artículo 75;
l) comprobar la correcta utilización en los
vehículos y equipos, de los rótulos de riesgo y paneles de seguridad adecuados
para las mercancías transportadas;
m) realizar las operaciones de transbordo
cumpliendo los procedimientos y utilizando los equipamientos recomendados por
el expedidor o el fabricante del producto y;
n) dar orientación en cuanto a la correcta estiba
de la carga en el vehículo siempre que, por acuerdo con el expedidor, sea
corresponsable por las operaciones de carga y descarga.
79.1. Si el transportista recibiera la carga
precintada y estuviera impedido, por el expedidor o el destinatario, de
acompañar las operaciones de carga o descarga, estará eximido de la
responsabilidad por accidentes o avería ocurridos por el mal acondicionamiento
de la misma.
Artículo 80. Cuando el transporte fuera realizado
por un transportista subcontratado, los deberes y obligaciones a que se
refieren los literales g) a m) del artículo anterior, constituyen
responsabilidad de quien lo hubiere contratado.
Artículo 81. El transportista rehusará realizar el
transporte cuando las condiciones de acondicionamiento de las mercancías no
estuvieren conforme a lo estipulado en el Acuerdo Sectorial, sus Anexos o demás
normas e instrucciones, o presentaren signos de violación, deterioro, o mal
estado de conservación, bajo pena de responsabilidad solidaria con el
expedidor.
SUBSECCION II
DEL TRANSPORTISTA FERROVIARIO
Artículo 82. Constituyen deberes y obligaciones de
las empresas ferroviarias:
a) garantizar las condiciones de utilización, así
como la adecuación de sus vagones y equipos a las mercancías
transportadas;
b) verificar las condiciones de utilización y la
adecuación para el transporte de mercancías peligrosas de los vagones y
equipos, cuando fuesen de propiedad de terceros;
c) vigilar las operaciones de carga, descarga y
transbordo, ejecutadas por el expedidor o el destinatario, en instalaciones de
la empresa ferroviaria, adoptando las precauciones necesarias para prevenir
riesgos al medio ambiente, a la salud y a la integridad física de su
personal;
d) verificar que el expedidor o el destinatario de
la carga están habilitados a ejecutar las operaciones de carga y descarga en
instalaciones propias;
e) cumplir las instrucciones del expedidor en
cuanto a la correcta estiba de la carga en los vagones o equipos siempre que,
por acuerdo con el expedidor, tuviera responsabilidad solidaria o exclusiva
sobre las operaciones de carga y descarga;
f) comprobar que el tren porte la documentación y
los equipamientos exigidos, y mantenga asegurados en lugar visible, los rótulos
de riesgo y paneles de seguridad específicos adecuados a las mercancías
transportadas, asegurándose que los equipamientos necesarios para situaciones
de emergencia estén en condiciones de funcionamiento adecuados.
g) instruir al personal involucrado en la operación
de transporte en cuanto a la correcta utilización de los equipos necesarios
para la atención de situaciones de emergencia; y
h) observar el adecuado nivel profesional del
personal involucrado en las operaciones de manipuleo y transporte, sometiéndolo
a exámenes de salud periódicos.
82.1. Siempre que la carga y descarga fueran
ejecutadas por el expedidor o el destinatario sin la intervención de la empresa
ferroviaria, el expedidor será responsable por los daños y accidentes ocurridos
por el mal acondicionamiento de la carga, debiendo los vagones, en este caso,
ser precintados por el expedidor.
82.2. En casos de emergencia en que la empresa
ferroviaria efectúe la apertura y recomposición de los bultos que contengan
mercancías peligrosas, será suya la responsabilidad por el acondicionamiento,
salvo que mediaran instrucciones incorrectas del expedidor. El expedidor
responderá por las consecuencias de la emergencia, si esta hubiera sido
provocada por acto u omisión a él imputable.
82.3. En el transporte de graneles, cuando la carga
y descarga fueran hechas por el expedidor o el destinatario sin la intervención
de la empresa ferroviaria, la responsabilidad del expedidor o el destinatario
se limita a los accidentes ocurridos en esas operaciones, salvo cuando la carga
o descarga fueran realizadas en desacuerdo con las normas vigentes para el
producto y tales irregularidades provocaran accidentes o averías durante el
transporte.
Artículo 83. La empresa ferroviaria cotejará en
origen que la carga presentada para despacho, se corresponda con las
declaraciones e informaciones del expedidor y cumpla con las exigencias
prescriptas en el Acuerdo Sectorial y sus Anexos.
Artículo 84. La empresa ferroviaria rehusará el
transporte cuando las condiciones de acondicionamiento de las mercancías no
estuvieran conforme a lo estipulado en el Acuerdo Sectorial, sus Anexos y demás
normas e instrucciones, o presenten signos de violación, deterioro, o mal
estado de conservación, bajo pena de responsabilidad solidaria con el
expedidor.
Artículo 85. La empresa ferroviaria comunicará al
destinatario en tiempo, la fecha y la hora de llegada del producto, para que
éste pueda tomar las providencias del caso para retirar la mercancía en el
plazo previsto.
SECCION IV
DE LA FISCALIZACION
Artículo 86. La fiscalización del cumplimiento del
Acuerdo Sectorial, sus Anexos y demás normas e instrucciones aplicables al
transporte, será ejercida por las autoridades competentes en cada Estado Parte.
86.1. La fiscalización del transporte comprenderá:
a) examen de los documentos de porte obligatorio
(Artículo 56);
b) adecuación de los rótulos de riesgo y paneles de
seguridad colocados en los vehículos y equipos (Artículos 4 y 34) y de los
rótulos y etiquetas de acondicionamiento (Artículos 9 y 44);
c) Verificación de la existencia de fugas en el
equipo de transporte de carga a granel;
d) colocación y estado de conservación de los
embalajes;
e) verificación del estado de conservación de los
vehículos y equipamientos; y
f) verificción de la existencia del conjunto de
equipamientos de seguridad.
86.2. Está prohibida la apertura por parte de los
servicios de inspección del transporte de los bultos que contengan mercancías
peligrosas.
Artículo 87. Observada cualquier irregularidad que
pueda provocar riesgos a personas, bienes o al medio ambiente, la autoridad
competente deberá tomar las providencias adecuadas para subsanar la
irregularidad, pudiendo, de ser necesario, determinar:
a) la retención del vehículo y equipos, o su
remoción a lugar seguro, o a un lugar donde pueda ser corregida la
irregularidad;
b) la descarga y transferencia de los productos a
otro vehículo o a lugar seguro; y
c) la eliminación de la peligrosidad de la carga o
su destrucción, con orientación del fabricante o del importador del producto y,
cuando fuera posible, con la presencia del representante de la entidad
aseguradora.
87.1 Las disposiciones de que trata este artículo
serán adoptadas en función del grado y naturaleza del riesgo, mediante
evaluación técnica y siempre que sea posible, con el acompañamiento del
fabricante o importador del producto, contratante del transporte, expedidor,
transportista y representantes de los órganos de defensa civil y del medio
ambiente.
87.2. Mientras esté retenido, el vehículo
permanecerá bajo custodia de la autoridad competente, sin perjuicio de la
responsabilidad del transportista o de otro agente por los hechos que dieran
origen a la retención.
CAPITULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y PENALIDADES
Artículo 88. La inobservancia de las disposiciones
reglamentarias, referentes al transporte de mercancías peligrosas, sujeta al
infractor a sanciones aplicables de acuerdo con la legislación vigente en el
Estado Parte en que la infracción haya sido cometida.
88.1. Los Estados Parte procurarán la
uniformización de sus respectivas legislaciones en lo que se refiere a
infracciones y penalidades.
88.2. Cada Estado Parte informará a los demás
respecto a las penas vigentes en su territorio y las que fueran aplicadas a los
agentes de los demás Estados Parte.
Artículo 89. La aplicación de las penalidades
previstas en el artículo anterior no excluye otras previstas en legislaciones
específicas, ni exime al infractor de las responsabilidades civiles y penales
que correspondieran.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo 90. Para uniformizar y generalizar la
aplicación del Acuerdo Sectorial, sus Anexos y demás normas pertinentes y para
mantenerlos actualizados, las entidades responsables por el Sector Transporte
de los Estados Parte mantendrán cooperación entre sí y con otros organismos y
entidades públicas o privadas, mediante intercambio de experiencias, consultas
y ejecución de investigaciones.
Artículo 91. La documentación, rótulos, etiquetas y
otras inscripciones exigidas por el Acuerdo Sectorial, sus Anexos y demás
normas aplicables, serán válidas y aceptadas en el idioma oficial de los países
de origen y de destino.
91.1. Las instrucciones a que se refiere el literal
b) del Artículo 56, deberán ser redactadas en los idiomas oficiales de los
países de procedencia, tránsito y destino en el ámbito del MERCOSUR.
Artículo 92. Quedan establecidos los siguientes
plazos para la adaptación a las exigencias del Acuerdo Sectorial, sus Anexos y
demás normas:
a) Tres (3) años para los embalajes nuevos;
b) Cinco (5) años para los que estén fabricados o
en proceso de fabricación;
c) Un (1) año para aplicar la nueva
simbología.
d) Seis (6) meses para la documentación de
transporte.
e) Dos (2) años para la implantación del programa
de formación del personal.
f) Seis (6) meses para la utilización de los
equipos de protección individual (EPI) los que regirán a partir de la entrada
en vigencia del mismo.
APENDICE I.1.
ORGANISMOS COMPETENTES PARA ESTABLECER
NORMAS COMPLEMENTARIAS AL ACUERDO SECTORIAL
República
Argentina
Productos de la Clase 1:
Ministerio de
Defensa - Dirección General de Fabricaciones Militares y el Instituto de
Investigaciones Científicas y Técnicas de las Fuerzas Armadas.
Productos de la Clase 7:
Comisión
Nacional de Energía Atómica.
Residuos
Peligrosos:
Secretaria de
Recursos Naturales y Ambiente Humano - Subsecretaría de Ambiente Humano.
República
Federativa del Brasil
Productos de la Clase 1:
Ministerio de
Ejército.
Productos de la Clase 7:
Comisión
Nacional de Energía Nuclear.
Residuos
Peligrosos:
Ministerio de
Medio Ambiente.
República del
Paraguay
Productos de la Clase 1:
Dirección
Nacional de Material Bélico.
Productos de la Clase 7:
Comisión
Nacional de Energía Atómica.Nuclear.
Residuos
Peligrosos:
Ministerio de
Agricultura y Ganadería - Subsecretaría del Medio Ambiente.
República
Oriental del Uruguay
Productos de la Clase 1:
Ministerio de
Defensa Nacional.
Productos de la Clase 7:
Ministerio de
Industria, Energía y Minería.C
Residuos
Peligrosos:
Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
APENDICE I.2
PROGRAMA DE CAPACITACION PARA
CONDUCTORES DE VEHICULOS EMPLEADOS EN EL TRANSPORTE POR CARRETERA DE MERCANCIAS
PELIGROSAS
1 - De las Disposiciones Preliminares.
1.1. Los conductores de vehículos de transporte de
mercancías peligrosas por carretera deben estar en posesión de un certificado
de capacitación expedido por la autoridad competente de cualquiera de los
Estados Parte, o a través de una entidad por él designada, testimoniando que
recibió formación adecuada sobre las exigencias especiales necesarias para el
desempeño de su actividad.
1.2. En intervalos de cinco (5) años el conductor
deberá recibir capacitación complementaria que le proporcione formación
actualizada sobre el transporte de mercancías peligrosas.
1.3 Queda eximido de poseer el certificado de
capacitación el conductor que transporte mercancías peligrosas en cantidades
exentas, en los términos del Anexo II del Acuerdo Sectorial.
1.4 Para recibir la formación especial el conductor
debe estar habilitado para conducir vehículos de carga y tener capacidad para
interpretar textos.
2. De los objetivos.
2.1. El curso de capacitación tendrá por objetivo
dar al conductor condiciones para:
- transportar mercancías peligrosas con seguridad,
de manera de preservar su integridad física y la de terceras personas, evitar
daños a la carga y al vehículo y además, contribuir a la protección del medio
ambiente; y
- conocer los procedimientos de seguridad
preventivos y los aplicables en caso de emergencia.
3 - Del Programa Básico del Curso.
El programa mínimo de formación tendrá una carga
mínima horaria de treinta y cinco (35) horas reales y comprenderá las
siguientes materias:
3.1. Manejo defensivo.
- Cómo evitar colisiones.
- Cómo adelantar y ser adelantado.
3.2 Prevención de incendios.
3.3 Elementos básicos sobre la legislación.
- Mercancías Peligrosas, conceptos.
- Análisis e interpretación de la legislación y
normas.
- Acondicionamiento y compatibilidad.
- Responsabilidad del conductor.
- Documentación exigida.
- Infracciones y penalidades.
- Otros aspectos de la legislación.
3.4 Transporte y Manipulación de Mercancías
Peligrosas.
- Clasificación de las Mercancías Peligrosas,
conceptos y simbología.
- Explosivos (Clase 1).
- Gases (Clase 2).
- Líquidos Inflamables (Clase 3).
- Productos de la Clase 4.
- Sustancias Oxidantes y Peróxidos Orgánicos (Clase
5).
- Sustancias Tóxicas y Sustancias Infectantes
(Clase 6).
- Material Radiactivo (Clase 7).
- Corrosivos (Clase 8).
- Sustancias peligrosas diversas (Clase 9).
4 - De la Habilitación.
4.1. El conductor que aspire a obtener el
certificado de capacitación, demostrará sus conocimientos mediante una prueba
escrita y otra prueba práctico-oral.
4.2. Se otorgará el certificado de capacitación a
todo conductor que alcance un mínimo de aprobación del setenta por ciento (70%)
en cada prueba.
5 - De la capacitación complementaria.
El programa mínimo de capacitación complementaria,
especificado en el ítem 1.2 de este Apéndice, tendrá una carga horaria mínima
de dieciséis (16) horas y comprenderá las siguientes materias:
5.1 - Programa.
a) Manejo Defensivo.
- Refuerzo de conceptos; y
- Estudio de casos.
b) Prevención de incendios.
c) Transporte y Manipulación de Mercancías
Peligrosas.
- Refuerzos de conceptos;
- Comportamiento en la emergencia;
- Estudio de casos.
d) Actualización de la legislación.
5.2 - El conductor que aspire a renovar su
certificado de capacitación, será evaluado mediante una prueba escrita y una
práctico-oral.
5.3 - Tendrá su certificado de capacitación
renovado el conductor que obtuviera un rendimiento mínimo del setenta por
ciento (70 %) en cada prueba.
5.4 - Podrá ser exceptuado de concurrir al curso de
capacitación complementaria, el conductor que, sometido a las pruebas
prescriptas en 5.2, obtenga un rendimiento mínimo como el indicado en 5.3.
ANEXO II
NORMAS TECNICAS
CAPITULO I
1. CLASIFICACION Y DEFINICION DE LAS CLASES DE LAS MERCANCIAS
PELIGROSAS
1.1. La clasificación adoptada para los materiales
considerados peligrosos, se ha efectuado con arreglo al tipo de riesgo que
presentan, conforme a las recomendaciones sobre el Transporte de Mercancías
Peligrosas de las Naciones Unidas, Séptima Edición Revisada del año 1991. La definición
de las clases de riesgo que se detallan a continuación, se encuentran en los
items 1.5 a 1.13 de este Capítulo:
Clase 1 - Explosivos.
Clase 2 - Gases - con las siguientes
divisiones:
División 2.1 - Gases inflamables.
División 2.2 - Gases no inflamables, no
tóxicos.
División 2.3 - Gases tóxicos.
Clase 3 - Líquidos inflamables.
Clase 4 - Esta clase se divide en:
División 4.1 - Sólidos inflamables.
División 4.2 - Sustancias propensas a combustión
espontánea.
División 4.3 - Sustancias que en contacto con el
agua desprenden gases inflamables.
Clase 5 - Sustancias oxidantes y peróxidos
orgánicos, con las siguientes divisiones:
División 5.1 - Sustancias oxidantes.
División 5.2 - Peróxidos orgánicos.
Clase 6 - sustancias tóxicas (venenosas) y
sustancias infecciosas.
División 6.1 - Sustancias toxicas
(venenosas).
División 6.2 - Sustancias infecciosas.
Clase 7 - Materiales radiactivos.
Clase 8 . Sustancias corrosivas.
Clase 9 - Sustancias peligrosas diversas.
1.2. Los productos de las Clases 3, 4, 5, 6.1, y 8
se clasifican, a efectos del embalaje, según tres grupos, de acuerdo al nivel
de riesgo que presentan:
- Grupo de Embalaje I - alto riesgo,
- Grupo de Embalaje II - mediano riesgo ; y
- Grupo de Embalaje III - bajo riesgo.
1.3. En el caso de que los Estados Parte autoricen
el transporte de residuos peligrosos, éste deberá responder a las exigencias
prescriptas para la Clase o División apropiada, considerando los respectivos
riesgos y los criterios de clasificación descriptos en este Anexo. Los residuos
que no se encuadran en los criterios establecidos en este Anexo, pero que
presentan algún tipo de riesgo alcanzado por el convenio de Basilea sobre el
Control de Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Disposición
(1989), deben ser transportados como pertenecientes a la clase 9.
1.4. A menos que hubiera una indicación explícita o
implícita en contrario, deben ser considerados líquidos los materiales
peligrosos que tienen un punto de fusión igual o inferior a doscientos noventa
y tres kelvin (293 K) o su equivalente veinte grados celsius (20 ºC) y una presión de ciento un kilopascal con tres décimas (101,3 KPa). Los materiales viscosos,
de cualquier clase o división, deben ser sometidos al ensayo de la Norma de Estados Unidos ASTM D 4359-84, o al ensayo para determinar fluidez (ensayo del
penetrómetro) descripto en el Apéndice A.3 de la Publicación de Naciones Unidas ECE/TRANS/ 80 (Vol.1) (ADR) con las correspondientes
modificaciones del penetrómetro conforme a la norma de la Organización Internacional de Normas (ISO) ISO 2137 - 1985 y a los ensayos que deben usarse
para los materiales viscosos de cualquier clase.
1.5. CLASE 1 - EXPLOSIVOS
1.5.1. La clase 1 comprende:
a - Los materiales explosivos (no se incluyen en la Clase 1 los materiales que sin ser explosivos por si mismos, pueden formar mezclas explosivas
de gases, vapores o polvo), excepto los que son demasiado peligrosos para ser
transportados y aquellos cuyo principal riesgo comprende a otra clase;
b - Los artículos explosivos, excepto los
artefactos que contengan materiales explosivos en cantidad o de naturaleza
tales que su ignición o cebado por inadvertencia o por accidentes durante el
transporte no produzca como resultado ningún efecto exterior al artefacto que
pudiera traducirse en una proyección, en un incendio, en un desprendimiento de
humo o de calor o en, un ruido fuerte.
c - Los materiales y artículos no mencionados en
los apartados "a" y "b" que se fabriquen para producir un efecto
práctico, explosivo o pirotécnico.
1.5.2. Está prohibido el transporte de materiales
explosivos excesivamente sensibles o de una reactividad tal que estén sujetos a
reacción espontánea, excepto a juicio de la autoridad competente y bajo
licencia y condiciones especiales establecidas por ellas.
1.5.3. A los efectos de este Anexo, se aplican las
siguientes definiciones:
- Material explosivo es un material sólido o
líquido o una mezcla de materiales, en el que él mismo, por reacción química,
puede desprender gases a una temperatura, una presión y una velocidad tales que
causen daños en los alrededores. Se incluyen en esta definición los Materiales
Pirotécnicos aún cuando no despidan gases.
- Un material pirotécnico es un material o mezcla
de materiales destinado a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro,
gaseoso o fumígeno, o una combinación de tales efectos a consecuencia de
reacciones químicas exotérmicas autosostenidas no detonantes.
- Un artículo explosivo es un objeto que contiene
uno o varios materiales explosivos.
1.5.4. En la Clase 1 se distinguen seis (6) divisiones:
- División 1.1. Materiales y artículos que
presentan un riesgo de explosión en masa (se entiende por explosión "en
masa" la que se extiende de manera casi instantánea, a la totalidad de la
carga).
- División 1.2. Materiales y artículos explosivos
que presentan un riesgo de proyección, pero no un riesgo de explosión de toda
la masa.
- División 1.3. Materiales y artículos que
presentan un riesgo de incendio y un riesgo de pequeños estallidos, o
proyección o ambos, pero no un riesgo de explosión en masa.
Se incluyen en la División 1.3. los siguientes materiales y artículos:
- Aquellos cuya combustión da lugar a una radiación
térmica considerable.
- Los que arden sucesivamente, con pequeños efectos
de onda expansiva o de proyección, o ambos efectos.
- División 1.4. Materiales y artículos que no
presentan riesgos notables.
Se incluyen en esta división los materiales y
artículos que sólo presentan un leve riesgo en caso de ignición o de cebado
durante el transporte.
Los efectos se limitan en su mayor parte al
contenido dentro del embalaje, y normalmente no se proyectan a distancia
fragmentos de tamaño apreciable. Los incendios exteriores no deben causar la
explosión prácticamente instantánea de casi la totalidad del contenido del
bulto.
Nota: Los materiales y artículos de esta división
están comprendidos en el Grupo de Compatibilidad S, si éstos están embalados o
concebidos de forma que los efectos provenientes del funcionamiento accidental
se limiten al embalaje, excepto que éste hubiera sido dañado por el fuego, en
cuyo caso los efectos de estallido o proyección están limitados a no dificultar
mayormente o impedir la extinción del fuego u otros esfuerzos para controlar la
emergencia en las inmediaciones del embalaje.
- División 1.5. Materiales muy insensibles que
presentan un riesgo de explosión en masa.
Se incluyen en esta división los materiales
explosivos tan insensibles que, en condiciones normales de transporte,
presentan muy pocas probabilidades de que puedan cebarse o de que su combustión
origine una detonación.
- División 1.6. Artículos extremadamente
insensibles, sin riesgo de explosión en masa.
Esta División comprende a los artículos que
contienen materiales detonantes extremadamente insensibles y que presentan un
riesgo despreciable de iniciación o propagación accidental.
Nota: Los riesgos provenientes de los artículos de
esta División 1.6. están limitados a la explosión de un único objeto.
1.5.5. La Clase 1 es una clase restrictiva, o sea,
solo los materiales o artículos que están contenidos en el Listado de
Mercancías Peligrosas pueden ser aceptados para el transporte. En consecuencia,
el transporte para propósitos particulares de materiales no incluidos en este
listado, pueden efectuarse con autorización especial del organismo competente,
siempre que se realice tomando las precauciones adecuadas.
Para poder permitir el transporte de estos
materiales en condiciones de excepción, se incluyeron denominaciones genéricas
del tipo: "Materiales Explosivos, "N.E.P." (N.E.P.: No
Especificados en otra Parte) y "Artículos Explosivos, N.E.P:". Por
ello, estas denominaciones sólo deben ser usadas cuando no exista otro modo
posible de identificarlos. Otras denominaciones genéricas, como
"Explosivos de Voladura, Tipo A", fueron adoptadas para permitir la
inclusión de nuevos materiales.
1.5.6. Para los materiales de esta Clase, el tipo
de embalaje tiene, frecuentemente, un efecto decisivo sobre el grado de riesgo
y, por lo tanto, sobre la inclusión de un material en una división.
En consecuencia, determinados explosivos aparecen
más de una vez en el listado y su ubicación en una división, en función del
tipo de embalaje, debe ser objeto de cuidadosa atención. En el Apéndice II.1 se
incluye una descripción de ciertos materiales y artículos, y se indican los
embalajes adecuados a tales productos.
1.5.7. La seguridad del transporte de materiales y
artículos explosivos sería mayor con el transporte por separado de los diversos
tipos de materiales. Por no ser siempre posible, se permite el transporte en la
misma unidad de transporte de explosivos de tipos diferentes si hay
compatibilidad entre ellos.
Los materiales de la Clase 1 se consideran " compatibles", si pueden ser transportados en la misma
unidad de transporte, sin aumentar, de forma notoria, la probabilidad de un
accidente o la magnitud de los efectos del accidente.
1.5.8. Los materiales explosivos están clasificados
en seis (6) divisiones y trece (13) Grupos de Compatibilidad, definidos en la Tabla 1.1.
Esas definiciones son recíprocamente excluyentes,
excepto para los materiales y artículos que puedan ser asignados en el Grupo S.
Como este grupo se basa en la aplicación de un criterio empírico, la asignación
a él, está necesariamente vinculada a las pruebas empleadas para la inclusión
en la División 1.4.
TABLA 1.1. CODIGO DE CLASIFICACION
CLASIFICACION DE LOS MATERIALES
EXPLOSIVOS DE ACUERDO A LOS GRUPOS
DE COMPATIBILIDAD
Descripción de los materiales o artículos
|
Grupo de Compatibilidad
|
Código de Clasificación
|
Material
explosivo primario
Artículo
conteniendo un material explosivo primario y menos de dos dispositivos de
protección eficaces.
|
A
B
|
1.1.A
1.1.B
1.2.B
1.4.B
|
|
|
|
Material
explosivo propulsor u otro material explosivo deflagrante, o artículo
conteniendo tal material explosivo.
|
C
|
1.1.C
1.2.C
1.3.C
1.4.C
|
Material
explosivo detonante secundario, o pólvora negra, o artículo conteniendo un
material explosivo detonante secundario, en todos los casos sin medios de
iniciación y sin carga propulsora, o artícu lo conteniendo una materia
explosiva primaria y dos o más dispositivos de seguridad eficaces.
|
D
|
1.1.D
1.2.D
1.4.D
1.5.D
|
|
|
|
Artículo
conteniendo un material explosivo detonante secundario, sin medios propios de
iniciación con una carga propulsora (excepto si contuviera un líquido o un
gel inflamable o líquidos hipergólicos).
|
E
|
1.1.E
1.2.E
1.4.E
|
|
|
|
Artículo
conteniendo un material explosivo detonante secundario con sus propios medios
de iniciación, con una carga, propulsora (excepto si contuviera un líquido o
un gel inflamable o líquido hipergólicos) o sin carga propulsora.
|
F
|
1.1.F
1.2.F
1.3.F
1.4.F
|
|
|
|
Material
pirotécnico, o artículo conteniendo un material pirotécnico, o artículo
conteniendo tanto un material explosivo como uno iluminante, incendiario
lacrimógeno o fumígeno (excepto los artículos activados por el agua o si
contuvieran fósforo blanco, fosfuro, material pirofórico, un líquidos hipergólicos).
|
G
|
1.1.G
1.2.G
1.3.G
1.4.G
|
|
|
|
Artículo
conteniendo material explosivo y fósforo blanco.
|
H
|
1.2.H
1.3.H
|
Artículo
conteniendo material explosivo y un líquido o gel inflamable.
|
J
|
1.1.J
1.2.J
1.3.J
|
Artículo
conteniendo material explosivo y un agente químico tóxico.
|
K
|
1.2.K
1.3.K
|
Material
explosivo o artículo conteniendo un material explosivo y que presenta un
riesgo especial (p.e.: debido a la activación por el agua o por presencia de
líquidos hipergólicos, fosfuros o un material pirofórico) y que necesiten
aislamiento para cada tipo de material (Ver 1.5.9.3.).
|
L
|
1.1.L
1.2.L
1.3.L
|
|
|
|
Artículo
conteniendo sólo materiales detonantes extremadamente insensibles.
|
N
|
1.6.N
|
Material o
artículo concebido o embalado de forma que los efectos provenientes del
funcionamiento accidental se limiten al embalaje, excepto que éste hubiera
sido dañado por el fuego, en cuyo caso los efectos de estallido o proyección
deberán ser limitados y no dificultarían mayormente o impedirían la extinción
del fuego u otros esfuerzos para controlar la emergencia en las inmediaciones
del embalaje.
|
S
|
1.4.S
|
1.5.9. A los fines del transporte, deben observarse
los siguientes principios:
1.5.9.1. Para los materiales incluídos en los
grupos de Compatibilidad A al K y el N:
- Los materiales del mismo grupo de compatibilidad
y división pueden ser transportados en conjunto;
- Los materiales del mismo grupo de compatibilidad
pero de divisiones diferentes pueden ser transportados juntos, con la condición
de que el conjunto sea tratado como perteneciente a la división identificada
por el menor número. Se exceptúan los materiales identificados con el código
1.5. D cuando son transportados con los identificados por 1.2. D. Este conjunto
debe ser tratado como si fuera del tipo 1.1. D;
. Los materiales pertenecientes a grupos de compatibilidad diferentes
no deben ser transportados juntos, independientemente de la división, excepto
en los casos de los Grupos de Compatibilidad C, D, E y S, que se hace conforme
a lo indicado a continuación;
- El transporte de los materiales de los Grupos de
Compatibilidad C, D y E está permitido en una misma unidad de carga o de
transporte, siempre que sea evaluado el riesgo del conjunto y se clasifique en
la división y grupo de compatibilidad adecuado.
Cualquier combinación de los artículos de estos Grupos de
Compatibilidad debe ser ubicada en el Grupo E. Cualquier combinación de
materiales de los grupos de Compatibilidad C y D debe ser ubicada en el grupo
más adecuado, teniendo en cuenta las características predominantes de la carga
combinada. Esa clasificación conjunta debe ser utilizada en las
identificaciones de riesgo, etiquetas y paneles de seguridad;
- Los materiales incluídos en el Grupo N no deben, en general, ser
transportados con materiales de cualquier otro grupo de compatibilidad, excepto
con los del Grupo S. No obstante, si tuvieran que ser transportados con
productos de los Grupos C, D y E, el conjunto debe ser tratado como
perteneciente al Grupo D.
1.5.9.2. Los materiales incluidos en el Grupo S:
pueden ser transportados en conjunto con explosivos de cualquier otro grupo,
excepto con los de los Grupos A y L.
1.5.9.3. Los materiales del Grupo de compatibilidad
L no deben ser transportados junto con materiales pertenecientes a otros grupos
de compatibilidad. Además, los materiales de este grupo sólo deben ser
transportados juntamente con materiales del mismo tipo, dentro del propio grupo
L.
1.6. Clase 2 - Gases.
1.6.1. El Gas es un material que:
- A trescientos veintitrés kelvin (323 K) o su equivalente
cincuenta grados celsius (50 ºC) tiene una presión de vapor de más de
trescientos kilopascal (300 kPa); y
- Está en estado completamente gaseoso a una
temperatura de doscientos noventa y tres kelvin (293 K) o su equivalente veinte
grados celsius (20 ºC) a la presión normal de ciento uno con tres décimas de
kilopascal (101,3 kPa)
1.6.2. Las condiciones de transporte de un gas se
describen de acuerdo a sus diferentes estados físicos como:
- Gas comprimido: es un gas que está completamente
gaseoso (excepto que esté en solución), cuando está acondicionado para el
transporte a la temperatura de doscientos noventa y tres kelvin (293 K) o su
equivalente veinte grados celsius (20 ºC).
- Gas licuado: gas que, acondicionado para el transporte, está
parcialmente líquido a la temperatura de doscientos noventa y tres kelvin (293
K) o su equivalente veinte grados celsius (20 ºC).
- Gas licuado refrigerado: gas que, acondicionado
para el transporte, está parcialmente líquido debido a su baja temperatura; o
- Gas en solución: gas comprimido que,
acondicionado para el transporte, está disuelto en un disolvente.
1.6.3. Esta clase comprende a los gases
comprimidos, licuados, licuados refrigerados, o en solución, las mezclas de
gases, mezclas de uno o más gases con uno o más vapores de materiales de otras
clases, artículos cargados con un gas, hexafluoruro de telurio y aerosoles.
1.6.4. En la Clase 2 se establecen tres (3) divisiones, conforme al
riesgo principal que los gases presentan durante el transporte.
- División
2.1. - Gases inflamables:
Gases que a una temperatura de doscientos noventa y tres kelvin (293
k) o su equivalente veinte grados celsius (20 ºC) y una presión normal de ciento un kilopascal con tres décimas (101,3 kPa).
* Son inflamables en una mezcla de hasta el trece por ciento (13 %) en
volumen con el aire; o
* Presenta un rango de variación de inflamabilidad con aire de no
menos de doce (12) puntos porcentuales, prescindiendo del límite inferior de
inflamabilidad. La inflamabilidad se determina por ensayos o por cálculos de
acuerdo con el método adoptado por ISO (ver norma ISO 10156/1990). En los casos
que los datos disponibles sean insuficientes para aplicar este método, se
ensayará por un método comparable reconocido por una autoridad nacional
competente.
Nota: Los aerosoles (Nº ONU 1950) y los recipientes pequeños,
conteniendo gas (Nº ONU 2037) se considerarán pertenecientes a la División 2.1, cuando satisfagan los criterios de la Disposición Especial 63.
- División
2.2 - Gases no inflamables, ni tóxicos.
Gases que son transportados a una presión mínima no inferior a
doscientos ochenta kilopascal (280 kPa) a doscientos noventa y tres kelvin (293
k) o su equivalente veinte grados celsius (20 ºC) , o como líquidos refrigerados, y que:
* Son asfixiantes
porque diluyen o sustituyen el oxígeno existente normalmente en el aire o en la
atmósfera; o
* Son oxidantes porque en general aportan más oxígeno, pueden causar o
contribuir a la combustión de otro material en mayor grado que lo que el aire
lo hace; o
* No quedan
contemplados en otras divisiones.
-División 2.3
- Gases tóxicos
Gases que:
* Se conocen
como tóxicos o corrosivos porque presentan un riesgo para la salud de las
personas; o
* Se supone que son tóxicos o corrosivos para las personas porque
presentan un valor de CL-50 para toxicidad aguda por inhalación igual o
inferior a cinco mil mililitros por metro cúbico (5.000 ml/m3) cuando han sido
ensayados de acuerdo con lo indicado en el Apéndice II.2.
Nota: los gases que queden comprendidos en estos criterios por su
corrosividad deben ser clasificados como tóxicos, con un riesgo secundario de
corrosivo.
1.6.5. Mezcla
de gases:
Para la inclusión de una mezcla de gases en una de estas tres (3)
divisiones (inclusive para vapores de materiales de otras clases), pueden
utilizarse los siguientes métodos:
- La inflamabilidad puede determinarse por ensayos o cálculos
efectuados de acuerdo con los métodos adoptados por la ISO (ver Norma ISO 10156/1990) o por métodos comparables reconocidos por un organismo
nacional competente, cuando los datos sean insuficientes.
- El nivel de toxicidad puede ser determinado por ensayos de acuerdo a
lo dispuesto en el Apéndice II.2., o calculándolo con la siguiente fórmula:
donde:
fi= fracción
molar de la sustancia i componente de la mezcla ; y
Ti = índice
de toxicidad de la sustancia i componente de la mezcla (ti = Cl 50, si se
conoce CL 50).
Cuando los valores de CL 50 sean desconocidos, el índice de toxicidad
se determinará utilizando el más bajo de los valores de CL 50 de materiales de
características similares, desde el punto de vista de sus efectos fisiológicos
o químicos, o a través de ensayos, si esta fuera la única manera posible.
- Una mezcla gaseosa presenta un riesgo secundario de corrosividad
cuando haya sido demostrado por la experiencia que es destructiva para la piel,
los ojos y las membranas mucosas, o cuando el valor CL 50 de los componentes
corrosivos de la mezcla fuese igual o menor a cinco mil mililitros por metro
cúbico (5.000 ml/m3), con CL 50 calculada por la fórmula:
donde:
fci= fracción
molar de la sustancia i componente de la mezcla ; y
Tci= índice
de toxicidad de la sustancia i componente corrosivo de la mezcla (Tci = CL 50,
si se conoce CL 50).
- La capacidad de oxidación puede ser calculada por ensayos o ser
calculada por los métodos adoptados por la Organización Internacional de Normalización (ISO).
1.6.6.
Precedencia de los riesgos:
Los gases o
mezclas de gases que presentan riesgos asociados a más de una división,
responden a la siguiente regla de precedencia:
- La División 2.3 prevalece sobre todas las otras divisiones;
- La División 2.1 prevalece sobre la División 2.2.
1.7. - Clase
3 - LIQUIDOS inflamables.
1.7.1. Los líquidos inflamables son líquidos, o mezcla de líquidos, o
líquidos conteniendo sólidos en solución o suspensión (por ejemplo: pinturas,
barnices, lacas, etc. pero no incluye a los materiales que hayan sido
clasificados de forma diferente, en relación a sus características peligrosas)
que despiden vapores inflamables a una temperatura igual o inferior a
trescientos treinta y tres kelvin con cinco décimas (333,5 k) o su equivalente
sesenta grados celsius con cinco décimas (60,5 ºC), ensayados en crisol cerrado o no superior a trescientos treinta y ocho kelvin con seis
décimas (338,6 k) o su equivalente sesenta Y cinco grados celsius con seis
décimas (65,6 ºC), ensayados en crisol abierto, conforme a normas nacionales o
internacionalmente aceptadas.
1.7.2. El valor del punto de inflamación de un líquido inflamable
puede ser alterado por la presencia de impurezas.
En el listado de materiales peligrosos sólo fueron incluidas las
materias, en estado químicamente puro, y cuyos puntos de inflamación no exceden
los límites antes definidos.
Por esta razón, el listado de mercancías peligrosas debe ser usado con
precaución, porque materiales que por motivos comerciales tienen adicionadas
otras sustancias o impurezas, pueden no figurar en el mismo, y el punto de
inflamación del producto comercial ser inferior al valor límite; o puede
suceder también, que el material puro figure en el listado como perteneciente
al Grupo de Embalaje III, pero por el punto de inflamación del producto
comercial deba ser incluido en el Grupo de Embalaje II. En consecuencia, la clasificación
del producto comercial se hará a partir del punto de inflamación real.
1.7.3. Para líquidos que posean riesgos adicionales, el grupo de
embalaje debe ser determinado a partir de la Tabla 1.2 y en función de los riesgos adicionales. Para determinar la correcta clasificación del líquido, debe
utilizarse la Tabla 1.4 de precedencia de las características de riesgo.
1.7.4. La siguiente tabla proporciona el Grupo de Embalaje para
líquidos cuyo único riesgo es su inflamabilidad.
TABLA 1.2.
CLASIFICACION POR GRUPOS EN FUNCION DE LA INFLAMABILIDAD
Grupo de
Embalaje
|
Punto de
inflamación (en crisol cerrado)
|
Punto de
ebullición inicial
|
I
|
|
< 35 ºC
|
II
|
< 23 ºC
|
> 35 ºC
|
III
|
> 23 ºC, < 60,5 ºC
|
> 35 ºC
|
1.7.5. determinación del grupo de embalaje de los materiales viscosos
inflamables que tienen un punto de inflamación menor a doscientos noventa y
seis kelvin (296 K) o su equivalente veintitrés grados celsius (23 ºC).
El grupo de riesgo de las pinturas, barnices, esmaltes, lacas,
adhesivos, betunes y otros materiales inflamables viscosos de la Clase 3 con un punto de inflamación menor a doscientos noventa y seis kelvin (296 K) o su
equivalente veintitrés grados celsius (23 ºC), se determina en función de:
- La viscosidad expresada como el tiempo de
escurrimiento en segundos;
- El punto de
inflamación en crisol cerrado;
- Un ensayo
de separación de solvente.
1.7.6. Criterio para la inclusión de los líquidos
inflamables viscosos en el grupo de embalaje III.
A - Los líquidos inflamables viscosos tales como pinturas, esmaltes,
barnices, adhesivos y betunes, con un punto de inflamación menor de doscientos
noventa y seis kelvin (296 K) o su equivalente veintitrés grados celsius (23 ºC) se incluyen en el Grupo de Embalaje III, si se prueba que:
1) En el ensayo de separación de solvente, la capa
límpida del solvente es menor del tres por ciento (3 %).
2) Las mezclas contienen hasta un cinco por ciento (5 %) de materiales
pertenecientes al Grupo I o al Grupo II de la División 6.1. o de la Clase 8, o hasta el cinco por ciento (5 %) de materiales pertenecientes
al Grupo I de la Clase 3, que requieren una etiqueta de identificación de
riesgo secundario correspondiente a la División 6.1. o de la Clase 8.
3) Los valores de viscosidad y de punto de inflamación, estarán de
acuerdo a la siguiente tabla:
TABLA 1.3.
LIMITE
DE VISCOSIDAD Y DE PUNTO DE LA INFLAMACION PARA LA INCLUSION DE LOS LIQUIDOS INFLAMABLES VISCOSOS EN EL GRUPO DE EMBALAJE III
TIEMPO DE ESCURRIMIENTO EN SEGUNDOS
|
|
PUNTO DE INFLAMACION EN ºC
|
DIAMETRO DE COPA DE 4 mm
|
DIAMETRO DE COPA DE 8 mm
|
-
|
más de 20
|
---
|
MAS DE 17
|
más de 60
|
---
|
MAS DE 10
|
más de 100
|
---
|
MAS DE 5
|
más de 160
|
---
|
MAS DE -1
|
más de 220
|
MAS DE 17
|
MAS DE -5
|
---
|
MAS DE 40
|
SIN LIMITE INFERIOR
|
4) La
capacidad del recipiente usado debe ser hasta treinta litros (30 l).
B- Los
métodos de ensayo son los siguientes:
1) ensayo de viscosidad: El tiempo de escurrimiento en segundos se
determina a doscientos noventa y seis kelvin (296 k) o su equivalente veintitrés
grados celsius (23 ºC) , utilizándose la norma ISO (ISO-2431-72) con copa de
orificio de cuatro milimetros (4 mm.) Cuando el tiempo de escurrimiento excede
los doscientos segundos (200 s), se realiza un segundo ensayo en que se usa una
copa de ocho milímetros (8 mm.) de diámetro.
2) Punto de inflamación: El punto de inflamación con crisol cerrado se
determina de acuerdo al método de la norma ISO-1523-73 para pinturas y
barnices. Cuando la temperatura del punto de inflamación es demasiado bajo para
el uso de agua en el recipiente de baño líquido, se deben hacer las siguientes
modificaciones:
a) Utilizar
etilenglicol en el baño de agua u otro recipiente similar adecuado;
b) Cuando sea apropiado, puede utilizarse un refrigerante para enfriar
la muestra y el aparato a una temperatura más baja de la requerida por el
método, para el punto de inflamación esperado. Para obtener temperaturas más
bajas, la muestra y el equipamiento deben enfriarse, por ejemplo, por la
adición lenta de dióxido de carbono sólido al etilenglicol, y el enfriamiento
en forma similar de la muestra en un recipiente con etilenglicol;
c) A efectos de obtener puntos de inflamación confiables, es
importante que no se exceda la velocidad recomendada de aumento de temperatura
durante el ensayo. Según el volumen del baño líquido y de la cantidad de
etilenglicol que este contenga, puede ser necesario aislar parcialmente el baño
líquido para obtener un aumento de temperatura suficientemente lento.
3) ensayo de separación del solvente: Este ensayo se realiza a doscientos
noventa y seis kelvin (296 k) o su equivalente veintitrés grados celsius (23 ºC), usándose un cilindro aforado de cien mililitros (100 ml) del tipo obturado de aproximadamente
veinticinco centímetros (25 cm) de altura y de un diámetro interno uniforme de
aproximadamente tres centímetros (3 cm). sobre la sección calibrada. La pintura
debe ser agitada hasta obtener una consistencia uniforme y colocada en el
cilindro hasta el enrase de los cien mililitros (100 ml). Se debe obturar con
el tapón y dejar en reposo durante veinticuatro horas (24 hs.). Después de ese
período, se debe medir el espesor de la capa superior que se haya separado y
calcular el porcentaje de ese espesor en relación al total de la muestra.
1.8. clase 4 - Sólidos inflamables; sustancias propensas a combustión
espontánea; sustancias que en contacto con el agua desprenden gases
inflamables.
Esta Clase
comprende:
- División 4.1. - Sólidos inflamables Sólidos que en las condiciones
que se encuentran para el transporte, son fácilmente combustibles o pueden
causar o contribuir a un incendio por fricción; materiales autoreactivos y
afines que están propensos a sufrir una reacción fuertemente exotérmica;
explosivos desensibilizados que pueden explotar si no están suficientemente
diluidos.
- División 4.2. - Sustancias propensas a combustión espontánea:
materiales que son propensos al calentamiento espontáneo bajo condiciones
normales en el transporte, o al entrar en contacto con el aire, y que entonces
pueden inflamarse. Las sustancias a que se hace referencia son las sustancias
pirofóricas y las que experimentan calentamiento espontáneo.
- División 4.3. - Sustancias que en contacto con el agua desprenden
gases inflamables: materiales que, por reacción con el agua, son propensos a
hacerse espontáneamente inflamables o desprenden gases inflamables en
cantidades peligrosas. En estas disposiciones se usa el término "que
reacciona con el agua" para designar al material que en contacto con el
agua desprende gases inflamables.
Debido a la diversidad de las propiedades presentadas por los
materiales pertenecientes a estas divisiones, el establecimiento de un criterio
único de clasificación para dichos productos es impracticable. Los
procedimientos de clasificación se encuentran en el Apéndice II.3. de este
Anexo.
La reclasificación de cualquier sustancia que se encuentre en el
Listado de Mercancías Peligrosas sólo se debe hacer, si fuera necesario, cuando
se trate de sustancias individualmente consideradas y únicamente por motivos de
seguridad.
1.9. - Clase
5 - Sustancias oxidantes y peróxidos orgánicos.
Esta clase
comprende:
- División 5.1 - Sustancias oxidantes o comburentes: materiales que,
sin ser necesariamente combustibles, pueden generalmente liberando oxígeno
causar o contribuir a la combustión de otros materiales.
- División 5.2 - Peróxidos orgánicos: materiales orgánicos que tienen
la estructura bivalente "-0-0-" y pueden ser consideradas como
derivadas del peróxido de hidrógeno o ambos han sido reemplazados por radicales
orgánicos. Los peróxidos orgánicos son materiales térmicamente inestables que
pueden sufrir una descomposición auto-acelerada exotérmica. Además pueden
presentar una o más de las siguientes propiedades:
- ser
propensas a reacción.
- quemarse
rápidamente.
- ser
sensibles a impactos o fricciones.
- reaccionar
peligrosamente con otros materiales.
- dañar los
ojos.
Debido a la diversidad de las propiedades presentadas por los
materiales pertenecientes a estas difusiones, el establecimiento de un criterio
único de clasificación para dichos productos es impracticable. Los
procedimientos de clasificación se encuentran en el Apéndice II.4 de este
Anexo.
1.10 Clase 6
- Sustancias tóxicas (venenosas) y sustancias infecciosas.
Esta clase
comprende:
- División 6.1. - Sustancias tóxicas (venenosas): (se utilizan
indistintamente los dos términos): Estos materiales pueden causar bien la
muerte, lesiones graves, o dañar seriamente la salud humana, si se absorben por
ingestión, inhalación o por vía cutánea.
Las sustancias de la División 6.1., que incluye a los pesticidas, se distribuirán en los tres (3) Grupos de Embalajes siguientes, de acuerdo al
grado de riesgo de toxicidad que presentan durante el transporte:
- Grupo de embalaje I: sustancias y preparaciones que presentan un muy
grave riesgo de envenenamiento;
- Grupo de embalaje II: sustancias y preparaciones que presentan
graves riesgos de envenenamiento;
- Grupo de embalaje III: sustancias y preparaciones que presentan un
riesgo relativamente bajo de envenenamiento (nocivos para la salud).
Para esta clasificación por grupo se tendrá en cuenta los efectos
comprobados sobre los seres humanos, en ciertos casos de intoxicación
accidental así como también las propiedades 'particulares de cada sustancia
tales como, estado líquido, alta volatilidad, propiedades particulares de
penetración y efectos biológicos especiales.
En ausencia de información de los efectos que producen las sustancias
sobre los seres humanos, se deberá clasificar a éstos de acuerdo con los datos
que se obtengan de los experimentos realizados con animales, según tres vías de
administración: ingestión oral, contacto con la piel e inhalación de polvos,
nieblas o vapores.
Los límites, como así las pruebas de toxicidad de los distintos grupos
de embalaje, se encuentran especificados en el Apéndice II.2. de este Anexo.
- División 6.2 - Sustancias infecciosas: son las que contienen
microorganismos capaces de desarrollar enfermedades por la acción de las
bacterias, los virus, la rickettsia, parásitos, hongos, o una combinación,
híbridos o mutantes, que se sabe o se cree que producen enfermedades a los
animales o a las personas. La forma de la clasificación de las toxinas,
microorganismos genéticamente modificados, productos biológicos y especímenes
para diagnóstico, como también las exigencias relativas al embalaje de las
sustancias de esta división se encuentra en el Apéndice II.2. de este Anexo.
1.11. Clase 7
- Materiales radiactivos:
A los efectos del transporte, material radiactivo es todo material
cuya actividad específica sea superior a setenta kilobequerelios por kilogramo
(70 kBq/kg) o su equivalente aproximadamente dos nanocurios por gramo (2
nCi/g). En este sentido, por actividad específica de un radionucleido se
entenderá la actividad de un radionucleido por unidad de masa del mismo. La
actividad específica de un material en el que los radionucleidos estén
distribuidos de una manera esencialmente uniforme, es la actividad por unidad
de masa de ese material. Las Reglamentaciones relativas al transporte de material
radiactivo están preparadas por el Organismo Internacional de energía atómica
(OIEA) (IAEA=International Atomic Energy Agency) en consulta con la Organización de las Naciones Unidas (ONU), las respectivas Organizaciones Especializadas y
con los Estados Miembros del OIEA.El transporte de tales materiales se hará
conforme a las recomendaciones del OIEA y con las normas y reglamentaciones
nacionales equivalentes en vigencia, emitida por la correspondiente autoridad
competente.
1.12. Clase 8
- Sustancias corrosivas:
Las
sustancias que por su acción química, causan lesiones graves a los tejidos
vivos con los que entran en contacto o si se produce un derrame o fuga, pueden
causar daños de consideración a otros materiales o a los medios de transporte,
o incluso destruirlos, y pueden asimismo provocar otros riesgos.
1.12.1. La distribución de los materiales en los Grupos de Embalaje de
la Clase 8 se hizo en base a las experiencias, teniendo en cuenta otros
factores tales como riesgos por inhalación y reactividad con agua (incluyendo
la formación de materiales peligrosos por descomposición). La clasificación de
nuevos materiales, inclusive mezclas, pueden ser juzgadas por el intervalo de
tiempo necesario para provocar necrosis visible en la piel intacta de animales.
Según este criterio, los productos de esta clase se pueden distribuir en los
siguientes tres (3) grupos de embalaje:
- Grupo I:
Sustancias muy peligrosas, provocan necrosis visible de la piel después de un
período de contacto de hasta tres minutos (3 min).
- Grupo II: Sustancias que presentan mediano riesgo: producen necrosis
visible de la piel después de un período de contacto superior a tres minutos (3
min) pero no más de sesenta minutos (60 min).
- Grupo III:
Sustancias que presentan menor riesgo; comprenden:
a) Sustancias que causan una necrosis visible del tejido en el lugar
de contacto durante la prueba en la piel intacta de un animal por un tiempo
superior a sesenta minutos (60 min) pero que no supere las cuatro horas (4 hs).
b) Sustancias que no causan una necrosis visible en la piel humana
pero que expuestos sobre una superficie de acero o de aluminio, provocan una
corrosión superior a los seis milímetros con veinticinco centésimas (6,25 mm) al año a una temperatura de ensayo de trescientos veintiocho kelvin (328 k) o su equivalente
cincuenta y cinco grados celsius (55 ºC).
Para las pruebas con acero, el metal utilizado deberá ser del tipo P3
(ISO 2604 (IV) - 1975) o de un tipo similar, y para las pruebas con aluminio,
de los tipos no revestidos 7075-TG o AZ5GU-T6.
1.13. CLASE 9 - sustancias peligrosas diversas: Son sustancias o
artículos que durante el transporte presentan un riesgo distinto a los
correspondientes a las demás clases.
1.14. Clasificación
de mezclas y soluciones:
Toda mezcla o solución que contenga un sustancia peligrosa
identificada expresamente en el Listado de Mercancías Peligrosas, y una o más
sustancias no peligrosas, deberá clasificarse de acuerdo a las disposiciones
especificadas para el material peligroso de que se trate, a condición de que el
embalaje sea apropiado alistado físico de la mezcla o de la solución, salvo en
los casos siguientes:
a- La mezcla
o solución aparece expresamente mencionada en el Listado de Mercancías
Peligrosas, o
b - En el Listado de Mercancías Peligrosas se indica específicamente
que la denominación se aplica solamente para el material puro; o
c - La clase de riesgo, el estado físico o el grupo de embalaje de la
solución o de la mezcla, son distintos de las sustancias peligrosas; o
d - Las medidas que hayan de adoptarse en las situaciones de
emergencia son considerablemente diferentes.
Cuando se trate de una solución o una mezcla cuya clase de riesgo,
estado físico o grupo de embalaje sean diferentes de los de la sustancia
incluida en el Listado, debe utilizarse la indicación "N.E.P."
correspondiente y con las disposiciones relativas al embalaje y al etiquetado.
1.15. Precedencia o prioridad de las características de riesgo.- La
siguiente Tabla 1.4., puede ser usada como guía en la determinación de la clase
del material, mezcla o solución, que tenga más de un riesgo, cuando no se
mencione en el Listado de Mercancías Peligrosas que figura en el CAPITULO IV.
Para los materiales que presenten riesgos múltiples que no aparecen
específicamente listados por su nombre en dicho Capítulo, el Grupo de Embalaje
más exigente designado para el riesgo respectivo de materiales tienen prioridad
sobre otros grupos de embalaje independientemente de lo que se indique en la Tabla de prioridad de riesgo.
Las prioridades de las características de riesgo siguientes no se
oponen con la Tabla de Precedencia de características de Riesgo, porque estas
características primarias siempre tienen precedencia:
- Materiales
y artículos de la Clase 1,
- gases de la Clase 2,
- materiales
autoreactivos y afines y explosivos desensibilizados de la división 4.1.,
- materiales
pirofóricos de la División 4.2.,
- materiales
de la División 5.2.,
- sustancias
de la División 6.1. que en función de su toxicidad por su inhalación deben ser incluidas
en el Grupo de Embalaje I,
- sustancias
de la División 6.2.,
- materiales
de la Clase 7.
CAPITULO II
2.
DISPOSICIONES GENERALES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS
Las disposiciones a seguir, excepto indicación en contrario, son
aplicables al transporte de mercancías peligrosas de cualquier clase. Estas
constituyen las precauciones mínimas que deben ser observadas para la
prevención de accidentes, o bien para disminuir los efectos de un accidente o
emergencia. Además deberán ser complementadas con las disposiciones
particulares aplicables a cada clase de mercancía.
Las unidades de transporte comprenden a los vehículos de carga y
vehículos cisterna o tanque, de transporte por carretera, a los vagones de
carga o vagones cisterna o tanque, de transporte ferroviario, y a los
contenedores de carga o contenedores cisterna o tanque para el transporte
multimodal.
2.1.
Transporte automotor por carretera.
2.1.1.
Vehículos y equipamiento.
2.1.1.1.
Cualquier unidad de transporte que se cargue con mercancías peligrosas, debe
llevar:
a) Extintores de incendio portátiles y con capacidad suficiente para
combatir un principio de incendio:
- Del motor o
de cualquier otra parte de la unidad de transporte
- De la carga
(en los casos que el primero resulte insuficiente o no sea el adecuado).
Los agentes de extinción deben ser tales que no puedan liberar gases
tóxicos, ni en la cabina de conducción, ni por la influencia del calor de un
incendio. Además, los extintores destinados a combatir el fuego en el motor, si
son utilizados en el incendio de la carga, no deben agravarlo. De la misma
forma, los extintores destinados a combatir el incendio de la carga no deben
agravar el incendio del motor.
Para que un remolque cargado de mercancías peligrosas pueda dejarse
estacionado sólo en un lugar público, separado y a distancia del vehículo
tractor, deberá tener, por lo menos, un extintor adecuado para combatir un
principio de incendio de la carga.
b) Un juego de herramientas adecuado para reparaciones de emergencia
durante el viaje.
c) Por vehículo, como mínimo dos (2) calzos (calzas) de dimensiones
apropiadas al peso del vehículo y al diámetro de las ruedas y compatible con la
mercancía peligrosa que se transporta, para ser colocadas de forma tal que se
evite el desplazamiento del vehículo en cualquiera de los sentidos posibles.
2.1.1.2. Los vehículos cisternas o tanques destinados al transporte de
mercancías peligrosas, así como todos los dispositivos que entran en contacto
con el producto (bombas, válvulas e inclusive sus lubricantes) no deben ser
atacados por el contenido ni formar con éste combinaciones nocivas o
peligrosas.
2.1.1.3. Si después de la descarga de un vehículo o contenedor que
haya recibido un cargamento de mercancías peligrosas, se comprobara que hubo
derrame del contenido de los embalajes, el vehículo debe ser limpiado y
descontaminado inmediatamente, y siempre antes de cualquier nuevo cargamento.
Los vehículos y contenedores que hayan sido cargados con mercancías
peligrosas a granel deben, antes de ser cargados nuevamente, ser limpiados y
descontaminados convenientemente, excepto si el contacto entre los dos
productos no provocara riesgos adicionales.
Los vehículos y contenedores descargados, que no se hayan limpiado, y
que contengan residuos de la carga anterior y por eso puedan ser considerados
como potencialmente peligrosos, están sujetos a las mismas prescripciones que
los vehículos cargados.
2.1.1.4. Están prohibidos de circular los vehículos que estuvieran
contaminados en su exterior.
2.1.1.5. Los vehículos compartimentados transportando, en forma
concomitante más de una de las siguientes mercancías: alcohol, diesel-oil,
nafta o kerosene, a granel, además del rótulo de riesgo correspondiente a la
clase, pueden llevar solamente el panel o rótulo de seguridad perteneciente a
la mercancía de mayor riesgo.
2.1.2.
Disposiciones del servicio.
2.1.2.1. Los diferentes elementos de un cargamento que incluya
mercancías peligrosas deben estar convenientemente estivados en el vehículo y
sujetos por medios apropiados de manera de evitar cualquier desplazamiento de
un elemento con respecto al otro, o con respecto a las paredes del vehículo.
Si el cargamento comprende diferentes categorías de mercancías,
compatibles entre sí, los embalajes que contienen mercancías peligrosas deben
estibarse separadamente de las demás mercaderías, de modo de facilitar el
acceso a ellos en casos de emergencia.
Está prohibido cargar cualquier mercadería sobre un embalaje frágil, y
no se deben emplear materiales fácilmente inflamables en la estiba de éstos.
Todas las disposiciones relativas a la carga,
descarga y estiba de embalajes con mercancías peligrosas en vehículos, son
aplicables a la carga, descarga y estiba de estos embalajes en los contenedores
y de éstos en los vehículos.
2.1.2.2. Está prohibido fumar durante el manipuleo, en las
proximidades de los embalajes, o en los vehículos detenidos y dentro de éstos.
Está prohibido entrar en el vehículo con equipos de
iluminación a llama. Además, no deben ser utilizados equipos capaces de
producir ignición de los productos o de sus gases o vapores.
2.1.2.3. Excepto en los casos que la utilización del motor sea
necesaria para el funcionamiento de bombas y otros mecanismos que permitan la
carga o descarga, el motor del vehículo deberá estar detenido mientras se
realizan esas operaciones.
2.1.2.4. Los embalajes que estén constituidos por materiales sensibles
a la humedad, deberán transportarse en vehículos cubiertos o en vehículos con
toldo.
2.1.2.5. Está prohibido el cargamento de mercancías peligrosas
incompatibles entre sí, así como con mercancías no peligrosas en un mismo
vehículo, cuando exista posibilidad de riesgo, directo o indirecto, de daños a
personas, bienes o al medio ambiente.
Las prohibiciones de cargamento en común en un mismo vehículo se hacen
extensivas a la carga en un mismo contenedor.
2.1.2.6. Las mercancías que se polimerizan fácilmente sólo pueden ser
transportadas si se toman las medidas para impedir su polimerización durante el
transporte.
2.1.2.7. Los vehículos y equipamientos que hayan transportado
mercaderías capaces de contaminarlos deben ser inspeccionados después de la
descarga para garantizar que no haya residuos del cargamento. En el caso de
contaminación, deberán ser cuidadosamente limpiados y descontaminados en
lugares y condiciones que atiendan las decisiones de los organismos de medio
ambiente, además de las recomendaciones del fabricante del producto.
2.1.3.
Transporte de equipajes.
En vehículos de transporte internacional de pasajeros, los equipajes
acompañados sólo podrán contener productos peligrosos de uso personal
(medicinal o de tocador) en cantidad nunca superior a un kilogramo ( 1 kg) o un litro ( 1 l), por pasajero. Está prohibido el transporte de cualquier cantidad de
sustancias de las Clases 1 y 7.
2.2.
Transporte ferroviario.
2.2.1.
Vehículos y equipamiento.
2.2.1.1. Cualquier tren cargado con mercancías peligrosas debe estar
equipado con los extintores de incendio, portátiles, para combatir un principio
de incendio del motor o de cualquier otra parte de la unidad de tracción. Los
extintores destinados a combatir un principio de incendio en la unidad de
tracción, si son usados en un principio de incendio de la carga, no deben
agravar el mismo.
2.2.1.2. Los vagones y equipamientos destinados al transporte de
mercancías peligrosas, así como también todos los dispositivos que entran en
contacto con el mismo (bombas, válvulas e inclusive sus lubricantes ) no deben
ser atacados por el contenido ni formar con ellos combinaciones nocivas o
peligrosas.
2.2.1.3. En el caso que sea necesario incluir en la formación un
vehículo para acompañamiento de la carga, el mismo deberá cumplimentar los
siguientes requisitos:
a) Satisfacer los mismos requerimientos de seguridad en cuanto a
circulación y desempeño operacional que los que contienen las mercancías
peligrosas.
b) Ofrecer la debida protección al personal encargado del
acompañamiento.
c) Poseer los debidos equipos de primeros auxilios y protección para
el personal, así como también los equipamientos y dispositivos para la atención
de emergencia.
d) Estar
provisto de equipamientos para comunicaciones.
2.2.1.4. Si después de la descarga de un vagón, contenedor o
equipamiento que haya recibido un cargamento de mercancías peligrosas, se
comprobara que hubo derrame del contenido de los embalajes, este vagón,
contenedor o equipamiento debe ser limpiado y descontaminado lo más pronto
posible, y siempre antes de cualquier nuevo cargamento. Los vagones,
contenedores y equipamientos que hayan sido cargados con mercancías peligrosas
a granel, antes de ser cargados nuevamente deben ser convenientemente limpiados
y descontaminados, excepto si el contacto entre los dos productos no acarrea
riesgos adicionales.
2.2.1.5. Los vagones-tanques y contenedores-tanque compartimentados
transportando en forma concomitante más de una de las siguientes mercancías:
alcohol, diesel-oil, nafta o kerosene, a granel, además del rótulo de riesgo
correspondiente a la clase, pueden llevar solamente el panel o rótulo de
seguridad perteneciente a la mercancía de mayor riesgo.
2.2.1.6. A los fines de este Anexo, se denominará
"piggy-back" al transporte de vehículos acoplados de carretera en
vagones ferroviarios.
2.2.1.7. Los vehículos o acoplados carreteros que se transportan por
el sistema "piggy-back", así como también sus cargamentos deberán
cumplimentar las prescripciones estipuladas en el Acuerdo Sectorial y sus
Anexos para el transporte por carretera de sustancias peligrosas.
Los vagones utilizados en el transporte "piggy-back" están
eximidos de mostrar las etiquetas de riesgo y las placas de seguridad cuando
los vehículos por éstos transportados estuvieran identificados de acuerdo con
lo que se prescribe en los ítem del Capítulo VII, de este Anexo.
2.2.1.8. Los vagones cargados con productos explosivos o inflamables
estarán dotados de zapatas de freno antichispas y cojinetes de caja de eje a
rodamiento.
2.2.1.9. Los vagones destinados al transporte de mercancías peligrosas
estarán dotados de freno automático y freno de mano en perfectas condiciones de
uso.
2.2.1.10. Durante las operaciones de carga y descarga el freno de mano
de los vagones deberá estar completamente aplicado; en su defecto el vagón será
adecuadamente calzado.
2.2.1.11. El peso de los embalajes será distribuido de manera de
uniformizar las cargas a lo largo del vagón y sobre los bogies del mismo.
2.2.2.
Disposiciones del servicio.
2.2.2.1. Los diferentes elementos de un cargamento que incluya
mercancías peligrosas deben ser convenientemente acondicionados en el vagón o
contenedor y asegurados entre sí por medios apropiados, de manera de evitar
deslizamientos, ya sea de un elemento con relación a otro, o con relación a las
paredes del vehículo.
Si el cargamento comprende diversas categorías de mercaderías, los
embalajes conteniendo mercancías peligrosas deben estar separados de las demás
mercaderías. Asimismo, está prohibido colocar cualquier producto sobre un
embalaje frágil.
Todas las disposiciones relativas a la carga, descarga y estiba de los
embalajes con mercancías peligrosas en vagones son de aplicación en la carga,
descarga y estiba de estos embalajes en los contenedores, y de éstos sobre los
vagones.
2.2.2.2. Está prohibido fumar, durante el manipuleo próximo a los
embalajes, en los vagones o contenedores, detenidos o dentro de éstos.
Está prohibido entrar a un vagón o contenedor con aparatos de
iluminación a llama. Además de esto, no deben utilizarse aparatos o
equipamientos que puedan provocar la ignición de los productos o sus gases o
vapores.
2.2.2.3. Las mercancías que se polimerizan fácilmente sólo pueden ser
transportadas si se toman las medidas necesarias para impedir su polimerización
durante el transporte.
2.2.2.4. Los vagones y equipamientos que hayan transportado mercancías
peligrosas capaces de producir contaminación, deben ser inspeccionadas luego de
la descarga para garantizar que no hayan quedado residuos del cargamento. En el
caso de contaminación, deberán ser cuidadosamente limpiados y descontaminados
en lugares y condiciones que atiendan las decisiones de los organismos de medio
ambiente, además de las recomendaciones del fabricante del producto.
2.2.3.
Transporte de equipajes y pequeñas expediciones.
2.2.3.1.
Equipajes.
En trenes de pasajeros interurbanos, el equipaje acompañado sólo podrá
contener productos peligrosos de uso personal, en cantidades no superiores a un
kilogramo (1 kg) o un litro ( 1 l) por persona. Está prohibido el transporte de
cualquier cantidad de sustancias de las Clases 1 y 7.
Los equipajes
no acompañados serán considerados pequeñas expediciones.
2.2.3.2.
Pequeñas expediciones.
En trenes mixtos será admitido el transporte de mercancías peligrosas,
excepto las pertenecientes a las Clases 1 y 7 en las siguientes condiciones:
- El
transporte no puede ser efectuado por otro tren.
- Cada tren
no podrá contener más de un vagón transportando esos productos.
- Las cantidades a transportar no podrán exceder las prescriptas en el
Capítulo VI de este Anexo.
- El vagón que contiene estos productos podrá ser colocado junto a la
locomotora y deberá estar separado de los coches de pasajeros por, como mínimo,
un vagón conteniendo productos inertes o vacío.
2.2.3.3.
Instrucciones complementarias.
Las empresas ferroviarias prepararán instrucciones detalladas para el
cumplimiento de las disposiciones de esta sección. Tales instrucciones podrán
reducir las cantidades aquí estipuladas o establecer mayores restricciones en
el transporte de productos peligrosos como equipaje o pequeñas expediciones.
Para facilitar el tráfico de intercambio, las empresas ferroviarias se
comunicarán entre sí las instrucciones que preparen.
CAPITULO III
3.
DISPOSICIONES PARTICULARES PARA CADA CLASE DE MERCANCIA PELIGROSA
Las prescripciones contenidas en este Capítulo, se deberán
complementar con las disposiciones particulares de las diferentes clases de
mercancías peligrosas, basadas en las respectivas legislaciones vigentes
aplicadas por cada una de las autoridades competentes, de los Estados Parte, en
lo referente a las mercancías peligrosas de la Clase 1, de la Clase 7 y a los residuos peligrosos.
3.1.
Transporte automotor por carretera.
3.1.1. Clase
1 - Explosivos.
A. Vehículos
y equipamientos.
Cualquier unidad de transporte destinada a conducir materiales de la
clase 1 debe, antes de recibir el cargamento, ser inspeccionada para asegurarse
que no presenta defectos estructurales o deterioros de cualquiera de sus
componentes.
Las sustancias explosivas deben transportarse en vehículos de caja
cerrada o con toldo. La lona del toldo debe ser impermeable y resistente al
fuego y colocada de forma de cubrir bien la carga y sin posibilidad de
soltarse.
Los fuegos de artificio con códigos de clasificación 1.1.G, 1.2.G.,
1.3.G, y las sustancias clasificadas como 1.1.C., 1.1.D., 1.1.G., 1.3.C. y
1.3.G., que pueden desprender polvo, no deben transportarse en contenedores con
piso metálico o con revestimiento metálico.
B.
Disposiciones del servicio.
Si por cualquier motivo tuvieran que efectuarse operaciones de
manipuleo en lugares públicos, los embalajes conteniendo materiales de
naturaleza diferente deben estar separados, de acuerdo con los respectivos
símbolos de riesgo. Durante estas operaciones, los embalajes deben ser
manipulados con el máximo cuidado.
Las sustancias explosivas no deben ser cargadas o descargadas en
lugares públicos, en medio de aglomeraciones populares, sin autorización
especial de las autoridades competentes, excepto si tales operaciones fueran
justificadas por motivos graves relacionados con la seguridad. En estos casos,
las autoridades deben ser inmediatamente informadas.
Durante el transporte de las sustancias de la Clase 1, las detenciones por necesidad del servicio deben, tanto como sea posible, efectuarse
lejos de los lugares habitados o de los lugares con gran afluencia de personas.
Si fuera inevitable hacer una parada prolongada en las inmediaciones de tales
lugares, las autoridades deben ser comunicadas fehacientemente.
Antes de un cargamento de sustancias explosivas, deben retirarse de la
unidad de transporte todos los residuos de material fácilmente inflamable, así
como todos los objetos metálicos no integrantes de la unidad de transporte que
puedan producir chispas. La unidad de transporte debe inspeccionarse para
garantizar la ausencia de cualquier residuo del cargamento anterior y la
inexistencia de cualquier saliente interna.
Está prohibido utilizar materiales fácilmente inflamables para estibar
los embalajes. Estos deben ser colocados en las unidades de transporte de manera
que no puedan desplazarse o caer y deben protegerse contra cualquier roce o
choque. Además de esto, deben estar dispuestos de forma que puedan ser
descargados en el destino, uno a uno, sin que sea necesario rehacer el
cargamento.
Los vehículos transportando sustancias explosivas, cuando circulen en
convoy, deben mantener entre dos (2) unidades de transporte una distancia
mínima de acuerdo con la legislación vigente en cada Estado Parte. Si por
cualquier razón el convoy fuera obligado a parar, debe mantenerse una distancia
mínima de cincuenta metros (50 m) entre los vehículos estacionados.
3.1.2. Clase
2 (gases).
A. Vehículos
y equipamiento.
Los motores, así como los caños de escapes de los vehículos que
transporten gases de la Clase 2 en cisternas, tanques o en baterías de
recipientes, deberán estar colocados y protegidos de forma de evitar cualquier
riesgo para la carga, en caso que se produzca calentamiento.
El equipamiento eléctrico de los vehículos que transporten gases
inflamables, debe estar protegido de forma de evitar chispas.
Los vehículos de caja cerrada que transporten embalajes conteniendo
gases comprimidos, licuados o químicamente inestables deben tener dispositivos
de ventilación adecuados.
B.
Disposiciones del servicio.
En el caso de transporte de gases que ofrecen peligro de intoxicación,
el personal del vehículo debe disponer de máscaras del tipo apropiado para los
gases que están siendo transportados.
Está prohibido entrar en una carrocería cerrada, cargada con gases
inflamables, portando aparatos de iluminación con llama. Además de esto, no
deben ser utilizados aparatos y equipamientos que puedan producir ignición de
las sustancias.
Durante las operaciones de carga, descarga, o transbordo, los
embalajes no deben ser expuestos al calor, ni arrojados o sometidos a choques.
Los recipientes deben ser estibados en los vehículos de manera que no
puedan desplazarse, caer o volcar.
Si por cualquier motivo, tuvieran que ser efectuadas operaciones de
manipuleo en lugares públicos, los embalajes conteniendo sustancias de
naturaleza diferente deben ser separados de acuerdo con los respectivos
símbolos de riesgo. Durante las operaciones, los embalajes deben ser
manipulados con el máximo cuidado y, si es posible, sin que sean invertidos.
Los gases tóxicos no deben ser cargados o descargados en lugares
públicos, en medio de aglomeraciones populares, sin permiso especial de la
autoridad competente, a menos que esas operaciones sean justificadas por
motivos graves relacionados con la seguridad; en tal caso, dicha autoridad debe
ser inmediatamente informada. Durante el transporte de sustancias tóxicas de la División 2.3., las detenciones por necesidad del servicio deben efectuarse, tanto como sea
posible, lejos de lugares habitados o con gran afluencia de personas. Si fuera
inevitable una detención prolongada en las inmediaciones de tales lugares, la
autoridad debe ser notificada.
Los gases químicamente inestables solamente pueden ser transportados
si fuesen tomadas las medidas necesarias para impedir su desestabilización
durante el transporte.
3.1.3. Clase
3 - Líquidos inflamables.
A. Vehículos
y equipamiento.
Los tanques o contenedores-tanque que hubieren contenido productos de la Clase 3, se encuentren vacíos y no estén descontaminados ni desgasificados para ser
transportados, tendrán que ser cerrados de la misma manera y con las mismas
garantías de estanqueidad que deberían presentar si estuviesen cargados.
El motor de los vehículos tanque o cisterna destinados al transporte
de líquidos de punto de inflamación inferior a doscientos noventa y seis kelvin
(296 k), o sea veintitrés grados celsius (23 ºC), así como los caños de escape, deberán estar colocados y protegidos de forma de evitar cualquier riesgo para la carga,
en caso de que se produzca calentamiento.
B.
Disposiciones del servicio.
Está prohibido acercarse o entrar en un vehículo con carrocería
cerrada cargada con líquidos inflamables llevando artefactos de iluminación o
llama. Aparte de esto, no se podrá utilizar equipamientos capaces de producir
la ignición de los productos, o sus gases o vapores.
No deben utilizarse materiales inflamables para el estibado de los
embalajes en los vehículos.
Durante las operaciones de carga y descarga de líquidos inflamables a
granel, las cisternas o tanques deberán estar conectados a tierra con elementos
adecuados.
3.1.4. Clase
4 - Sólidos inflamables - Sustancias propensas a combustión espontánea -
Sustancias que en contacto con el agua despiden gases inflamables.
B.
Disposiciones del servicio.
Los recipientes o embalajes conteniendo sustancias de la Clase 4 deben estar estibados en los vehículos o contenedores de manera que no desplacen ni
estén sometidos a roces o choques.
Cuando un cierto número de embalajes conteniendo sustancias
autorreactivas de la División 4.1. fuesen reunidos en un dispositivo de
unificación de carga para ser transportados en un vehículo cerrado o
contenedor, la cantidad total de los productos, el tipo o número de embalajes y
el método de carga deben ser tales que eviten el riesgo de explosión. El
expedidor es responsable de esta evaluación. También debe evitarse la presencia
de impurezas, conforme a lo indicado en el Apéndice II.3.
Durante las operaciones de transporte, los embalajes conteniendo
sustancias autorreactivas deben estar protegidos de la acción directa del sol,
y mantenidos en lugares fríos, bien ventilados y alejados de cualquier fuente
de calor.
Los embalajes conteniendo productos de la División 4.3. deben estar protegidos de la acción de la humedad. Durante su manipuleo deben
tomarse precauciones especiales a fin de evitar cualquier contacto con el agua.
Está prohibido utilizar materiales fácilmente inflamables para estibar
los embalajes en vehículos o contenedores.
3.1.5. Clase
5.
3.1.5.1.
División 5.1. - Sustancias oxidantes.
B.
Disposiciones de servicio.
Los embalajes que contengan sustancias de la División 5.1. deben ser manipulados con cuidado y acomodados de tal forma que no se
desplacen, caigan o tumben durante el manipuleo o transporte.
Antes de ser cargadas, las unidades de transporte destinadas a recibir
sustancias oxidantes deben ser cuidadosamente limpiadas y, en particular,
eliminado cualquier tipo de residuo combustible que pudieran contener.
Está prohibida la utilización de materiales fácilmente inflamables
para estibar los embalajes en los vehículos.
3.1.5.2.
División 5.2. Peróxidos orgánicos.
A. Vehículos
y equipamiento.
Los vehículos que transporten productos de esta división estarán
adaptados de manera que los vapores de los productos transportados no puedan
ingresar en la cabina del vehículo.
Los dispositivos de refrigeración de los vehículos frigoríficos deben
poder funcionar independientemente del motor de propulsión.
Los productos de la División 5.2. deben estar protegidos contra la
acción del calor y recibir ventilación adecuada durante todas las operaciones
de carga, descarga y transporte, de modo que no sean sobrepasadas las
temperaturas máximas que éstos puedan soportar.
B.
Disposiciones del servicio.
Los vehículos o contenedores destinados al transporte de embalajes que
contengan productos de la División 5.2. Deben ser cuidadosamente limpiados
antes de recibir la carga.
Cuando en un contenedor, vehículo de carga o unidad de carga fuera
reunido un cierto número de embalajes conteniendo peróxidos orgánicos, la
cantidad total de esos productos, el tipo, número de embalajes y su
acondicionamiento deben ser tal, que no presenten riesgo de explosión. El
expedidor es responsable de esta evaluación.
Los embalajes conteniendo sustancias de esta división deben ser
acomodados sobre el vehículo o contenedores de manera tal que, en el destino,
puedan ser descargados, uno a uno, sin necesidad de rehacer el cargamento.
Deben mantenerse de pie, acondicionados de modo que no se caigan o volteen y
estén protegidos de cualquier daño provocado por otros embalajes.
Está prohibido utilizar material fácilmente inflamable para estibar
los embalajes en los vehículos.
Los embalajes que contengan productos que se descomponen con facilidad
a la temperatura ambiente no deben ser colocados sobre otras mercaderías.
Asimismo, deben ser estibados de manera de permitir el fácil acceso a los
mismos.
Ciertos peróxidos orgánicos deben tener su temperatura controlada
durante el transporte. El Apéndice II.4. contiene disposiciones para el
transporte seguro de estos productos.
Durante el transporte de las sustancias que se descomponen con
facilidad a temperatura ambiente, las detenciones por necesidad del servicio
deben, tanto como sea posible, efectuarse lejos de los lugares habitados o de
los lugares con gran afluencia de personas. Si fuera inevitable hacer una
parada prolongada en las inmediaciones de tales lugares, las autoridades deben
ser inmediatamente notificadas.
Debe evitarse el contacto de peróxido orgánico con los ojos. Algunos
peróxidos pueden provocar lesiones serias de córnea, aun por breve contacto, o
corroer la piel.
3.1.6. Clase
6.
3.1.6.1.
División 6.1 - Sustancias tóxicas.
A. Vehículos
y equipamientos.
Los vehículos que transporten sustancias tóxicas volátiles, o los
recipientes vacíos sin descontaminar, o que contuvieran los productos, deben
llevar, para protección de su tripulación equipamiento de protección
individual, del tipo adecuado para fugas. Además, deberán tener, para el caso
de derrame, caballetes y carteles para aislar el lugar y avisar de la situación
de riesgo. Ese material se debe encontrar en un lugar donde el equipo de
socorro pueda tener acceso fácilmente.
B.
Disposiciones del servicio.
En los lugares de carga, descarga y transbordo, las sustancias de esta
clase deben mantenerse aisladas de los productos alimenticios o de cualquier
otro producto de consumo.
En caso de contaminación, el vehículo de transporte o contenedor,
antes de poder ser devuelto al servicio debe ser debidamente limpiado y
descontaminado en algún establecimiento previamente autorizado por el organismo
de control ambiental.
Si por cualquier motivo, tuvieran que efectuarse operaciones de
manipuleo en lugares públicos, los embalajes conteniendo sustancias de
naturaleza diferente deberán estar separados, de acuerdo con los respectivos
símbolos de riesgo.
Las sustancias tóxicas no deben ser cargadas o descargadas en lugares
públicos, en medio de aglomeraciones populares, sin autorización especial de la
autoridad competente, excepto si tales operaciones fueran justificadas por
motivos graves relacionados con la seguridad. En estos casos, las autoridades
deben ser inmediatamente informadas.
Durante el transporte de las sustancias de la División 6.1., las detenciones por necesidad del servicio deben, tanto como sea posible,
efectuarse lejos de los lugares habitados o de los lugares con gran afluencia
de personas. Si fuera inevitable hacer una parada prolongada en las
inmediaciones de tales lugares, las autoridades deben ser notificadas.
3.1.6.2.
División 6.2. - Sustancias infecciosas.
B.
Disposiciones del servicio.
En los lugares de carga, descarga y transbordo, las sustancias de la División 6.2. Deben mantenerse aisladas de los productos alimenticios o de consumo. El envío
de sustancias infecciosas requiere una acción coordinada entre el expedidor, el
transportador y el destinatario, para garantizar un transporte seguro y la
entrega en término y en buenas condiciones.
Las sustancias infecciosas no deben expedirse antes de que el
destinatario se haya asegurado ante la autoridad competente de que las mismas
pueden ser importadas legalmente.
El destinatario debe disponer de lugares adecuados para la recepción y
apertura de embalajes. El grado de aislamiento de los lugares mencionados debe
ser proporcional al nivel de riesgo de las sustancias. En caso de derrame, el
responsable por el transporte o de la apertura de los embalajes debe:
- Evitar
manipular los embalajes, o manipularlos lo menos posible.
-
Inspeccionar los embalajes adyacentes para verificar si fueron contaminados y
separar aquellos que pudiesen haberlo sido.
- Informar a las autoridades competentes sobre la pérdida y la
posibilidad de contaminación de personas a lo largo del trayecto de la
formación.
- Notificar
al expedidor y/o al destinatario.
Después de la descarga, los vehículos o contenedores que han resultado
contaminados deben ser limpiados y tratados con desinfectantes apropiados.
3.1.7. Clase
7 - Materiales radiactivos.
B.
Disposiciones del servicio.
Si un embalaje que contiene materiales radiactivos resulta dañado,
presenta fugas, o se ha visto envuelto en un accidente, la unidad de
transporte, contenedor o lugar involucrado deben ser aislados, a fin de impedir
el contacto de personas con los materiales radiactivos. Nadie debe ser
autorizado a permanecer dentro del área aislada antes de la llegada de personal
habilitado por la Autoridad Competente de cada Estado Parte para dirigir los
trabajos de manipuleo y remoción, excepto para una operación de salvamento de
personas o combatir un incendio. El expedidor y las autoridades responsables
deberán ser avisados de inmediato.
Todos los vehículos, materiales o partes de material que han sido
contaminados durante el transporte de materiales radiactivos deberán ser
descontaminados lo más rápido posible por la Autoridad Competente de cada Estado Parte, que los liberará para el servicio, después de
declararlos fuera de peligro, desde el punto de vista de la intensidad de
radiación residual.
Cuando se produzca cualquier incidente que involucre materiales
radiactivos, el lugar debe ser inmediatamente aislado y el hecho comunicado
inmediatamente a la autoridad competente indicada en el Apéndice I.1.
3.1.8. Clase
8. Corrosivos
B.
Disposiciones del servicio.
Los vehículos o contenedores destinados al transporte de embalajes
conteniendo productos de la Clase 8 que sean también inflamables u oxidantes,
deben ser cuidadosamente limpiados y, en particular, eliminado cualquier
residuo combustible (papel, paja, etc.). Los embalajes conteniendo estos
productos deberán ser estibados de forma que no puedan desplazarse o romperse.
El material utilizado en la estiba debe ser resistente al fuego.
3.1.9. Clase
9. Materiales peligrosos varios.
B.
Disposiciones del servicio.
Los materiales deben ser cargados, descargados y manipulados de manera
de minimizar el riesgo de desprendimiento de partículas que puedan mantenerse
en flotación en el aire, y de igual manera minimizar el riesgo de exposición a
las mismas. De idéntica manera deberá procederse al limpiar o descontaminar
vehículos o contenedores que hayan sido cargados con este material.
3.2.
Transporte ferroviario.
3.2.1. Clase
1 - Explosivos.
A. Vehículos
y equipamiento.
Cualquier vagón o contenedor destinado a transportar sustancias de la Clase 1 debe ser inspeccionado antes que su carga, para asegurarse que no presente defectos
estructurales o deterioros de cualquiera de sus componentes.
Los productos explosivos deben ser transportados en contenedores o
vagones cubiertos o protegidos con lonas. La lona debe ser impermeable y
resistente al fuego. Debe estar colocada de forma de cubrir bien la carga y sin
probabilidad de soltarse.
Los fuegos de artificio con los códigos de clasificación 1.1.G, 1.2.G,
1.3.G y las sustancias clasificadas como 1.1.C, 1.1.D, 1.1.G., 1.3. C y 1.3. G,
que puedan desprender polvo no deben ser transportadas en contenedores con piso
metálico o con revestimiento metálico.
B.
Disposiciones del servicio.
Antes de ser cargados con productos explosivos, se deberán retirar de
los vagones o contenedores todos los residuos de material fácilmente
inflamable, así como todos los objetos metálicos no integrantes de los mismos
que pudiesen producir chispas. Los vagones y contenedores deben ser
inspeccionados para asegurarse la ausencia de cualquier residuo de cargamentos
anteriores y la inexistencia de cualquier saliente interna.
Esta prohibido utilizar materiales fácilmente inflamables para estibar
los embalajes. Estos deben ser colocados en los vagones, contenedores o
equipamientos de manera que no puedan desplazarse o caer, y deben estar
protegidos contra cualquier roce o choque. Además de esto, deben estar
dispuestos de manera que puedan ser descargados en el destino, uno a uno, sin
que sea necesario rehacer la carga.
3.2.2. Clase
2 - Gases.
A. Vehículos
y equipamiento.
Los contenedores o vagones de caja cerrada que transporten embalajes
conteniendo gases comprimidos, licuados o químicamente inestables deben tener
dispositivos de ventilación adecuados.
B.
Disposiciones del servicio.
En el caso de transporte de gases que ofrezcan peligro de
intoxicación, debe disponerse en el tren de máscaras de protección apropiadas
para el tipo de gas que se transporta.
Está prohibido penetrar en los vagones, contenedores o equipos con
aparatos de iluminación a llama. Además, no deben utilizarse elementos que
pudiesen producir la ignición de los productos que se transportan.
Durante las operaciones de carga, descarga o transbordo, los embalajes
no deben someterse a la acción del calor, ni arrojados ni sometidos a choques.
Los recipientes deben ser estibados en los vagones o contenedores de
manera que no puedan desplazarse, caer o tumbarse.
Los gases químicamente inestables sólo podrán ser transportados si se
toman todas las medidas necesarias para impedir su desestabilización durante el
transporte.
3.2.3. Clase
3 - Líquidos inflamables.
A. Vehículos
y equipamientos.
Los tanques o contenedores-tanque que hubieren contenido productos de la Clase 3, se encuentren vacíos y no estén descontaminados ni desgasificados para ser
transportados, tendrán que ser cerrados de la misma manera y con las mismas
garantías de estanqueidad que deberían presentar si estuviesen cargados.
B.
Disposiciones del servicio.
Está prohibido penetrar en los vagones o contenedores con aparatos de
iluminación a llama. Además, no deben utilizarse equipamientos o elementos que
pudiesen producir la ignición de los productos, sus gases o vapores.
No deben utilizarse materiales fácilmente inflamables para el estibaje
de los embalajes en los vagones o contenedores.
Durante las operaciones de carga y descarga de líquidos inflamables a
granel, los vagones tanques deben estar conectados a tierra con elementos
adecuados.
3.2.4. Clase 4. Sólidos inflamables. Sustancias propensas a combustión
espontánea. Sustancias que en contacto con el agua desprenden gases
inflamables.
B.
Disposiciones del servicio.
Los recipientes o embalajes conteniendo productos de la Clase 4 deben ser estibados en los vagones o contenedores de manera que no se desplacen ni
puedan ser sometidos a roces o choques.
Cuando un cierto número de embalajes conteniendo sustancias
autorreactivas de la División 4.1. deban ser cargados en un vagón cubierto, en
un contenedor o en un dispositivo de unitización de cargas, la cantidad total
de los productos, el tipo o número de embalajes y el método de carga deben ser
tales que eviten el riesgo de explosión. El expedidor es responsable de esta
evaluación. También debe evitarse la presencia de impurezas, conforme lo
indicado en el Apéndice II.3.
Durante las operaciones de transporte, los embalajes conteniendo
sustancias autorreactivas deben estar protegidos de la acción directa del sol,
y mantenidos en lugares fríos, bien ventilados y alejados de cualquier fuente
de calor.
Los embalajes
conteniendo productos de la División 4.3. deben estar protegidos de la acción
de la humedad. Durante su manipuleo deben tomarse precauciones especiales a fin
de evitar cualquier contacto con el agua.
Está
prohibido utilizar materiales fácilmente inflamables para estibar los embalajes
en los vagones.
3.2.5. Clase
5.
3.2.5.1.
División 5.1. - Sustancias oxidantes.
B.
Disposiciones del servicio.
Los embalajes conteniendo productos pertenecientes a la División 5.1. Deben ser manipulados con cuidado y estibados de tal manera que no se caigan o
tumben durante las operaciones de manipuleo o transporte.
Antes de ser cargados, los vagones o contenedores destinados a recibir
sustancias oxidantes deben ser cuidadosamente limpiados y, en particular,
eliminado cualquier tipo de residuo combustible que pudieran contener.
Está prohibida la utilización de materiales fácilmente inflamables para
la estiba de los embalajes en los vagones o contenedores.
3.2.5.2.
División 5.2. - Peróxidos orgánicos.
A. Vehículos
y equipamiento.
Los vagones y contenedores que transporten sustancias de esta división
deben poseer dispositivos de ventilación de modo que los vapores de los
productos transportados escapen libremente.
Los productos pertenecientes a la División 5.2. Deben ser protegidos de la acción del calor y recibir ventilación adecuada durante todas las operaciones de
manipuleo y transporte, de manera que no sean excedidas las temperaturas
máximas que dichos productos admiten.
B.
Disposiciones del servicio.
Los vagones y contenedores destinados a recibir embalajes que
contengan productos de la División 5.2 deben ser cuidadosamente limpiados antes
de ser cargados.
Cuando en un vagón cerrado, contenedor o dispositivo de unitización de
carga se reúna un cierto número de embalajes conteniendo peróxido orgánico, la
cantidad total de esos productos, el tipo y número de embalajes y su
acondicionado deben ser tales que no ofrezcan riesgo de explosión. El expedidor
es el responsable de esa evaluación.
Los embalajes conteniendo sustancias pertenecientes a esta división
deben ser acondicionados en el vagón o contenedor de manera tal que puedan ser
descargados en destino, uno a uno, sin que sea necesario rehacer el cargamento.
Deben ser mantenidos de pie, acondicionados de modo tal que no se caigan o
tumben, estando protegidos de cualquier daño provocado por otros embalajes.
Está prohibido utilizar materiales fácilmente inflamables para estibar
los embalajes en los vagones o contenedores.
Los embalajes que contengan productos que se descomponen con facilidad
a la temperatura ambiente no deben ser colocados sobre otras mercaderías.
Además de eso, deben estar acondicionados de manera de permitir el fácil acceso
a los mismos.
Ciertos peróxidos orgánicos deben tener controlada su temperatura
durante el transporte. El Apéndice II.4. contiene recomendaciones para el
transporte seguro de esos productos.
Debe evitarse el contacto de peróxidos orgánicos con los ojos. Algunos
de esos peróxidos pueden provocar lesiones serias de córnea, aun por un breve
contacto con la misma, o corroer la piel.
3.2.6.1.
División 6.1. - Sustancias tóxicas.
A. Vehículos
y equipamiento.
Los trenes que transporten sustancias tóxicas volátiles, o recipientes
vacíos no descontaminados que los hubieren contenido, deben poseer, para
protección del personal involucrado, en caso de emergencia, equipamiento de
protección individual adecuado para fugas.
B.
Disposiciones del servicio.
En los lugares de carga, descarga, transbordo o almacenamiento de
productos de esta división, éstos deben ser mantenidos aislados del contacto
con productos alimenticios o de consumo.
En caso de contaminación, las unidades de transporte, antes de ser
cargadas, deberán ser cuidadosamente limpiadas y descontaminadas en lugares
previamente aprobados por la Autoridad Competente.
3.2.6.2.
División 6.2. - Sustancias infecciosas.
B.
Disposiciones del servicio.
En los lugares de carga, descarga, transbordo y almacenamiento de
sustancias pertenecientes a esta división, éstas deberán ser mantenidas
aisladas de productos alimenticios o de consumo.
La expedición de sustancias infecciosas requiere de una acción coordinada
entre el expedidor, el transportador y el destinatario, de manera de garantizar
un transporte seguro y una entrega a tiempo y en condiciones seguras.
Las sustancias infecciosas no deben expedirse antes de que el
destinatario se haya asegurado ante la autoridad competente de que las mismas
pueden ser importadas legalmente.
El destinatario debe disponer de un lugar adecuado
para la recepción y apertura de los embalajes. El grado de aislamiento debe ser
proporcional al nivel de riesgo de las sustancias.
En caso de derrame, el responsable por el transporte o por la apertura
de los embalajes deberá:
- Evitar
manipular los embalajes, o manipularlos lo menos posible.
-
Inspeccionar los embalajes adyacentes para verificar si han sido contaminados,
y separar los que pudieren haberlo sido.
- Informar a
las autoridades competentes sobre las pérdidas y las posibilidades de
contaminación de personas a lo largo de la ruta.
- Notificar
al expedidor y/o destinatario.
Después de la descarga, los vagones contenedores o equipamientos que
pudiesen haber sido contaminados con esos productos deberán ser limpiados y
tratados con desinfectantes apropiados.
3.2.7. Clase
7 - Materiales radiactivos.
B.
Disposiciones del servicio.
Si un embalaje que contiene materiales radiactivos resulta dañado,
presenta fugas, o se ha visto envuelto en un accidente, la unidad de
transporte, contenedor o lugar involucrado deben ser aislados, a fin de impedir
el contacto de personas con los materiales radiactivos. Nadie debe ser autorizado
a permanecer dentro del área aislada antes de la llegada de personal habilitado
por la Autoridad Competente de cada Estado Parte para dirigir los trabajos de
manipuleo y remoción, excepto para una operación de salvamento de personas o
combatir un incendio. El expedidor y las autoridades responsables deberán ser
avisados de inmediato.
Todos los vehículos, materiales o partes de material que han sido
contaminados durante el transporte de materiales radiactivos deberán ser
descontaminados lo más rápido posible por la Autoridad Competente de cada Estado Parte, que los liberará para el servicio, después de
declararlos fuera de peligro, desde el punto de vista de la intensidad de
radiación residual.
Cuando se produzca cualquier incidente que involucre materiales
radiactivos, el lugar debe ser inmediatamente aislado y el hecho debe ser
comunicado inmediatamente a la autoridad competente indicada en el Apéndice
I.1.
3.2.8. Clase
8 - Corrosivos.
B.
Disposiciones del servicio.
Los vagones o contenedores destinados al transporte de embalajes
conteniendo productos de la Clase 8 que sean al mismo tiempo inflamables u
oxidantes, deberán ser cuidadosamente limpiados antes de su carga, y en
particular, eliminado cualquier residuo combustible (paja, papel, etc.) . Los embalajes
conteniendo tales productos deben ser estibados de manera que no puedan
desplazarse o romperse. El material de estiba debe ser resistente al fuego.
3.2.9. Clase
9 - Materiales peligrosos varios.
B.
Disposiciones del servicio.
Los materiales de esta clase deben ser cargados, descargados y
manipulados de manera de minimizar el riesgo de desprendimiento de partículas
que puedan mantenerse en flotación en el aire, y de igual manera minimizar el
riesgo de exposición a las mismas. De idéntica manera deberá procederse al
limpiar o descontaminar vehículos o contenedores que hayan sido cargados con
estos materiales.
CAPITULO IV
4. LISTADO DE
MERCANCIAS PELIGROSAS
4.1. El listado que se presenta a continuación contiene los materiales
peligrosos más comúnmente transportados, conforme a las Recomendaciones de
Naciones Unidad. En los casos que hubiera algún riesgo para el transporte
terrestre, éste será indicado.
4.2. Cuando la denominación de un material incluye medidas de
precaución (como por ejemplo, que éste debe ser estabilizado, inhibido o que
deba contener equis por ciento (x %) de agua o desensibilizante), tal material
no debe ser normalmente transportado si tales medidas no fueran adoptadas,
excepto si estuviera en el Listado de Mercancías Peligrosas con otra
denominación, en condiciones diferentes.
4.2.1. La primera columna del Listado por Orden Numérico de Mercancías
Peligrosas, contiene el número de Naciones Unidades (Nº ONU)
4.2.2. La segunda columna contiene las denominaciones de las Mercancías
Peligrosas. Se hace notar que la Denominación Apropiada para el Transporte está siempre escrita en letras mayúsculas y las
especificaciones complementarias están siempre en minúsculas.
Las denominaciones genéricas "N.E.P." fueron adoptadas para
permitir el transporte de mercancías cuyo nombre no ha sido especificado en el
Listado. Estas mercancías sólo pueden ser transportadas, si se han determinado
sus riesgos (Clase, División y Grupo de Embalaje) conforme a los procedimientos
indicados en este Anexo y sus Apéndices, de forma que estén en condiciones de
tomarse las precauciones de seguridad que permitan su transporte. Cualquier
sustancia que posea características explosivas debe ser evaluada considerando
su inclusión en la Clase 1. Las denominaciones genéricas del tipo
"N.E.P." sólo pueden ser aplicadas para mercancías con riesgos
secundarios idénticos a los indicados en el listado; mercancías que requieran
condiciones especiales de transporte no deben ser incluidas en estas
denominaciones. Las mercancías específicamente denominadas en el listado no
deben ser reclasificadas, excepto por motivos de seguridad.
4.2.3. La tercera columna contendrá la Clase o División que indica el Riesgo Principal, como también el Grupo de Compatibilidad, en
el caso en que el material fuera de la Clase 1.
4.2.4. La cuarta columna contendrá todos los Riesgos Secundarios,
indicados por los números de las Clases o divisiones apropiadas. Como una
explosión está siempre acompañada por fuego, los materiales de la Clase 1 están siempre presentando los riesgos inherentes a la Clase 3, en el caso de los líquidos, o la Clase 4, cuando se trata de sólidos.
4.2.5. La quinta columna contiene el Número de Riesgo. Los fabricantes
de las mercancías son los responsables de la indicación del Número de Riesgo
cuando éste no estuviera indicado en el listado o en los casos en que el riesgo
o las características del producto comercial se ubicara en otro número de
riesgo.
4.2.6. La sexta columna indica el Grupo de Embalaje a que pertenecen
los distintos productos.
4.2.7. La séptima columna indica si el producto está sujeto a
Disposiciones Especiales, los números que allí aparecen corresponden a las
disposiciones colocadas a continuación del listado, punto 4.5.
4.2.8. En la octava columna está indicada la cantidad máxima (peso
bruto) que puede ser transportada en una unidad de transporte con las
exenciones establecidas en el Capítulo VI. En el caso de los peróxidos
orgánicos (ONU Nº. 3101 al 3120), las cantidades exentas se encuentran en los literales
d) y e) del Cuadro 6.1.
En el caso de los plaguicidas, pertenecientes a la División 6.1., las cantidades exentas están indicadas en el Apéndice II.2.
4.2.9. Luego del listado en orden numérico, punto 4.3. se presenta el
mismo listado en orden alfabético, punto 4.4. Se hace notar que en las
denominaciones secundarias, en contrario a lo adoptado para las denominaciones
principales, sólo las iniciales aparecen en letras mayúsculas.
4.2.10. Se indica seguidamente el significado de las abreviaturas y
unidades utilizadas en los listados:
P.I.: punto
de inflamación.
P.E.: punto
de ebullición.
N.E.P.: no
especificado en otra parte.
4.2.11. La
interpretación de los números de riesgo que se encuentran en la quinta columna
del Listado de Mercancías Peligrosas, es la que se indica a continuación en el
Listado del Código Numérico, teniendo cada número el siguiente significado:
2. Emisión de
gases debido a la presión o a la reacción química.
3.
Inflamabilidad de líquidos (vapores) y gases o líquidos que experimentan
calentamiento espontáneo.
4.
Inflamabilidad de sólidos o sólidos que experimentan calentamiento espontáneo.
5. Efecto
oxidante (comburente).
6. Toxicidad.
7.
Radiactividad.
8.
Corrosividad.
9. Riesgo de
reacción violenta espontánea.
X. La sustancia reacciona peligrosamente con el agua (se coloca como
prefijo del Código Numérico).
El Código consiste en indicar con 2 ó 3 números la intensidad del
riesgo. La importancia del riesgo se consigna de izquierda a derecha. La
cantidad de veces que se repite un número de riesgo da la intensidad del mismo:
266, 338, etc., cuando el riesgo es simple se acompaña con el CERO (0): 20, 30,
etcétera.
Las combinaciones de cifras siguientes tendrán, sin embargo una
significación especial: 22, 323, 333, 362, x362, 382, 423, 44, 462, 482, 539 y
90 (ver los significados que se indican a continuación).
LISTADO
DEL CODIGO NUMERICO, con su significado:
20.Gas inerte.
22.Gas refrigerado.
223.Gas refrigerado inflamable.
225Gas refrigerado oxidante (comburente).
23.Gas inflamable.
236.Gas inflamable, tóxico.
239.Gas inflamable, que puede espontáneamente provocar una reacción
violenta.
25.Gas
oxidante (comburente).
26.Gas
tóxico.
265.Gas tóxico.
266.Gas muy tóxico.
268.Gas
tóxico, corrosivo.
286.Gas
corrosivo, tóxico.
30.Líquido inflamable (P.I. : entre 23 ºC y 60,5 ºC).
323.Líquido inflamable, que reacciona con el agua emitiendo gases
inflamables.
X323.Líquido inflamable, que reacciona peligrosamente con el agua
emitiendo gases inflamables(*).
33.Líquido muy inflamable (P.I.: inferior a 23 °C).
333.Líquido pirofórico.
X333.Líquido pirofórico, que reacciona peligrosamente con el agua(*).
336.Líquido muy inflamable, tóxico.
338.Líquido muy inflamable, corrosivo.
X338.Líquido muy inflamable, corrosivo, que reacciona peligrosamente
con el agua(*).
339.Líquido muy inflamable, que puede provocar espontáneamente una
reacción violenta.
36.Líquido que experimenta calentamiento espontáneo, tóxico.
362.Líquido inflamable, tóxico, que reacciona con el agua emitiendo
gases inflamables.
X362.Líquido inflamable, tóxico, que reacciona peligrosamente con el
agua emitiendo gases inflamables(*).
38.Líquido que experimenta calentamiento espontáneo, corrosivo.
382.Líquido inflamable, corrosivo, que reacciona con el agua emitiendo
gases inflamables.
X382.Líquido inflamable, corrosivo, que reacciona peligrosamente con
el agua emitiendo gases inflamables(*).
39.Líquido inflamable que puede provocar espontáneamente una reacción
violenta.
40.Sólido inflamable o sólido que experimenta calentamiento
espontáneo.
423.Sólido que reacciona con el agua emitiendo gases inflamables.
X423.Sólido inflamable que reacciona peligrosamente con el agua
emitiendo gases inflamables(*).
44.Sólido inflamable que a una temperatura elevada se encuentra en
estado fundido.
446.Sólido inflamable, tóxico, que a una temperatura elevada se
encuentra en estado fundido.
46.Sólido inflamable o sólido que experimenta calentamiento
espontáneo, tóxico.
462.Sólido tóxico, que reacciona con el agua emitiendo gases
inflamables.
48.Sólido inflamable o sólido que experimenta calentamiento
espontáneo, corrosivo.
482.Sólido corrosivo, que reacciona con el agua emitiendo gases
inflamables.
50.Sustancias oxidantes (comburente).
539.Peróxido orgánico inflamable.
55.Sustancia muy oxidante (comburente).
556.Sustancia muy oxidante (comburente), tóxica.
558.Sustancia muy oxidante (comburente), corrosiva.
559.Sustancia muy oxidante (comburente), que puede provocar
espontáneamente una reacción violenta.
56.Sustancia oxidante, tóxica.
568.Sustancia oxidante, tóxica, corrosiva.
58.Sustancia oxidante, corrosiva.
59.Sustancia oxidante, que puede provocar espontáneamente una reacción
violenta.
60.Sustancia tóxica o nociva.
63.Sustancia tóxica o nociva, inflamable (P.I.: entre 23 ºC y 60,5 ºC).
638.Sustancia tóxica o nociva, inflamable (P.I.: entre 23 ºC y 60,5 ºC), corrosiva.
639.Sustancia tóxica o nociva, inflamable (P.I.: entre 23 ºC y 60,5 ºC), que puede provocar espontáneamente una reacción violenta.
66.Sustancia muy tóxica.
663.Sustancia muy tóxica, inflamable (P.I.: no superior a 60,5 ºC).
68.Sustancia tóxica o nociva, corrosiva.
69.Sustancia tóxica o nociva, que puede provocar espontáneamente una
reacción violenta.
70.Material radiactivo.
72.Gas radiactivo.
723.Gas radiactivo inflamable.
73.Líquido radiactivo, inflamable (P.I.: no superior a 60,5 ºC).
74.Sólido radiactivo, inflamable.
75.Material radiactivo, oxidante.
76.Material radiactivo, tóxico.
78.Material radiactivo, corrosivo.
80.Sustancia corrosiva.
X80.Sustancia corrosiva, que puede reaccionar peligrosamente con el
agua(*).
83.Sustancia corrosiva, inflamable (P.I.: entre 23 ºC y 60,5 ºC).
X83.Sustancia corrosiva, inflamable (P.I.: entre 23 ºC y 60,5 ºC), que puede reaccionar peligrosamente con el agua(*).
839.Sustancia corrosiva, inflamable (P.I.: entre 23 ºC y 60,5 ºC), que puede provocar espontáneamente una reacción violenta.
X839.Sustancia corrosiva, inflamanble. (P.I.: entre 23 ºC y 60,5 ºC), que puede provocar espontáneamente una reacción violenta y que reacciona
peligrosamente con el agua(*).
85.Sustancia corrosiva, oxidante (comburente).
856.Sustancia corrosiva, oxidante (comburente) y tóxica.
86.Sustancia corrosiva y tóxica.
88.Sustancia muy corrosiva.
X88.Sustancia muy corrosiva que puede reaccionar peligrosamente con el
agua(*).
883.Sustancia muy corrosiva, inflamable (P.I.: entre 23 ºC y 60,5 ºC).
885.Sustancia muy corrosiva, oxidante (comburente).
886.Sustancia muy corrosiva, tóxica.
X886.Sustancia muy corrosiva, tóxica, que reacciona peligrosamente con
el agua.
89.Sustancia corrosiva, que puede provocar espontáneamente una
reacción violenta.
90.Sustancias peligrosas diversas.
(*) No debe
usarse agua, excepto con la aprobación de un especialista.
4.5. DISPOSICIONES ESPECIALES
2. Se prohíbe el transporte de este material, cuando su contenido en
alcohol, agua o flemador sea inferior al valor indicado, salvo con autorización
especial otorgada por la autoridad competente.
5. Se especificará, además del tipo, el nombre con que se es
reconocido cada explosivo de que se trate.
6. Dada la posibilidad que se formen compuestos
sensibles, los explosivos de esta denominación que contengan cloratos no deben
estibarse junto con explosivos que contengan nitrato de amonio u otras sales de
amonio.
13. Se prohíbe el transporte de este material
cuando contengan más del diez por ciento (10 %) de nitroglicerina, salvo con
autorización especial otorgada por la autoridad competente.
14. La nitroglicerina en soluciones alcohólicas de
concentración no superior al cinco por ciento (5 %), puede transportarse como
líquido inflamable. Véase listado Nº 1204 y 3064.
15. Cuando se trate de pequeñas cantidades, no
superiores a quinientos gramos (500 g.), esta sustancia, si contiene un mínimo
del diez por ciento (10 %) de agua por peso y si se cumplen ciertas
disposiciones especiales relativas al embalaje, puede también clasificarse en la División 4.1.
16. Las muestras de explosivos nuevos o existentes
pueden transportarse y despacharse conforme a las instrucciones de la autoridad
competente a los fines, entre otros, de ensayo, clasificación, investigación y
desarrollo técnico, control de calidad, o como una muestra comercial. Las
muestras explosivas no humedecidas ni desensibilizadas deben limitarse a diez
kilogramos (10 kg.) en paquetes pequeños, conforme a las instrucciones de la
autoridad competente. Las muestras explosivas humedecidas o desensibilizadas
deben limitarse a veinticinco kilogramos (25 kg).
18. Para cantidades de este material no superiores
a once kilogramos y medio (11,5 kg) que contenga un mínimo del diez por ciento
(10 %) en peso de agua, y si se cumplen las previsiones especiales relativas al
embalaje, pueden también clasificarse en la División 4.1.
20. Debe especificarse el nombre del artículo de
que se trate.
23. Aunque el amoníaco presenta riesgo de
inflamación, este riesgo sólo existe bajo extremas condiciones de incendio en
lugares cerrados.
25. La nitroglicerina en soluciones alcohólicas
puede transportarse en esta partida, siempre que esté envasada en recipientes
metálicos con capacidad no superior a diez decímetros cúbicos (10 dm3.) o sea
un litro (1 l), cada uno embalado en cajas de madera con un contenido máximo de
cinco litros (5 l).
Los recipientes metálicos deben estar completamente
rodeados de material amortiguador absorbente. Las cajas de madera deben estar
completamente forradas interiormente con un material adecuado, impermeable al
agua y a la nitroglicerina.
26. Este material tiene propiedades explosivas
peligrosas.
28. Este material puede transportarse conforme a
disposiciones distintas de las establecidas para la clase 1, sólo si está
embalada de tal modo que el porcentaje de agua no descienda por debajo del
indicado, en ningún momento durante el transporte. Este material cuando está
humedecido como se indica, no ha de ser susceptible de detonación mediante una
cápsula detonante de prueba del número 8 a una temperatura de doscientos noventa y siete kelvin a trescientos kelvin (297 k a 300 k) es decir veinticuatro
grados celsius a veintisiete grados celsius (24 ºC a 27 ºC), ni susceptible de detonación de toda la masa mediante un petardo multiplicador
potente.
29. Este material está exento de etiquetado en su
embalaje y de los ensayos de envase, pero debe estar identificado con el número
de clase y grupo a que pertenece.
32. Este material no es peligroso cuando se
presenta en cualquier otra forma.
34. Si este material está impregnado con menos del
cinco por ciento (5 %) de aceite, está exceptuado del cumplimiento de las
exigencias que dispone el reglamento, con excepción de las que hacen referencia
a la portación de la ficha de emergencia, a la de extinción de incendios y a
las que se relacionan con la identificación del número de clase y grupo al que
pertenecen.
36. Este material se clasifica bajo el Nº de
Naciones Unidas 1373 si contiene más del cinco por ciento (5%) de aceite animal
o vegetal.
37. Este material no es peligroso cuando está
recubierto o protegido.
38. Este material es considerado peligroso cuando
contiene más de una décima de por ciento (0,1 %) de carburo de calcio.
39. Este material es considerado peligroso cuando
contiene entre el treinta por ciento (30 %) y el noventa por ciento (90 %) de
silicio. Sólo en forma de briquetas no es considerado peligroso cualquiera sea
el contenido de silicio.
40. El ferrosilicio, que contenga entre el setenta
por ciento (70 %) y el noventa por ciento (90 %) de silicio, puede considerarse
inocuo siempre que el dador de carga certifique que no habrá riesgo de
emanaciones de gases peligrosos.
43. Véase en el Apéndice II.2. el listado de
pesticidas de Naciones Unidas.
44. Se determinará el grupo de embalaje conforme a
los criterios de agrupación para materiales venenosos. Los materiales que no se
encuentran comprendidos en los criterios de los Grupos de Embalajes I, II, III
se consideran no peligrosos, siempre que no se encuentren definidos en otra
clase o división.
45. No se consideran peligrosos los sulfuros y
óxidos de antimonio que no contienen más del medio por ciento (0,5 %) de
arsénico, calculado sobre el peso total.
47. Los ferricianuros y los ferrocianuros no son
peligrosos.
48. Se prohíbe el transporte de este material,
cuando contenga más del veinte por ciento (20 %) de ácido hidrociánico (ácido
cianhídrico), salvo con autorización especial otorgada por la autoridad
competente.
49. Este material, se agrupará, en concentraciones
mayores al sesenta por ciento (60 %), bajo el Grupo de Embalajes I; hasta el
sesenta por ciento (60 %), bajo el Grupo de Embalaje II.
50. Las soluciones que contienen un máximo del
cinco por ciento (5 %) de cloro activo no son peligrosas.
51. Las soluciones de hipoclorito se agruparán con:
- un mínimo del dieciséis por ciento (16 %) de
cloro activo, bajo el Grupo de Embalaje II;
- más del cinco por ciento (5 %) pero con menos del
dieciseis por ciento (16 %) de cloro activo, deben agruparse bajo el Grupo de
Embalaje III.
53. Estas mezclas se agruparán, cuando presenten un
contenido de ácido nítrico de:
- más del cincuenta por ciento (50 %), bajo el Grupo
de Embalaje I y llevarán una identificación de riesgo secundario de la División 5.1.;
- hasta el cincuenta por ciento (50 %), bajo el
Grupo de Embalaje II y no llevarán identificación de riesgo secundario.
59. Estos materiales no son peligrosos cuando no
contienen más del cincuenta por ciento (50 %) de magnesio.
60. Se prohíbe el transporte de este material,
cuando su concentración es superior al setenta y dos por ciento (72 %) salvo
con autorización especial otorgada por la autoridad competente.
61. Véase el listado de pesticidas que se encuentra
en el Apéndice II.2.; los materiales no incluidos en ella se clasifican
conforme a los criterios de toxicidad.
62. Este material no es peligroso cuando no
contiene más del cuatro por ciento (4 %) de hidróxido de sodio.
63. La división y los riesgos secundarios dependen
de la naturaleza del contenido del aerosol o recipiente. Corresponde la División 2.1. si el contenido incluye más del cuarenta y cinco por ciento (45 %) en peso, o
más de doscientos cincuenta gramos (250 g) del componente inflamable. Componentes inflamables son los gases que son inflamables en aire a presión normal o
materiales o preparaciones en forma líquida que tienen un punto de inflamación
menor o igual a trescientos setenta y tres kelvin (373 k) o su equivalente cien
grados celsius (100 ºC).
64. Exentas si estuvieran garantizadas contra
cortocircuito ONU Nº 2800.
65. Las soluciones acuosas de peróxido de hidrógeno
de una concentración inferior al ocho por ciento (8 %) de peróxido de hidrógeno
no son consideradas peligrosas.
66. El cloruro mercurioso y el cinabrio no son
peligrosos.
68. Este material se agrupará en concentraciones
de:
- más del setenta por ciento (70 %), bajo el Grupo
de Embalaje I;
- hasta el setenta por ciento (70 %), bajo el Grupo
de Embalaje II.
76. Se prohíbe el transporte de este material,
salvo con autorización especial otorgada por la autoridad competente.
78. Se prohíbe el transporte de este material a
granel salvo con autorización especial otorgada por la autoridad competente.
80. Los recipientes destinados a este producto
deben estar construidos de tal modo que no se produzcan explosiones debido al
aumento de la presión interna, y se someterán a la aprobación de la autoridad
competente.
81. Los recipientes estarán construidos de tal modo
que no se produzca explosión debido al aumento de tal presión interna y se
someterán a la aprobación de la autoridad competente; de no cumplirse, el
material deberá transportarse como de Clase 1.
88. Las garrafas y cilindros de GLP están exentos
de la colocación de la etiqueta de riesgo ONU Nº 1075.
102. El grupo de embalaje se determina conforme a
los criterios aplicables a los líquidos inflamables. Los materiales que no se
encuentran comprendidos en los criterios de los Grupos de Embalajes I, II o III
se consideran no peligrosos, siempre que no se encuentren definidos en otra
clase o división.
103. Se prohibe el transporte de nitritos de amonio
y de mezclas que contienen un nitrito inorgánico y una sal amónica.
105. La nitrocelulosa con veinticinco por ciento
(25 %) o más de alcohol en peso, o más del dieciocho por ciento (18 %) o más de
material plastificante por peso, y un máximo del doce por ciento con seis
décimas de por ciento (12,6 %) de nitrógeno en peso seco, envasada en
recipientes construidos de tal modo que no se produzcan explosiones debido al
aumento de la presión interna, pueden clasificarse apropiadamente en la División 4.1. (Naciones Unidas números 2556 ó 2557).
106. Clasificada como material peligroso únicamente
para el transporte aéreo.
107. Si el expedidor declara que la partida no
tiene propiedades de autocalentamiento, la misma puede transportarse como
material no peligroso.
109. El transporte de este material debe efectuarse
conforme a las disposiciones relativas a la utilización de designaciones
genéricas y a las prescripciones referidas a la clase, división o grupo de
embalaje correspondiente.
112. El grupo de embalaje se determina conforme a
los criterios de los materiales corrosivos. Los materiales que no se encuentran
comprendidos en los criterios de los Grupos de Embalaje I, II o III no son
considerados peligrosos, siempre que no se encuentren definidos en otra clase o
división.
113. Se prohíbe el transporte de mezclas
químicamente inestables.
114. Este material solamente puede transportarse en
cantidades no superiores a los quinientos gramos (500 g).
117. Clasificada como peligrosa, únicamente para el
transporte marítimo.
119. Este material no se considera peligroso si
contiene menos de doce kilogramos (12 kg) de gas licuado no inflamable y no tóxico.
122. Los riesgos secundarios, cualquiera de las
temperaturas de control o de emergencia y el número de designación genérica
para cada una de las formulaciones de los peróxidos orgánicos más
corrientemente clasificados, se encuentran en el Apéndice II.4.
123. Este material se considera peligroso
únicamente para el transporte aéreo y marítimo. Para el transporte aéreo los
embalajes deben cumplir con los requerimientos del Grupo de Embalaje I.
124. Los materiales que quedan comprendidos en esta
denominación son esencialmente peligrosos para el hombre y eventualmente para
los animales; en caso de fuga las autoridades de salud pública deben estar
avisadas.
125. Los materiales que quedan comprendidos en esta
denominación son esencialmente peligrosos únicamente para los animales, en caso
de fuga las autoridades de veterinaria deben estar avisadas.
126. El carbonato de sodio peroxihidratado, no se
considera material peligroso.
127. Puede usarse cualquier otro material inerte, o
mezcla de materiales inertes, siempre que se pruebe que tienen idénticas
propiedades flemadoras.
129. Los Grupos de Embalaje I, II o III, o no
peligrosos, se determinan conforme a los criterios correspondientes a cada
riesgo.
130. Los Grupos de Embalaje I o II se determinan
conforme a los criterios correspondientes a cada riesgo.
131. La sustancia, una vez agregado el flemador,
debe tener un grado de sensibilidad considerablemente menor con respecto al
PETN seco.
132. Salvo que la autoridad competente permita
otras formas de embalaje, éste deberá consistir en un tambor de cartón que
puede estar revestido en su interior, no pudiendo excederse su contenido máximo
de cincuenta kilogramos (50 kg). Durante el transporte, este material debe
estar protegido de la luz solar directa y debe mantenerse en un lugar fresco y
bien ventilado, lejos de toda fuente de calor.
133. Si se utiliza el embalaje especificado en la
disposición especial 132 puede obviarse la identificación de
"explosivos" en el embalaje.
135. La sal de sodio dihidratada (sal sódica
deshidratada), el ácido dicloroisocianúrico, no se considera peligrosa.
138. El cianuro de para-bromobencilo no se
considera peligroso.
140. El maneb o los preparados de maneb
estabilizados pueden considerarse como no peligrosos, siempre que los
resultados de los ensayos sean satisfactorios para que no se desprendan gases o
vapores peligrosos en condiciones normales de transporte.
141. Los productos que han sobrellevado un
tratamiento térmico suficiente como para calificarlos de no peligrosos pueden
considerarse como tales.
142. La harina de soja sin solvente que contenga un
máximo del uno y medio por ciento (1,5 %) de aceite y un once por ciento (11 %)
de humedad, que se encuentra sustancialmente libre de solvente inflamable, no
se considera peligrosa.
143. La identificación de riesgo secundario se
efectuará conforme a los criterios de toxicidad.
144. No se considerará peligrosa la solución acuosa
que contenga hasta el veinticuatro por ciento (24 %) de alcohol por volumen.
145. Las bebidas alcohólicas, cuando se encuentran
envasadas en recipientes hasta cinco litros (5 l), bien protegidas por los embalajes exteriores sin riesgo de rotura o vuelco, no estarán sujetas
a estas disposiciones. En cantidades de más de cinco litros (5 l), las bebidas alcohólicas que contengan más del veinticuatro por ciento (24 %) de alcohol por
volumen, pero hasta el setenta por ciento (70 %), deben agruparse bajo el Grupo
de Embalaje III, y los que contengan más del setenta por ciento (70 %), bajo el
Grupo de Embalaje II.
152. Se supone que la clasificación de este
material varía con la medida de la partícula y con el embalaje, pero no se han
determinado experimentalmente los límites; por tal motivo para clasificarlo
apropiadamente debe verificarse la posibilidad de incluirlo en la Clase 1.
153. Esta denominación se aplica únicamente si se
demuestra sobre la base de los ensayos, que cuando estas sustancias están en
contacto con el agua no son combustibles ni presentan ninguna tendencia a la
autoignición, y que la mezcla de gases que de ellas se desprende no es
inflamable.
160. Las formulaciones de peróxidos orgánicos
pueden ser transportadas en contenedores cisternas siempre que cumplan con las
exigencias del Apéndice II.4. Esas formulaciones están indicadas en el Cuadro
II.4.6.
162. Las mezclas que tengan un punto de inflamación
inferior a doscientos noventa y seis kelvin (296 K) es decir veintitrés grados
celsius (23 ºC) deben llevar una identificación de riesgo secundario de líquido
inflamable correspondiente a la Clase 3.
163. Todo material que se encuentre específicamente
registrado por nombre en el Listado de Mercancías Peligrosas, no debe transportarse
con esta denominación. Los materiales transportados bajo esta denominación
pueden contener hasta veinte por ciento (20 %) o menos de nitrocelulosa,
siempre que la nitrocelulosa no contenga más de un doce por ciento con seis
décimas de por ciento (12,6 %) de nitrógeno.
165. Las formulaciones de peróxidos orgánicos
pueden ser transportadas en contenedores intermediarios a granel (RIG) si son
satisfechos los requerimientos del Capítulo IX y del Apéndice II.4. El Cuadro
II.4.5. indica las formulaciones que pueden ser transportadas en RIG.
167. La identificación de riesgo secundario sólo se
requiere si el material o mezcla satisface los criterios de la División 6.1, Grupo de Embalaje II.
168. El asbesto que está inmerso o fijado en un
material aglutinante natural o artificial (como cemento, plástico, asfalto,
resina o mineral metálico) de modo que no haya posibilidad de polución de
fibras inhalables de amianto durante el transporte, no es considerado peligroso
para el transporte. Los objetos manufacturados conteniendo asbesto que no están
comprendidos en estos requerimientos, no se consideran peligrosos para el
transporte si estuvieran embalados de forma que no haya posibilidad de polución
en cantidades peligrosas de fibras inhalables de amianto durante el transporte.
169. El anhídrido ftálico y los anhídridos
tetrahidroftálicos con un máximo de cinco centésimas de por ciento (0,05 %) de
anhídrido maleico, no se consideran peligrosos.
170. Esta denominación comprende un artefacto
salvavidas que presenta un riesgo en caso de que el dispositivo autoinflamable
se active accidentalmente, y que puede incluir a uno o más de los siguientes
elementos peligrosos que forman su equipo: dispositivos de señales (Clase 1),
gases no inflamables y no perjudiciales (Clase 2), pequeñas cantidades de
sustancias inflamables (Clase 3, 4.1. y 5.2.), acumuladores eléctricos (Clase
8).
171. Esta denominación comprende un artefacto
salvavidas distinto del autoinflable, que incluye uno o más de los siguientes
elementos peligrosos que conforman su equipo: dispositivos de señales (Clase
1), gases no inflamables y no perjudiciales (Clase 2), pequeñas cantidades de
materiales inflamables (Clase 3, 4.1. y 5.2.), acumuladores eléctricos y de
pequeñas cantidades de sólidos corrosivos (Clase 8).
172. Los materiales radiactivos con un riesgo
secundario deben ser:
a) Embalados conforme a las Normas de Transporte
del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA).
b) Identificados con la etiqueta de riesgo
secundario correspondiente a los riesgos secundarios indicados en el Listado de
Mercancías Peligrosas o a los riesgos secundarios que tal material presenta
efectivamente, aunque éste no figure en el listado.
c) Asignados al Grupo de Embalaje I, II y III, de
acuerdo con los criterios de clasificación que figuran en este Anexo y según la
naturaleza de riesgo secundario predominante.
d) Con excepción de los transportados en embalajes
de Tipo A o Tipo B:
(i) Transportados en embalajes con un peso neto de
hasta cuatrocientos kilogramos (400 kg) y una capacidad de hasta cuatrocientos
cincuenta litros (450 l), conforme a todos los requerimientos indicados en el
Capítulo VIII y de acuerdo al Grupo de Embalaje del material; o
(ii) Transportados en un embalaje con un peso neto mayor
de cuatrocientos kilogramos (400 kg) y con una capacidad neta mayor de
cuatrocientos cincuenta litros (450 l) aprobada por la autoridad competente.
173. El material radiactivo pirofórico debe estar
embalado en embalajes del Tipo A o Tipo B, conforme a las normas de transporte
del OIEA y también adecuadamente inertizado. Se colocará en el embalaje la
etiqueta de riesgo secundario indicada en el Listado de Mercancías Peligrosas.
174. El embalaje debe estar diseñado como para un
recipiente a presión de modo tal que la norma sea al menos equivalente a los
requisitos de la ANSI N14.1. - 1982 de los Estados Unidos de América, además de
los requerimientos del Reglamento de Transporte del OIEA. El embalaje debe
estar identificado con una etiqueta de riesgo secundario correspondiente al
riesgo indicado en el Listado de Mercancías Peligrosas.
177. El sulfato de bario no se considera peligroso.
178. Esta denominación deberá utilizarse solamente
cuando no exista otra designación apropiada en el Listado de Mercancías
Peligrosas y con la aprobación de la autoridad competente.
179. Esta denominación sólo debe ser usada si en el
listado no hubiera ninguna otra designación apropiada. Los materiales a ser
transportados con esta denominación así como su asignación al Grupo de Embalaje
II o III y las precauciones para el transporte, deben ser especificados por la
autoridad competente.
181. Los embalajes conteniendo este tipo de
material deben identificarse con una etiqueta de riesgo secundario de
"explosivo", excepto si se hubiera comprobado a través de ensayos,
que el material ensayado en el embalaje no presente comportamiento explosivo.
Las exigencias correspondientes de los Apéndices II.3. y II.4. deben también
ser tenidas en cuenta.
182. El grupo de los metales alcalinos incluye al
litio, sodio, potasio, rubidio y cesio.
183. El grupo de los metales alcalino-térreos
incluye al magnesio, calcio, estroncio y bario.
184. Grupo de Embalaje II o III según los criterios
de clasificación por grupos. Materiales que no respondan a los criterios
correspondientes a esos grupos no serán considerados peligrosos, siempre que no
queden comprendidos en la definición de otra clase o división.
185. Grupo de Embalaje I, II o III según los
criterios de clasificación por grupos. Materiales que no respondan a los
criterios correspondientes a estos grupos no serán considerados peligrosos,
siempre que no queden comprendidos en la definición de otra clase o división.
186. Para determinar el contenido de nitrato de
amonio, todos los iones nitrato para los cuales un equivalente molecular de
iones amonio está presente en la mezcla, deben ser calculados como nitrato de
amonio.
187. No es necesario realizar los ensayos de
embalajes para los materiales de los Grupos de Embalajes II y III en cantidades
de hasta cinco litros (5 l) en embalajes metálicos o plásticos:
- en cargas paletizadas, por ejemplo: embalajes
individuales situados o apilados y asegurados por correas o eslingas, cubiertas
contraídas o extendidas u otros medios apropiados de palet; o
- como un embalaje interno de un embalaje
combinado, con peso bruto total de hasta cuarenta kilogramos (40 kg).
188. Las baterías de litio no son consideradas
peligrosas siempre que satisfagan las siguientes condiciones:
- cada celda de un cátodo de líquido conteniendo
hasta cinco décimas de gramo (0,5 g) de litio o aleación de litio, y cada celda
con un cátodo sólido conteniendo hasta un gramo (1 g) de litio o aleación de litio;
- cada batería con un cátodo sólido conteniendo una
cantidad agregada de hasta dos gramos (2 g) de litio o aleación de litio y cada batería con un cátodo de líquido conteniendo una cantidad agregada de hasta
un gramo (1 g) de litio o aleación de litio;
- cada celda o batería conteniendo un cátodo líquido
esté herméticamente sellada;
- las celdas estén separadas como prevención de
cortocircuitos;
- las baterías estén separadas como prevención de
cortocircuitos y estén embaladas en embalajes resistentes, excepto cuando esté
instalado un dispositivo electrónico;
- si se trata de baterías de cátodo líquido
conteniendo más de cinco décimas de gramo (0,5 g) de litio o aleación de litio, o baterías de cátodo sólido conteniendo más de un gramo (1 g) de litio o aleación de litio, sin contener un líquido o gas que sea considerado peligroso, a
menos que el líquido o gas peligroso, libre, pueda ser completamente absorbido
o neutralizado por otros materiales en la batería.
190. Aerosoles, son recipientes no recargables que,
respondiendo a las especificaciones sobre embalajes, están hechos de metal,
vidrio o plástico y contienen un gas comprimido, licuado o disuelto a presión,
con o sin un líquido, pasta o polvo y equipado con un dispersor que permita la
eyección del contenido, en forma de partículas sólidas o líquidas en suspensión
en un gas, o en forma de espuma, pasta o polvo, o en estado líquido o gaseoso.
Deberán estar provistos de protección contra una dispersión involuntaria.
Aerosoles con capacidad de hasta cincuenta mililitros (50 ml) y cuyo contenido
no incluya elementos tóxicos no son considerados peligrosos.
191. Los recipientes pequeños, conteniendo gas,
pueden ser considerados similares a los aerosoles, excepto los que no han sido
provistos de dispersor; ver Disposición especial Nº 190.
192. Grupo de Embalaje II o III, o no peligroso,
conforme a criterios de clasificación para cada tipo de riesgo.
193. Fertilizantes de nitrato de amonio con esta
composición y dentro de estos límites están exceptuados si queda demostrado,
por medio de ensayos, que no son propensos a descomposición auto-sostenida y
que no exceden un contenido del diez por ciento (10 %) en peso de nitrato
(calculado como nitrato de potasio).
194. Las temperaturas de control y de emergencia,
según sea el caso, como también el número de designación genérica atribuido a
las sustancias autorreactivas corrientemente clasificadas que se encuentran en
el Apéndice II.3.
195. Para ciertos peróxidos orgánicos de los tipos
B o C, puede ser exigido el empleo de embalajes menores de los que son
admitidos por los métodos de embalajes OP5A (u OP5B) u OP6A (u OP6B),
respectivamente (ver Apéndice II.4.).
196. Esta formulación debe atender los criterios
que se presentan en el ítem II.4.3.3.3. (g) del Apéndice II.4.; aquellas que no
se contemplan deben ser transportadas con las exigencias de la División 5.2. (ver Cuadro II.4.1.).
198. Las soluciones de nitrocelulosa que no
contienen más del veinte por ciento (20 %) de nitrocelulosa pueden ser
transportadas como pinturas o tinta de imprenta (ver números ONU 1210, 1263 y
3066).
199. Compuestos de plomo que mezclados con ácido
clorhídrico de concentración siete centésimas molar (0,07 M) en una relación de uno en mil (1:1000), agitados durante una hora a temperatura de doscientos
noventa y seis kelvin más menos dos kelvin (296 k ± 2 k) o su equivalente
veintitrés grados celsius más menos dos grados celsius (23 ºC ± 2 ºC), presentan una solubilidad del cinco por ciento (5 %) o menos, son considerados
insolubles (ver norma ISO 6713 - 1984).
200. Solamente catalizadores metálicos a base de
níquel, cobalto, cobre, manganeso o sus combinaciones.
201. Encendedores y cargas para encendedores deben
estar provistos de protección contra descarga accidental. La fracción líquida
de gas no debe sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85 %) de capacidad del
recipiente, a doscientos ochenta y ocho kelvin (288 k) o su equivalente quince
grados celsius (15 ºC). Los recipientes, incluyendo los cierres, deben ser
capaces de soportar una presión interna del doble de la presión de gas licuado
de petróleo a trescientos veintiocho kelvin (328 k) o su equivalente cincuenta
y cinco grados celsius (55 ºC). Las válvulas y los dispositivos de ingnición
deben ser sellados con seguridad, sujetados o proyectados de manera de evitar
su funcionamiento y derrame del contenido durante el transporte. Los
encendedores o cargas para encendedores deben ser acondicionados de forma de
impedir el funcionamiento accidental del dispersor. Los encendedores no deben
contener más de diez gramos (10 g) de gas licuado de petróleo, y las cargas no
más de sesenta y cinco gramos (65 g).
202. El riesgo secundario indicado no es superior
al que corresponde al Grupo de Embalaje III.
203. Esta designación no debe ser empleada para
difenilos policlorados, número ONU 2315.
204. Artículos conteniendo materiales fumígenos,
que den conformidad a los criterios de la Clase 8 y sean corrosivos, deben llevar una etiqueta de riesgo secundario correspondiente a materiales corrosivos.
205. Esta designación no debe ser empleada para
pentaclorofenol, número ONU 3155.
206. Esta designación no incluye permanganato de
amonio, cuyo transporte está prohibido; excepto con autorización especial
otorgada por la autoridad competente.
207. Estos granulados pueden estar constituidos de
poliestireno, poli-(metacrilato de metilo) u otro material polimérico.
208. Los fertilizantes de nitrato de calcio de
tenor comercial que contenga una sal doble (nitrato de calcio y nitrato de
amonio) y no contengan más del diez por ciento (10 %) de nitrato de amonio con
un mínimo del doce por ciento (12 %) de agua de cristalización no son
considerados peligrosos.
209. El gas debe estar a la presión correspondiente
a la presión atmosférica ambiente y no debe exceder de ciento cinco kilopascales
(105 kPa) en el momento en que el sistema de contención es cerrado. El gas debe
ser acondicionado en embalajes internos metálicos o de vidrio herméticamente
lacrados, en una cantidad máxima neta de cinco litros (5 l) en un embalaje externo o, en el caso de un gas tóxico, en una cantidad máxima líquida de un
litro ( 1 l) en el embalaje externo.
210. Toxinas del origen vegetal, animal o
bacteriana que contengan sustancias infecciosas, o que estén contenidas en
éstas, deben estar comprendidas en la División 6.2.
212. El Grupo de Embalaje I o II, conforme a los
criterios de clasificación.
213. Materiales autorreactivos del tipo F pueden
ser transportados en contenedores intermediarios a granel (RIG), siempre que
cumplan las disposiciones del Capítulo IX y del Apéndice II.3.
214. Para ciertos materiales autorreactivos de los
tipos B o C, puede ser exigido el empleo de embalajes menores que los
admmitidos para el método de embalaje OP5A (uOP5B), u OP6A (u OP6B)
respectivamente (ver Apéndice II.3.).
215. Si la temperatura de Descomposición
Autoacelerada fuera superior a trescientos cuarenta y ocho kelvin (348 k), es
decir, setenta y cinco grados celsius (75 ºC), el material técnicamente puro y sus formulaciones no deben ser considerados como autorreactivos.
Para formulaciones que presenten un efecto violento
en ensayos de laboratorio que involucren calor en su confinamiento, son
aplicables las indicaciones de la Disposición Especial Nº 181.
El método de embalaje debe ser uno de los
siguientes:
(i) un tambor de cartón que puede estar forrado de
un contenido máximo de cincuenta kilogramos (50 kg); o
(ii) un embalaje interior que consiste de una única
bolsa de plástico en una caja de cartón, con capacidad máxima de cincuenta
kilogramos (50 kg); o
(iii) embalajes interiores que consisten en
botellones, jarras, bolsas o cajas de plástico de una capacidad máxima de cinco
kilogramos (5 kg) cada una, colocadas en un embalaje exterior que puede ser una
caja de cartón o un tambor de cartón con capacidad máxima de veinticinco
kilogramos (25 kg).
216. Las mezclas de sólidos no peligrosos y
líquidos inflamables pueden transportarse bajo esta denominación sin aplicar
previamente los criterios de clasificación de la División 4.1., si no se observa líquido libre visible en el momento que el material es
envasado o en el momento que se cierra el embalaje o la unidad de transporte.
Tanto el embalaje como la unidad de transporte deben ser estancos.
217. Las mezclas de sólidos no peligrosos y
líquidos venenosos pueden transportarse bajo esta denominación, sin aplicar
previamente los criterios de clasificación de la División 6.1, si no se observa líquido libre visible en el momento en que el material es
envasado o en el momento en que se cierra el embalaje o la unidad de
transporte. Tanto el embalaje como la unidad de transporte deben ser estancos.
Esta denominación no debe utilizarse con sólidos
que contienen líquidos del Grupo de Embalaje I.
218. Las mezclas de sólidos no peligrosos y
líquidos corrosivos pueden transportarse bajo esta denominación, sin aplicar
previamente los criterios de clasificación de la Clase 8, si no se observa líquido libre visible en el momento que el material es envasado o
en el momento que se cierra el embalaje o la unidad de transporte. Tanto el
embalaje como la unidad de transporte deben ser estancos.
219. Los materiales transportados bajo esta
designación deben ser embalados de acuerdo con lo dispuesto en el ítem II.
2.2.3. del Apéndice II.2. Microorganismos genéticamente modificados que sean
infecciosos deben ser transportados con los números ONU 2814 ó 2900.
220. Solamente el nombre técnico del componente
líquido inflamable de esta solución o mezcla debe ser indicado entre paréntesis
a continuación de la Denominación Apropiada para el Transporte.
221. Los materiales que se incluyan en esta
denominación no deben pertenecer al Grupo de Embalaje I y deben tener una
capacidad neta máxima por embalaje de cinco litros (5 l) o cinco kilogramos (5 kg).
222. Cuando se usa el término "reacciona con
el agua" para describir un material de este Anexo, significa que el
material al entrar en contacto con el agua emite gases inflamables.
223. Si las propiedades físicas o químicas de los
materiales comprendidos por esta descripción son tales que una vez ensayado el
material no responde a los criterios establecidos para la clase o división del
listado en el riesgo principal, y a ninguna otra clase o división, éste es
considerado no peligroso.
CAPITULO V
DENOMINACION APROPIADA PARA EL TRANSPORTE
5.1. Es obligatoria la indicación en la
documentación de transporte que acompaña a una remesa, y en el bulto que
contiene los productos de la denominación apropiada de las mercancías
peligrosas, para permitir la fácil identificación de las mismas durante el
transporte.
Esta pronta identificación es particularmente
importante en caso de derrame o escape de las mercancías peligrosas, a fin de
determinar qué medidas hay que tomar, qué material de emergencia hay que
utilizar o, si se trata de venenos, qué antídotos se necesitan para hacer
frente debidamente a la situación.
5.2. La denominación apropiada para el transporte
se considera como la parte de la designación que describe más exactamente las
mercancías, y que aparece en letras mayúsculas en el Listado de Mercancías
Peligrosas, del Capítulo IV, en algunos casos con cifras, letras griegas o los
prefijos "sec", "terc", "N" (nitrógeno),
"n" (normal), "o" (orto), "m" (meta) y "p"
(para), que son parte integrante de la denominación. Para los materiales de la Clase 1 se pueden utilizar los nombres comerciales o militares que contengan la denominación
apropiada para el transporte, completada con un texto descriptivo
adicional.
5.3. Se debe proceder con gran cuidado al elegir,
de la descripción que figura en el Listado de Mercancías Peligrosas, la parte
que constituirá la "Denominación Apropiada para el Transporte". Las
partes de esa descripción que aparecen en letras minúsculas no deben
considerarse como elementos de la denominación apropiada para el transporte. Si
hay conjunciones como "y" u "o" en minúsculas o si algunos
elementos de la denominación apropiada para el transporte están separados por
comas, no es necesario indicar esa denominación íntegramente en el documento de
transporte. Este es el caso, particularmente, cuando una combinación de varias
denominaciones diferentes figuran con un sólo número de las Naciones
Unidas.
5.3.1. Los ejemplos siguientes muestran cómo se
debe elegir la denominación apropiada para el transporte en tales casos:
a) Nº ONU 1011 butano o mezclas de butano. Se
elegirá como denominación apropiada para el transporte la más adecuada de las
dos (2) siguientes: Butano.
Mezclas de butano. b) Nº ONU 2583 - Acidos
alquilsufónicos, arilsufónicos o toluensulfónicos sólidos, con más del cinco
por ciento (5 %) de ácido sulfúrico libre. Se elegirá como denominación
apropiada para el transporte la más adecuada de las siguientes: Acido
alquilsufónico sólido.
Acido arilsufónico sólido.
Acido toluensulfónico sólido.
5.3.2. La denominación apropiada para el transporte
puede aparecer en singular o en plural, según sea el caso. Por otra parte, si
forman parte de ella términos que precisan su sentido, el orden de éstos en la
documentación o en las marcas que van sobre los bultos es opcional, por
ejemplo: "explosivos, muestras", puede figurar también como
"muestras de explosivos".
5.4. Por razones de carácter práctico, es imposible
incluir una lista de todas las mercancías peligrosas con su nombre. Por lo
tanto, muchas mercancías peligrosas deben ser transportadas con una de las
denominaciones genéricas o con la indicación "N.E.P." (no
especificado en otra parte) que se incluyen en el mencionado listado. Dado el
carácter sumamente genérico de algunas de esas denominaciones, ni la denominación
misma ni el número de la ONU correspondiente dan información suficiente sobre
las mercancías peligrosas para poder tomar las medidas adecuadas en caso de
incidente. Por esta razón, se considera necesario que en los documentos se
agregue a las denominaciones genéricas o a la indicación "N.E.P." el
nombre técnico de la mercancía y el grupo de embalaje que correspondiera. El
nombre técnico debe figurar entre paréntesis inmediatamente después de la
denominación apropiada para el transporte.
Las denominaciones que requieren esta información
complementaria son:
CUADRO 5.1.: PARTIDAS N.E.P. O GENERICAS RESPECTO
DE LAS CUALES HAN DE APORTARSE DATOS COMPLEMENTARIOS.
Nº ONU
|
Mercancías
|
0020/00210
0190
0248/0249
0349/0356
0357/0359
0382/0384
0461
0462/0472
0473/0481
0482
0485
1078
1224
1228
1268
1325
1383
1409
1479
1544
1601
1602
1610
1693
1719
1759
1760
1903
1953
1954
1955
1956
1964
1965
1967
1968
1986
1987
1988
1989
1992
1993
2003
2006
2206
2207
2478
2588
2733
2734
2735
2788
2801
2810
2811
2813
2814
2845
2846
2900
2902
2903
2920
2921
2922
2923
2924
2925
2926
2927
2928
2929
2930
3021
3049
3050
3071
3077
3080
3082
3084
3085
3086
3087
3088
3093
3094
3095
3096
3097
3098
3099
3100
3101/3110
3111/3120
3121
3122
3123
3124
3125
3126
3127
3128
3129
3130
3131
3132
3133
3134
3135
3137
3139
3140
3142
3143
3146
3147
3148
3156
3157
3158
3160
3161
3162
3175
3176
3178
3179
3180
3181
3182
3183
3184
3185
3186
3187
3188
3189
3190
3191
3192
3194
3200
3203
3205
3206
3207
3208
3209
3210
3211
3212
3213
3214
3215
3216
3217
3218
3219
3221/3230
3231/3240
3243
3244
|
Municion tóxica, con carga dispersora, carga
expulsora o carga propulsora.
Muestras de explosivos, excepto los explosivos
iniciadores.
Dispositivos activados por el agua, con carga
dispersora, carga expulsora o carga propulsora.
Artículos explosivos, N.E.P.
Sustancias explosivas, N.E.P.
Componentes de cadenas de explosivos, N.E.P.
Componentes de cadenas de explosivos, N.E.P.
Artículos explosivos, N.E.P.
Sustancias explosivas, N.E.P.
Sustancias explosivas, muy insensibles
(sustancias EMI), N.E.P.
Sustancias explosivas, N.E.P.
Gas refrigerante, N.E.P.
Cetonas líquidas, N.E.P.
Mercaptanos líquidos, N.E.P., o mezclas de
mercaptanos líquidos, N.E.P., de punto de inflamación inferior a 23 ºC.
Destilados de petróleo, N.E.P.
Sólido inflamable, orgánico, N.E.P.
metales pirofóricos, N.E.P., o aleaciones
piroforicas, N.E.P.
Hidruros metálicos que reaccionan con el agua,
N.E.P.
Sólido oxidante, N.E.P.
Alcaloides sólidos, N.E.P., o sales de alcaloides
sólidos, N.E.P., tóxicos
Desinfectantes sólidos, N.E.P., tóxicos.
Colorantes líquidos, N.E.P., o intermediarios
líquidos para colorantes N.E.P., tóxicos.
Líquido halogenado irritante, N.E.P.
Gas lacrimógeno, sustancias líquidas o sólidas de
N.E.P.
Líquido alcalino cáustico, N.E.P.
Sólido corrosivo, N.E.P.
Líquido corrosivo, N.E.P.
Desinfectantes, corrosivos, líquidos, N.E.P.
Gas comprimido, tóxico, inflamable, N.E.P.
Gas comprimido, inflamable, N.E.P.
Gas comprimido, tóxico, N.E.P.
Gas comprimido, N.E.P.
Hidrocarburo gaseoso, comprimido, N.E.P.,
o Mezclas de hidrocarburos, gaseosos, comprimidos N.E.P.
Hidrocarburo gaseoso, licuado, N.E.P., o mezclas
de hidrocarburos, gaseosos, licuados, N.E.P.
Insecticida gaseoso tóxico, N.E.P.
Insecticida gaseoso, N.E.P.
Alcoholes, tóxicos, N.E.P.
Alcoholes, N.E.P.
Aldehidos, tóxicos, N.E.P.
Aldehidos, N.E.P.
Líquido inflamable, tóxico, N.E.P.
Líquido inflamable, N.E.P.
Alquilos de metales, N.E.P., o arilos de metales,
N.E.P.
Plásticos a base de nitrocelulosa que
experimentan calentamiento espontáneo, N.E.P.
Isocianatos, N.E.P., o isocianatos en solución,
N.E.P., de punto de inflamación superior a 60,5 ºC y punto de ebullición inferior a 300 ºC .
Isocianatos, N.E.P., de punto de ebullición no
inferior a 300 ºC
Isocianatos, N.E.P., o isocianatos en solución,
N.E.P., de punto de inflamación inferior a 23 ºC .
Plaguicidas, tóxicos, sólidos, N.E.P.
2693Bisulfitos inorgánicos, en soluciones
acuosas, N.E.P.
Alquilaminas, N.E.P., o polialquilaminas, N.E.P.,
inflamables, corrosivas.
Alquilaminas, N.E.P., o polialquilaminas, N.E.P.,
corrosivas, inflamables.
Alquilaminas, N.E.P., o polialquilaminas, N.E.P.,
corrosivas.
Estaño, compuestos orgánicos, líquidos, N.E.P.
Colorantes líquidos N.E.P., o materias
intermedias líquidas para colorantes N.E.P., corrosivos.
Líquido, tóxico, N.E.P.
Sólido, tóxico, N.E.P.
Sólido que reacciona con el agua, N.E.P.
Sustancias infecciosas, que afectan a los seres humanos.
Líquido pirofórico, orgánico, N.E.P.
Sólido pirofórico, orgánico, N.E.P.
Sustancias infecciosas, que afectan solamente a
los animales.
Plaguicidas líquidos, tóxicos, N.E.P.
Plaguicidas líquidos, tóxicos, inflamables,
N.E.P., de punto de inflamación no inferior a 23 ºC .
Líquido corrosivo, inflamable, N.E.P.
Sólido corrosivo, inflamable, N.E.P.
Líquido corrosivo, tóxico, N.E.P.
Sólido corrosivo, tóxico, N.E.P.
Líquido inflamable, corrosivo, N.E.P.
Sólido inflamable, orgánico, corrosivo, N.E.P.
Sólido inflamable, orgánico, tóxico, N.E.P.
Líquido tóxico, corrosivo, N.E.P.
Sólido tóxico, corrosivo, N.E.P.
Líquido tóxico, inflamable, N.E.P.
Plaguicidas líquidos inflamables, tóxicos.
N.E.P., de punto de inflamación inferior a 23 ºC .
Aluros de alquilos de metales, N.E.P., o Aluros
de arilos de metales, N.E.P.
Hidruros de alquilos de metales, N.E.P., o
hidruros de arilos de metales, N.E.P.
Mercaptanos líquidos, N.E.P., o mezclas de
mercaptanos líquidos, N.E.P., de punto de inflamación no inferior a 23 ºC .
Sustancias sólidas peligrosas para el Medio
ambiente, N.E.P.
Isocianatos, N.E.P., o isocianatos en solución,
N.E.P., de punto de inflamación no inferior a 23 ºC , ni superior a 60,5 ºC y punto de ebullición inferior a 300 ºC .
Sustancias líquidas peligrosas para el Medio
ambiente, N.E.P.
Sólido corrosivo, oxidante, N.E.P.
Sólido oxidante, corrosivo, N.E.P.
Sólido tóxico, oxidante, N.E.P.
Sólido oxidante, tóxico, N.E.P.
Sólido orgánico que experimenta calentamiento
espontáneo, N.E.P.
Líquido corrosivo que reacciona con el agua,
N.E.P.
Sólido corrosivo que experimenta calentamiento
espontáneo, N.E.P.
Sólido corrosivo, que reacciona con el agua,
N.E.P.
Sólido inflamable, oxidante, N.E.P.
Líquido oxidante, corrosivo, N.E.P.
Líquido oxidante, tóxico, N.E.P.
Sólido oxidante que experimenta calentamiento
espontáneo, N.E.P
Peróxidos orgánicos, sólidos o líquidos tipos b,
c, d, e o f.
Peróxidos orgánicos, sólidos o líquidos, tipos b,
c, d, e o f., Con temperatura regulada.
Sólido oxidante, que reacciona con el agua, N.E.P.
Líquido tóxico, oxidante, N.E.P.
Líquido tóxico, que reacciona con el agua, N.E.P.
Sólido tóxico, que experimenta calentamiento
espontáneo, N.E.P.
Sólido tóxico, que reacciona con el agua, N.E.P.
Sólido orgánico que experimenta calentamiento
espontáneo, corrosivo, N.E.P.
Sólido que experimenta calentamiento espontáneo,
oxidante, N.E.P.
Sólido orgánico, que experimenta calentamiento
espontáneo, tóxico, N.E.P.
Líquido que reacciona con el agua, corrosivo,
N.E.P.
Líquido que reacciona con el agua, tóxico N.E.P.
Sólido que reacciona con el agua, corrosivo,
N.E.P.
Sólido que reacciona con el agua, inflamable,
N.E.P.
Sólido que reacciona con el agua, oxidante,
N.E.P.
Sólido que reacciona con el agua, tóxico, N.E.P.
Sólido que reacciona con el agua y que experimenta
calentamiento espontáneo, N.E.P.
Sólido oxidante, inflamable, N.E.P.
Líquido oxidante, N.E.P.
alcaloides, líquidos, N.E.P., o sales de
alcaloides, líquidas, N.E.P., tóxicos.
Desinfectantes, líquidos, N.E.P., tóxicos.
Colorantes sólidos, N.E.P., o materias
intermedias sólidas para colorantes, N.E.P., tóxicos.
Estaño, compuestos orgánicos de, sólidos, N.E.P.
colorantes sólidos, N.E.P., o materias
intermedias sólidas para colorantes, N.E.P., corrosivas.
Líquido que reacciona con el agua, N.E.P.
Gas comprimido, oxidante, N.E.P.
Gas licuado, oxidante, N.E.P.
Gas licuado, refrigerado, N.E.P.
Gas licuado tóxico, inflamable, N.E.P
Gas licuado, inflamable, N.E.P.
Gas licuado, tóxico, N.E.P.3163Gas licuado,
N.E.P.3172Toxinas extraídas de un medio vivo, N.E.P.
Sólidos conteniendo líquidos inflamables, N.E.P.
Sólido inflamable, orgánico, fundido, N.E.P.
Sólido inflamable, inorgánico, N.E.P.
Sólido inflamable, inorgánico, tóxico, N.E.P.
Sólido inflamable, inorgánico, corrosivo, N.E.P.
Sales metálicas de compuestos orgánicos,
inflamables, N.E.P.
Hidruros metálicos, inflamables, N.E.P.
Líquido orgánico, que experimenta calentamiento
espontáneo, N.E.P.
Líquido orgánico, que experimenta calentamiento
espontáneo, tóxico, N.E.P.
Líquido orgánico, que experimenta calentamiento
espontáneo, corrosivo, N.E.P.
Líquido inorgánico, que experimenta calentamiento
espontáneo, N.E.P.
Líquido inorgánico, que experimenta calentamiento
espontaneo, tóxico, N.E.P.
Líquido inorgánico, que experimenta calentamiento
espontáneo, corrosivo, N.E.P.
polvos metálicos que experimentan calentamiento
espontáneo, N.E.P.
Sólido inorgánico, que experimenta calentamiento
espontáneo, N.E.P.
Sólido inorgánico, que experimenta calentamiento
espontáneo, tóxico, N.E.P.
Sólido inorgánico, que experimenta calentamiento
espontáneo, corrosivo, N.E.P.
Líquido pirofórico, inorgánico, N.E.P.
Sólido pirofórico, inorgánico, N.E.P.
Compuestos organometálicos, pirofóricos N.E.P.
Alcoholatos de metales alcalinotérreos, N.E.P.
Alcoholatos de metales alcalinos, N.E.P.
Compuestos, o soluciones, o dispersiones,
organometálicos que reaccionan con el agua, inflamables, N.E.P.
Sustancias metálicas que reaccionan con el agua,
N.E.P.
Sustancias metálicas que reaccionan con el agua y
que experimentan calentamiento espontáneo. N.E.P.
Cloratos inorgánicos en solución acuosa, N.E.P.
Percloratos inorgánicos en solución acuosa,
N.E.P.
Hipocloritos inorgánicos, N.E.P.
Bromatos inorgánicos en solución acuosa, N.E.P.
Permanganatos inorgánicos en solución acuosa,
N.E.P.
Persulfatos inorgánicos, N.E.P.
Persulfatos inorgánicos en solución acuosa,
N.E.P.
Percarbonatos inorgánicos, N.E.P.
Nitratos inorgánicos, en soluciones acuosas,
N.E.P.
Nitritos inorgánicos en solución acuosa, N.E.P.
Líquido o sólido de reacción espontánea, tipo b,
c, d, e o f.
Líquido o sólido de reacción espontánea, tipo b,
c, d, e o f, con temperatura regulada.
Sólidos que contienen líquido tóxico, N.E.P.
Sólidos que contienen líquido corrosivo, N.E.P.
|
5.5. El nombre técnico debe ser un nombre químico
admitido u otro nombre que sea de uso corriente en manuales, publicaciones
periódicas y textos científicos y técnicos. No se deben utilizar con este fin
nombres comerciales. En el caso de los plaguicidas, se debe utilizar un nombre
común aprobado por la ISO.
Cuando una mezcla de mercancías peligrosas se
describe con una de las denominaciones genéricas o "N.E.P.", puede
ser imposible indicar entre paréntesis el nombre técnico de cada uno de los
componentes que contribuyen a crear el o los riesgos que presente la mezcla, ya
que la descripción completa ocuparía demasiado sitio, volviéndose poco
práctica. En general, sólo se necesitará indicar los dos (2) componentes que
más contribuyan a crear el riesgo o los riesgos de la mezcla.
Si un bulto que contiene una mezcla lleva una
etiqueta de riesgo secundario, uno de los dos (2) nombres técnicos que figuren
entre paréntesis debe ser el del componente que obliga a utilizar la etiqueta
de riesgo secundario.
5.5.1. Los ejemplos siguientes muestran cómo se
debe elegir la denominación apropiada para el transporte, junto con el nombre
técnico, en el caso de los materiales que lleven la indicación
"N.E.P."
- Nº ONU 2003: Alquilos de metales N.E.P.
(trimetilgalio).
- Nº ONU 2902: Plaguicidas líquidos, tóxicos,
N.E.P. (drazoxolón).
- Nº ONU 1954: Gases comprimidos inflamables N.E.P.
(mezclas de metano y nitrógeno).
5.6. Para las soluciones y mezclas que se
clasifiquen con arreglo a las disposiciones relativas a la sustancia peligrosa
de que se trate (ver ítem 1.14.), debe añadirse a la denominación apropiada
para el transporte, según sea el caso, el término "solución" o
"mezcla", por ejemplo: "acetona en solución".
5.7. Cuando una mercancía peligrosa que se
encuentra en el Listado del Capítulo IV puede ser sólida o líquida, en razón de
los diferentes estados físicos de sus isómeros, la Denominación Apropiada para el transporte indicada en el Listado de Mercancías Peligrosas
debe ser acompañada de uno de los términos "líquido" o
"sólido", según el caso (por ejemplo dinitrotolueno líquido;
dinitrotolueno sólido).
5.8. En el caso de transporte de muestras de
peróxidos orgánicos o de sustancias de reacción espontánea, la denominación
apropiada para el transporte debe ir precedida de la palabra
"muestras".
5.9. Si se transportan desechos peligrosos (no
radiactivos) la denominación apropiada para el transporte debe ir precedida de
la palabra "desechos".
CAPITULO VI
DISPOSICIONES PARTICULARES PARA EL TRANSPORTE DE
MERCANCIAS PELIGROSAS EN CANTIDADES LIMITADAS
6.1. Las disposiciones de este capítulo se refieren
al transporte de mercancías peligrosas, en pequeñas cantidades. En estas
condiciones las mercancías peligrosas presentan, en general, riesgos menores
que los transportados en grandes cantidades, y por lo tanto es posible eximir
sus expediciones del cumplimiento de algunas de las exigencias del presente
Acuerdo.
6.2. Las exenciones de algunas obligaciones no
exime a cualquiera de los agentes intervinientes en la operación de sus
respectivas responsabilidades.
6.3. Con excepción de lo previsto en este Capítulo,
todas las demás exigencias para el transporte son aplicables a las expediciones
de mercancías peligrosas en cantidades limitadas.
6.4. En el ítem 6.5. se establecen las condiciones
en que pueden transportarse cantidades limitadas de mercancías peligrosas en
una misma unidad de transporte, y en el ítem 6.6. se indican las exenciones
adicionales para materiales que pueden transportarse en pequeños recipientes.
6.5. Limitaciones de cantidades por unidad de
transporte.
6.5.1. El transporte de mercancías peligrosas en
cantidades iguales o inferiores a las que se indican en la columna 8ª
-Cantidades Exentas del Listado de Mercancías Peligrosas, independientemente de
las dimensiones de los embalajes, está eximido de las siguientes exigencias:
a) rótulos de riesgo y paneles de seguridad fijados
al vehículo;
b) portar el equipamiento de protección individual
y el equipamiento para la atención de situaciones de emergencia, excepto los
extintores de incendio;
c) limitaciones en relación al itinerario,
estacionamiento y locales de carga y descarga;
d) entrenamiento específico para el conductor del
vehículo;
e) portar la ficha de Intervención (Guía de
Emergencia);
f) prohibición del transporte de pasajeros.
6.5.2. Permanecen válidas las demás exigencias
reglamentarias, en especial las que se refieren a:
a) precauciones del manipuleo (carga, descarga,
estiba);
b) disposiciones relativas al embalaje de
materiales peligrosos así como al etiquetado y marcado de los bultos que los
contienen, conforme a lo establecido en este Anexo;
c) la inclusión en la documentación de transporte
del número y nombre apropiado para el embarque, clase o división del producto,
con la indicación de que se trata de cantidad exenta y declaración de
conformidad con la reglamentación firmada por el expedidor;
d) las limitaciones relativas a la comercialización
establecidas por la autoridad competente de cada Estado Parte para los
productos de la Clase 1.
6.5.3. La cantidad máxima que puede ser
transportada en un mismo vehículo, en cada viaje, es la establecida en el
Listado de Mercancías Peligrosas (columna 8, Cantidad Exenta). Mercancías
peligrosas de diferentes Clases o divisiones pueden ser transportadas
conjuntamente en una misma unidad de transporte, siempre que sean observadas
las disposiciones relativas a compatibilidad entre ellas.
6.5.4. En el caso de que en un mismo cargamento
sean transportadas dos (2) o más mercancías peligrosas diferentes, prevalece,
para el total de la carga, considerados todos los productos, el valor límite
establecido para el material con menor cantidad exenta.
6.6. Transporte de mercancías peligrosas en
pequeños recipientes.
6.6.1. Las exenciones previstas en este parágrafo
son válidas solamente para los transportes efectuados en las condiciones que se
establecen en el Cuadro 6.1. siguiente:
CUADRO 6.1. LIMITACIONES DE CANTIDADES PARA LAS CLASES 2, 3, 4, 5, 6 y
8
CLASE
|
GRUPO DE EMBALAJE
|
ESTADO FISICO
|
CANTIDAD MAXIMA POR RECIPIENTE INTERNO
|
2(a)
|
-------------------
|
gas
|
120 ml (volumen interno máximo en embalajes
metálicos o plásticos)(b)
|
2(a)
|
-------------------
|
gas
|
120 ml (volumen interno máximo en embalajes de
vidrio)
|
3
|
II
|
líquido
|
1 1 (metal); 500 ml (vidrio o plástico)
|
3
|
III
|
líquido
|
5 1
|
4.1 (c)
|
II
|
sólido
|
500 gr
|
4.1 (c)
|
III
|
sólido
|
3 kg
|
4.3
|
II
|
Líquido o sólido
|
500 gr
|
4.3
|
III
|
Líquido o sólido
|
1 kg
|
5.1
|
II
|
Líquido o sólido
|
500 gr
|
5.1
|
III
|
Líquido o sólido
|
1 kg
|
5.2 (d)
|
II
|
sólido
|
100 gr
|
5.2 (d)
|
II
|
líquido
|
25 ml
|
5.2 (e)
|
II
|
sólido
|
500 gr
|
5.2 (e)
|
II
|
líquido
|
125 ml
|
6.1
|
II
|
sólido
|
500 gr
|
6.1
|
II
|
líquido
|
100 ml
|
6.1
6.1
|
III
III
|
Sólido
líquido
|
3 kg
1 l
|
8
|
II
|
sólido
|
1 kg
|
8
|
II
|
líquido
|
500 ml (f)
|
8
|
III
|
sólido
|
2 kg
|
8
|
III
|
líquido
|
1 l
|
(a) Se excluyen los gases de la Clase 2 (excepto en aerosol), que presentan riesgos secundarios por ser inflamables,
corrosivos, oxidantes o tóxicos.
(b) Se puede aumentar este límite a mil mililitros
(1.000 ml) en el caso de los aerosoles que no contengan ninguna sustancia
tóxica.
(c) Se excluyen materiales de reacción espontánea
de la División 4.1.
(d) El peróxido orgánico debe ser de los tipos B o
C y no debe requerir control de temperatura. Esta excepción se aplica solamente
al material de ensayo, a las cajas de reparación o a los bultos mixtos
análogos, hasta un peso de treinta kilogramos (30 kg), que puedan contener cantidades pequeñas de estas sustancias.
(e) El peróxido orgánico debe ser del tipo D. E. o
F y no debe requerir regulación de temperatura. Esta excepción se aplica
solamente al material de ensayo, a las cajas de reparación o a los bultos
mixtos análogos, hasta un peso de treinta kilogramos (30 kg), que puedan contener cantidades pequeñas de estas sustancias.
(f) Los embalajes interiores en vidrio, porcelana,
o gres deberán ser envueltos por un embalaje intermediario compatible y rígido.
6.6.2. Dos materiales de la Clase 9 pueden ser transportados de acuerdo con las disposiciones de la Sección 6.6:
Nº ONU 1941: dibromodifluorometano, con una
cantidad máxima de cinco litros (5 l) por embalaje interior.
Nº ONU 2071: nitrato de amonio, fertilizantes, con
una cantidad de cinco kilogramos (5 kg) por embalaje interior.
6.6.3. El transporte de mercancías peligrosas de
conformidad con estas disposiciones especiales debe hacerse solamente en embalajes
interiores colocados en embalajes exteriores adecuados. No es necesario
utilizar embalajes interiores para el transporte de artículos como aerosoles o
pequeños recipientes conteniendo gas. Los embalajes deben cumplir con lo
dispuesto en el Capítulo VIII. El peso bruto total de un bulto no debe exceder
de treinta kilogramos (30 kg).
6.6.4. Las bandejas provistas de ligaduras
contráctiles o elásticas y que se ajusten a lo previsto en el Capítulo VIII
pueden ser utilizadas como embalajes exteriores para artefactos, o interiores
para el transporte de mercancías peligrosas conforme a las condiciones del
presente capítulo. El peso bruto total del bulto no debe exceder de veinte
kilogramos (20 kg).
6.6.5. Se pueden colocar mercancías peligrosas
distintas en cantidades limitadas en un mismo embalaje exterior, siempre que no
se produzca entre ellos una interacción peligrosa en caso de derrame.
6.6.6. El transporte de mercancías peligrosas en
pequeños recipientes efectuado de acuerdo con las condiciones establecidas en
el presente capítulo, está eximido de las siguientes exigencias:
a) Rótulos de riesgo y paneles de seguridad fijados
al vehículo.
b) Portar los equipamientos de protección
individual y los equipamientos para la atención de situaciones de emergencia,
excepto los extintores de incendio.
c) Limitaciones en relación al itinerario,
estacionamiento y locales de carga y descarga.
d) Entrenamiento específico para el conductor del
vehículo.
e) Portar la ficha de intervención.
f) Colocación de etiquetas en los embalajes.
g) Segregación entre mercancías peligrosas en un
vehículo o contenedor.
6.6.7. Permanecen vigentes las demás exigencias
reglamentarias, en especial las que se refieren a:
a) precauciones de manipuleo (carga, descarga,
estiba);
b) inclusión en la documentación de transporte del
número y denominación apropiada para la expedición, clase o división del
material y declaración de conformidad con la reglamentación, emitida por el
expedidor. Además de los requisitos de documentación especificados, en el ítem
5.1. se deben incluir en la descripción del envío las palabras "cantidad
limitada" o "CANT. LTDA.".
6.6.8. Las cantidades limitadas de mercancías
peligrosas que se embalen y se distribuyan de forma que estén destinadas a la
venta por minoristas, para el consumo por particulares, para el cuidado
personal o el uso doméstico, o de una forma que sea adecuada para ello, pueden,
y sólo en ese caso, quedar exentas de la obligación de marcar la denominación
apropiada para el transporte y el número de las Naciones Unidas en el embalaje,
así como de los requisitos relativos a la documentación para el transporte de
mercancías peligrosas.
6.6.9. La cantidad máxima que puede ser
transportada en un mismo vehículo en cada viaje, es la establecida en el
Listado de Mercancías Peligrosas (columna 8º, cantidades exentas). Mercancías
peligrosas de diferentes clases o divisiones pueden ser transportadas
juntamente en una misma unidad de transporte, siempre que sean observadas las
disposiciones relativas a la compatibilidad entre ellos.
6.6.10. En el caso de que en un mismo cargamento,
sean transportadas dos (2) o más mercancías peligrosas diferentes, prevalece,
para el total de la carga, considerados todos los productos, el valor límite
establecido para el material con menor cantidad exenta.
CAPITULO VII
ELEMENTOS IDENTIFICATORIOS DE LOS
RIESGOS
7.1. Conforme a los términos de lo dispuesto en el Anexo
I del Acuerdo Sectorial, los embalajes y los vehículos conteniendo materiales
peligrosos deben identificarse por medio de etiquetas (o rótulos) y de placas
(o paneles) de riesgo, con la finalidad de:
- hacer que los materiales se
reconozcan fácilmente a distancia, por el aspecto general del símbolo (la forma
y el color);
- permitir la identificación
rápida de los riesgos que presentan;
- proporcionar por medio de los
colores en las etiquetas o placas las primeras precauciones a observar en el
manipuleo y estiba.
7.2. Identificación de los embalajes.
7.2.1. Características de
los elementos identificatorios de riesgo.
7.2.1.1. Las etiquetas tienen todas la forma de un cuadrado
apoyado sobre uno de sus vértices con dimensiones mínimas de cien milímetros
por cien milímetros (100 mm x 100 mm), con una línea del mismo color del
símbolo, a cinco milímetros (5 mm) del borde y paralela en todo su perímetro.
Podrán utilizarse etiquetas de menores dimensiones, en los embalajes de
espacios o tamaños reducidos, que las que se han fijado para las
identificaciones, siempre que el requerimiento específico permita el uso de
bultos o embalajes de dimensiones inferiores a cien milímetros (100 mm) de lado (por ejemplo: el OIEA no permite embalajes de tamaño inferior a cien milímetros (100 mm) de lado).
7.2.1.2. Las etiquetas están divididas en dos (2) mitades;
con excepción de las divisiones 1.4., 1.6., la mitad superior de la etiqueta se
reserva para el símbolo. La mitad inferior está destinada para el texto y para
el número de Clase excepto para las etiquetas de la Clase 5 en que se indicará el número de División.
7.2.1.3. Las etiquetas de la Clase 1, excepto para las divisiones 1.4., 1.5. y 1.6., llevarán en su mitad inferior, además
del número de clase, el número de la división y la letra del grupo de
compatibilidad del material o artículo. Las etiquetas de las divisiones 1.4.,
1.5. y 1.6., llevarán en su mitad superior el número de división y en su mitad
inferior, además del número de clase, la letra del grupo de compatibilidad.
Para la División 1.4., Grupo de Compatibilidad S, la etiqueta se ajustará al modelo de la figura 1.4
del párrafo 7.4.1.
Cuando un bulto deba llevar una
etiqueta de riesgo secundario "explosivo", ésta se ajustará al modelo
indicado en el párrafo 7.4.2. (modelo Nº 01).
7.2.1.4. En el párrafo 7.4.1. se reproducen los modelos (modelos
Nº 1 al 9) de las etiquetas de riesgo principal correspondientes a cada una de
las clases. Los modelos de las etiquetas de riesgo secundario ) (modelos Nº 1
al 8) están indicados en el párrafo 7.4.2.
7.2.1.5. Es necesario que se completen los espacios que
aparecen en blanco, en la mitad inferior de las etiquetas de los materiales de
la clase 7. Además, cuando se expida un embalaje vacío (ONU Nº 2910), de
conformidad con las disposiciones, del Reglamento de Transporte del OIEA,
Colección Seguridad Nº 6, deberán ser retiradas las etiquetas anteriormente
fijadas.
Para los otros materiales, excepto los
de la Clase 7, deben agregarse leyendas en el espacio debajo del símbolo que
indiquen particularidades de la naturaleza del riesgo.
7.2.1.6. Los símbolos, las leyendas y los números deben
estar impresos en color negro en todas las etiquetas, excepto en:
- La etiqueta de la Clase 8, donde el texto y el número de la Clase se agrega en blanco; y
- Las etiquetas con el fondo
totalmente verde, rojo o azul, en las que pueden figurar en blanco.
7.2.1.7. Todas las etiquetas deben poder ser
expuestas a la intemperie sin que se observe deterioro que altere su inmediata
identificación durante el transporte y deben estar adosadas en una superficie
de color contrastante.
7.2.1.8. Los cilindros para gases de la Clase 2 pueden, de acuerdo con su forma, orientación y mecanismos de seguridad para el
transporte, llevar etiquetas representativas de las especificaciones de esta
sección, conforme a la reducción en tamaño, para ser adosadas en la parte no
cilíndrica (hombro u ojiva) de dichos recipientes.
7.2.2. Etiquetado exterior
de los embalajes.
7.2.2.1. En general, en un embalaje no debe fijarse más de
una etiqueta de riesgo. Aunque, como algunos materiales etiqueta de riesgo.
Aunque, como algunos materiales pueden presentar más de un riesgo importante,
en estos casos el embalaje debe tener las etiquetas adicionales,
correspondientes a los riesgos secundarios más importantes que presenta. Para
los materiales específicamente citados en el Listado de Mercancías Peligrosas
las etiquetas que deben ser colocadas están relevadas en el propio Listado, en
la columna de riesgos principal y secundario. En algunos casos, la etiqueta de
riesgo secundario está indicada en una disposición especial.
En los casos en que fuera indicado el
agregado de etiquetas de riesgo secundario, éstas no deberán llevar indicado el
número de la clase o división en el vértice inferior del símbolo.
Los materiales gaseosos que poseen
riesgos secundarios deben ir etiquetados como se indica a continuación:
TABLA 7.1.
ETIQUETAS PARA LA CLASE 2 -GASES -
CON RIESGO (S) SECUNDARIO(S)
DIVISION
|
RIESGO SECUNDARIOS INDICADOS EN EL LISTADO
|
ETIQUETA DE RIESGO PRINCIPAL (con el nº 2 en el
ángulo inferior)
|
ETIQUETA DE RIESGO SECUNDARIO
|
2.1.
|
ninguno
|
2.1.
|
ninguno
|
2.2.
|
ninguno
|
2.2.
|
ninguno
|
|
5.1.
|
2.2.
|
5.1.
|
2.3.
|
ninguno
|
2.3.
|
ninguno
|
|
2.1.
|
2.3.
|
2.1.
|
|
5.1.
|
2.3.
|
5.1.
|
|
5.1., 8
|
2.3.
|
5.1., 8
|
|
8
|
2.3.
|
8
|
|
2.1., 8
|
2.3.
|
2.1., 8
|
Las etiquetas de riesgo para ser
empleadas en las divisiones 2.1., 2.2. y 2.3. serán las correspondientes a
Gases Inflamables, Gases no Inflamables y Gases Tóxicos, respectivamente,
especificadas en el párrafo 7.2.
7.2.2.2. Si un material no estuviera específicamente definido
en el Listado de Mercancías Peligrosas y respondiera a las características de
dos (2) o más clases, la determinación del riesgo principal debe ser hecha
utilizando la Tabla 1.4. de Precedencia de Características de Riesgo, que se
encuentra en el Capítulo I, y deben colocarse, además de la etiqueta de riesgo
correspondiente al riesgo principal, las correspondientes a los riesgos
secundarios, según se indica en la siguiente tabla:
TABLA 7.2. - Etiquetas de riesgo secundario
ETIQUETA DE RIESGO SECUN DARIO - GRUPO DE
EMBALAJE
|
CLASE O DIVISION DE RIESGO SECUNDARIO
|
3
|
4.1
|
4.2
|
4.3
|
5.1
|
6.1
|
8
|
I
|
x
|
(3)
|
(3)
|
x
|
x
|
x
|
x
|
II
|
x
|
x
|
x
|
x
|
x
|
x
|
x
|
III
|
(1)
|
|
x
|
x
|
|
|
(2)
|
Notas:
x: Se requiere colocar en cualquier modo de
transporte.
(1): Se requiere colocar en el transporte marítimo solamente.
(2): Se requiere colocar solamente en el transporte aéreo y en el marítimo.
(3): Imposible como riesgo secundario.
7.2.2.3. Los materiales cuyo riesgo principal pertenecen a la Clase 8 y son también tóxicos están eximidos de agregar la etiqueta correspondiente a la División 6.1., si la toxicidad proviene sólo de efectos destructivos sobre la piel. Los
materiales de la División 4.2. no tienen necesidad de llevar las etiquetas
correspondientes a la División 4.1.
7.2.2.4. De acuerdo con la naturaleza y con las
características de los embalajes conteniendo materiales peligrosos y de los
propios materiales, en su parte externa los embalajes deben llevar los símbolos
que indiquen las precauciones adecuadas a tomar en el manipuleo y estiba, que
se encuentran especificados en el párrafo 7.4.3., juntamente con las etiquetas
de riesgo aplicables.
7.3. Identificación de las unidades de transporte.
7.3.1. Las unidades de transporte se identificarán por
medio de los rótulos de riesgo y paneles de seguridad especificadas en los ítem
del punto 7.4., para advertir que el contenido de la unidad está compuesto por
materiales peligrosos y presentan riesgos.
7.3.2. Las disposiciones enunciadas en el párrafo 7.3.1.
no se aplican a las unidades que transportan explosivos de la División 1.4., Grupo de Compatibilidad S, o de los embalajes exceptuados de materiales
radiactivos (Calase 7 - Nº ONU 2910).
7.3.3. Características de los elementos identificatorios
de riesgo para las unidades de transporte.
7.3.3.1. Etiquetas de riesgo.
a) Las etiquetas de riesgo (excepto para la Clase 7), son las ampliaciones de las que se aplican a los embalajes y deben:
- tener dimensiones mínimas de
doscientos cincuenta milímetros por doscientos cincuenta milímetros (250 mm x 250 mm), con una línea del mismo color del símbolo a doce con cinco décimas de milímetro (12,5 mm) del borde y paralela en todo su perímetro;
- ser la misma que la etiqueta
correspondiente para la clase de material peligroso en cuestión con respecto al
color y al símbolo; y
- contener el número de la Clase o División (y para los materiales de la Clase 1, la letra del grupo de compatibilidad)
de los materiales peligrosos en cuestión descriptos en el párrafo 7.2.1. para
la etiqueta correspondiente, en dígitos no menores de veinticinco milímetros (25 mm) de alto.
b) Para la Clase 7 las dimensiones de las etiquetas o
elementos identificatorios de vehículos contenedores o cisternas, deben ser de
doscientos cincuenta milímetros (250 mm) por doscientos cincuenta milímetros (250 mm) con una línea negra paralela alrededor de todo el borde y que se indica en la Figura 3 del punto 7.4.4.
Cuando la remisión consista en
material radiactivo BAE-I (Baja Actividad Específica-I) u OCS-I (Objeto,
Contaminado en la Superficie-I) sin embalar, o cuando la remisión sea de uso
exclusivo de materiales radiactivos embalados correspondiendo a un solo número
de las Naciones Unidas, tendrá también dicho número en cifras negras de altura
no inferior a sesenta y cinco milímetros (65 mm) en la mitad inferior.
7.3.3.2. Paneles de seguridad: los paneles o
placas de seguridad deberán tener el Nº de Naciones Unidas y el Nº de Riesgo
del material transportado (inscripto en dígitos negros no menores de sesenta y cinco
milímetros (65 mm), presentados en un panel rectangular de color naranja, con
altura no inferior a ciento cuarenta milímetros (140 mm) de alto y trescientos cincuenta milímetros (350 mm) de ancho, con un borde negro de diez
milímetros (10 mm), ubicado inmediatamente a la placa (ver fig. b) del punto
7.4.4.).
7.3.4. Instalación de los
elementos indicativos de riesgo de las unidades de transporte.
7.3.4.1. Las unidades de transporte cargadas con un único
material peligroso o con residuos de un material peligroso, que no hayan sido
descontaminadas, deben exhibir las placas en forma claramente visible en por lo
menos dos (2) lados opuestos de las unidades, y en tales casos en posiciones
que puedan verse por el personal involucrado en todas las operaciones de carga
o descarga. Cuando en las unidades de transporte las cisternas tengan múltiples
compartimentos, en el que se transporten más de un material y/o residuo
peligroso, la colocación de las placas correspondientes deberá hacerse en cada
lado del compartimento de que se trate.
7.3.4.2. Excepto para los materiales de las
Clases 1 y 7, se indica que:
- los sólidos, líquidos o gases
transportados en unidades de transporte tanque, cisterna o contenedores; o
- los materiales peligrosos
embalados de un solo producto que constituyan carga completa para la unidad de
transporte, deberán tener los paneles o placas de seguridad colocados en
posición adyacente a los rótulos de riesgo.
7.3.4.3. Las unidades de transporte cargadas con material
de la Clase 7, identificadas con etiquetas de riesgo conteniendo el número de la Organización de las Naciones Unidas, conforme a lo indicado en el literal b) del ítem
7.3.3.1. están eximidas de llevar las Placas de Seguridad.
7.3.4.4. Las unidades de transporte cargadas con dos (2) o
más materiales peligrosos de la misma Clase o División, deben ser identificados
por medio de las Etiquetas de Riesgo correspondientes a la Clase o División y por la Placa de Seguridad, sin inscripción alguna.
7.3.4.5. En el caso de que el cargamento esté
compuesto de dos (2) o más productos de Clases o divisiones distintas, la
unidad de transporte debe llevar sólo las Placas de Seguridad, sin inscripción.
7.4. Modelos de los elementos indicadores de riesgo.
7.4.1. Modelos de Etiquetas
de Riesgo Principal.
Nº 1, 1.4, 1.5, 1.6, 2.1, 2.2,
2.3, 3, 4.1, 4.2, 4.3, 5.1, 5.2, 6.1A, 6.1, 6.2, 7A, 7B, 7C, 8 y 9.
7.4.2. Modelos de etiquetas
de Riesgo Secundario.
Nº 01, 03, 04.1, 04.2, 04.3, 05, 06.1, 08.
7.4.3. Modelos de Símbolos de Manipuleo.
Frágil
No agitar -.frágil.
Prohibido
usar gancho o perforar
Cara superior en esta dirección
Izamiento
Proteger de la humedad
Centro de gravedad
Proteger del calor
Proteger de la luz
Sustancia o material magnetizante
7.4.4. Modelos de Números
de Naciones Unidas exhibidos en las placas.
Figura 1, Figura 2, y Figura 3 (Nº
7D).
7.4. Modelos de los elementos indicadores de riesgo.
7.4.1. Modelos de etiquetas
de riesgo principal.
División 1.1., 1.2, 1.3
Símbolo (bomba explotando) en color negro. Fondo:
en color naranja. Número "1" en el ángulo inferior.
Nº 1.4)
División 1.4
(Nº 1.5)
División 1.5
(Nº 1.6)
División 1.6
Fondo; en
color naranja. Números en color negro. Los números deben tener aproximadamente 30 mm de altura por 5mm de largo (en las etiquetas de 100mm x 100mm). Número "1" en el
ángulo inferior.
* * Lugar para la indicación de esa división.
* Lugar para la indicación del grupo de Compatibilidad. b) Clase 2 - Gases
Nº 2.1) División
2.1. Gases inflamables.
Símbolo (llama): en colores negro o blanco. Fondo: en color rojo. Número
"2" en el ángulo inferior.
(Nº 2.2) División
2.2. Gases no inflamables, no tóxicos.
Símbolo (cilindro para gas): en colores negro o blanco. Fondo: en color verde.
Número "2" en el ángulo inferior.
(Nº 2.3) División
2.3. Gases tóxicos.
Símbolo (calavera): en color negro. Fondo: en color blanco. Número
"2" en el ángulo inferior.
c) Clase 3
- Líquidos inflamables
(Nº 3) División
2.3. Gases tóxicos.
Símbolo (llama): en colores negro o blanco. Fondo: en color rojo. Número
"3" en el ángulo inferior.
d) Clase 4
- Sólidos inflamables;
sustancias sujetas a combustión espontánea; sustancias que, en contacto con el
agua, emiten gases inflamables
(Nº 4.2) División
4.2. Sustancias sujetas a combustión espontánea. Símbolo (llama): en color
negro. Fondo: mitad superior en color blanco, mitad inferior en color rojo.
Número "4" en el ángulo inferior.
Nº 4.3. División
4.3. Sustancias que en contacto con el agua, emiten gases inflamables.
Símbolo (llama): en color blanco o negro. Fondo: en color azul. Número
"4" en el ángulo inferior.
Nº 5.1)
División 5.1
Sustancias oxidantes
|
(Nº 5.2)
División 5.1
Peróxidos orgánicos
|
Símbolo
(llama sobre un círculo): en color blanco o negro. Fondo: en color amarillo.
Número "5.1" en el ángulo inferior. Número "5.2" en el
ángulo inferior.
|
f) Clase 6
- Sustancias tóxicas (venenosas) y sustancias infecciosas
División
6.1. Grupo de
Embalaje III. Sustancias tóxicas (venenosas).
En la mitad inferior de la etiqueta puede inscribirse: "NOCIVO".
Símbolo (una "X" sobre una espiga de trigo): en color negro. Fondo:
en color blanco. Número "6" en el ángulo inferior.
División
6.2. Sustancias
infecciosas.
En la mitad inferior de la etiqueta puede inscribirse: "Sustancia
infecciosa". Símbolo (tres medias lunas sobre un círculo) e inscripción:
en color negro. Fondo: en color blanco. Número "6" en el ángulo
inferior.
g) Clase 7
- Materiales radiactivos
Nº 7A.
Símbolo (trebol): en color negro. Fondo: en color blanco. Texto en la mitad
inferior de la etiqueta: "RADIACTIVO", "CONTENIDO",
"ACTIVIDAD". Colocar una barra vertical roja después de la palabra
"RADIACTIVO". Número "7" en el ángulo inferior.
(Nº 7B)
Categoría II
Amarilla
|
(Nº 7c)
Categoría III
Amarilla
|
Símbolo
(trébol): en color negro. Fondo: mitad superior amarilla con bordes blancos,
la mitad inferior blanca. Texto en color negro en la mitad inferior de la
etiqueta: "RADIACTIVO", "CONTENIDO",
"ACTIVIDAD". En un rectángulo de bordes negros: "Indice de
transporte". Número "7" en el ángulo inferior.
|
Colocar dos
barras verticales rojas después de la palabra "RADIACTIVO"
|
Colocar dos
barras verticales rojas después de la palabra "RADIACTIVO"
|
Nº 8.
Símbolo (líquidos goteando de dos tubos de ensayo, atacando sobre una mano y un
metal): en color negro. Fondo: mitad superior en color blanco, mitad inferior
en color negro con bordes en blanco. Número "8" en blanco en el
ángulo inferior. i) Clase 9 - Sustancias peligrosas diversas
Nº 9.
Símbolo (siete franjas verticales en la mitad superior): en color negro.
Fondo: en color blanco. Número 9 subrayado en el ángulo inferior.
|
7.4.2. Modelos de Etiquetas de Riesgo Secundario
(Nº 05) (Nº
06.1) Grupos de Embalaje I y II
7.4.3. Modelos de símbolo: especiales y de
manipuleo
7.4.3.1. Símbolo especial.
a) Símbolo de "Animales vivos".
(A) El
espacio punteado está destinado para inscribir la expresión "ANIMALES
VIVOS".
(B)
Indicación del contenido cuando se trate de etiquetas impresas o fuera
necesario figurar la denominación de la naturaleza de la mercadería.
(C) Lugar
destinado al hombre de la compañía cuando se efectúa por transporte aéreo.
|
a) Símbolo de
"Frágil"
b) Símbolo de
"No agitar - frágil"
c) Símbolo de
"Prohibido usar gancho o perforar"
d) Símbolo de
"Cara superior en esta dirección"
e) Símbolo de
"izamiento"
f) Símbolo de "Proteger de
la humedad"
g) Símbolo de "centro de
gravedad"
h) Símbolo de"Proteger del
calor"
i) Símbolo de "Proteger de
la luz"
j) Símbolo para "Sustancia
o material magnetizante"
7.4.4. Modelos para las unidades de transporte
a) Unidades cargadas con Materiales de la Clase 7 (ítem 7.3.4.3.)
Nº 7D.
Símbolo
(trébol): en color negro. Fondo: mitad superior amarilla con bordes blancos,
mitad inferior blanca. La mitad debe tener el número ONU apropiado (ver:
7.3.3.1., b) y/o la palabra "RADIACTIVO". Número 7 en el ángulo
inferior.
|
b) Unidades cargadas
con un único producto de otra clase
* Símbolo de la Clase o División
** Número de la Clase o División
*** Número de
riesgo
**** Número
ONU
Nota: Para
otros cargamentos, ver ítem 7.3.4.1., 7.3.4.4., 7.3.4.5.
CAPITULO
VIII
8. Embalajes.
En estas disposiciones se establecen los requisitos
de prestación que los embalajes/envases (en adelante denominado embalajes)
deben presentar en condiciones normales de transporte, manipuleo y
almacenamiento en tránsito. La aprobación de los embalajes se realizará
mediante ensayos que aseguren los niveles de seguridad deseados. Cuando fueren
utilizadas dos o más modalidades de transporte los patrones de desempeño a ser
observados son los correspondientes a la modalidad más restrictiva.
8.1. Las condiciones especificadas en este capítulo no se aplican a:
8.1.1. Embalajes que contengan material radiactivo (Clase
7) que deban cumplir con las reglamentaciones del Organismo Internacional de
Energía Atómica (OIEA), excepto que los materiales radiactivos que posean otras
propiedades (riesgos secundarios) deberán también cumplir con las Disposiciones
Especiales 172, 173 y 174 del punto 4.5., según corresponda.
8.1.2. Recipientes para gas (Clase 2).
8.1.3. Bultos cuyo peso neto exceda los cuatrocientos
kilogramos (400 kg).
8.1.4. Envases con una capacidad que exceda los
cuatrocientos cincuenta litros (450 l).
8.2. Los materiales peligrosos de todas las clases, excepto los de las
Clases 1, 2, 5.2, 6.2 y 7 a los fines del embalaje se han dividido en tres (3)
grupos según el grado de peligro que ellos presentan:
Grupo de Embalaje I - alto riesgo;
Grupo de Embalaje II - mediano riesgo; y
Grupo de embalaje III - bajo riesgo.
El Grupo de Embalaje para cada material se
encuentra indicado en el Listado de Mercancías Peligrosas del Capitulo IV.
8.3. Dada la naturaleza especial de los explosivos, el grado de riesgo
variable que ellos presentan en función de la manera en que son embalados y, a
fin de dar uniformidad a las disposiciones, los materiales y objetos explosivos
o los grupos de dichos materiales u objetos deben embalarse conforme se
especifica en el Apéndice II.1. Excepto disposición específica en contrario,
los embalajes utilizados para los materiales de la Clase 1 deben cumplir las exigencias que se aplican a los materiales de mediano riesgo, Grupo
de Embalaje II.
8.4. Por razones análogas, en lo que se refiere a los peróxidos orgánicos
y a ciertas sustancias que reaccionan espontáneamente, se incluyen
recomendaciones sobre la forma cómo se deben embalar, las cantidades máximas,
la indicación del riesgo secundario de explosión y la temperatura en el caso de
que se deban transportar a una temperatura regulada (véanse los Apéndices II.4.
y II.3.). Los embalajes que se utilicen con los peróxidos orgánicos y con las
sustancias de reacción espontánea, deberán cumplir los requisitos relativos a
las mercancías medianamente peligrosas (Grupo de Embalaje II; véase el párrafo
8.2.).
8.5. Las únicas disposiciones de este capítulo que se aplican a los
embalajes destinados a sustancias infecciosas son las de los párrafos 8.8. y
8.10. (excepto 8.10.3. y de 8.10.8. a 8.10.12.). Las disposiciones sobre el
embalaje y los procedimientos de pruebas para los embalajes destinados a
sustancias infecciosas figuran en el Apéndice II.2. de este Anexo.
8.6. Se admite la utilización de embalajes cuyas especificaciones difieren
de las indicadas en el párrafo 8.12., siempre que sean igualmente eficaces, que
sean aceptables para la autoridad competente y que puedan superar las pruebas
descriptas en el apartado 8.10.11. y en el párrafo 8.13.
8.7. Los métodos de prueba distintos de los descriptos
en este capítulo, son admisibles siempre que sean equivalentes y reconocidos
por la autoridad competente.
8.8. Términos y definiciones aplicables a los distintos
tipos de embalajes. Para los fines del Acuerdo Sectorial y sus Anexos, se
adoptan las siguientes definiciones:
Bolsas: son embalajes flexibles hechos de papel, películas
de plástico, textiles, materiales tejidos, u otro material apropiado.
Cajas: son embalajes con caras completas, rectangulares o
poligonales, hechas de metal, madera, madera compensada, madera reconstituida,
cartón, plásticos u otro material apropiado.
Cierres: son dispositivos que cierran la abertura en un
recipiente.
Embalajes combinados: es una combinación de embalajes
destinados para el transporte que consiste en uno o más embalajes interiores
asegurados por un embalaje exterior de acuerdo con el punto 8.10.5.
Embalajes compuestos: son embalajes que consisten en un
embalaje exterior y en un recipiente interior construido de modo tal que el
recipiente interno y el embalaje externo forman un embalaje integral. Una vez
ensamblado pasa a ser una sola unidad integrada: se llena, se almacena, se
transporta y se vacía como tal.
Jaulas o canastos: son embalajes exteriores con
superficie incompleta.
Tambor: son embalajes cilíndricos con fondo y tapa en
forma plana o convexa hechos de metal, cartón, plástico, madera compensada u
otro material apropiado. Esta definición incluye también embalajes de otra
forma hechos de metal o plástico, por ejemplo embalajes con los extremos
redondeados o envases con forma de balde. No se incluyen en esta definición los
barriles de madera y los bidones.
Embalajes interiores: son los embalajes que requieren un
embalaje exterior para su transporte (ver embalajes combinados).
Recipientes interiores: son recipientes que requieren un
embalaje exterior para cumplir con su función de contención (ver embalajes
compuestos).
Jerricanes o bidones: son embalajes de metal o de plástico
de sección transversal rectangular o poligonal.
Capacidad máxima: como se aplica para los requisitos de
embalaje (8.12.), es el volúmen máximo interior de los recipientes o embalajes
expresados en la unidad de volumen, el metro cúbico (m3) o el valor equivalente
en litros (1).
Peso neto máximo: es el peso neto máximo de los
contenidos de un embalaje individual o peso máximo combinado de los embalajes
interiores y de los contenidos de éstos, y se expresa en kilogramos (kg).
Embalajes exteriores: es la protección exterior de un
embalaje compuesto o combinado junto con cualquier material absorbente que
amortigüe y cualquier otro componente necesario para contener y proteger los
recipientes interiores o los embalajes interiores.
Bulto: es el resultado total de la operación de embalaje
que comprende el embalaje y sus contenidos preparados para el transporte.
Embalajes: son recipientes y cualquier otro
componente o material necesario para que el recipiente pueda cumplir su función
de contención.
Recipientes: son receptáculos para contener
materiales o mercaderías, incluyendo cualquier dispositivo de cierre.
Embalajes reacondicionados: que incluye, entre otros, los
siguientes tambores de metal que son:
i) limpiados: hasta los materiales originales de
construcción, de todo el contenido anterior, de la corrosión interna y externa
del revestimiento externo y de los restos de etiquetas anteriores;
(ii) reconstruidos a su forma y contornos originales,
con los bordes (si los hay) enderezados y sellados, y con todas las juntas (que
no son parte integral del embalaje) recolocadas y conforme al modelo
originalmente aprobado; e
(iii) inspeccionados después de la limpieza pero antes
del pintado, habiendo sido rechazados los embalajes con corrosión visible, o
con notable reducción del espesor del material, o fatiga del metal, o daño en
las roscas o cierres, u otros defectos significativos.
Embalajes reutilizados: que incluye
entre otros los siguientes:
Tambores de metal que se rellenan con
el mismo material o con un contenido similar compatible y que son transportados
en las cadenas de distribución controladas por el consignatario del producto.
Barriles de madera: son embalajes
hechos de madera natural, compuestas por duelas, de sección transversal
circular, de paredes convexas, con fondo y tapa ajustados por medio de aros.
8.9. Algunos de los términos utilizados en las
definiciones del punto 8.8. pueden llegar a estar aplicados con otro
significado en otras reglamentaciones.
8.10. Disposiciones generales aplicables al embalaje.
8.10.1. Las mercancías peligrosas se prepararán para su
envío en embalajes que estén construidos y cerrados de forma que prevengan
cualquier posibilidad de derrame o fuga que pudiera resultar, bajo condiciones
normales de transporte, por cambios de temperatura, humedad o presión (debido a
cambios climáticos o geográficos). La parte exterior de los embalajes no debe
quedar contaminada con materiales peligrosos. Estas condiciones se aplican
tanto a los embalajes nuevos como a los reutilizados. En un embalaje reutilizado
deben tomarse todas las medidas necesarias para prevenir la contaminación.
8.10.2. Las partes de los embalajes que entren en contacto
directo con materiales peligrosos no deberán ser modificadas por acciones
químicas u otra acción de éstos (en los casos que fuera necesario se deberá
prever un revestimiento interno apropiado o tratamiento específico), y además
no deberán contener sustancias susceptibles de reaccionar peligrosamente con el
contenido, formar productos peligrosos o disminuir la resistencia del embalaje.
8.10.3. Cada embalaje, excepto los "embalajes
interiores" de "embalajes combinados" se ajustarán a un tipo de
diseño que haya sido satisfactoriamente comprobado según lo dispuesto en el
punto 8.13.
8.10.4. Los líquidos no llenarán completamente el embalaje
a una temperatura de trescientos veintiocho kelvin (328) o sea cincuenta y
cinco grados celsius (55 ºC), a fin de garantizar que no se producirá ninguna
fuga del contenido ni deformación durable del embalaje como resultado de la
dilatación del líquido causada por temperaturas alcanzadas durante el
transporte, salvo disposiciones específicas al respecto.
8.10.5. Los embalajes interiores deben estar embalados en
un embalaje exterior de forma tal que, en las condiciones normales de
transporte, no puedan romperse o perforarse ni dejar escapar su contenido al
embalaje exterior. Los embalajes interiores que puedan romperse o perforarse
fácilmente, tales como los hechos de vidrio, de porcelana, de gres, o de
ciertos plásticos, etc., deben estar sujetos a los embalajes exteriores con un
material amortiguador apropiado. El escape del contenido no debe deteriorar
sensiblemente las propiedades de protección del material amortiguador ni del
embalaje exterior.
Los embalajes interiores que contengan
sustancias diferentes que puedan reaccionar peligrosamente entre sí no deben
colocarse en el mismo embalaje exterior.
8.10.6. Los cierres de los embalajes que contengan
materiales húmedos o diluidos deberán ser tales que el porcentaje de líquido
(agua, solvente o flemador) no caiga por debajo del límite dispuesto para el
transporte.
8.10.7. Cuando pueda desarrollarse una presión interna
significativa en el embalaje por la emisión de gases del contenido (por
incremento de la temperatura u otra causa), el embalaje puede estar provisto de
un venteo (abertura de alivio) siempre que el gas emitido no ocasione peligro
debido a su toxicidad, inflamabilidad, cantidad liberada, etc. El venteo
(abertura de alivio) será diseñado de manera que cuando el embalaje esté en la
posición en que se supone que debe transportarse, se evite el derrame de
líquido y la penetración de materiales extraños, bajo condiciones normales de
transporte.
8.10.8. Los embalajes nuevos, reutilizados o
reacondicionados deberán pasar por las pruebas dispuestas en el punto 8.13. La
inspección de los embalajes se realizará antes del llenado y del manipuleo para
comprobarse que se encuentra libre de corrosión, contaminación u otro daño.
Todo embalaje que muestre signos de disminución de su resistencia en
comparación con el diseño del modelo aprobado, no se continuará utilizando o se
reacondicionará si es capaz de soportar las pruebas de diseño tipo.
8.10.9. Los líquidos se llenarán solamente dentro de
embalajes que tengan una resistencia apropiada a la presión interna que pueda
desarrollarse bajo condiciones normales de transporte. Los embalajes marcados
con la prueba de presión hidráulica, según lo dispuesto en el punto referente
al marcado deberán llenarse sólo con un líquido que tenga una presión de vapor
tal que:
8.10.9.1. La presión manométrica total dentro
del embalaje (es decir la presión de vapor del material con que se llena más la
presión parcial del aire u otros gases inertes, menos cien kilopascales (100
kPa), a trescientos veintiocho kelvin (328 k) o cincuenta y cinco grados
celsius (55 ºC), determinada sobre la base de grado de llenado máximo de
acuerdo con el punto 8.10.4., conforme a lo especificado, y a una temperatura
de llenado de doscientos noventa y ocho kelvin (298 k) o veinticinco grados
celsius (25 ºC), no excederá los dos tercios (2/3) de la presión de ensayos
marcada ; o
8.10.9.2. sea inferior, tomada a trescientos
veintitrés kelvin (323 k) o cincuenta grados celsius (50 ºC), a cuatro séptimos (4/7) de la suma de la presión de prueba marcada en el embalaje más cien
kilopascales (100 kPa); o
8.10.9.3. sea inferior, tomada a trescientos
veintiocho kelvin (328 k) o cincuenta y cinco grados celsius (55 ºC), a dos tercios (2/3) de la suma de la presión de prueba marcada en el embalaje más cien
kilopascales (100 kPa).
8.10.10. Un embalaje vacío que haya contenido
un material peligroso se tratará de la misma forma que la dispuesta por estas
disposiciones para el embalaje lleno hasta que haya sido descontaminado de los
residuos de los materiales peligrosos.
8.10.11. Todos los embalajes destinados a contener líquidos
deberán superar la prueba de estanqueidad dispuesta en los puntos 8.13.4.3. al
8.13.4.5.:
8.10.11.1. antes de usarse por primera vez en el
transporte;
8.10.11.2. después de reacondicionarlo y antes
de emplearse en el transporte. Este ensayo no es necesario para "embalajes
interiores" de los "embalajes combinados" (Véase 8.13.1.6.). El
recipiente interior de los embalajes compuestos puede ser ensayado sin el
embalaje exterior, siempre que los resultados de ensayo no se afecten.
8.10.12. Los embalajes que se utilicen con sustancias
sólidas que puedan licuarse a las temperaturas por las que probablemente
pasarán durante el transporte, deberán ser también aptos para contener la sustancia
en estado líquido.
8.11. Código para la denominación de los tipos de
embalajes.
8.11.1. El código consistirá en:
- un número arábigo que indica el
tipo de embalaje, por ejemplo tambores, bidones, etc.; seguido por ejemplo
tambores, bidones, etc.; seguido por:
- una/s letra/s mayúscula/s, en caracteres latinos que indica la naturaleza del
material, por ejemplo, acero, madera; seguida, si es necesario, por:
- un número arábigo que indica la categoría del embalaje dentro del tipo al que
pertenece.
8.11.2. En el caso de embalajes compuestos, se deberá
colocar dos letras mayúsculas, en caracteres latinos, en la segunda posición
del código. La primera deberá indicar el material del recipiente interior y la
segunda el del embalaje exterior.
8.11.3. En el caso de embalajes combinados se usará
solamente el número de código del embalaje exterior.
8.11.4. Las letras "V" y "W" pueden
seguir al código de embalaje. La letra "V" significa un embalaje
especial, ver 8.13.1.6. La letra "W" significa que el embalaje,
aunque sea del mismo tipo indicado por el código, se fabricó bajo una
especificación diferente a la del punto 8.12. y se considera equivalente bajo
las disposiciones de los puntos 8.6. y 8.7.
8.11.5. Se utilizarán los siguientes números para los diferentes
tipos de embalajes:
1. Tambor
2. Barril de madera
3. Jerricanes o bidones
4. Cajas
5. Bolsas
6. Embalaje compuesto
7. Recipiente a presión
8.11.6. Se utilizarán las siguientes letras mayúsculas para
los diferentes tipos de materiales;
A Acero (todos los tipos y tratamientos de superficie)
B Aluminio
C Madera natural
D Madera compensada
F Madera aglomerada
G Cartón
H Plástico
L Textil
M Papel, multipliego
N Metal (excepto acero y aluminio)
P Vidrio, porcelana o cerámica
8.11.7. Se asignarán a los embalajes los siguientes tipos
y códigos:
CUADRO 8.1.
TIPOS Y CODIGOS DE EMBALAJES
TIPO
|
MATERIAL
|
CATEGORIA
|
CODIGO
|
PUNTO
|
1 Tambores
|
A acero
|
cabezal fijo
|
1 A 1
|
|
|
|
cabezal removible
|
1 A 2
|
8.12.1.
|
|
B Aluminio
|
cabezal fijo
|
1 B 1
|
|
|
|
cabezal removible
|
1 B 2
|
8.12.2.
|
|
D Madera compensada
|
-
|
1 D
|
8.12.4.
|
|
G CARTON
|
-
|
1 G
|
8.12.6.
|
|
H PLASTICO
|
cabezal fijo
|
1 H 1
|
|
|
|
cabezal removible
|
1 H 2
|
8.12.7.
|
2 Barriles
|
C Madera
|
con tapón
|
2 C 1
|
|
|
|
cabezal removible
|
2 C 2
|
8.12.5.
|
3 Bidones
|
A Acero
|
cabezal fijo
|
3 A 1
|
|
|
|
cabezal removible
|
3 A 2
|
8.12.3.
|
|
H PLASTICO
|
cabezal fijo
|
3 H 1
|
|
|
|
cabezal removible
|
3 H 2
|
8.12.7
|
4 Cajas
|
A Acero
|
-
|
4 A 1
|
|
|
|
con forro interior o con revestimiento
|
4 A 2
|
8.12.13
|
|
B Aluminio
|
-
|
4 B 1
|
|
|
|
con forro interior o con revestimiento
|
4 B 2
|
|
|
C Madera Natural
|
ordinaria
|
4 C 1
|
|
|
|
hermética al polvo
|
4 C 2
|
8.12.8.
|
|
D Madera compensada
|
-
|
4 D
|
8.12.9.
|
|
F Madera reconstituida
|
-
|
4 F
|
8.12.10
|
|
G Cartón
|
-
|
4 G
|
8.12.11.
|
|
H Plásticas
|
expandidas
|
4 H 1
|
|
|
|
sólidas
|
4 H 2
|
8.12.12.
|
5 Bolsas
|
H Plásticas Tejidas
|
sin forro o revestimiento interior
|
5 H 1
|
|
|
|
herméticas al polvo
|
5 H 2
|
8.12.15.
|
|
|
resistente al agua
|
5 H 3
|
|
|
H Película (film) de Plástico
|
-
|
5 H 4
|
8.12.16.
|
|
L Textiles
|
sin forro o revestimiento interior
|
5 L 1
|
|
|
|
hermética al polvo.
|
5 L 2
|
8.12.14.
|
|
|
resistente al agua
|
5 L 3
|
|
|
M papel
|
multipliego
|
5 M 1
|
8.12.17
|
|
|
multipliego, resistente al agua
|
5 M 2
|
|
6 Embalajes Compuestos
|
H Recipientes Plásticos
|
en tambores de acero
|
6 H A1
|
8.12.18
|
|
|
en jaulas o cajas de acero
|
6 H A 2
|
|
|
|
en tambor de aluminio
|
6 H B 1
|
|
|
|
en jaulas o cajas de aluminio
|
6 H B 2
|
|
|
|
en cajas de madera
|
6 H C
|
|
|
|
en tambor de madera compensada
|
6 H D 1
|
|
|
|
en caja de madera compensada
|
6 H D 2
|
8.12.18.
|
|
|
en tambor de cartón
|
6 H G 1
|
|
|
|
en caja de cartón
|
6 H G 2
|
|
|
|
en tambor plástico
|
6 H H 1
|
|
|
|
en caja de plástico sólido
|
6 H H 2
|
|
|
|
en tambor de acero
|
6 P A 1
|
|
|
P Recipientes de Vidrio, porcelana o cerámica
|
en jaula o caja de acero
|
6 P A 2
|
|
|
en tambor de aluminio
|
6 P B 1
|
|
|
|
en jaula o caja de aluminio
|
6 P B 2
|
|
|
|
en caja de madera
|
6 P C
|
8.12.19
|
|
|
en tambor de madera compensada
|
6 P D 1
|
|
|
|
en jaula de mimbre
|
6 P D 2
|
|
|
|
tambor de cartón
|
6 P G 1
|
|
|
|
en caja de cartón
|
6 P G 2
|
|
|
|
en plást. expandido
|
6 P H 1
|
|
|
|
en plástico sólido
|
6 P H 2
|
|
8.12. Requerimientos
particulares para los embalajes. Además de las disposiciones descriptas en el
ítem anterior conforme al tipo y material, los embalajes deben cumplir con las
especificaciones siguientes:
8.12.1. Tambores de acero.
1 A 1 cabezal fijo
1 A 2 cabezal removible
Capacidad máxima del tambor: cuatrocientos cincuenta litros (450 l).
Peso neto máximo: cuatrocientos kilogramos (400 kg).
8.12.1.1. El cuerpo y el
cabezal deben construirse con láminas de acero del tipo apropiado y espesor
adecuado en relación con la capacidad del tambor y con el uso al que se
destine.
8.12.1.2. Para los tambores
destinados a contener más de cuarenta litros (40 l) de líquido, las uniones del cuerpo deberán estar soldadas. En los tambores destinados a
contener sólidos o líquidos hasta cuarenta litros (40 l), las uniones del cuerpo deberán estar mecánicamente unidas o soldadas.
8.12.1.3. Los bordes deberán
estar mecánicamente unidos o soldados.
Pueden aplicarse aros separados como refuerzo.
8.12.1.4. El cuerpo de un
tambor con una capacidad mayor a sesenta litros (60 l) debe, en general, tener por lo menos dos (2) aros de rodadura estampados o independientes. Si
existen aros de rodadura independientes deberán entrar ajustados al cuerpo,
asegurándose que no puedan moverse. Los aros de rodadura no deberán estar
soldados por puntos.
8.12.1.5. Las aberturas de
llenado, vaciado y ventilación en los tambores de cabezal fijo (1A1) no deben
exceder los siete centímetros (7 cm) de diámetro. Los tambores de abertura
mayor se consideran como pertenecientes al tipo de cabezal removible (1 A 2). Los sistemas de cierre de las aberturas en los cuerpos y cabezales de los tambores deberán
estar diseñados y colocados de forma de permanecer seguros y estancos bajo las
condiciones normales de transporte. Las pestañas o rebordes de los cierres
deberán estar mecánicamente fijados o soldados. Las juntas u otros elementos de
sellado deberán utilizarse con los cierres, a menos que el sistema de cierre
sea específicamente estanco.
8.12.1.6. Los dispositivos de
cierre para tambores de cabezal removible estarán diseñados y colocados de
forma tal de permanecer seguros y de tal manera que los tambores se mantengan
estancos bajo condiciones normales de transporte. Las juntas u otros elementos
de sellado se utilizarán en todos los cabezales removibles.
8.12.1.7. Si los materiales
utilizados para el cuerpo, cabezales, cierres y accesorios no son en sí mismos
compatibles con el material a ser transportado, se aplicará un tratamiento o
revestimiento interno apropiado que lo proteja. Estos revestimientos o
tratamientos deberán conservar sus propiedades de protección bajo condiciones
usuales de transporte.
8.12.2. Tambores de
aluminio.
1B1 cabezal fijo
1B2 cabezal removible
Capacidad máxima del tambor: cuatrocientos cincuenta litros (450 l).
Peso neto máximo: cuatrocientos kilogramos (400 kg).
8.12.2.1. El cuerpo y cabezal
deberán construirse en aluminio puro por lo menos en un noventa y nueve por
ciento (99 %), o de una aleación de aluminio. El material será del tipo
apropiado y del espesor adecuado en relación con la capacidad del tambor y con
el uso al que se lo destine.
8.12.2.2. Todas las uniones
estarán soldadas. En el caso de las uniones de los bordes se reforzarán
mediante la aplicación de aros separados.
8.12.2.3. El cuerpo de un
tambor con una capacidad mayor a sesenta litros (60 l) debe, en general, tener por lo menos dos (2) aros de rodadura, o bien dos (2) aros
independientes. Si existen aros de rodadura independientes deberán entrar
ajustados al cuerpo, asegurándose que no puedan moverse. Los aros de rodadura
no deberán estar soldados por puntos.
8.12.2.4. Las aberturas de
llenado, de vaciado y de ventilación de los tambores de cabezal fijo (1B1) no
deben exceder los siete centímetros (7 cm) de diámetro. Los tambores de abertura mayor se consideran como del tipo de cabezal removible (1B2). Los sistemas
de cierre en los tambores deberán estar diseñados y colocados de forma de
permanecer seguros y estancos bajo condiciones normales de transporte. Las
pestañas o rebordes de cierre deben estar soldados de modo que la unión sea
estanca. Las juntas u otros elementos de sellado deberán utilizarse con los
cierres, excepto que el sistema de cierre sea específicamente estanco.
8.12.2.5. Los dispositivos de
cierre para tambores de cabezal removible deberán diseñarse y colocarse de
manera de permanecer seguros, y los tambores serán estancos bajo las
condiciones normales de transporte. Deberán utilizarse para todos los tambores
de cabezal removible juntas u otros elementos de sellado.
8.12.3. Bidones de acero.
3A1 cabezal fijo
3A2 cabezal removible
Capacidad máxima del bidón: sesenta litros (60l).
Peso neto máximo: ciento veinte kilogramos (120 kg)
8.12.3.1. El cuerpo y el
cabezal se construirán en láminas de acero del tipo apropiado y adecuado
espesor en relación con la capacidad del bidón y con el uso al que se lo
destine.
8.12.3.2. Los bordes de todos
los bidones deberán soldarse o unirse mecánicamente. Deberán soldarse las
uniones del cuerpo de los bidones destinados a contener más de cuarenta litros
(40 l) de líquido. Deberán cerrarse o soldarse mecánicamente las uniones del
cuerpo del bidón destinado a transportar cuarenta litros (40 l) o menos.
8.12.3.3. Las aberturas de los
bidones (3A1) no excederán los siete centímetros (7 cm) de diámetro. Los bidones con aberturas más grandes se consideran como los del tipo de cabezal
removible (3A2). Los sistemas de cierre se diseñarán para que permanezcan
seguros y estancos en las condiciones normales de transporte. Deberán utilizarse
juntas y otros elementos de sellado, a menos que el cierre sea de por sí
estanco.
8.12.3.4. Si los materiales
utilizados para el cuerpo, cabezal, sellos y accesorios no son en sí
compatibles con el contenido a transportar se aplicará un tratamiento interno o
revestimiento apropiado, y deberán mantener sus propiedades bajo condiciones
normales de transporte.
8.12.4. Tambores de
madera compensada.
1D
Capacidad máxima del tambor: doscientos cincuenta litros (250 l).
Peso neto máximo: cuatrocientos kilogramos (400 kg).
8.12.4.1. La madera utilizada
deberá estar bien estacionada, comercialmente seca y libre de todo probable
defecto que pueda disminuir la efectividad del tambor con respecto al propósito
destinado. Si se utilizara un material diferente a la madera compensada para la
fabricación del cabezal, éste será de un material de calidad equivalente al de
la madera compensada.
8.12.4.2. Por lo menos se
utilizarán dos (2) hojas de madera compensada para el cuerpo y por lo menos
tres (3) hojas de madera compensada para el cabezal; las hojas estarán
firmemente encoladas con veta cruzada por un adhesivo resistente al agua.
8.12.4.3. El cuerpo y el
cabezal del tambor y sus juntas serán de diseño apropiado con respecto a la
capacidad del tambor y al uso al que se lo destine.
8.12.4.4. Para evitar el
escurrimiento del contenido se revestirán las tapas con papel Kraft o algún
otro material equivalente que se una firmemente a la tapa y se extienda hacia
el exterior o a lo largo de la circunferencia de la tapa.
8.12.5. Barriles de madera.
2C1 con tapón
2C2 cabezal removible
Capacidad máxima del barril: doscientos cincuenta litros (250 l).
Peso neto máximo: cuatrocientos kilogramos (400 kg).
8.12.5.1. La madera utilizada
deberá ser de buena calidad, de veta recta, bien estacionada y libre de nudos,
corteza, madera podrida, albura u otros defectos probables que puedan disminuir
la efectividad del barril en su uso.
8.12.5.2. El cuerpo y los
cabezales deberán ser de un diseño apropiado con respecto a la capacidad del
barril y al uso al que se lo destine.
8.12.5.3. Las duelas y los
cabezales deberán estar aserrados o cortados en la dirección de la veta, de
manera que el anillo de crecimiento no se extienda más de la mitad del espesor
de la duela o del cabezal.
8.12.5.4. El aro del barril
será de acero o hierro de buena calidad. El aro de los barriles 2C2 puede ser
de madera dura apropiada.
8.12.5.5. El diámetro de la
perforación de los barriles de madera 2C1 no deberá exceder la mitad del ancho
de la duela en la cual se ha realizado.
8.12.5.6. Los cabezales de los
barriles de madera 2C2 deben colocarse de manera ajustada dentro del jable
(cavidad circular).
8.12.6. Tambores de cartón.
1G
Capacidad máxima del tambor: cuatrocientos cincuenta litros (450 l).
Peso neto máximo: cuatrocientos kilogramos (400 kg).
8.12.6.1. El cuerpo del tambor
consistirá en múltiples capas de papel de alto gramaje o de cartón (no
corrugado) firmemente encolado o laminado todo junto y puede incluir una o más
capas protectoras de asfalto, papel Kraft encerado, folias de metal, plástico,
etcétera.
8.12.6.2. El cabezal deberá ser
de madera natural, cartón, metal, madera compensada o plástico y puede incluir
una o más capas protectoras de asfalto, papel Kraft encerado, folias de metal,
plástico, etc.
8.12.6.3. El cuerpo y los
cabezales del tambor y sus juntas deberán ser de un diseño apropiado con
respecto a la capacidad del tambor y al uso al que se lo destine.
8.12.6.4. El embalaje armado
debe ser suficientemente resistente al agua de manera que no se altere bajo
condiciones normales de transporte.
8.12.7. Tambores y bidones de
plástico
1H1 tambores de cabezal fijo
1H2 tambores de cabezal removible
3H1 bidones de cabezal fijo
3H2 bidones de cabezal removible
Capacidad máxima de tambores y bidones:
1H1; 1H2: cuatrocientos cincuenta litros (450 l).
33H1; 3H2: sesenta litros (60 l).
Peso neto máximo:
1H1; 1H2: cuatrocientos kilogramos (400 kg).
3H1; 3H2: ciento veinte kilogramos (120 kg).
8.12.7.1. El embalaje deberá
ser fabricado con materiales plásticos apropiados y tener la resistencia
adecuada en relación a su capacidad y al uso al que se lo destine. No pueden
usarse productos reciclados, a menos que provengan del propio proceso de
fabricación. El embalaje deberá ser adecuadamente resistente al envejecimiento
y a la degradación, causada o bien por el material que lo contiene o por la
radiación ultravioleta. Cualquier tipo de infiltración de la sustancia
contenida no deberá constituir un peligro bajo condiciones normales de transporte.
8.12.7.2. A menos que la
autoridad competente apruebe un plazo más breve a causa de la naturaleza de la
sustancia que haya que transportar, el plazo de utilización permisible para el
transporte de sustancias peligrosas debe ser de cinco (5) años a contar desde
la fecha de fabricación del embalaje.
8.12.7.3. Si se requiere
protección contra radiación ultravioleta, se adicionará negro de humo u otro
pigmento apropiado o inhibidores. Estos aditivos deberán ser compatibles con el
contenido y tendrán que mantenerse efectivos a lo largo de la vida del
embalaje. Cuando se utilice negro de humo, pigmento o inhibidores distintos de
los usados en la fabricación del prototipo probado, podrán ser eximidos de
nuevos ensayos si el contenido de negro de humo no excede el dos por ciento (2
%) por peso o si el contenido del pigmento no excede el tres por ciento (3 %)
por peso. El contenido de los inhibidores de la radiación ultravioleta no está
limitado.
8.12.7.4. Los aditivos que
sirvan para otros fines, además de la protección contra la radiación
ultravioleta, pueden incluirse en la composición de plásticos con la condición
de que no afecten adversamente las propiedades químicas y físicas del material
del embalaje.
En dichas circunstancias se eximen de nuevos ensayos.
8.12.7.5. El espesor de pared
en cualquier punto del embalaje deberá ser el apropiado para la capacidad y el
uso al que está destinado, teniendo en cuenta los esfuerzos a los que debe
estar expuesta en cada punto.
8.12.7.6. Las aberturas para el
llenado, vaciado y ventilación en los tambores de cabezal fijo (1H1) y bidones
(3H1) no excederán los siete centímetros (7 cm) de diámetro. Los tambores y bidones con aberturas más grandes se consideran del tipo de cabezal removible (1H2 y
3H2). El sistema de cerrado para las aberturas de los tambores o bidones
deberán diseñarse y colocarse de manera que permanezcan seguros y estancos bajo
condiciones normales de transporte. Las juntas u otros elementos de sellado
deberán utilizarse como sistema de cierre, a menos que éstos sean
inherentemente estancos.
8.12.7.7. Los dispositivos de
cierre para tambores de cabezal removible y bidones estarán diseñados y
colocados de tal manera que permanezcan seguros y estancos bajo condiciones
normales de transporte. En todos los tambores o bidones de cabezal móvil
deberán utilizarse juntas, a menos que los tambores o bidones sean diseñados de
forma que cuando el cabezal móvil estuviera adecuadamente fijado, sean
inherentemente estancos.
8.12.8. Cajas de madera natural.
4C1 común
4C2 herméticas al polvo
Peso neto máximo: cuatrocientos kilogramos (400 kg).
8.12.8.1. La madera utilizada
deberá estar bien estacionada, comercialmente seca y libre de todo defecto que
pudiera disminuir materialmente la resistencia de cualquier parte de la caja.
La resistencia del material utilizado y el método de construcción será
apropiado con respecto a la capacidad y al uso para el que está destinada la
caja.
Las tapas y fondos pueden estar
hechos de madera reconstituida resistente al agua, tales como hardboard,
aglomerado u otro tipo apropiado.
8.12.8.2. Caja 4C2
Cada parte debe consistir en una
pieza o ser equivalente a ella. Las partes se consideran equivalentes a una
pieza, cuando se utiliza uno de los siguientes métodos de montaje por encolado:
ensamble Lindermann, unión machihembrada, unión de solapa y unión de encastre o
unión a tope con, por lo menos, dos broches de metal ondulado en cada junta.
8.12.9. Cajas de madera
compensada.
4D
Peso neto máximo: cuatrocientos kilogramos (400 kg).
8.12.9.1. La madera compensada
debe tener como mínimo tres (3) capas. Estas deben ser cortadas o serradas o
debobinadas de rollos bien estacionados, comercialmente secos y libres de
defectos que pudieran disminuir materialmente la resistencia de cualquier parte
de la caja. La resistencia del material utilizado y el método de construcción
será apropiado con respecto a la capacidad y al uso para el que está destinada
la caja. Todas las capas deben encolarse con un adhesivo resistente al agua. En
la construcción de cajas pueden utilizarse otros materiales apropiados junto
con madera compensada. Las cajas deberán estar firmemente clavadas o aseguradas
en los ángulos o terminaciones o estar ensambladas por dispositivos igualmente
apropiados.
8.12.10. Cajas de madera
reconstituida.
4F
Peso neto máximo: cuatrocientos kilogramos (400 kg).
8.12.10.1. Las paredes de las
cajas deberán estar hechas de madera reconstituida resistente al agua, como
hardboard, madera aglomerada u otro tipo apropiado. La resistencia del material
utilizado y el método de construcción, será el apropiado con respecto a la
capacidad y al uso para el que está destinada la caja.
8.12.10.2 Las otras partes de
las cajas pueden estar hechas de otros materiales apropiados.
8.12.10.3. Las cajas deben
estar firmemente armadas por medio de dispositivos apropiados.
8.12.11. Cajas de cartón.
4G
Peso neto máximo: cuatrocientos kilogramos (400 kg).
8.12.11.1. Deberá utilizarse
cartón corrugado doble faz (simple o múltiple pared) o cartón sólido, fuerte y
de buena calidad de acuerdo con la capacidad de la caja y con los usos a los
que se la destine. La resistencia al agua de la superficie exterior
(determinada por el método de Cobb para la absorción del agua, medido en
treinta minutos [30 min.]), no debe ser superior a ciento cincuenta y cinco
gramos por metro cuadrado (155 g/m2), (ver la Norma ISO 535/1976 [E]). Debe poseer buenas propiedades a la flexión. Debe ser cortado y
marcado sin rajaduras y ranurado de modo de permitir el montaje sin rotura, sin
dobleces fuera de lugar ni flexiones indebidas. El papel onda del cartón
corrugado deberá estar firmemente encolado en los "liners".
8.12.11.2. Los extremos de las
cajas pueden tener un armazón de madera o ser enteramente del mismo material. Pueden
utilizarse como refuerzo listones de madera.
8.12.11.3. Las juntas de
fabricación deben estar encintadas, encoladas o engrampadas. Las orejas de las
juntas deben tener un ancho apropiado. Cuando se efectúe el cerrado por
encolado o encintado se deberá usar un adhesivo resistente al agua.
8.12.11.4. Las cajas deberán
diseñarse de manera de acomodar bien el contenido.
8.12.12. Cajas plásticas.
4H1 cajas de plástico expandido
4H2 cajas de plástico sólido
Peso neto máximo:
4H1: Sesenta kilogramos (60 kg).
4H2: Cuatrocientos kilogramos (400 kg).
8.12.12.1. La caja deberá ser
fabricada con un material plástico apropiado y tener una resistencia adecuada
en relación con su capacidad y con el uso al que se lo destine. La caja deberá
ser resistente al envejecimiento y a la degradación provocada por la radiación
ultravioleta o por el material del contenido.
8.12.12.2. Una caja de plástico
expandido comprenderá dos partes hechas de material plástico expandido
moldeado, una sección inferior que contenga cavidades para los embalajes
interiores y una sección superior que proteja y que calce con la sección
inferior. La sección superior e inferior deberán diseñarse de tal manera que
los embalajes interiores se adapten cómodamente. La tapa de cierre para los embalajes
interiores no deberá estar en contacto con el interior de la sección superior
de la caja.
8.12.12.3. La caja de plástico
expandido para ser despachada deberá estar cerrada con una cinta autoadhesiva,
que tenga suficiente resistencia a la tracción, que evite la abertura. La cinta
adhesiva tendrá que ser resistente a las condiciones climáticas y el adhesivo
compatible con el material plástico expandido de la caja. Pueden utilizarse
otros dispositivos que sirvan para cerrar y que sean igualmente efectivos.
8.12.12.4. Para las cajas de
plástico sólido deberá proporcionarse, si fuera necesario, protección contra la
radiación ultravioleta mediante la adición de negro de humo u otro pigmento o
inhibidor apropiado. Estos aditivos deberán ser compatibles con el contenido y
permanecerán efectivos durante el período de uso de la caja. Cuando se utilicen
otros aditivos distintos a negro de humo, pigmentos o inhibidores de los usados
en la fabricación del prototipo aprobado, no será necesario efectuar una nueva
prueba si el contenido de negro de humo no excede el dos por ciento (2 %) por
peso o si el contenido del pigmento no excede el tres por ciento (3 %) por
peso. El contenido de inhibidores de radiación ultravioleta no está limitado.
8.12.12.5. Pueden incluirse en
la composición de los plásticos, aditivos que sirvan para otros fines que la
protección a la radiación ultravioleta, con la condición de que no afecten
adversamente las propiedades físicas o químicas del material de la caja. En
dichas circunstancias no se requerirá efectuar la prueba otra vez.
8.12.12.6. Las cajas de plástico
sólido deberán tener dispositivos de cierre hechos de un material apropiado o
de una resistencia adecuada y diseñados de tal manera que protejan la caja de
las aperturas no intencionadas.
8.12.13. Cajas de acero o
aluminio.
4A1: Acero
4A2: Acero, forradas o revestidas interiormente
4B1: Aluminio
4B2: Aluminio, forradas o revestidas interiormente
Peso neto máximo: cuatrocientos kilogramos (400 kg).
8.12.13.1. La resistencia del
metal y la construcción de la caja deberán ser apropiadas en relación con la
capacidad de la caja y con el uso al que se la destine.
8.12.13.2. Las cajas 4A2 y 4B2
deberán estar forradas con cartón o si fuera necesario, con trozos de fieltro
para embalaje o estar forradas o revestidas interiormente con material
apropiado. Si se utilizara un revestimiento metálico de doble costura se
tendrán en cuenta los medios para evitar el ingreso de materiales,
particularmente los explosivos, en los intersticios de las costuras.
8.12.13.3. Los sistemas de
cerrado serán de tipo apropiado y deberán permanecer asegurados bajo
condiciones normales de transporte.
8.12.14. Bolsas textiles.
5L1: sin forrar o revestir interiormente
5L2: hermética al polvo
5L3: resistente al agua
Peso neto máximo: cincuenta kilogramos (50 kg.)
8.12.14.1. El tejido utilizado
deberá ser de buena calidad. La resistencia del material del tejido y la
construcción de la bolsa será apropiadas en relación con la capacidad y con el
uso al que se lo destine.
8.12.14.2. Bolsa hermética al
polvo con la utilización de:
- papel adherido a la superficie interna de la bolsa por
un adhesivo resistente al agua, como el asfalto; o
- película de plástico adherida a la superficie interna de la bolsa; o
- uno o más forros internos hechos de papel o material plástico.
8.12.14.3. Bolsa resistente al
agua, 5L3: para evitar la entrada de humedad a la bolsa, debe ser
impermeabilizada con la utilización, por ejemplo, de:
- forros interiores separados, hechos en papel resistente
al agua (como papel Kraft encerado, papel asfaltado o papel Kraft
plastificado); o
- película plástica adherida a la superficie interior de la bolsa, o
-uno o más forros interiores hechos de material plástico.
8.12.15. Bolsas de plástico
tejido.
5H1: sin forrar ni revestir interiormente
5H2: hermética al polvo
5H3: resistente al agua
Peso neto máximo: cincuenta kilogramos (50 kg).
8.12.15.1. Las bolsas deben
hacerse de tiras o monofilamentos de materiales plásticos apropiados. La
resistencia del material usado y la construcción de la bolsa deben ser
apropiadas en relación con el uso y la capacidad a la que están destinadas.
8.12.15.2. Si el tejido es
plano, las bolsas deben estar confeccionadas con costuras o por otro método que
asegure el cierre del fondo y de uno de los lados. Si el tejido es tubular, la
bolsa debe cerrarse con costura, tejerse o usar otro método de cierre
igualmente fuerte.
8.12.15.3. Las bolsas herméticas
al polvo 5H2 deben hacerse por ejemplo con:
- papel o película plástica adherida a la superficie
interior de la bolsa; o
- uno o más forros separados, hechos de papel o material plástico.
8.12.15.4. Las bolsas
resistentes al agua 5H3 para evitar la entrada de humedad deben hacerse
impermeabilizadas, por ejemplo, por medio de:
- forros interiores separados, hechos de papel resistente
al agua (como papel Kraft encerado, doblemente alquitranado o plastificado); o
- película plástica adherida a la superficie interior o exterior de la bolsa; o
- uno o más forros plásticos interiores.
8.12.16. Bolsas en película de
plástico.
5H4
Peso neto máximo: cincuenta kilogramos (50 kg).
Las bolsas deben hacerse de
material plástico apropiado. La resistencia del material usado y la
construcción de la bolsa deben ser las apropiadas al uso y a la capacidad a la
que están destinadas. Las uniones y los cierres deben soportar las presiones y
los impactos que puedan ocurrir en condiciones normales de transporte.
8.12.17. Bolsas de papel.
5M1 papel multipliego
5M2 papel multipliego, resistente al agua
Peso neto máximo: cincuenta kilogramos (50 kg).
8.12.17.1. Las bolsas deben
hacerse de papel Kraft apropiado o de un papel equivalente con un mínimo de
tres (3) pliegos. La resistencia del papel y de la construcción de las bolsas
deben ser las apropiadas al uso y a la capacidad a la que están destinadas. Las
uniones y los cierres deben ser herméticos al polvo.
8.12.17.2. Debe evitarse la
entrada de humedad en las bolsas 5M2. Las bolsas de cuatro (4) o más pliegos
deben ser impermeabilizadas, colocándose un pliego resistente al agua, como uno
de los dos pliegos más externos, o bien colocándose una barrera al agua
resistente, hecha de un material protector adecuado, entre los dos (2) pliegos
más externos; las bolsas de tres (3) pliegos deben ser impermeabilizadas
usándose un pliego resistente al agua como pliego más externo. Cuando hubiera
peligro de que el contenido reaccionara con la humedad, o que el material fuera
embalado húmedo, un pliego resistente al agua o barrera debe también colocarse
junto al contenido. Las juntas y cierres deben ser impermeables.
8.12.18. Embalajes compuestos: Condiciones
aplicables a los embalajes compuestos con recipiente interior de material
plástico.
CODIGO
|
C/EMBALAJE EXTERIOR
|
CAPACIDAD máxima del recipiente interior (litros)
|
PESO NETO máximo del recipiente interior (kg)
|
6HA1
|
Tambor de acero
|
250
|
400
|
6HA2
|
Jaula o caja de acero
|
60
|
75
|
6HB1
|
Tambor de aluminio
|
250
|
400
|
6HB2
|
Jaula o caja de aluminio
|
60
|
75
|
6HC
|
Caja de madera
|
60
|
75
|
6HD1
|
Tambor de madera compensada
|
250
|
400
|
6HD2
|
Caja de madera compensada
|
60
|
75
|
6HG1
|
Tambor de cartón
|
250
|
400
|
6HG2
|
Caja de cartón
|
60
|
75
|
6HH1
|
Tambor de plástico
|
250
|
400
|
6HH2
|
Caja de plástico sólido (incluye corrugado
plástico)
|
60
|
75
|
8.12.18.1. Recipiente interior.
8.12.18.1.1. Las condiciones
previstas en los puntos 8.12.7.1. y 8.12.7.4. al 8.12.7.7., son extensivas a
los recipientes interiores de plástico.
8.12.18.1.2. Los recipientes
interiores de plástico deben entrar bien ajustados dentro del embalaje
exterior, el que no deberá poseer ningún resalto que pueda provocar abrasión
del material plástico.
8.12.18.2. Embalaje exterior.
Para la construcción del embalaje exterior se aplicarán las disposiciones
enunciadas en la tabla siguiente:
CODIGO
|
NUMERO DE DISPOSICION APLICABLE
|
6HA1
|
8.12.1
|
6HA2
|
8.12.13
|
6HB1
|
8.12.2.
|
6HB2
|
8.12.13.
|
6HC
|
8.12.8.
|
6HD1
|
8.12.4.
|
6HD2
|
8.12.9.
|
6HG1
|
8.12.6.1. a 8.12.6.4.
|
6HG2
|
8.12.11.
|
6HH1
|
8.12.7. excepto 8.12.7.2.
|
6HH2
|
8.12.12. excepto 8.12.12.2. Y 8.12.12.3.
|
8.12.19. Embalajes compuestos: Condiciones aplicables a los embalajes compuestos,
con recipientes interiores de vidrio, porcelana o cerámica.
CODIGO
|
CON EMBALAJE EXTERIOR
|
6PA1
|
Tambor de acero
|
6PA2
|
Jaula o caja de acero
|
6PB1
|
Tambor de aluminio
|
6PB2
|
Jaula o caja de aluminio
|
6PC
|
Caja de madera
|
6PD1
|
Tambor de madera compensada
|
6PD2
|
Jaula o canasto de mimbre
|
6PG1
|
Tambor de cartón
|
6PG2
|
Caja de cartón
|
6PH1
|
De plástico expandido
|
6PH2
|
De plástico sólido
|
Capacidad máxima del recipiente interior:
sesenta litros (60 l).
Peso neto máximo: setenta y cinco kilogramos (75 kg).
8.12.19.1. Recipiente interior:
8.12.19.1.1. Los recipientes
interiores deben tener forma adecuada (cilíndrica o piriforme) y deben
fabricarse con materiales de buena calidad, libres de defectos que puedan
comprometer su resistencia. Las paredes deben tener espesor suficiente en todos
los puntos. 8.12.19.1.2. Deberán utilizarse cierres de plástico con
rosca, tapas de vidrio esmerilado u otros cierres igualmente eficaces.
Cualquier parte del cierre que pueda entrar en contacto con el contenido del
recipiente, debe ser resistente al mismo. Se deberá tomar precaución para
garantizar que los cierres estén adaptados, de forma que sean estancos y estén
adecuadamente fijados, para evitar que se aflojen durante el transporte. Si
fueran necesarios orificios de venteo, éstos deberán cumplir con lo dispuesto
en el punto 8.10.7.
8.12.19.1.3. Los recipientes
deberán estar firmemente calzados en el embalaje exterior por medio de materiales
amortiguantes y/o absorbentes.
8.12.19.2. Embalajes exteriores:
Para los embalajes exteriores se
aplicarán las siguientes disposiciones:
CODIGO
|
Nº DE DISPOSICION APLICABLE
|
OBSERVACIONES
|
6PA1
|
8.12.1.
|
1
|
6PA2
|
8.12.13.
|
2
|
6PB1
|
8.12.2.
|
|
6PB2
|
8.12.13.
|
|
6PC
|
8.12.8.
|
|
6PD1
|
8.12.4.
|
|
6PD2
|
-
|
3
|
6PG1
|
8.12.9.
|
|
6PG2
|
8.12.9.
|
|
6PH1/6PH2
|
8.12.12.
|
4
|
1 - La tapa removible puede ser del tipo encaje a presión.
2 - Para los recipientes cilíndricos, cuando se colocan verticales, el embalaje
exterior deberá terminar por arriba del recipiente y sus cierres. Si la jaula
circunda un recipiente piriforme y tiene un formato compatible el embalaje
exterior deberá estar equipado con una cubierta protectora tipo encaje a
presión.
3 - Las jaulas o canastos de mimbre deberán estar adecuadamente confeccionados
con material de buena calidad, y equipados con una cubierta protectora que
prevenga daños al recipiente.
4 - Los embalajes de plástico rígido deberán fabricarse con polietileno de alta
densidad u otro material plástico equivalente. La tapa removible para este tipo
de embalaje puede ser del tipo encaje a presión.
8.13. Requerimentos de ensayo para los embalajes.
8.13.1. Realización y
frecuencias de los ensayos.
8.13.1.1. Cada modelo de
embalaje debe someterse a las pruebas indicadas en el párrafo 8.13, siguiendo
los procedimientos establecidos por las autoridades competentes.
8.13.1.2. Cada modelo de
embalaje, antes de ser utilizado debe haber superado las pruebas. Cada modelo
de embalaje se define por su diseño, su tamaño, los materiales utilizados y su
espesor, su modo de construcción y su sujeción, pero puede también incluir
diversos tratamientos de superficie. Asimismo incluye los embalajes que
difieran del modelo sólo por su menor altura nominal.
8.13.1.3. Las pruebas deben
repetirse con muestras fabricadas en serie, con la periodicidad que determinen
las autoridades competentes.
Las pruebas deben también repetirse después de cada modificación que altere el
diseño, el material o el modo de construcción de un embalaje.
8.13.1.4. Las autoridades
competentes pueden permitir que se sometan a pruebas selectivas los embalajes
que no difieran más que en puntos menores con respecto a un modelo ya probado;
por ejemplo, los embalajes que contengan embalajes interiores más pequeños o
embalajes interiores de menor peso neto, así como aquellos tales como tambores,
sacos y cajas que tengan una o varias dimensiones exteriores ligeramente
menores.
8.13.1.5. Cuando un embalaje
exterior de un embalaje combinado hubiera sido ensayado con resultado
satisfactorio con diferentes tipos de embalajes interiores, varios de estos
embalajes interiores pueden ser colocados juntos en ese embalaje exterior.
Además, siempre que se mantenga un nivel de desempeño equivalente, se admitirán
las siguientes variaciones de embalajes interiores, sin necesidad de ensayos
adicionales:
a) Embalajes interiores de
dimensiones equivalentes o menores pueden utilizarse siempre que:
(i) tengan diseño similar al del
embalaje interior ensayado (por ejemplo la forma: cilíndrica, rectangular,
etc.);
(ii) el material de construcción utilizado (vidrio, plástico, metal,
etc.) tenga resistencia al impacto y al apilado igual o superior al del
embalaje interior originalmente ensayado;
(iii) las aberturas sean iguales o menores y los cierres tengan similar
diseño (por ejemplo: tapa roscada, etc.).
(iv) se utilice material de amortiguación adicional para ocupar los
espacios vacíos y evitar el movimiento significativo de los embalajes
interiores; y
(v) se mantenga la misma orientación de los embalajes interiores dentro
de los embalajes exteriores, que aquella utilizada en el envase sometido a las
pruebas.
b) Un menor número de embalajes
interiores, sometidos a la prueba inclusive de los tipos descriptos en el punto
a), pueden colocarse en un embalaje exterior siempre que se adicione suficiente
material de amortiguación para ocupar los espacios vacíos y evitar el
movimiento significativo de los embalajes interiores.
8.13.1.6. Embalajes interiores
de cualquier tipo para sólidos o líquidos pueden ser colocados y transportados
en un embalaje exterior, sin ser ensayados, si satisfacen las siguientes
condiciones:
a) El embalaje exterior debe tener
aprobado el control de calidad con embalajes interiores frágiles (vidrio, por
ejemplo), conforme se indica en 8.13.3., utilizándose la altura de caída del
Grupo de Embalaje I.
b) El peso bruto total conjunto de
los embalajes interiores no debe exceder la mitad del peso bruto de los
embalajes interiores utilizados en el ensayo de caída previsto en a).
c) el espesor del material de
amortiguación entre los embalajes interiores entre si y entre éstos y la cara
externa del embalaje exterior no debe ser inferior al adoptado en el embalaje
originalmente ensayado. Si el ensayo original hubiera sido hecho con un único
embalaje interior, el espesor del material de amortiguación entre los embalajes
interiores entre si, no debe ser inferior al espesor del material de
amortiguación entre el embalaje interior y la cara externa del embalaje
exterior en el ensayo original. En el caso de utilizarse embalajes interiores
de menor tamaño o en menor número, (por comparación con los utilizados en la
prueba de caída) debe agregarse material de amortiguación suficiente para
ocupar los espacios vacíos.
d) El embalaje exterior debe ser capaz de aprobar el ensayo
de apilado de 8.13.6. cuando está vacío.
El peso total de bultos idénticos debe estar basado en el peso combinado de los
embalajes interiores usados en el ensayo de caída previsto en a);
e) Los embalajes interiores
conteniendo líquidos deben estar completamente envueltos por material
absorbente en cantidad suficiente como para absorber todo el líquido contenido.
f) Si un embalaje exterior destinado
a contener embalajes interiores para líquidos no fuera estanco, o estuviera
destinado a contener embalajes interiores para materiales sólidos y no fuera
hermético al polvo, deberán tomarse precauciones para evitar el vaciamiento del
contenido, con la utilización de una cubierta estanca, una bolsa de plástico u
otro medio igualmente eficaz de contención.
g) Los embalajes llevarán las marcas
prescriptas bajo el título 8.15. como indicación de que ha superado las pruebas
de idoneidad del Grupo de Embalaje I correspondiente a los embalajes
combinados. El peso bruto marcado, en kilogramo (kg), debe ser equivalente a la
suma del peso del embalaje exterior y a la mitad del peso del o de los
embalajes interiores utilizados en la prueba de caída, a la que se refiere el
apartado a) precedente.
8.13.1.7. Las autoridades
competentes pueden en todo momento pedir que se demuestre, mediante la
ejecución de las pruebas indicadas en esta sección, que los embalajes
producidos en serie satisfacen los mismos requisitos que el modelo sometido a
prueba.
8.13.1.8. Si por razones de
seguridad se necesita un tratamiento o un revestimiento interior; éste debe
conservar sus propiedades de protección incluso después de las pruebas.
8.13.2. Preparación de los
embalajes para los ensayos:
8.13.2.1. Los ensayos deben
ser efectuados con embalajes preparados para el transporte, incluidos los
embalajes interiores que hayan de ser utilizados efectivamente por lo que se
refiere a los embalajes combinados. Los embalajes o recipientes interiores o
únicos deben llenarse como mínimo, con el noventa y cinco por ciento (95 %) de
su capacidad cuando están destinados para sólidos, o con el noventa y ocho por
ciento (98 %) en el caso de líquidos. Cuando los embalajes interiores de un
embalaje combinado fuesen proyectados para contener líquidos y sólidos, deben
hacerse por separado los ensayos para cada tipo de contenido. Los materiales a
ser transportados en los embalajes pueden ser sustituidos por otros, excepto
que esto invalide los resultados de las pruebas. En el caso de los sólidos, si
se utilizara un material sustituto, éste debe tener las mismas características
físicas (peso, granulometría, etc.) que el material a ser transportado. Se
permite el uso de cargas adicionales, tales como bolsas de perdigones, para que
se obtenga el peso total, siempre que se coloquen de forma de no afectar los
resultados de los ensayos.
8.13.2.2. En los ensayos de
caída para líquidos, cuando sea necesario utilizar un material sustituto, éste
deberá tener densidad relativa y viscosidad similares al del material a ser
transportado. Se puede utilizar agua, como contenido en el ensayo de caída,
siempre que cumpla con lo dispuesto en 8.13.3.4.
8.13.2.3. Los embalajes de
papel o cartón deben acondicionarse antes del ensayo por un tiempo no menor a
veinticuatro horas (24 hs), en una atmósfera con humedad relativa y temperatura
controladas. Hay tres (3) opciones para esa atmósfera, la de preferencia es:
doscientos noventa y seis kelvin mas menos dos kelvin (296 ±2k) o sea
veintitrés más menos dos grados Celsius (23 ºC ± 2 ºC) y cincuenta por ciento más menos dos por ciento (50 % ± 2 %) de humedad relativa. Las otras dos
(2) opciones son: temperatura de doscientos noventa y tres kelvin más menos dos
kelvin (293 ± 2 k) o sea veinte grados Celsius más menos dos grados Celsius (20 ºC ± 2 ºC) y sesenta y cinco por ciento más menos dos por ciento (65 % ± 2 %) de humedad relativa,
o trescientos kelvin más menos dos kelvin (300 ± 2 k) o sea veintisiete más
menos dos grados Celsius (27 ºC ± 2 ºC) de temperatura y sesenta y cinco por ciento más menos dos por ciento (65 % ± 2 %) de humedad relativa. Los valores
medios deben situarse dentro de esos límites. Pequeñas variaciones o
limitaciones en los métodos de medición pueden provocar variaciones de más
menos cinco por ciento (± 5 %) de humedad relativa en mediciones puntuales, sin
afectar significativamente el ensayo.
8.13.2.4. Los barriles de
madera natural con tapón, deberán mantenerse llenos con agua antes del ensayo
por un tiempo no menor a veinticuatro horas (24 hs).
8.13.2.5. Se deberán tomar
medidas para cerciorarse de que el plástico utilizado para la fabricación de
los tambores y jerricanes de plástico y de los embalajes compuestos (de
plástico) cumplen los requisitos establecidos en el apartado, 8.10.2. y en los
incisos 8.12.7.1. y 8.12.7.4. A tal efecto se puede, por ejemplo, someter una
muestra de recipientes o de embalajes a una prueba preliminar que se extienda
durante un período largo, por ejemplo de seis (6) meses, durante el cual esas
muestras permanecen llenas de las sustancias que están destinadas a contener, y
después del mismo se deben someter las muestras a las pruebas enumeradas en los
apartados 8.13.3. a 8.13.6. En el caso de las sustancias que puedan dar lugar a
fisuras por tensión o por un debilitamiento de los tambores y jerricanes de
plástico, la muestra, llena de tal sustancia o de otra sustancia que se sepa
tiene un efecto de fisuración por tensión al menos igualmente grande sobre el
plástico de que se trate, debe ser sometida a una carga superpuesta equivalente
al peso total de los bultos idénticos que podrían apilarse sobre ellas durante
el transporte. La altura mínima de la pila, incluida la muestra sometida a la
prueba, debe ser de tres metros (3 m).
8.13.3. Ensayo de caída.
8.13.3.1. Número de muestras de
ensayo (por modelo y por fabricante) y orientación de caída.
Excepto en el caso de caída de
plano, el centro de gravedad deberá estar en la vertical por encima del punto
de impacto.
EMBALAJE
|
Nº DE MUESTRAS POR ENSAYO
|
ORIENTACION DE CAIDA
|
Tambores de acero
|
|
Primera caída (utilizando tres muestras): el
embalaje deberá golpear en el blanco diagonalmente con el reborde, o si no lo
tuviera, con una costura de la periferia o con un borde.
|
Tambores de aluminio
|
Seis
|
Bidones de acero
|
|
Tambores de madera compensada
|
(Tres por cada caída)
|
|
Barriles de madera
|
|
|
Tambores de cartón
|
|
Segunda caída (utilizando las otras tres
muestras): el embalaje deberá golpear en el blanco en la parte más débil no
probada en la primera caída por ejemplo un cierre, o para algunos tambores
cilíndricos la unión longitudinal soldada del cuerpo del tambor.
|
Tambores y bidones de plástico
|
|
Embalajes compuestos con forma de tambor
|
|
Cajas de madera natural
|
|
Primera caída: de plano sobre el fondo
|
Cajas de madera compensada
|
Cinco (uno por cada caída)
|
Segunda caída: de plano sobre la parte superior
|
Cajas de madera reconstituida
|
|
Tercera caída: de plano sobre una de las paredes
laterales más largas
|
Cajas de cartón
|
|
Cuarta caída: de plano sobre una de las paredes
laterales más cortas
|
Cajas de plástico
|
|
Quinta caída: sobre una esquina
|
Cajas de acero/aluminio
|
|
|
Embalajes compuestos c/forma de caja
|
|
|
Bolsas de una capa con una costura lateral
|
Tres (tres caídas por bolsa)
|
Primera caída: de plano sobre una cara
Segunda caída: de plano sobre un costado
Tercera caída: de plano sobre un extremo
|
Bolsas de una capa sin costura lateral o
multipliego
|
Tres (dos caídas por bolsa)
|
Primera caída: de plano sobre una cara
Segunda caída: de plano sobre un extremo
|
8.13.3.2. Preparación especial
de las muestras para el ensayo. Los ensayos de tambores, bidones y cajas de
plástico (8.12.7. y 8.12.12.), de embalajes compuestos de material plástico
(8.12.18.) y de embalajes combinados con embalajes interiores de plástico
(excepto las bolsas y cajas de poliestireno expandido), deberán efectuarse
después de que las muestras y su contenido se hayan sometido a una temperatura
de doscientos cincuenta y cinco kelvin (255 k) es decir menos dieciocho grados
Celsius (-18 ºC), o menor. Cuando las muestras hayan sido preparadas de este
modo, el acondicionamiento de 8.13.2.3. puede obviarse. Los contenidos líquidos
deben mantenerse líquidos durante el ensayo adicionando, si es necesario,
anticongelante.
8.13.3.3. Blanco de impacto.
El blanco debe ser una superficie
rígida, no elástica, plana y horizontal.
8.13.3.4. Altura de caída.
Si el ensayo fuera realizado con
un embalaje conteniendo el sólido o el líquido a ser transportado, o con un
sustituto esencialmente con las mismas características físicas, la altura de
caída debe ser:
- Grupo de embalaje I: un metro
con ocho décimas de metro (1,8 m)
- Grupo de embalaje II: un metro con dos décimas de metro (1,2 m)
- Grupo de embalaje III: ocho décimas de metro (0,8 m)
Si el ensayo de embalaje para
líquidos fuera efectuado con agua, en el caso de:
a) El material a ser transportado
tiene una densidad relativa que no supera uno con dos décimas (1,2), la altura
de caída debe ser:
- Grupo de embalaje I: un metro con ocho décimas de metro
(1,8 m)
- Grupo de embalaje II: un metro con dos décimas de metro (1,2 m)
- Grupo de embalaje III: ocho décimas de metro (0,8 m).
b) el material a ser transportado
tiene una densidad relativa superior a uno con dos décimas (1,2), la altura de
caída debe ser calculada sobre la base de la densidad relativa "d"
del material a ser transportado, redondeando la décima, utilizando las
siguientes fórmulas:
- Grupo de embalaje I : "d" multiplicado por un
metro con cinco décimas de metro ("d" x 1,5 m)
- Grupo de embalaje II: "d" multiplicado por un metro ("d"
x 1,0 m)
- Grupo de embalaje III: "d" multiplicado por sesenta y siete
centésimas de metro ("d" multiplicado por sesenta y siete centésimas
de metro ("d" x 0,67 m).
8.13.3.5. Criterios de
superación del ensayo:
8.13.3.5.1. Cada embalaje
conteniendo líquido debe ser estanco cuando haya alcanzado el equilibrio entre
la presión interna y la externa, excepto en el caso de embalajes interiores de
embalajes combinados, en que no es necesario que las presiones sean igualadas.
8.13.3.5.2. Cuando un embalaje
para sólidos es sometido a un ensayo de caída y su parte superior ha chocado
contra el blanco, la muestra será aprobada si todo el contenido fue retenido
por el embalaje interior o por el recipiente interior (por ejemplo una bolsa de
plástico), incluso si su cierre ha dejado de ser hermético al polvo.
8.13.3.5.3. El embalaje, o el
embalaje exterior de un embalaje compuesto o combinado, no debe presentar
ningún daño capaz de afectar la seguridad durante el transporte. No debe haber
fuga del contenido del embalaje interior o del recipiente interior.
8.13.3.5.4. Ni la capa exterior
de una bolsa ni un embalaje exterior deben presentar ningún defecto capaz de
afectar la seguridad durante el transporte.
8.13.3.5.5. Si no ocurren fugas
posteriores, una pequeña descarga a través del cierre, en el momento del
impacto, no es considerado falla del embalaje.
8.13.3.5.6. En los embalajes
para mercancías de la Clase 1 no se admite ninguna rotura que pueda permitir el
derrame de materiales o artículos explosivos sueltos desde el embalaje
exterior.
8.13.4. Ensayo de
estanqueidad.
8.13.4.1. Este ensayo debe ser
efectuado en todos los modelos de embalajes destinados a contener líquidos,
excepto en los embalajes interiores de embalajes combinados (ver ítem 8.13.1.6.).
8.13.4.2. Número de muestras:
tres muestras por modelo y por fabricante
8.13.4.3. Preparación especial
de las muestras para la prueba:
Si los cierres están provistos de orificios de aireación, es necesario o bien
sustituirlos por cierres similares sin orificios de aireación, o bien cerrar
herméticamente los orificios.
8.13.4.4. Método de prueba y
presión que ha de aplicarse: los modelos de embalajes, incluidos sus cierres,
deben estar sujetos bajo el agua mientras se les aplica una presión de aire
interna; el método que se utilice para mantener el embalaje debajo del agua no
debe afectar los resultados de la prueba. Se pueden utilizar otros métodos si
son por lo menos igualmente eficaces. La presión de aire (manométrica) que ha
de aplicarse debe ser la siguiente:
GRUPO DE EMBALAJE I
|
GRUPO DE EMBALAJE II
|
GRUPO DE EMBALAJE III
|
Por lo menos 30 kPa
|
Por lo menos 20 kPa
|
Por lo menos 20 kPa
|
8.13.4.5. Para la prueba de
estanqueidad prescripta en el apartado 8.10.11., no es necesario que los embalajes
estén provistos de sus propios cierres. Cada embalaje debe ser sometido a
prueba como se indica en el inciso 8.13.4.4.
8.13.4.6. Criterios de
superación de la prueba: no debe haber ningún escape.
8.13.5. Prueba de presión
interna (hidráulica).
8.13.5.1. Embalajes que deben
someterse a prueba: deben someterse a la prueba de presión interna (hidráulica)
todos los embalajes de metal o de plástico y todos los embalajes compuestos
destinados al transporte de líquidos. Excepto en el caso de transporte aéreo,
no es necesario someter a esta prueba a los embalajes interiores de los
embalajes combinados (ver ítem 8.13.1.6.).
8.13.5.2. Número de muestras:
tres (3) muestras por modelo y por fabricante.
8.13.5.3. Preparación especial
de los embalajes para la prueba: si los cierres están provistos de orificios de
ventilación, es necesario o bien sustituirlos por cierres similares sin
orificios de ventilación, o bien cerrar herméticamente todos los orificios.
8.13.5.4. Método de prueba y
presión que ha de aplicarse: los embalajes de metal y los embalajes compuestos
(de vidrio, porcelana o gres), incluidos sus cierres, deben ser sometidos a la
presión de ensayo durante cinco minutos (5 min). Los embalajes de plástico y
los embalajes compuestos (de plástico), incluidos sus cierres, deben ser
sometidos a la presión de prueba durante treinta minutos (30 min). Esta presión
es la que debe hacerse constar en las marcas prescritas en el apartado 8.15.1.,
inciso d). La manera en que se sujeten los embalajes para la prueba no debe
invalidar los resultados. La presión de prueba debe aplicarse de manera
continua y regular, y debe mantenerse constante durante toda la duración de la
prueba. La presión hidráulica (manométrica) que ha de aplicarse, determinada
por cualquiera de los métodos que se indican a continuación, debe ser:
a) Por lo menos la presión
manométrica total medida en el embalaje (es decir, la presión de vapor de la
sustancia con que se haya llenado la muestra, más la presión parcial del aire,
o de otros gases inertes, menos cien kilopascales (100 kPa)) a trescientos
veintiocho kelvin (328 k) es decir cincuenta y cinco grados Celsius (55 ºC), multiplicada por el coeficiente de seguridad de uno con cinco décimas (1,5 ); para determinar
esta presión manométrica total, no se debe llenar el embalaje más de lo
dispuesto en el apartado 8.10.4. y la temperatura del llenado debe ser de
doscientos ochenta y ocho kelvin (288 k), es decir quince grados Celsius (15 ºC).
b) Por lo menos uno con setenta y
cinco centésimas (1,75) veces la presión de vapor a trescientos veintitrés
kelvin (323 k), es decir a cincuenta grados Celsius (50 ºC), de la sustancia que se va a transportar menos cien kilopascales (100 kPa), la presión debe
ser siempre de cien kilopascales (100 kPa) como mínimo.
c) Por lo menos uno con cinco décimas
(1,5) veces la presión de vapor a trescientos veintiocho kelvin (328 k) es
decir, a cincuenta y cinco grados Celsius (55 ºC), de la sustancia que se haya de transportar, menos cien kilopascales (100 kPa), la presión
debe ser siempre de cien kilopascales (100 kPa) como mínimo.
8.13.5.5. Además, los embalajes
destinados a contener sustancias del Grupo de Embalaje I deben ser sometidos a
una presión manométrica mínima de prueba de doscientos cincuenta kilopascales
(250 kPa) durante un período de cinco o treinta minutos (5 ó 30 min) según el
material de construcción del embalaje.
8.13.5.6. Es posible que las
disposiciones del inciso 8.13.5.4. no satisfagan los requisitos especiales del
transporte aéreo, particularmente en lo que se refiere a las prescripciones
mínimas de prueba.
8.13.5.7. Criterios de
superación de la prueba: ningún embalaje debe presentar escapes.
8.13.6. Prueba de
apilamiento.
Todos los embalajes, con excepción
de los sacos, deben ser sometidos a una prueba de apilamiento.
8.13.6.1. Número de muestras:
tres (3) muestras por modelo y por fabricante.
8.13.6.2. Método de prueba: la
muestra debe ser sometida a una fuerza aplicada sobre superficie superior,
equivalente al peso total de los bultos idénticos que podrían apilarse sobre
ella durante el transporte. Si el contenido de la muestra de prueba es un
líquido no peligroso cuya densidad relativa es diferente de la del líquido que
haya que transportar, la fuerza debe calcularse en función de esta última. La
altura mínima de la pila, incluyendo la muestra, debe ser de tres metros (3 m). La duración de la prueba debe ser de veinticuatro horas (24 hs.), excepto en el caso de los
tambores y jerricanes de plástico 6HH1 y 6HH2,destinados al transporte de líquidos,
que deben someterse a la prueba de apilamiento durante veintiocho (28) días, a
una temperatura de al menos trescientos trece kelvin (313 k), es decir cuarenta
grados Celsius (40 ºC).
8.13.6.3. Criterios de
superación de la prueba: ninguna de las muestras debe presentar escapes. En el
caso de los embalajes compuestos o de los embalajes combinados, no debe haber
ningún escape de la sustancia contenida en el recipiente interior o en el
embalaje interior. Ninguna muestra debe presentar deterioro alguno que pueda
comprometer la seguridad en curso del transporte, ni deformación alguna que
pueda reducir su resistencia o provocar una inestabilidad en la pila de bultos.
En los casos en que la estabilidad de la pila se juzga después de concluida la
prueba (tales como los ensayos de carga guiada hechos con tambores y
jerricanes), la estabilidad puede considerarse suficiente cuando dos embalajes
llenos, del mismo tipo, colocados sobre cada muestra de prueba, se mantienen en
su posición durante una una (1) hora. Los embalajes de plástico deben ser
refrigerados a la temperatura ambiente antes de este ensayo.
8.13.7. Prueba de tonelería
para los toneles de madera con tapón.
8.13.7.1. Número de muestras:
un tonel.
8.13.7.2. Método de prueba:
quitar todos los aros situados por encima de la panza de un tonel vacío que
tenga al menos dos (2) días de acondicionamiento.
8.13.7.3. Criterio de
superación de la prueba: el diámetro de la parte superior del tonel no debe
aumentar en más de un diez por ciento (10 %).
8.14. Ensayo de estanqueidad para aerosoles y pequeños
recipientes para gas.
8.14.1. Cada recipiente debe
ser sometido a un ensayo realizado en un baño de agua caliente. La temperatura
del baño y la duración del ensayo deben ser tales que la presión interna alcance
a aquella que se obtendría a trescientos veintitrés kelvin (323 k), es decir
cincuenta grados Celsius (50 ºC). Si el contenido es sensible al calor, o si el
recipiente está fabricado con material plástico que se ablanda a la temperatura
de ensayo, la temperatura del baño debe fijarse entre doscientos noventa y tres
kelvin y trescientos tres kelvin (293 k y 303 k), es decir veinte grados
Celsius y treinta grados Celsius (20 ºC y 30 ºC), pero se ensayará adicionalmente, un (1) recipiente cada dos mil (2000) a temperatura más
elevada.
8.14.2. No debe producirse
ninguna fuga ni deformación permanente del recipiente, pero, si éste es de
plástico, se admitirá que se deforme por ablandamiento, siempre que no haya
fugas.
8.15. Marcado.
8.15.1. El marcado indica que
el embalaje que lo lleva corresponde a un prototipo ensayado con éxito y que
cumple con las disposiciones de este capítulo que están relacionadas con la
fabricación, pero no con el empleo del embalaje.
Por lo tanto, la marca por sí misma no confirma necesariamente que el embalaje
pueda ser empleado para una sustancia en particular: en general, el tipo de
embalaje (por ejemplo: bidones de acero), su capacidad y/o masa máxima, y
cualquier requerimiento especial son especificados para cada sustancia en las
reglamentaciones para cada modo de transporte.
8.15.2. Se espera que el
marcado sea de ayuda a los fabricantes, reacondicionadores y usuarios de los
embalajes, transportistas y autoridades competentes.
En relación con el uso de un nuevo embalaje, la marca original le sirve al
fabricante para identificar el tipo e indicarle que se han cumplido los ensayos
de idoneidad.
8.15.3. La marca no siempre
proporciona detalles completos de los niveles de ensayos, etc., y éstos pueden
necesitarse para ser tenidos posteriormente en cuenta, por ejemplo mediante un
certificado de homologación, un registro o informes de los ensayos de embalajes
probados con éxito. Por ejemplo, un embalaje que lleve la marca X o Y podrá
emplearse para sustancias a las cuales se les haya asignado un grupo de
embalaje que corresponda a un riesgo menor, determinando el valor máximo
permisible de la densidad relativa (peso específico) mediante la aplicación del
factor uno con cinco décimas o dos con veinticinco centésimas (1,5 ó 2,25) indicado
en los requisitos de ensayos de los embalajes en el punto 8.13. Así, el
embalaje del Grupo I ensayado para productos de densidad relativa de uno con
dos décimas (1,2) podría emplearse como embalaje del Grupo II, para productos
de densidad relativa de uno con ocho décimas (1,8) a embalajes del Grupo III de
densidad relativa de dos con siete décimas (2,7), dando por supuesto que es
posible satisfacer todos los criterios de idoneidad del producto con la
densidad relativa más elevada.
8.15.4. Cada embalaje
destinado a ser empleado conforme a estas disposiciones debe mostrar marcas que
sean durables, legibles y de un tamaño relativo al del embalaje, para que sean
fácilmente visibles y comprensibles y que consten de:
a) El símbolo de embalaje de las
Naciones Unidas.
Este símbolo no debe emplearse con
un fin diferente que el de certificar que un embalaje cumple con los requisitos
pertinentes de este capítulo. Para embalajes de metal con estampados en relieve
pueden ponerse las letras mayúsculas "UN" como símbolo;
b) El número de código que designe el
tipo de embalaje según 8.11.;
c) Un código en dos partes:
(i) una letra indicadora del grupo/s
de embalaje cuyo prototipo ha sido ensayado con éxito:
X para los Grupos de Embalajes I,II,III.
Y para los Grupos de Embalajes IIyIII.
Z para el Grupo de Embalaje III solamente;
(ii) la densidad relativa
redondeada al primer decimal, para la que se ha probado el prototipo para los
embalajes únicos destinados a contener líquidos, esto puede omitirse cuando la
densidad relativa no exceda uno con dos décimas (1,2). Para embalajes
destinados a contener sólidos o embalajes interiores, el peso bruto máximo en
kilogramos.
d) O bien la letra "S"
para señalar que el embalaje es destinado para el transporte de sólidos o embalajes
interiores, o la presión de ensayo, en kilopascales (kPa) redondeada a los diez
kilopascales (10 kPa), más próximos, utilizada con éxito en el ensayo de
presión hidráulica.
e) Los dos últimos dígitos del año
de fabricación del embalaje. Los tipos de embalajes lH y 3 H deben encontrarse,
asimismo, debidamente marcados con el mes de fabricación. Estas marcas pueden
aparecer en el embalaje en un lugar distinto de las otras. Un método adecuado
es:
f) El Estado que autoriza la
asignación de la marca, indicada por la señal distintiva para vehículos de
motor de tráfico internacional;
g) el nombre del fabricante u otra
identificación del embalaje, especificada por la autoridad competente.
8.15.5. Todo embalaje reutilizable, sujeto a la exposición
de un proceso de reacondicionamiento que pudiera borrar las marcas del
embalaje, deberá llevar las marcas indicadas en 8.15.4. (a) a (e) de una forma
permanente (por ejemplo: en relieve) capaz de resistir el proceso de
reacondicionamiento.
8.15.6. Las marcas deberán aplicarse en la secuencia de los
párrafos indicados en 8.15.4.; para ejemplos véase la tabla siguiente.
Cualquier marca adicional autorizada por la autoridad competente deberá
permitir que las partes de la marca estén correctamente identificadas con
referencia a 8.15.4.
8.15.7. Tras reacondicionar un embalaje, el
reacondicionador deberá aplicar a continuación otra marca permanente que
muestre:
h) el Estado en el cual se ha
llevado a cabo el reacondicionamiento, indicado por la señal distintiva para
los vehículos de motor en tráfico internacional;
i) el nombre o símbolo autorizado del reacondicionador;
j) el año de reacondicionamiento ; la letra "R"; y para cada
embalaje que pase con éxito el ensayo de estanqueidad además la letra
"L".
8.15.8. Las marcas referidas en 8.15.7. deben aplicarse en
la proximidad de las marcas referidas en 8.15.4., y pueden reemplazar a
aquellas del punto 8.15.4. (f) y (g) o añadirse a tales marcas.
Ejemplos de marcado para embalajes
reacondicionados:
Ejemplo
|
1
|
2
|
3
|
Símbolo de ONU
|
|
|
|
Código original de embalaje
|
1A1/ y 1.4/
150/86/NL/
VL824
|
1A1/y1.4/
150/86/NL
VL824
|
1A2/Y150/
S/86/USA/
ABC PACK
|
Código de Estado (h)
|
NL
|
NL
|
USA
|
Nombre del reacondicionador (i)
|
RB
|
RB
|
RB
|
Año (j)
|
92RL
|
92RL
|
92R
|
Código completo
|
1A1/y1.4/
150/86
NL/VL824
NL/RB/92RL
|
1A1/y1.4/
150/86
NL/VL824
NL/RB/92RL
|
1A2/y150/
S/86
USA/ABC PACK
USA/RB/92R
|
Las marcas cuyos ejemplos son los
dados en 8.15.6. y 8.15.7., pueden ser aplicadas en una o en varias líneas,
siempre que se respete la secuencia correcta.
Ejemplos de marcado para embalajes
nuevos
|
CODIGO TIPO DE EMBALAJE
|
Caja de cartón
|
Bidón de acero conteniendo líquidos
|
Bidón de acero conteniendo sólidos o embalajes
interiores
|
Caja de plástico de especificación equivalente
|
Símbolo de ONU (a)
|
|
|
|
|
Identificación de tipo (b)
|
4G
|
1A1
|
1A2
|
4HW
|
Grupo de embalaje (c)-
|
Y
|
Y
|
Y
|
Y
|
Masa bruta (c)
|
145
|
150
|
136
|
|
Sólidos o embalajes interiores (d)
|
S
|
|
S
|
S
|
Densidad (c)
|
|
1.4
|
|
|
Presión ensayo (d)
|
|
150
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Año de fabricación (e)
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92
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92
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92
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92
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Código de Estado (f)
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NL
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NL
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NL
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NL
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Nombre del fabricante(g)
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VL823
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VL824
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VL825
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VL826
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Código completo
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4G/y145
S/92
NL/VL823
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1A1/y1.4
150/92
NL/VL824
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1A2/y150
S/92
NL/VL825
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4HW/y136/
S/92
NL/VL826
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