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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n°
1111
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13/05/1986
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Fecha:
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Dependencia:
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RE-1111-1986-ANA
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Tema
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Tema:
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SE
APRUEBA EL ANEXO “A” QUE REEMPLAZA AL ANEXO VIII DE LA RESOLUCIÓN Nº
200/84 (BANA. Nº 19/94) -
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Asunto:
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Normas para el tránsito terrestre de
mercaderías que arriban por Vía acuática.
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Visto
lo peticionado en el EAAA Nro. 418.872/85 con
relación el registro de solicitudes de destinación suspensiva de tránsito
terrestre interior, cuando las mercaderías arriban por vía acuática sin que
conste en la documentación de embarque la
condición de tránsito,
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CONSIDERANDO: Que la
Ley 22.415 y su reglamentación no exigen que se
cumpla con tal condición para autorizar
esa clase de destinación, en armonía con el mensaje de la misma en cuanto expresa que el tránsito interior es el
que tiene lugar desde la aduana de entrada el territorio aduanero hasta
otra aduana interna en la cual usualmente se producirá la importación
definitiva o eventualmente otra destinación
suspensiva (art.297);
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Que, en consecuencia, procede adecuar la Resolución Nro.
200/84 normativa del tránsito terrestre para la correcta aplicación de la
legislación vigente;
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Que la presente se dicta en una de las
facultades conferidas por el artículo 23, inc. i) de la Ley 22.415;
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Por ello,
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EL ADMINISTRADOR
NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE:
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ARTICULO 1ro.- Aprobar el
Anexo "A" de la presente, el que reemplazará el Anexo VIII de la Resolución nro.
200/84 (BANA 19/84)
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ARTICULO 2do.- De forma.
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ANEXO VIII "A" RESOLUCION N° 1111/86
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1. MERCADERIA
LLEGADA POR VIA ACUATICA
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1.1. Las
mercaderías que lleguen por vía acuática con destino a jurisdicciones de aduanas
del Interior o a un país limítrofe a consignadas a firmas
establecidas en jurisdicciones de aduanas del interior, deberán destinarse suspensivamente en
tránsito terrestre con arregla el Anexo II de la presente cuando se transporten por camión a,
tratándose de otra medio de transporte, se documentará a transborde con
ajuste a la normativo vigente para tal operación, no permitiéndose el
fraccionamiento de los bultos que compongan la partida.
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1.2. En este último supuesto las
mercaderías podrán ingresar a depósito fiscal a efectos de facilitar su documentación y a la espera del medio
transportador que habrá de conducirla a su destino, por un plazo de quince(15)
días que podrá ser prorrogada ante casos debidamente justificados por un
período de cuarenta y cinco (45) días. Vencidos los plazos citados podrá no
obstante ser despachada la mercadería a su destino final para lo cual se
exigirá la presentación del tránsito terrestre con ajuste el Anexo II de la
presente, salvo en lo relativo a la
garantía cuando se trate de ferrocarril.
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1.3. Cuando las mercaderías no
ingresen a un depósito habilitado los interesados deberán solicitar el Departamento Operacional Capital la
habilitación precaria del depósito privado el que se habilitará de acuerdo a las normas vigentes.
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Nota:
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El original
Anexo VIII
fué aprobado por Resolución 200/84. La 1ra. modificación fué aprobado por
Resolución 2025/84. Esta es la 2da. modificación aprobada por Resolución
1111/86
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