Ministerio de Economía
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Resolución 110/2002
Adecuación de las tasas de los intereses resarcitorios y punitorios
previstas en la Ley N° 11.683 y en el Código Aduanero y la aplicable en los
casos de devolución, reintegro o compensación de impuestos.
Bs. As., 24/6/2002
VISTO el Expediente Nro. 252.144/02 del registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA, y la Resolución N° 1253, del 30 de septiembre de 1998, del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que dicha resolución fijó las tasas de los intereses resarcitorios y
punitorios, previstas en los artículos 37 y 52 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y las que prevén los artículos
794, 797, 811, 838, 845 y 924 del Código Aduanero —Ley N° 22.415 y sus
modificaciones—, como así también la aplicable en los casos de devolución,
reintegro o compensación de impuestos según lo establecido en el artículo 179
de la ley citada en primer término.
Que se hace necesario adecuar las referidas tasas a las condiciones
económicas actuales, a fin de estimular el cumplimiento en término de las
obligaciones tributarias y evitar que los contribuyentes morosos financien sus
actividades mediante el incumplimiento de los impuestos.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por
los artículos 37 y 52 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por los artículos 794, 797, 812, 838, 845 y 924 del Código
Aduanero —Ley N° 22.415 y sus modificaciones — y por el Decreto N° 618 del 10
de julio de 1997 y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese la tasa de los intereses resarcitorios
previstos por el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, y por los artículos 794, 845 y 924 del Código Aduanero —Ley N°
22.415 y sus modificaciones — en el CUATRO POR CIENTO (4%) mensual.
Art. 2º — Establécese la tasa de los intereses punitorios previstos
por el artículo 52 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, y por el artículo 797 del Código Aduanero —Ley N° 22.415 y sus
modificaciones— en el SEIS POR CIENTO (6%) mensual.
Art. 3º — Establécese la tasa de los intereses previstos por los
artículos 811 y 838 del Código Aduanero —Ley N° 22.415 y sus modificaciones— en
CERO CON OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (0,84%) mensual.
Art. 4º — Establécese la tasa de los intereses previstos por el
artículo 179 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
aplicable en los casos de repetición, así como la de los intereses aplicables
en los casos de devolución, reintegro o compensación de los impuestos regidos
por la ley citada en CERO CON OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (0,84%) mensual.
Los intereses referidos en el párrafo precedente se devengarán desde la
fecha de interposición del pedido de devolución, del reclamo administrativo o
de la demanda judicial de repetición, o del pedido de reintegro o compensación,
según corresponda, hasta la fecha de la efectiva devolución, reintegro o
compensación.
Art. 5º — Para la cancelación de las obligaciones cuyo vencimiento
hubiera operado antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente
resolución, se deberán aplicar los regímenes vigentes durante cada uno de los
períodos alcanzados por los mismos.
Art. 6º — Derógase la Resolución N° 1253 del 30 de septiembre de 1998
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 7º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del
primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.