RE-110-1994
DEFINICION DE PRODUCTO COSMETICO
VISTO: El Art. 13 del
Tratado de Asunción, el Art. 10 de la Decisión No. 4/91 del Consejo del Mercado Común, la Resolución Nos. 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación No. 71/94 del SGT No 3 “Normas Técnicas”.
CONSIDERANDO:
Que los productos cosméticos de higiene y perfumes,
ya sean los fabricados en algunos de los Estados Partes del MERCOSUR, ya sean
los importados de extra zona, deben cumplir con normas establecidas.
Que es necesario definir el alcance de estos
productos para delimitar el campo de utilización así como la función y área de
aplicación de los mismos.
Que esta delimitación debe surgir de la definición
de los productos cosméticos, de higiene y perfumes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Artículo 1 – Definir como:
“Productos para la higiene
personal, cosméticos y perfumes a aquellas preparaciones constituidas por
sustancias naturales y sintéticas o sus mezclas, de uso externo en las diversas
partes del cuerpo humano, piel, sistema capilar, uñas, labios y órganos
genitales externos o en los dientes y en las membranas mucosas de la cavidad
oral, con el objetivo exclusivo o principal de limpiarlos, perfumarlos, cambiar
su apariencia y/o corregir olores corporales y/o protegerlos o mantenerlos en
buen estado”.
Artículo 2 – Los Estados Partes
pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a
través de los siguientes organismos:
Argentina: Administración Nacional
de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT)
Brasil: Secretaria de
Vigilância Sanitária do Ministério da Saúde
Paraguay: Departamento de
Vigilancia Sanitaria del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
Uruguay: Ministerio de Salud
Pública
Artículo 3 – La presente
Resolución entrará en vigencia el 1º de enero de 1995.
XVI
GMC – Ouro Preto, 15/XII/1994.