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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 1096
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12/05/1986
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Fecha:
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Dependencia:
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RE-1096-1986-ANA
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Tema LOA:
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Tema:
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REGIMEN DE ENVIOS DE ASISTENCIA Y
SALVAMENTO
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Asunto:
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Derógase la
Resolución N° 1257/85 ANA.
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Visto la Resolución Nro.
1257/85 relativa al régimen de envíos de asistencia y salvamento, y
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CONSIDERANDO:
Que la Secretaría
de Hacienda con motivo de la comunicación cursada por esta Administración
nacional en cumplimiento del artículo 24
de la Ley N° 22.415,
consideró que el contenido del articulo 9° de la citada resolución
excede lo previsto por el articulo 583 del Código Aduanero;
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Que, asimismo, estima innecesario reiterar en dicho acto administrativo
lo dispuesto por el citado artículo 583 y 87 del Decreto 1001/82
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Que en virtud a ello corresponde
adecuar la norma antes citada a lo aconsejado por dicha Secretaría;
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Que la presente se dicta en uso de las
facultades conferidas por el articulo 23, inc. i) de la Ley 22.415;
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Por ello:
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EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE:
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ARTICULO 1o - Los Departamentos Operacional Capital, Operacional Ezeiza y todas
las aduanas del país, darán curso a los pedidos de exportación e
importación para consumo de medicamentos, alimentos y demás mercaderías de
primera necesidad que se enviare o recibiere en carácter de ayuda con motivo
de catástrofes.
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ARTICULO 2o - La declaración de los bienes a que se hace mención en el artículo 1o
podrá formalizarse mediante solicitud
particular con un detalle genérico de los mismos, debiendo las dependencias
aduaneras intervinientes dar prioridad de trámite a la aludida
documentación. En los casos en envíos desde el exterior el despacho de las mercaderías tendrá carácter de directo a plaza.
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ARTICULO
3o - Las solicitudes de destinación definitiva de
exportación deberán acompañarse de una certificación extendida por la
dependencia u organismo oficial en el orden nacional competente para acordar
este tipo de asistencia.
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ARTICULO 4o - En los casos de importaciones para consumo, los envíos deberá
llegar consignados a organismos nacionales, provinciales,
municipales, sus entes descentralizados o a entidades de beneficencia con
personería jurídica, que realizaren las tareas de asistencia y ayuda
pertinentes.
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ARTICULO 5o - Las dependencias señaladas en el articulo 1o adoptarán
las medidas que consideren necesarias a fin de acelerar
el encaminamiento de los envíos hacia el exterior, pudiendo disponer la
rápida verificación de los mismos en el lugar o depósito en que fueran
acondicionados para su embarque. Igualmente, arbitrarán procedimientos ágiles
y flexibles para la verificación de la mercadería en los puertos y
aeropuertos de arribo, pudiendo autorizar dicha verificación en el lugar de
destino, cuando razones de fuerza mayor lo aconsejen.
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En esos casos, el traslado de los bienes se realizará bajo
la responsabilidad del organismo o entidad importador mencionado
en el articulo 4o de la presente.
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ARTICULO 6o
- Asimismo, en los casos de envíos procedentes del exterior con destino a un
tercer país, las aduanas intervinientes prestarán
el mínimo de facilidades para el tránsito por territorio aduanero de los
materiales o elementos de socorro.
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ARTICULO 7o - Cuando dentro del contexto de medidas tomadas hará lugar contra los
efectos de una catástrofe, cualquiera de los entes señalados en el articulo 4o
ingresare al país mercaderías en destinación suspensiva de importación
temporaria, el servicio aduanero autorizará la operación bajo la propia
garantía del organismo o entidad importadora.
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ARTICULO
8o - Las operaciones referidas precedentemente
realizadas en horas y días inhábiles, no darán lugar al pago de estipendio
alguno en concepto de servicios extraordinarios de habilitación.
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ARTICULO 9o - Derogar la
Resolución N° 1257/85 (B.A.N.A. N° 85/85).
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ARTICULO 10 - De forma.
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