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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 108 |
01/04/2009 |
Fecha: |
07/04/2009 |
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Dependencia: |
RE-108-2009-MP |
Tema: |
COMERCIO EXTERIOR |
Asunto: |
Fíjase un
valor mínimo de exportación FOB provisional para operaciones con
determinadas mercaderías originarias de
la República Popular
China. |
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VISTO: el Expediente Nº S01:0054731/2007 del Registro del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante el expediente citado en el Visto la firma TRANSMISIONES MECANICAS S.A.
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de cadenas de rodillos, de paso corto, para transmisión según norma IRAM
5184, con paso superior o igual a TREINTA Y UNO COMA SETENTA Y CINCO
MILIMETROS (
31,75 mm) y cadenas de rodillos, de paso
largo, para transmisión según norma IRAM 5357, con paso superior o igual a
TREINTA Y UNO COMA SETENTA Y CINCO MILIMETROS (
31,75 mm),
originarias de
la
REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por la
posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7315.11.00. |
Que
mediante
la Resolución
Nº 109 de fecha 23 de abril de 2008 de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de la investigación. |
Que
la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de
la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa dependiente de
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó, con fecha 10 de
septiembre de 2008, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar
del Margen de Dumping, determinando preliminarmente
que “... a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la
documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación,
se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la
existencia de márgenes de dumping en las
operaciones de exportación de ‘Cadenas de rodillos, de paso corto, para
transmisión según norma IRAM 5184, con paso superior o igual a
31,75 mm y Cadenas de rodillos, de paso largo, para transmisión según norma IRAM 5357,
con paso superior o igual a 31,75 mm’, originarias
de
la REPUBLICA
POPULAR CHINA”. |
Que
en el mencionado Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping,
la
Dirección de Competencia Desleal señaló que “… por un error
material involuntario se consignó en los Informes respectivos previos a la
apertura de investigación y
la Resolución SICyPYME Nº 109/2008, respecto a la definición del producto objeto de investigación ‘…norma
IRAM 5337…’, siendo que corresponde leerse ‘…norma IRAM 5357…’”. |
Que
por el Acta de Directorio Nº 1345 de fecha 12 de diciembre de 2008
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, concluyó
preliminarmente que “... la rama de producción nacional de ‘cadenas de
rodillos, de paso corto, para transmisión según norma IRAM 5184, con paso
superior o igual a TREINTA Y UNO COMA SETENTA Y CINCO MILIMETROS (
31,75 mm)
y cadenas de rodillos, de paso largo, para transmisión según norma IRAM 5357,
con paso superior o igual a TREINTA Y UNO COMA SETENTA Y CINCO MILIMETROS (
31,75 mm)’,
sufre daño importante a consecuencia de las importaciones originarias de
la República Popular
de China”. |
Que
mediante el mismo Acta de Directorio Nº 1345
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal concluyendo que
“… que las importaciones con dumping originarias de
la República
Popular China causan daño importante a la rama de
producción nacional de ‘cadenas de rodillos, de paso corto, para transmisión
según norma IRAM 5184, con paso superior o igual a TREINTA Y UNO COMA SETENTA
Y CINCO MILIMETROS (
31,75 mm) y cadenas de rodillos,
de paso largo, para transmisión según norma IRAM 5357, con paso superior o
igual a TREINTA Y UNO COMA SETENTA Y CINCO MILIMETROS (31,75mm)’,
estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para la
aplicación de medidas provisionales”. |
Que
la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL,
en base al acta de
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su
recomendación relativa a la continuación de la investigación hasta su etapa
final, con aplicación de medidas antidumping provisionales al producto objeto de investigación a
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. |
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de
1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos
del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las
importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el
Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por
la Ley Nº 24.425. |
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente,
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
es
la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control. |
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto
por el Artículo 2º, inciso b) de
la Resolución Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores,
resulta necesario notificar a
la Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen. |
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores,
se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a
la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante
la Ley Nº 24.425, para
proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
del producto descripto en el considerando primero
de la presente resolución originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA. |
Que
ha tomado la intervención que le compete
la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. |
Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre
de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se
tendrá a todos los fines como notificación suficiente. |
Que
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le
compete. |
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto |
Nº
438/92) y sus modificaciones, y el Decreto Nº 1326/98. |
Por ello, |
LA MINISTRA DE PRODUCCION RESUELVE: |
Artículo
1º — Fíjanse para las operaciones de exportación
hacia
la
REPUBLICA ARGENTINA de cadenas de rodillos, de paso corto,
para transmisión según norma IRAM 5184, con paso superior o igual a TREINTA Y
UNO COMA SETENTA Y CINCO MILIMETROS (
31,75 mm) y cadenas
de rodillos, de paso largo, para transmisión según norma IRAM 5357, con paso
superior o igual a TREINTA Y UNO COMA SETENTA Y CINCO MILIMETROS (
31,75 mm),
un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES
CUATRO COMA SESENTA (U$S 4, 60) por kilogramo
originarias de
la
REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por la
posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7315.11.00. |
Art.
2º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1º de
la presente resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación
FOB provisional indicado en el referido artículo, el importador deberá
constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre ese valor
y los precios de exportación FOB declarados. |
Art.
3º — Notifíquese a
la
Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
del producto descripto en el Artículo 1º de la
presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no
preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de
la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS. |
Art.
4º — Instrúyase a
la
Dirección General de Aduanas, para que continúe exigiendo
los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se
despachan a plaza, del producto descripto en el
Artículo 1º de la presente resolución, a fin de realizar la correspondiente
verificación. |
Asimismo
se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de
las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el
origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para
los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se
verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la
posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su
correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder. |
Art.
5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan. |
Art.
6º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de
CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo
a
la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante
la Ley Nº 24.425. |
Art.
7º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente. |
Art.
8º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi. |
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