Ministerio de Economía y Producción
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 1073/2006
Fíjanse derechos Antidumping Ad Valorem definitivos para operaciones
de exportación de brocas helicoidales con vástago cilíndrico de acero súper
rápido tipo AISI M2, M7 o similar composición química originarios de la República de la India.
Bs.
As., 21/12/2006
VISTO
el Expediente Nº S01:0205472/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el expediente citado en el Visto la empresa EZETA FINANCIERA,
INMOBILIARIA, COMERCIAL E INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA solicitó el inicio de una
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de Brocas helicoidales con vástago cilíndrico según norma DIN 338NR, IRAM
5072 de acero súper rápido tipo AISI M2, M7 o similar composición química, en
todas sus formas de presentación y Brocas helicoidales con vástago cono morse
normal, según DIN 345, IRAM 5076, de acero súper rápido, tipo AISI M2, M7 o
similar composición química, originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8207.50.11 y 8207.50.19.
Que
mediante la Resolución Nº 131 de fecha 6 de julio de 2005 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de investigación.
Que
por la Resolución Nº 26 de fecha 2 de febrero de 2006 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se dispuso la prosecución de la investigación sin la
aplicación de medidas antidumping provisionales, así como se resolvió el cierre
de la investigación para las operaciones de exportación de las Brocas
helicoidales con vástago cono morse normal, según DIN 345, IRAM 5076, de acero
super rápido, tipo AISI M2, M7 o similar composición química, mercadería que
clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8207.50.11 y 8207.50.19 originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA.
Que
con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que
habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se
procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que
una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se
procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a
las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para
que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que
por el Acta de Directorio Nº 1163 de fecha 12 de mayo de 2006, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION emitió su determinación final de daño, en la que expresó
que "...las importaciones de Brocas helicoidales con vástago cilíndrico,
según norma DIN 338NR, IRAM 5072 de acero súper rápido tipo AISI M2, M7 o
similar composición química, en todas sus formas de presentación, originarias
de la República de la India, causan daño a la industria nacional del producto
similar, en los términos establecidos por el Acuerdo".
Que
la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de este Ministerio, elevó con fecha 2 de junio de 2006
el correspondiente Informe Relativo a la Determinación Final del Margen de Dumping expresando que "... a partir del procesamiento
y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta
instancia de la investigación, se ha determinado la existencia de márgenes de
dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de brocas helicoidales con vástago cilíndrico según norma DIN 338NR, IRAM
5072 de acero super rápido tipo AISI M2, M7 ó similar composición química, en
todas sus formas de presentación originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, conforme surge lo detallado en los puntos VIII.A y VIII.B del presente
Informe".
Que
el Informe Relativo a la Determinación Final del Margen de Dumping fue
conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que
por su parte mediante el Acta de Directorio Nº 1171 de fecha 20 de junio de
2006, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto a la
relación causal determinando que "...por los efectos del dumping, las
operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘Brocas helicoidales con vástago cilíndrico, según norma DIN 338NR,
IRAM 5072 de acero súper rápido tipo AISI M2, M7 o similar composición química,
en todas sus formas de presentación’ originarias de la República de la India son causa de daño importante a la producción nacional del producto
similar. En consecuencia, se encuentran reunidos los requisitos legales para la
imposición de medidas definitivas".
Que
por la Nota Nº 219 de fecha 1 de agosto de 2006, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, solicitó a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR "... proponer las medidas definitivas en el
presente caso para el origen de la REPUBLICA DE LA INDIA con el fin de paliar el daño a la industria nacional".
Que
por el Acta de Directorio Nº 1188 de fecha 14 de septiembre de 2006, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que "...en función del requerimiento
efectuado y de los análisis realizados determina para el producto ‘Brocas
helicoidales con vástago cilíndrico, según norma DIN 338NR, IRAM 5072 de acero
súper rápido tipo AISI M2, M7 o similar composición química, en todas sus
formas de presentación’, el siguiente margen de daño: Derecho ad-valorem: del
184% correspondiente al margen de daño calculado. Asimismo, debe tenerse
presente que el derecho a aplicar sea el menor que surja de la comparación
entre el margen de daño y el margen de dumping".
Que
finalmente la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó su
recomendación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA acerca de la medida antidumping definitiva a adoptar.
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen
no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal
carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal
control.
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios
o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el
Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del
ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario
notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre
de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se
tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Que
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los
Decretos Nros. 1326/98 y 1.283 de fecha 24 de mayo de 2003.
Por
ello,
LA
MINISTRA DE ECONOMIA
Y PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1º —
Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el
expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación del producto
objeto de investigación, originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA.
Art. 2º —
Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de Brocas helicoidales con vástago cilíndrico según norma DIN 338NR, IRAM
5072 de acero súper rápido tipo AISI M2, M7 o similar composición química, en
todas sus formas de presentación originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8207.50.11 los derechos Antidumping Ad Valorem
definitivos, detallados en el Anexo, que con UNA (1) hoja forma parte
integrante de la presente resolución, calculados sobre los valores FOB.
Art. 3º —
Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a
plaza de los productos descriptos en el Artículo 2º y 3º de la presente
resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no
preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual
ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
Art. 4º —
El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará
a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de
fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 5º —
La presente resolución comenzará a regir a partir del día de la fecha de la
misma por el término de CINCO (5) años.
Art. 6º —
La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a
todos los fines como notificación suficiente.
Art. 7º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Felisa Miceli.
ANEXO
•
ADDISON & CO. LTD