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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 107 |
03/04/2009 |
Fecha: |
07/04/2009 |
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Dependencia: |
RE-107-2009-MP |
Tema: |
COMERCIO EXTERIOR |
Asunto: |
Fíjase un
valor mínimo de exportación FOB provisional para operaciones con
determinadas mercaderías originarias de
la República Popular
China. |
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VISTO: el Expediente Nº S01:0440580/2007 del Registro del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante el expediente citado en el Visto
la ASOCIACION DE
FABRICANTES DE PORCELANA, LOZA Y AFINES (AFAPOLA) solicitó el inicio de una
investigación por presunto dumping en operaciones
de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA del conjunto de piezas que
conforman la vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y de
café, y accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional,
higiene o tocador de porcelana y cerámica, originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 6911.10.10, 6911.10.90, 6911.90.00
y 6912.00.00. |
Que
mediante
la Resolución
Nº 187 de fecha 29 de julio de 2008 de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, se
declaró procedente la apertura de investigación. |
Que
la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de
la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa dependiente de
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, elevó, con fecha 16 de diciembre de
2008, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente que “... de acuerdo
al análisis técnico efectuado por esta Dirección de Competencia Desleal,
habría elementos de prueba que permitirían determinar preliminarmente en esta
instancia del procedimiento, la existencia de prácticas comerciales desleales
bajo la figura de dumping en las operaciones de exportación
hacia
la
REPUBLICA ARGENTINA de ‘conjunto de piezas que conforman la
vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y de café, y
accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o
tocador de porcelana y cerámica’ originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA”. |
Que
el Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping mencionado en el considerando inmediato anterior, fue conformado por
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL. |
Que
por el Acta de Directorio Nº 1357 de fecha 29 de diciembre de 2008
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, concluyó
preliminarmente que “... la rama de producción nacional de ‘conjunto de piezas
que conforman la vajilla, piezas sueltas de vajilla y juego de mesa y de té y
de café, y accesorios y demás artículos para uso domestico y/o institucional,
higiene o tocador de porcelana y cerámica’, sufre daño importante a
consecuencia de las importaciones originarias de
la República Popular
China”. |
Que
por el Acta de Directorio Nº 1362 de fecha 14 de enero de 2009,
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal indicando que “...
existe relación de causalidad entre el dumping determinado preliminarmente en las importaciones originarias de China de ‘conjunto
de piezas que conforman la vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de
mesa y de té y de café, y accesorios u demás artículos para uso doméstico y/o
institucional, higiene, o tocador de porcelana y cerámica’ y el daño
importante a la rama de producción nacional del producto similar,
considerando que debe continuarse con la investigación hasta la etapa final y
que se encuentran reunidos los requisitos legales para la imposición de
medidas provisionales”. |
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al acta de
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR indicada en el considerando anterior, elevó su
recomendación relativa a la aplicación de medidas antidumping provisionales a
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. |
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado
en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo
previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por
la Ley Nº 24.425. |
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente,
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
es
la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control. |
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto
por el Artículo 2º, inciso b) de
la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS |
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores,
resulta necesario notificar a
la Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen. |
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores,
se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a
la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante
la Ley Nº 24.425, para
proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
del conjunto de piezas que conforman la vajilla, piezas sueltas de vajilla y
juego de mesa y de té y de café, y accesorios y demás artículos para uso
doméstico y/o institucional, higiene o tocador de porcelana y cerámica
originarias de
la
REPUBLICA POPULAR CHINA. |
Que
ha tomado la intervención que le compete
la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. |
Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente. |
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete. |
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y el Decreto Nº 1326/98. |
Por ello, |
LA MINISTRA DE PRODUCCION RESUELVE: |
Artículo
1º — Fíjanse para las operaciones de exportación
hacia
la
REPUBLICA ARGENTINA del conjunto de piezas que conforman la
vajilla, piezas sueltas de vajilla y juego de mesa y de té y de café, y
accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o
tocador de porcelana y cerámica, originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 6911.10.10, 6911.10.90,
6911.90.00 y 6912.00.00 un valor mínimo de exportación FOB provisional de
DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO COMA SESENTA Y CINCO (U$S 4,65) por kilogramo. |
Art.
2º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1º de
la presente resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación
FOB provisional indicado en el referido artículo, el importador deberá
constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre ese valor
y los precios de exportación FOB declarados. |
Art.
3º — Notifíquese a
la
Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se
despachen a plaza del producto descripto en el
Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de
control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el
Artículo 2º, inciso b) de
la
Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Art.
4º — Instrúyase a
la
Dirección General de Aduanas para que continúe exigiendo
los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se
despachan a plaza, del producto descripto en el
Artículo 1º de la presente resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.
Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo
de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el
origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto
para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará
físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición
arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente
apertura SIM, en caso de así corresponder. |
Art.
5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan. |
Art.
6º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de
CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo
a
la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante
la Ley Nº 24.425. |
Art.
7º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente. |
Art.
8º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi. |
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