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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 1064
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03/04/1997
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Fecha:
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10/04/1997
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Dependencia:
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RE-1064-1997-ANA
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Tema LOA:
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Tema:
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TRANSITO. IMPORTACION.
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Asunto:
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Apruébanse medidas orientadas a asegurar el
cumplimiento del traslado de mercaderías de importación.
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VISTO la necesidad
de extremar los controles inherentes al cumplimiento de los tránsitos
interiores y de los traslados de mercaderías de importación, y
|
CONSIDERANDO: Que la
confiabilidad que genere el transportista
resulta fundamental para que el tránsito terrestre de importación se
transforme en una destinación sin riesgo o con el riesgo mínimo y razonable
al que pueda quedar expuesta cualquier carga, durante su transporte por el
territorio nacional en materia de
siniestros.
|
Que a tal fin, el tránsito
de importación interior sólo podrá ser realizado por transportistas con
certificado de habilitación expedido por
la SECRETARIA DE TRANSPORTE.
|
Que, además, las
empresas habilitadas por la
Secretaria de Transporte para poder realizar Tránsitos de Importación interiores, deberán inscribirse en
el correspondiente Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS siempre que cuenten con una flota registrada ante la
autoridad de aplicación, cuyo valor no podrá ser inferior a los trescientos mil dólares (U$S 300.000.-).
|
Que en el aspecto
operativo cabe destacar que las unidades de carga inscriptas en el citado
registro podrán operar en todas las Aduanas con la sola exhibición de la
Cédula de Identificación del vehículo que expida la autoridad de aplicación.
|
Que, en el caso de
Aduanas conectadas al SIM, a través del registro del transportista y de toda
su flota a nivel de número de dominio, podrá efectuarse el control en forma
automática, al ingresar los datos en el SIM del medio de transporte interno
para la impresión de la autorización de salida de la zona primaria aduanera
(OM-2144).
|
Que, en materia de
garantía, la totalidad de la flota de cada empresa queda constituida de pleno
derecho por los tránsitos que la misma realice en garantía por los tributos y
multas de aplicación previstos por los artículos 312 y973, inciso a) del Código Aduanero, pudiendo optar los transportistas
por la constitución de una garantía financiera por ese valor en
sustitución de la prevista precedentemente.
|
Que, además, los
transportistas quedarán obligados a la presentación de un ejemplar del
tránsito de importación ante la aduana de
registro del mismo dentro de los dos (2) días siguientes del vencimiento del
plazo para efectuar el tránsito, incluso por FAX, en el que la Aduana de Destino haya
establecido las constancias del arribo de la
mercadería.
|
Que
esta presentación será sin perjuicio de la remisión en forma oficial de la
tornaguía por la Aduana
de Destino a la de registro de la solicitud de tránsito.
|
Que, con este
procedimiento además, se logrará un avance en la reglamentación del Convenio
sobre el Transporte por la Hidrovía Paraguay - Paraná, toda vez que el
MIC/DTA aprobado para este transporte prevé que cada transportista asuma las
responsabilidades tributarias e infraccionales por los tramos en los cuales
tiene a su cargo el transporte de las
mercaderías.
|
Que, este tratamiento también
se aplicará al traslado de mercaderías de Origen extranjero desde la zona
primaria hasta un depósito de la zona secundaria aduanera, en la jurisdicción
de la aduana de arribo al territorio aduanero, toda vez que el riesgo de un
siniestro sobre la carga existe desde el momento de la salida de la zona
primaria aduanera, con independencia de que se trate de un tránsito o de un
traslado.
|
Que, con respecto a las
actuales formas de declaración, para cubrir el crédito fiscal en caso de
infracción, cabe destacar que la normativa vigente contempla adecuadamente
este supuesto ya sea que se trate de tránsitos con declaración ajustada a la
NCM de contenedores con declaración genérica en los términos de las
Resoluciones Nros. 869/93 y 630/94 de la continuación del tránsito aéreo por
la vía terrestre en el marco de la Resolución N°258/93, al establecer la
Resolución N° 1809/93 modificatoria de la Resolución N° 200/84 en el punto
1.1.1. de su ANEXO II/2 "F",
párrafo 7o". En el supuesto que la declaración de la mercadería
faltante resultare ambigua, dual e incompleta, se aplicará el mayor
derecho de importación vigente en la NCM y, en materia de valor se
considerará como de la mejor especie, naturaleza y calidad respecto de la
declarada."
|
Que, a partir del transporte
de mercaderías por empresa habilitadas sólo será exigible que el Agente de
Transporte Aduanero constituya la garantía establecida en la Resolución N°
3618/96 por un valor de cien mil dólares estadounidenses (U$S 100.000.00), en
cumplimiento de lo establecido por el Artículo 453 del Código Aduanero,
quedando dicha Resolución modificada en tal sentido a partir del momento en
que se torne obligatorio el tránsito a través de las empresas inscriptas en
el registro respectivo.
|
Que, finalmente cabe
recordar que las medidas señaladas están orientadas especialmente a asegurar
el cumplimiento del tránsito y del traslado toda vez que una garantía, por si
sola, no elimina el daño que causa a la
industria y al comercio interior y exterior el contrabando, ya que si bien se
recupera el importe que los tributos, éste nunca se incorpora al
precio de venta de la mercadería ingresada irregularmente en el mercado
interno.
|
Que
la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Artículo 23,
inciso i) de la Ley 22.415 y lo prescripto en el Artículo 3º del Decreto Nº
1156/96
|
Por ello,
|
La Interventora en la Administración Nacional de
Aduanas Resuelve:
|
ARTICULO
1°.- Aprobar el ANEXO I - INDICE TEMATICO, el ANEXO II - DISPOSICIONES NORMATIVAS, el ANEXO III - DISPOSICIONES OPERATIVAS, el ANEXO IV - FORMULARIO OM-2219: SOLICITUD DE INSCRIPCION INDIVIDUAL DE EMPRESAS DE
TRANSPORTE DE MERCADERIAS -IMPORTACION, el ANEXO V - FORMULARIO
OM-2220: SOLICITUD DE INSCRIPCION CONJUNTA DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DE MERCADERIAS -
IMPORTACION, el ANEXO VI - MODELO DE
CONSTANCIA DE INSCRIPCION ANTE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL
TRANSPORTE (ex-CONTA) y el ANEXO VII - CEDULA DE IDENTIFICACION DEL VEHICULO,
que contienen las normas para la inscripción de Empresas de Transporte de Cargas de importación.
|
ART. 2°.- El tránsito interior y el traslado de mercaderías de importación se
efectuará sin excepción a través de empresas de transporte inscriptas en el
registro establecido por esta Resolución, a partir del 2 de junio de 1997
|
ART.
3°.- Los Agentes de Transporte Aduanero podrán constituir una garantía
de cien mil dólares estadounidenses (U$S
100.000.00) en sustitución de la establecida en la Resolución N° 3618/96,
durante el período establecido en
el Artículo 2o de esta Resolución, para los tránsitos que se
transporten con empresas inscriptas
en el marco de la presente.
|
ART. 4°.-
Modifícase el Artículo 1o de la Resolución N° 3618/96 a partir del
2 de Junio de 1997, fijándose el valor de garantía en cien mil
dólares estadounidenses (U$S 100.000.00).
|
ART. 5°.- La destinación
suspensiva de Tránsito de Importación prevista en las Resoluciones Nros.
200/84 y 244/97 queda sujeta al
cumplimiento de la totalidad de los requisitos que impone, incluyendo la
constitución de la garantía por los tributos liquidados en el Formulario
OM-1182/A y, además, de lo establecido en esta Resolución con relación al
transportista.
|
ART. 6°.- La
Secretaría de Administración, cuando la empresa de transporte optare por la
constitución de garantía, las Secretarías Metropolitana e Interior y la
Dirección y la Coordinación Técnica del Sistema Informático María, arbitrarán
las medidas conducentes al cumplimiento de la presente desde el 2 de Junio de
1997.
|
ART. 7°.- De
forma.
|
|
ANEXO I
|
INDICE TEMATICO
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ANEXO
II
|
DISPOSICIONES
NORMATIVAS
|
ANEXO
III
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DISPOSICIONES
OPERATIVAS
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ANEXO
IV
|
SOLICITUD
DE INSCRIPCION INDIVIDUAL DE EMPRESAS DE TRANSPORTE
DE MERCADERIAS - IMPORTACION - FORMULARIO OM-2219
|
ANEXO
V
|
SOLICITUD DE INSCRIPCION
CONJUNTA DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DE
MERCADERIAS - IMPORTACION - FORMULARIO OM-2210
|
ANEXO
VI
|
MODELO
DE CONSTANCIA DE INSCRIPCION ANTE LA COMISION NACIONAL
DE REGULACION DEL AUTOMOTOR (ex-CONTA)
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ANEXO
VII
|
CEDULA
DE IDENTIFICACION DEL VEHICULO
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ANEXO II
|
DISPOSICIONES NORMATIVAS
|
TRANSPORTISTA:
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Son
transportistas a los fines de esta Resolución quienes en forma individual o
conjunta asumen la responsabilidad tributaria y por las infracciones con motivo de
efectuar el transporte de mercaderías de importación
entre la Aduana de Entrada y la Aduana de Destino (tránsito interior) y entre
depósitos fiscales habilitados en jurisdicción de la misma Aduana (traslado).
|
INSCRIPCION:
|
2.- A los efectos de
realizar el transporte de las mercaderías en las condiciones establecidas en
el punto precedente deberán hallarse
inscriptas en la Aduana de la jurisdicción de su domicilio, en forma
individual o conjunta.
|
GARANTIAS:
|
3.- La totalidad de la
flota de cada empresa se constituye de pleno derecho en garantía por los
tributos y las multas que resultaren de
aplicación por las infracciones cometidas en las operaciones que ésta
realice, salvo que se constituya una garantía en alguna de las forma
previstas en las normas vigentes para el tránsito, por el valor establecido en el Punto 4 de este ANEXO.
|
Cuando
se trate de una inscripción conjunta de empresa la totalidad de la flota o la
garantía de cada empresa responde por los incumplimientos de las demás.
|
4.- Las empresas deberán
acreditar la inscripción ante la ex-COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (CONTA) o de la COMISION NACIONAL DE
REGULACION DEL TRANSPORTE, en adelante la Autoridad de Aplicación, de una
flota con un valor mínimo asegurado de trescientos mil dólares
estadounidenses (U$S 300.000.00).
|
5.-
A los fines de acreditar el valor establecido en el Punto 4 de este ANEXO las
compañías aseguradoras de los vehículos deberán emitir la respectiva
constancia, y además certificar la cesión de la calidad de beneficiario de la
cobertura a esta Administración Nacional.
|
6.-
Cuando se constituya una garantía en las condiciones establecidas en el Punto
3 precedente, sólo será exigible la acreditación de la inscripción de la
flota ante la Autoridad de Aplicación.
|
7.- Cuando en el caso
previsto en el Punto 5 precedente hubiere pérdida total de una unidad de
transporte con motivo de algún siniestro,
sólo se autorizará el pago del valor asegurado al transportista cuando a ese
momento no fuere deudor del servicio aduanero.
|
SUSPENSION O ELIMINACION
DEL REGISTRO
|
8.- Serán suspendidas sin
más trámite a las empresas cuando:
|
|
a)
no actualicen la constancia de inscripción mediante el aporte del Certificado
expedido por la Autoridad de Aplicación.
|
|
b)
no acrediten la renovación del seguro de las unidades de transporte
contenidas en el Certificado indicado en el
punto precedente.
|
|
c) el valor asegurado
resulte ser inferior a U$S 300.000.-
|
|
d)
no comuniquen a la Aduana de registro del tránsito o del traslado, el arribo
a la Aduana o al depósito de destino de la mercadería.
|
|
e) perdieren la capacidad
para ejercer por si mismas el comercio, mientras esa situación subsistiere.
|
|
f) fueren procesadas
judicialmente por algún delito aduanero, hasta que la causa finalizare a su
respecto.
|
|
g)
se encontraren en concurso preventivo, hasta que obtuvieren carta de pago o
hasta que se homologare el acuerdo respectivo.
|
|
h) fueren inhibidas
judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta
situación subsistiere.
|
|
i)
fueren deudoras de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación
emergente de pena patrimonial aduanera firme.
|
|
j)
fueren sometidas a sumario administrativo siempre que se lo estimare
necesario por resolución firmada en la gravedad de la falta
investigada en relación con la seguridad del servicio aduanero. Esta
suspensión tendrá carácter preventivo y
no podrá exceder de cuarenta y cinco días prorrogables por única vez por otro
plazo igual mediante decisión fundada siempre que se mantuvieran las
circunstancias que dieron Origen a tal medida pero nunca más allá de la fecha
en que quedare firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se
tratare.
|
|
k) Alguno de sus
directores, administradores o socios ilimitadamente responsables fuere
judicialmente procesado
|
|
0 condenado por algún delito aduanero.
|
9.- Serán eliminadas sin
más trámite las empresas cuando:
|
|
a) hubieren sido contenidas por algún delito
aduanero o por la infracción de contrabando menor.
|
|
b)
sus
integrantes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o
administradores en cualquier sociedad o asociación cuando la sociedad o la
asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos previstos en el
inciso a). Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido
ajenos al acto o haberse opuesto a su realización.
|
|
c) fueran declaradas en
quiebra o en concurso civil de acreedores.
|
|
d)
hubieran sido sancionadas con la eliminación de cualquiera de los demás
registros previstos en el Artículo 23, inciso t) del Código Aduanero.
|
|
e)
incurrieren en reiteración de inconductas anteriormente sancionadas o en una
falta grave en el ejercicio de sus funciones que hicieren su permanencia
incompatible con la seguridad del servicio aduanero.
|
10.- Cuando se trate de
una inscripción Conjunta la suspensión y eliminación prevista en los puntos 8
y 9 precedentes, será de aplicación a la
inscripción aún cuando sólo una de las empresas integrantes del conjunto este
alcanza por alguna de las situaciones previstas en dichos puntos.
|
|
ANEXO
III
|
DISPOSICIONES
OPERATIVAS
|
INSCRIPCION:
|
I -
INDIVIDUAL
|
1.-
Cada empresa transportista presentará ante la Aduana de jurisdicción de su
domicilio el Formulario OM-2219 que integra el ANEXO IV de esta Resolución
por duplicado.
|
II -
CONJUNTA
|
2.-
Las empresas transportistas presentarán un único formulario OM-2220 que
integra el ANEXO V de esta Resolución.
|
3.- A los Formularios
indicados precedentemente se agregará la siguiente documentación;
|
|
a)
Constancia de inscripción ante la Autoridad de Aplicación cuyo modelo integra
el Anexo V de esta Resolución, en original o copia autenticada por
Escribano Público Nacional.
|
|
b) Certificado expedido
por la Compañía Asegurado que acredite:
|
I)
Cobertura sobre la unidad de transporte sobre los siguientes riesgos: Robo /
Hurto / Incendio / Destrucción total;
|
II) valor asegurado, y
|
III) cesión de la calidad de beneficio de la
cobertura a esta Administración Nacional en caso de robo, hurto, incendio o
destrucción total.
|
4.- La Administración de
la Aduana interviniente o la jefatura que ésta determine autorizará la
inscripción de acuerdo al número de CUIT
cuando se hubiere aportado la documentación indicada en los puntos 1 .a) y 1
.b) precedentes y el valor asegurado de las unidades de transporte sea igual
o superior a los trescientos mil dólares estadounidenses (U$S 300.000,00).
|
Cuando
se trate de inscripción conjunta, el registro de la solicitud corresponderá a
la CUIT de la empresa que acredite el mayor valor asegurado.
|
En caso de que más de una
acredite igual valor corresponderá la inscripción por la CUIT que resulte
mayor.
|
5.- En caso de
autorización el Formulario OM-2220 tendrá el siguiente destino:
|
ORIGINAL: para la Aduana de inscripción (Legajo).
|
DUPLICADO: para el
interesado con el sector reservado a la autorización intervenido.
|
6.- La autorización de la
inscripción habilita a la empresa para el transporte de mercaderías cuyos
tránsitos o traslados hayan sido
registrados en cualquier Aduana, a cuyo efecto la jefatura autorizante,
firmarán el reverso de la Cédula de Identificación del Vehículo que
expide la Autoridad de Aplicación, cuyo modelo conforma el ANEXO VI de esta
Resolución, en virtud a que la misma debe portarse obligatoriamente a bordo
del vehículo.
|
7.-
En dicha intervención se establecerá:
|
|
a) la fecha de vigencia de la habilitación de la
unidad de transporte que será la del vencimiento del seguro o de dicha
cédula, según cual resulte anterior.
|
|
Cuando el vencimiento del
seguro resulte anterior al de la Cédula de Identificación del Vehículo, la
jefatura autorizante intervendrá
nuevamente en esta última con la acreditación del nuevo vencimiento del
seguro y en las condiciones establecidas en el párrafo precedente.
|
|
b) El número de CUIT de la empresa inscripta
individualmente y en caso de inscripción conjunta el número de CUIT de la
totalidad de las empresas.
|
ACTUALIZACION
DE LA INSCRIPCION
|
8.- La actualización de la
inscripción se realizará acompañando la constancia de inscripción con el
nuevo vencimiento en original o copia autenticada por Escribano Público
Nacional y en caso de alta de unidades con la documentación expedida por la compañía aseguradora, debiendo
intervenirse las nuevas cédulas de identificación del vehículo que
expide la Autoridad de Aplicación en las condiciones establecidas en este
ANEXO.
|
SUSPENSION
O CANCELACION DE LA INSCRIPCION:
|
9.-
La Aduana en la cual se constate el incumplimiento de las condiciones de esta
Resolución, comunicará a las demás Aduanas por FAX o TELEX la suspensión o
eliminación indicando los número de CUIT establecidos en la Cédula de
Identificación del Vehículo, para la cual éstos serán registrados en la
Solicitud de Tránsito o Traslado que corresponda.
|
SISTEMA
INFORMATICO MARIA:
|
10.-
Las Aduanas que operan en el Sistema Informático María ingresará a la base
respectiva el número de dominio de las unidades de transporte
correspondientes a las empresas inscriptas en su jurisdicción.
|
11.-
Las Aduanas deberán Comunicar el Dominio de las unidades de transporte de las
empresas inscriptas en su jurisdicción que realicen tránsito desde las
Aduanas que operen en el SIM, a fin de que estas ingresen ese dato a la base respectiva.
|
12.-
Asimismo, se deberá cursar la pertinente comunicación para el caso de que se
produzcan altas y/o bajas de unidades de transporte, para ingresar la
información correspondiente al SIM a través del número de Dominio.
|
SERVICIO
ADUANERO:
|
13.- Para autorizar la
carga de mercaderías de importación en unidades de transporte terrestre (en
el modo carretero) con destino a otra Aduana (tránsito interior) o para ser
traslada a un depósito habilitado en jurisdicción de la misma Aduana
(traslado), se exigirá la presentación de la Cédula de identificación del
vehículo, en cuyo reverso deberá constar la firma y sello aclaratorio de la
autoridad aduanera de la jurisdicción donde hubiere sido inscripta la empresa de transporte las
condiciones de la presente Resolución, la cual deberá encontrarse vigente al
momento de analizarse la operación.
|
14.-
Cuando en el reverso no conste la fecha de vencimiento, se considerará la
establecida en el ANVERSO de dicho documento.
|
15.- Cuando el tránsito o
el traslado se efectúe por el Sistema Informático María, el control referido
precedentemente será efectuado por el sistema para la impresión del Formulario
de Salida de Zona Primaria Aduanera (OM-2144/A), en virtud a que el dominio
de las unidades de transporte habilitadas se ingresará en la base respectiva,
utilizándose el procedimiento establecido en el párrafo precedente mientras
se incorpora dicho control al SIM o
cuando este quedare eventualmente fuera de servicio o cuando el Servicio
Aduanero disponga la constatación de dicha información a través de la
Cédula de Identificación del vehículo que debe portarse obligatoriamente a bordo del mismo.
|
EMPRESA
TRANSPORTISTA:
|
16.- Dentro del plazo de
dos (2) días del vencimiento del plazo autorizado para el tránsito interior o
hasta las dos primeras horas hábiles del día siguiente de efectuado el
traslado, el transportista deberá comunicar a la Aduana de registro del
tránsito o del traslado, el arribo de la unidad de transporte y su carga a la
Aduana o al depósito de destino, mediante la entrega de un ejemplar adicional
de cada solicitud o mediante su transmisión por FAX, en la que conste la intervención aduanera respectiva.
Esta información sólo reviste carácter de anticipo de la Tornaguía, la
cual deberá ser remitida conforme a la normativa vigente por la Aduana o por
el Depósito de destino según corresponda, excepto en el caso de traslado cuando
la Aduana opere en el Sistema Informático María.
|
17.-
En caso de no aportarse tal información se procederá a suspender la carga de
mercaderías en unidades de transporte de la empresa, para lo cual la Aduana
en cuya jurisdicción se registró el incumplimiento, cursará mediante FAX o
TELEX la comunicación correspondiente a las demás Aduanas.
|
EJECUCION:
|
18.-
Cuando la Empresa de Transporte sea deudora de obligación tributaria aduanera
exigible o de obligación emergente de pena patrimonial
aduanera firme, el Servicio Aduanero procederá al embargo de la cantidad de unidades de
transporte, hasta cubrir el monto adeudado a través de su subasta.
|
DISPOSICIONES
GENERALES:
|
19.-
La eliminación del registro será comunicada al registro de Infractores de la
Secretaría de control con indicación de los siguientes datos:
|
|
a)
Registro de la inscripción.
|
|
b) Nombre o Razón Social
de la empresa o de las empresas de transporte según se trate de la
inscripción individual o conjunta.
|
|
c) Dominio de las
unidades de transporte.
|
20.-
No procederá la autorización de la inscripción cuando los dominios totales o
parciales de la flota hubieren pertenecido a empresas de transporte
eliminadas. A tal electo se formulará la consulta pertinente al citado
Registro a partir de las inscripciones que se soliciten des pues de haberse
producido la primera eliminación.
|
21.-
Tampoco procederá la reinscripción en caso de eliminación de la empresa de
transporte o cuando la eliminación hubiere sido a su requerimiento en el
supuesto previsto en el Punto 20 de este ANEXO.
|
22.-
Los formularios para la inscripción (OM-2219 y OM-2220) serán adquiridos en
los establecimientos comerciales del ramo.
|
|
ANEXO IV
|
FORMULARIO
|
|
ANEXO V
|
FORMULARIO
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|
ANEXO
VI
|
FORMULARIO
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|